JUBILACIONES
Ley Nº 22.940
Instrodúcense modificaciones a la Ley
Nº 18.464 por la que se instituyó un régimen jubilatorio especial para
los jueces de la Nación y funcionarios judiciales.
Buenos Aires, 6 de octubre de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Sustitúyense los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 9º, 11, 12, 13 y 14 de la Ley Nº 18.464, por los siguientes:
"Artículo 1º. - La presente ley comprende exclusivamente a los
magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público
de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas que desempeñen los siguientes cargos:
"a) juez, secretario, subsecretario, secretario letrado, prosecretario
y prosecretario letrado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación;
"b) procurador general, procurador fiscal, secretario, secretario
letrado y prosecretario letrado de la Procuración General de la Nación;
"c) fiscal general, fiscal adjunto, secretario general y secretario
letrado de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas;
"d) procurador general, subprocurador general y secretario letrado de la Procuración General del Trabajo;
"e) juez, fiscal, asesor de menores, secretario y prosecretario de Cámara;
"f) juez, fiscal, asesor de menores y secretario de primera instancia;
"g) defensor de pobres, incapaces y ausentes ante la Corte Suprema y
Tribunales Federales de la Capital Federal, secretario de la
Defensoría, defensor de pobres, incapaces y ausentes de primera y
segunda instancias, de primera y segunda instancias del Interior,
defensor de incapaces y ausentes ante la Justicia Nacional Especial en
lo Civil y Comercial;
"h) secretario y abogado principal de la Cámara Nacional Electoral,
secretario electoral de la Capital y del Interior, secretario de
Fiscalía de Cámara del Interior, secretario de Asesoría de Menores de
segunda instancia;
"i) prosecretario electoral, prosecretario jefe y prosecretario administrativo."
"Artículo 3º. - Los magistrados y funcionarios enumerados en el
artículo 1º que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad y
acreditasen treinta (30) años de servicios computables en uno o más
regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria,
tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine
en la forma establecida en el artículo 4º, si reunieran además los
requisitos previstos en uno de los siguientes incisos:
"a) haberse desempeñado por lo menos quince (15) años continuos o
veinte (20) discontinuos en el Poder Judicial o en el Ministerio
Público de la Nación o de las provincias adheridas al régimen de
reciprocidad jubilatoria o en la Fiscalía Nacional de Investigaciones
Administrativas, de los cuales cinco (5) años como mínimo en cargos de
los indicados en el artículo 1º, y encontrarse en el ejercicio de uno
de ellos al momento de cumplir los demás requisitos necesarios para
obtener la prestación jubilatoria;
b) haberse desempeñado como mínimo durante los diez (10) últimos años
de servicio en cargos de los comprendidos en el artículo 1º y
encontrarse en su ejercicio en el momento de cumplir los demás
requisitos necesarios para obtener la prestación jubilatoria".
"Artículo 4º. - El haber de jubilación ordinaria será equivalente al
ochenta y cinco por ciento (85 %) de la remuneración total sujeta al
pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del
cargo que ocupaba al momento de la casación definitiva en el servicio".
"Artículo 5º. - Desde el momento en que cesen en sus funciones y hasta
que obtengan la jubilación ordinaria o por enumerados en el artículo 1º
percibirán del Poder Judicial o del organismo en que se desempeñaban un
anticipo mensual equivalente al sesenta por ciento (60 %) del que
presumiblemente les corresponda, calculado sobre los importes que hayan
constituido su última remuneración. Este anticipo será pagable durante
el plazo máximo de doce (12) meses.
"La liquidación se efectuará previa acreditación por parte del
interesado de haber iniciado los trámites jubilatorios, y se
considerará como pago a cuenta del haber que le pertenezca,
deduciéndose luego de la retroactividad que se acumule.
"Si el monto de los anticipos excediere al de la retroactividad, la
diferencia será deducida de la prestación jubilatoria hasta un máximo
del veinte por ciento (20 %) del importe mensual.
