MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
Resolución 363/2015
Bs. As., 06/08/2015
VISTO el Expediente N° S05:0006682/2014 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Decreto-Ley N° 6.704 del 12 de
agosto de 1963, las Resoluciones Nros. 180 del 2 de mayo de 2003 y 532
del 24 de agosto de 2007, la Disposición N° 2 del 18 de febrero de 2005
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la papa andina (Solanum tuberosum var. andigenum), la papa lisa u
olluco (Ullucus tuberosus) y la oca (Oxalis tuberosa), entre otros
cultivos, son producciones de la agricultura familiar y pequeños
productores, base de la alimentación y principal ingreso de las
comunidades de la región andina.
Que los excedentes de la producción de papa andina se destinan a la
comercialización a distintos mercados del país, representando un
ingreso para los productores de la región identificada.
Que es prioridad la seguridad alimentaria, incentivando y rescatando la
cultura andina del trabajo de la tierra y fomentando la utilización de
los tubérculos andinos en los planes nacionales alimentarios.
Que el comercio sanitariamente seguro debe contemplar la selección, el
empacado en envases de pocos kilos, el etiquetado y la trazabilidad de
la mercadería procedente de galpones de empaque con habilitación
fitosanitaria.
Que es necesario realizar una vigilancia fitosanitaria del cultivo de
papa andina y otros tubérculos.
Que resulta imprescindible preservar la sanidad de las áreas de
producción de tubérculos andinos realizando controles fitosanitarios en
el territorio argentino, a fin de detectar productos que no hayan
seguido los circuitos de fiscalización.
Que por la Resolución N° 532 del 24 de agosto de 2007 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se establecieron los
puestos de control del Noroeste Argentino.
Que es necesario que se conozca que la siembra de tubérculos andinos,
debe realizarse dentro de la zona agroecológicamente apta. Si se
efectúa fuera de esa zona, no sólo se imposibilita el desarrollo de la
etapa de tuberización del cultivo, sino que puede ocasionar potenciales
problemas fitosanitarios.
Que, asimismo, es necesario difundir la importancia de sembrar papa
comercial (Solanum tuberosum var. tuberosum) con semilla certificada
dentro de la región.
Que la selección de los tubérculos en los galpones de empaque puede
considerarse una medida de mitigación de riesgo, suficiente para evitar
la comercialización de productos con problemas fitosanitarios asociados
a plagas.
Que, por lo antedicho, corresponde actualizar la normativa que regula
la comercialización de tubérculos andinos y desarrollar estrategias de
distribución de los productos elaborados en la región.
Que en el marco del Programa de Reordenamiento Normativo aprobado por
la Resolución N° 466 del 9 de junio de 2008 del citado Servicio
Nacional, resulta necesario facilitar el acceso a la información por
parte de los usuarios, formulando un nuevo texto consolidado
comprensivo de toda la reglamentación que rige en la materia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete, no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud
de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 8°, inciso f) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Empaque en origen. El procesamiento y empaque de papa
andina (Solarum tuberosum var. andigenum), la papa lisa u olluco
(Ullucus tuberosus) y la oca (Oxalis tuberosa) debe realizarse en
origen.
ARTÍCULO 2° — Prohibición de salida. Se prohíbe la salida a granel de
los tubérculos mencionados en el artículo precedente, desde las áreas
de producción al resto del país.
ARTÍCULO 3° — Inscripción y habilitación fitosanitaria y de calidad de
galpones de empaque para tubérculos andinos. Los interesados —personas
físicas o jurídicas— que deseen obtener la inscripción y habilitación
fitosanitaria de galpones de empaque, deben presentar ante la Oficina
Local del SENASA más cercana la siguiente información:
Inciso a) Datos personales.
Apartado I. Personas físicas:
1.1. Solicitud de inscripción del establecimiento.
1.2. Copia de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
1.3. Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de
Identidad (DNI).