"En el caso que en definitiva no corresponda la jubilación, se formularán los cargos de reintegro pertinentes".
"Artículo 6º. - El haber de la jubilación por invalidez de los
magistrados y funcionarios comprendidos en el artículo 1º que se
incapacitaren hallándose en el desempeño de uno de los cargos
enumerados en dicho artículo, cualesquiera fueren su edad y su
antigüedad en el servicio, será equivalente al de la jubilación
ordinaria determinada conforme al artículo 4º".
"Artúculo 7º. - El haber de las jubilaciones y pensiones a otorgar conforme a la presente ley será móvil.
"La movilidad se efectuará cada vez que varíe la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la prestación.
"Cuando fuere suprimido, sustituido, o modificado el cargo que sirvió
de base para el otorgamiento de una prestación, la Caja Nacional de
Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos determinará
la equivalencia de dicho cargo con otro existente, cuya remuneración no
podrá ser inferior a la del primero".
"Artículo 9º. - El haber de la prestación de los magistrados y
funcionarios enumerados en el artículo 1º, que se hubieran jubilado o
se jubilaren en virtud de disposiciones legales específicas para el
Poder Judicial de la Nación vigentes con anterioridad, como también el
de sus causahabientes, se reajustará o fijará de conformidad con las
normas de la presente, aunque no se acreditaren los requisitos de esta
ley.
"Los jubilados a que se refiere el párrafo anterior que se hubieran
reintegrado o se reintegraren a la actividad en alguno de los cargos
enumerados en el artículo 1º, al cesar en los nuevos servicios podrán
reajustar el haber de la prestación o transformar el beneficio si
reunieren los requisitos establecidos por la presente.
"En el supuesto de no reunirlos, gozarán de los beneficios acordados en
el primer párrafo de este artículo teniendo en cuenta el cargo en el
cual se jubilaron.
"Si se ingresare en alguno de los cargos enumerados en el artículo 1º
gozando de una prestación jubilatoria nacional, se podrá modificar el
haber o transformar el beneficio con arreglo a las normas de la
presente ley, siempre que se satisficieran los requisitos de esta
última".
"Artículo 11. - Las jubilaciones de los magistrados y funcionarios
enumerados en el artículo 1º que no reunieren los requisitos
establecidos en la presente, y las pensiones de sus causahabientes, se
regirán exclusivamente por las disposiciones de la Ley Nº 18.037".
"Artículo 12. - Los beneficios de esta ley no alcanzan a los
magistrados y funcionarios que, previo enjuiciamiento o en su caso
previo sumario, fueren removidos por mal desempeño de sus funciones,
los que quedan sujetos exclusivamente a las disposiciones de la Ley Nº
18.037".
"Artículo 13. - Los magistrados y funcionarios jubilados en virtud de
disposiciones legales específicas para el Poder Judicial de la Nación
podrán ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de
suspensión, licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en
oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía del Poder
Judicial o del Ministerio Público de la Nación o de la Fiscalía
Nacional de Investigaciones Administrativas.
"Los magistrados y funcionarios convocados podrán optar por continuar
percibiendo el haber jubilatorio o por cobrar la remuneración propia
del cargo que han sido llamados a ocupar y en este último caso se
suspenderá la liquidación de aquel haber. Cuando el período de
desempeño transitorio exceda de un (1) mes tendrán derecho a cobrar del
Poder Judicial o del organismo respectivo, un adicional consistente en
la tercera parte del sueldo que corresponda al cargo que se ejerza.
"El desempeño de estas funciones importa una carga pública".
"Artículo 14. - Las remuneraciones totales que perciban los magistrados
y funcionarios enumerados en el artículo 1º, cualquiera fuere su
denominación, estarán sujetas al pago de aportes, con la sola excepción
de los viáticos y gastos de representación, por los cuales se deba
rendir cuentas, de las asignaciones familiares y de los adicionales
previstos en el artículo 13".
ARTICULO 2º - Incorpóranse como
nuevos artículos de la Ley Nº 18.464, que se identifican con la
numeración que les corresponderá en el texto ordenado previsto en el
artículo 3º, a los siguientes:
"Artículo 16. - Cuando no estén en condiciones de jubilarse con arreglo
a la presente ley, tendrán derecho a percibir un haber de retiro del
Poder Judicial de la Nación o del organismo al cual pertenecían los
magistrados y funcionarios que por causas ajenas a su voluntad, salvo
la remoción dispuesta previo enjuiciamiento o en su caso previo sumario
por mal desempeño de sus funciones, hayan cesado o cesaren en cargos
comprendidos en el artículo 1º. Son requisitos para ello que al momento
de cesar se hayan desempeñado cinco (5) años en los referidos cargos y
acrediten por lo menos veinte (20) años de servicios computables en
regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad jubilatoria".
"Artículo 17. - Para determinar el haber mensual de retiro se restará
de ochenta y cinco (85), una unidad por cada año de edad y por cada año
de servicio que faltaren al momento del cese en el cargo para completar
sesenta (60) y treinta (30), respectivamente. La cifra así obtenida
fijará el porcentaje que aplicado sobre la remuneración a que se
refiere el artículo 4º, determinará el correspondiente haber de retiro.
En ningún caso podrá superar el ochenta por ciento (80 %) de la
mencionada remuneración.
"El haber de retiro será móvil conforme a las pautas establecidas en el artículo 7º.
"Al solo efecto jubilatorio el haber de retiro y el lapso durante el
cual se lo perciba se considerarán, respectivamente, remuneración y
tiempo de servicio; y dicho haber queda sujeto al pago de aportes".
Artículo 18. - La percepción del haber de retiro prevista en los artículos 16 y 17 es incompatible:
"a) con el ejercicio del comercio;
"b) Con el desempeño de empleos públicos o privados, excepto la comisión de estudios o la docencia".
"Artículo 19. - Los magistrados y funcionarios en situación de retiro
tendrán el deber de desempeñarse transitoriamente en el cargo que
ejercían en oportunidad de cesar en el servicio, o en otro de igual
jerarquía del Poder Judicial o del Ministerio Público de la Nación o de
la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas, cuando fuesen
convocados al producirse casos de suspensión, licencia o vacancia.
"A partir del momento en que el retirado ocupe el cargo que le ha sido
asignado, se suspenderá el pago del haber de retiro y percibirá la
remuneración propia de aquél.
"En el caso que sin causa justificada, el magistrado o funcionario en
situación de retiro no cumpliera la obligación que le impone el
presente artículo, perderá el derecho al haber de retiro
correspondiente al lapso durante el cual no preste el servicio que le
ha sido requerido; la Cámara o la autoridad que lo convocó dispondrá el
pertinente cese del pago".
"Artículo 20. - Cuando el magistrado o funcionario retirado cumpla
sesenta (60) años de edad y acredite treinta (30) de servicios cesará
su derecho al haber de retiro, y recibirá la jubilación ordinaria de
acuerdo con el régimen general de jubilaciones y pensiones para
trabajadores que prestan servicios en relación de dependencia o con el
de la presente ley, según corresponda a su caso. Si el haber
jubilatorio fuere inferior al de retiro, continuará percibiendo del
Poder Judicial de la Nación, o del organismo al que pertenecía, la
diferencia; igual derecho tiene el magistrado o funcionario que al
tiempo de cesar en su cargo le corresponde jubilación ordinaria de
acuerdo al régimen de la Ley Nº 18.037, cuyo monto no alcance al haber
de retiro".
"Artículo 21. - La liquidación de un anticipo mensual del haber de
retiro se regirá en todo lo atinente a procedencia, porcentaje y
efectos por lo dispuesto en el artículo 5º".