Apartado II. Personas jurídicas:
2.1. Solicitud de inscripción del establecimiento.
2.2. Copia del contrato de constitución social.
2.3. Copia de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).
2.4. Copia de las DOS (2) primeras hojas del Documento Nacional de
Identidad (DNI) del representante legal.
2.5. Poder certificado del representante legal para actuar en nombre de
la persona jurídica.
Inciso b) Ubicación del galpón de empaque.
Inciso c) Croquis con las distintas áreas del galpón de empaque.
Inciso d) Descripción de las instalaciones y su funcionamiento.
Inciso e) Datos del director técnico (nombre y apellido, Documento
Nacional de Identidad, título universitario de Ingeniero Agrónomo o
carrera afín, por matrícula habilitante, domicilio y teléfono). Firma
del director técnico autenticada por escribano público o juez de paz.
Inciso f) Solicitud por nota de una inspección para la verificación de
las instalaciones.
Inciso g) Copia autenticada de la habilitación provincial o municipal,
del galpón de empaque de papa andina a habilitar.
ARTÍCULO 4° — Galpones de empaque. Requisitos. En los galpones de
empaque se debe cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Llevar un registro de productores, proveedores de papa andina
y otros tubérculos. Dichos productores deben estar inscriptos en el
Registro Nacional de Productores Agropecuarios (RENSPA) a fin de
establecer la trazabilidad del producto.
Inciso b) Realizar la selección fitosanitaria de las partidas de
tubérculos andinos.
ARTÍCULO 5° — Habilitación y rehabilitaciones. Vigencia. Condiciones.
Inciso a) La habilitación tiene un período de validez de UN (1) año, la
cual puede ser renovada. La habilitación y la rehabilitación no poseen
costo para el interesado.
Inciso b) La rehabilitación debe ser solicitada por escrito en la
Oficina Local, con UN (1) mes de anticipación a su vencimiento. Se debe
declarar y detallar en cada caso si las condiciones de las
instalaciones han sufrido modificaciones o si se han modificado los
datos del director técnico. Toda la documentación presentada debe estar
actualizada.
Inciso c) Aquellas personas físicas o jurídicas que no presenten previo
a su vencimiento, la documentación en tiempo y forma, quedan
automáticamente inhabilitadas y sin poder éstas hacer uso de los
documentos de tránsito de tubérculos andinos remanentes.
Inciso d) El Director Nacional de Protección Vegetal dispondrá la
habilitación fitosanitaria del galpón de empaque a través de un
certificado de habilitación fitosanitaria del mismo.
ARTÍCULO 6° — Condiciones edilicias mínimas que deben cumplir los
galpones de empaques. Los establecimientos de empaque interesados en
comercializar tubérculos andinos deben poseer:
Inciso a) Locales techados.
Inciso b) CUATRO (4) paredes de chapa o material y puerta de entrada.
Inciso c) Piso de material.
Inciso d) Buena iluminación (en especial en la mesa de selección con
luz artificial).
Inciso e) Área de recepción.
Inciso f) Área de selección.
Inciso g) Área de inspección fitosanitaria.
Inciso h) Área de embalaje.
ARTÍCULO 7° — Condiciones generales del galpón de empaque. Los
establecimientos deben cumplimentar las siguientes características
operativas:
Inciso a) Las instalaciones deben estar ubicadas y operadas de modo que
no presenten riesgos al personal que trabaja en ellas o cerca de las
mismas.
Inciso b) El galpón de empaque debe contar con un director técnico.
Inciso c) Cada galpón de empaque debe contar con un cuaderno de
registro de productores con hojas no removibles, numeradas y rubricado
por un inspector del SENASA en la primera página.
En el mismo deben constar todos los datos de la empresa, habilitación
de las instalaciones, fecha de ingreso de las partidas y cantidades
seleccionadas y descartadas de cada productor.