"Artículo 22. - En caso de fallecimiento del titular, el derecho a
recibir el haber de retiro, hasta el límite del setenta y cinco por
ciento (75 %), se extenderá a la viuda, o al viudo, incapacitado para
el trabajo y a cargo de la causante a la fecha del deceso de ésta, en
concurrencia con los hijos, e hijas solteros hasta los dieciocho (18)
años de edad. El límite de edad establecido precedentemente no regirá
si los hijos o hijas solteros se encontraren incapacitados para el
trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste, o
incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad señalada. La mitad
del haber corresponderá a la viuda o al viudo, y la otra mitad se
distribuirá entre los hijos por partes iguales. En caso de extinción
del derecho de alguno de los copartícipes, su parte acrecerá
proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, conforme a la
distribución prevista precedentemente.
"El derecho se extinguirá a partir del momento en que corresponda el beneficio de la pensión u otra prestación previsional".
"Artículo 23. - Los magistrados y funcionarios que habiéndose
desempeñado por lo menos un (1) año en cargos comprendidos en el
artículo 1º cesaren en ellos en las circunstancias previstas en el
artículo 16, y que no estén en condiciones de obtener el haber de
retiro, tendrán derecho a percibir durante el plazo de un (1) año,
contado a partir de la cesantía, una asignación mensual equivalente al
ochenta y cinco por ciento (85 %) del haber que les correspondía en
actividad por el cargo desempeñado.
"Quienes satisfagan los requisitos exigidos para obtener el haber de
retiro podrán optar por este último o por la asignación del presente
artículo, en el momento de solicitar la aplicación de esta ley.
"Esta asignación será abonada por el Poder Judicial o por el organismo
al que pertenecía el magistrado o funcionario, y tendrá carácter de
móvil, conforme a las pautas establecidas en el artículo 7º.
"La percepción de esta asignación mensual no entraña las
incompatibilidades ni la obligación previstas en los artículos 18 y 19,
respectivamente.
"El derecho de los causahabientes respecto de la asignación en caso de
fallecimiento del titular de ella, se regirá conforme a lo dispuesto en
el artículo 22".
"Artículo 24. - A los fines de los artículos 13 y 19, las Cámaras
Nacionales de Apelaciones formarán todos los años, antes del veinte de
diciembre, las listas de magistrados y funcionarios jubilados y
retirados entre quienes, durante el año siguiente, se desinsaculará en
cada caso quién haya de subrogar al magistrado o funcionario titular, u
ocupar interinamente el cargo vacante.
"Las listas serán confeccionadas por separado atendiendo a las
competencias y funciones. Cada lista se integrará con el número de
magistrados y funcionarios que anualmente se considere adecuado.
"El Fiscal General de Investigaciones Administrativas ejercerá las
atribuciones previstas en este artículo, en cuanto al organismo a su
cargo".
"Artículo 25. - Los magistrados y funcionarios mencionados en el
artículo 1º que cesaren en alguno de los cargos comprendidos en dicho
artículo por causas ajenas a su voluntad, salvo la remoción dispuesta
previo enjuiciamiento o en su caso previo sumario por mal desempeño en
sus funciones, conservarán el derecho a los beneficios que establece la
presente ley, aun cuando a la fecha de cesación en el servicio rigieren
otras disposiciones, si durante su vigencia hubieren optado por ello en
forma escrita ante la Caja Nacional de Previsión para el Personal del
Estado y Servicios Públicos en el caso del artículo 3º, o ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en los casos de los artículos 16 y 23.
"La opción se expresará especialmente para cada beneficio, una vez satisfechos los respectivos requisitos".
ARTICULO 3º - El Poder
Ejecutivo Nacional dispondrá el texto ordenado de la Ley Nº 18.464, con
las modificaciones e incorporaciones contenidas en la presente ley; y
lo dividirá en cuatro capítulos:
a) "Ambito personal de aplicación";
b) "Régimen jubilatorio";
c) "Régimen de retiro";
d) "Disposiciones generales".
ARTICULO 4º - La presente ley comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación.
ARTICULO 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Lucas J. Lennon
Jorge Wehbe
Adolfo Navajas Artaza