Inciso d) La instalación debe contemplar las siguientes áreas:
Apartado I. Área de recepción. Es un área anexa al lugar de descarga
donde debe registrarse en una planilla la identificación y el número de
RENSPA del proveedor, y el peso total de la mercadería que se descarga.
Apartado II. Área de selección fitosanitaria. Mesa de clasificación con
iluminación para la selección de los tubérculos y contenedores para el
empaque.
Apartado III. Área de empaque y carga. Embolsado y etiquetado. Estiba
de la mercadería para despachar.
Inciso e) La capacidad de la instalación debe ser acorde al flujo de
mercadería a seleccionar y empacar.
Inciso f) El personal que trabaja en el galpón de empaque debe usar
ropa perfectamente limpia durante todo el proceso de manipulación del
producto y seguir hábitos de conducta higiénicos elementales: lavarse
bien las manos con agua y jabón antes de tocar los alimentos; evitar
toser, estornudar o hablar sobre los alimentos y las superficies de
trabajo.
ARTÍCULO 8° — Fraccionamiento e identificación. Los tubérculos andinos
seleccionados en los galpones de empaque deben fraccionarse en envases
cuyo peso no debe superar los VEINTE (20) kilogramos, los cuales deben
estar identificados con el correspondiente rótulo. Los envases deben
estar identificados con etiquetas cosidas a la bolsa de manera que sea
fácil su visualización, se dificulte su remoción y en donde conste la
siguiente leyenda:
Inciso a) Producto no apto para la siembra.
Inciso b) Nombre común y botánico del vegetal.
Inciso c) Marca comercial o nombre del productor o empacador.
Inciso d) Zona de producción.
Inciso e) Peso neto expresado en kilogramos.
Inciso f) Destino de la mercadería: consumo.
Inciso g) Número de registro del galpón de empaque.
ARTICULO 9° —
(Artículo derogado por
art. 3° de la Disposición
Conjunta N° 3 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y de
la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
15/06/2018. Vigencia: a los 120 días de su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTICULO 10. —
(Artículo derogado por
art. 3° de la Disposición
Conjunta N° 3 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y de
la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
15/06/2018. Vigencia: a los 120 días de su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTÍCULO 11. — Controles. Se adoptan como puntos de salida de control
obligatorios para fiscalización en tránsito, los puestos de control
zoofitosanitario que han sido establecidos por la Resolución N° 532 del
24 de agosto de 2007 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. Asimismo, podrán realizarse controles en rutas
nacionales en puestos móviles.
ARTÍCULO 12. — Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de
Protección Vegetal a fijar requisitos específicos y procedimientos para
dar cumplimiento a los artículos precedentes.
ARTÍCULO 13. — Medidas por incumplimiento. Los infractores a la
presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sin perjuicio de las
medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse, incluyendo la
destrucción de plantas, productos y subproductos como cualquier otra
medida que resulte aconsejable de acuerdo a las circunstancias de
riesgo sanitario, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N°
38 del 3 de febrero de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA.
ARTÍCULO 14. —
(Artículo derogado por
art. 3° de la Disposición
Conjunta N° 3 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y de
la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
15/06/2018. Vigencia: a los 120 días de su publicación en el Boletín
Oficial)
ARTÍCULO 15. — Abrogaciones. Se abroga la Resolución N° 180 del 2 de
mayo de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
y la Disposición N° 2 del 18 de febrero de 2005 de la Dirección
Nacional de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 16. — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, parte Segunda, Título I, Capítulo I del Índice Temático
del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria N° 31 del 28 de diciembre de 2012, ambas del
referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 17. — Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir de los SESENTA (60) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18. — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN,
Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
ANEXO
(Anexo derogado por art. 3° de la Disposición Conjunta N° 3
de la Dirección Nacional de Protección Vegetal y de la Dirección
Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 15/06/2018.
Vigencia: a los 120 días de su publicación en el Boletín Oficial)
e. 11/08/2015 N° 134107/15 v. 11/08/2015