MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA

DEFENSORÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Resolución 1332/2015

Expediente DGN Nº 1395/2015

Bs. As., 07/08/2015

VISTO

El artículo 58 de la ley 27149, por el que se dispone la creación del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Defensa;

Y CONSIDERANDO:

Que el artículo 62 de la misma normativa, encomienda al/a la Defensor/a General de la Nación, proyectar y aprobar el reglamento del mencionado cuerpo colegiado.

Por ello;

LA DEFENSORA GENERAL DE LA NACION

RESUELVE:

I.- APROBAR el Reglamento del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Defensa, que como Anexo integra la presente resolución.

II.- DISPONER la publicación del Reglamento aprobado a través de la presente en el Boletín Oficial.

III.- Protocolícese, hágase saber y dese amplia difusión. — STELLA MARIS MARTINEZ, Defensora General de la Nación.

ANEXO RES. DGN N° 1332/15

Reglamento del Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Defensa

Capítulo I

Funcionamiento del Tribunal

Art. 1.- Integrado el Tribunal de Enjuiciamiento, sus integrantes, titulares y suplentes, prestarán juramento de desempeñar el cargo bien y legalmente, acorde con la Constitución Nacional y las leyes de la República, ante el/la Defensor/a General de la Nación.

Art. 2.- Si con anterioridad al juramento, se advirtiere que la designación de alguno de los vocales no reúne los requisitos legales, el/la Defensor/a General, lo hará saber de inmediato al órgano pertinente a los efectos de una nueva designación.

Art. 3.- El cargo de vocal del Tribunal de Enjuiciamiento no dará lugar a retribución alguna, pero serán compensados los gastos ocasionados por la función, y se percibirán los viáticos y pasajes correspondientes al cargo equivalente a un defensor de cámara, cuando deban trasladarse con motivo de sus tareas.

Art. 4.- Una vez efectuado el sorteo que prevé la LOMPD, y determinado cuál de los integrantes del Tribunal ejercerá la presidencia en el primer período, quien resulte desinsaculado para ejercerla durante el siguiente, desempeñará el cargo de vicepresidente, y será el subrogante natural del presidente mientras dure su gestión, y así sucesivamente.

Art. 5.- Vencido el mandato de un vocal en la presidencia, asumirá el que siga en orden de turno, dejándose constancia en el registro que se llevará al efecto y en cada uno de los sumarios en trámite. De la misma manera será reemplazado el vicepresidente.

Art. 6.- El presidente del Tribunal de Enjuiciamiento tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) La conducción administrativa del Tribunal.

b) La concesión de las licencias de los vocales, funcionarios y empleados.

c) La administración de los gastos de funcionamiento y de los recursos, muebles y útiles.

d) La convocatoria del Tribunal cuando deba sesionar.

e) La representación del organismo en sus relaciones con otras instituciones.

f) La realización de todo otro acto pertinente al adecuado funcionamiento del Tribunal, que no esté asignado al pleno de los vocales.

g) Contará con cómputo de doble voto ante la necesidad de desempate en una decisión del Tribunal.

Art. 7.- Si alguno de los vocales titulares no pudiera concurrir por causa justificada de carácter transitorio cuando fuere convocado a sesión por la presidencia, deberá ponerlo en conocimiento del presidente con la antelación suficiente y se citará al vocal suplente que corresponda.

Art. 8.- Cuando el Tribunal se hubiera abocado para decidir algún incidente o para un juicio, los vocales suplentes que hubiesen sido convocados, continuarán en funciones hasta que la cuestión sea resuelta o el juicio finalice, aunque el impedimento del titular haya cesado.

Art. 9.- Cuando cualquiera de los vocales, titulares o suplentes, incluido el presidente, incurriera en inconducta grave en sus funciones como miembro del tribunal, podrá ser removido por el voto de por lo menos cinco de los vocales en ejercicio.

Previamente, el presidente, o quien lo reemplace, convocará a una única audiencia, que no será pública, al/la Defensor/a General y al vocal cuestionado. Quien la presida expondrá los hechos y la conducta reprochada, concediéndole luego la palabra al miembro acusado a los fines del ejercicio de su defensa. Se oirán, posteriormente, la opinión del/la Defensor/a General, pasando el Tribunal a deliberar en reunión secreta hasta obtener un veredicto, en el que se abstendrá de votar quien presidió. Los fundamentos de la decisión serán leídos, en audiencia convocada a tal fin, dentro del quinto día de emitido el veredicto, sirviendo de notificación al acusado.

Decidida la remoción, se efectuará el reemplazo por parte del suplente que corresponda, y se comunicará, a sus efectos, al órgano u organismo que hubiera designado al vocal removido.

Art. 10.- El/la Defensor/a General, se dirigirá al Poder Ejecutivo de la Nación, al Senado de la Nación, al Consejo Interuniversitario Nacional, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y a la Federación Argentina de Colegios de Abogados, para que designen, cada vez que sea necesario, a los vocales titulares y suplentes.

Art. 11.- Para la integración del Tribunal de Enjuiciamiento, el/la Defensor/a General, sorteará los vocales referidos en el artículo 58 inc. “c” de la LOMPD. El sorteo será público y se realizará con intervención de un secretario que dará fe y labrará un acta.

Quienes resulten designados podrán ser desafectados por el/la Defensor/a General, de sus tareas permanentes, desde el quinto día previo a la realización del debate ante el Tribunal de Enjuiciamiento y hasta el quinto día posterior a su finalización.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo que antecede ese plazo podrá ser ampliado para el tratamiento de casos de mayor complejidad.

Art. 12.- En caso de vacancia, renuncia u otro impedimento de carácter permanente de alguno de los vocales, titulares o suplentes, el/la Defensor/a General solicitará de inmediato a los órganos u organismos respectivos designen al nuevo integrante, y, mientras tanto, el Tribunal de Enjuiciamiento funcionará con los miembros presentes, excepto para el juicio donde deberá funcionar en pleno.

Sin perjuicio de ello, para el caso que quien deba ser reemplazado sea un vocal titular, asumirá su lugar el vocal suplente del órgano u organismo que corresponda.

Presupuesto del Tribunal. Composición y funcionamiento de la Secretaría

Art. 13. El Tribunal contará con una Secretaría Permanente que tendrá por objeto la tramitación de los expedientes relacionados con el desempeño de los magistrados de la defensa pública, en los que haya sido abierta la instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento por decisión del/de la Defensor/a General de la Nación, o se hubiese interpuesto una queja en los términos del artículo 59, primer párrafo, de la LOMPD, contra una decisión del/de la Defensor/a General de la Nación.

La Secretaría Permanente estará a cargo de un funcionario con jerarquía no inferior a Prosecretario/a Letrado/a o equivalente, que será designado por el/la Defensor/a General, y que contará con la asistencia de los funcionarios y empleados del Ministerio Público de la Defensa que, a criterio de la máxima autoridad, se estimen necesarios.

Art. 14.- La Secretaría Permanente llevará los registros de entradas y salidas de sumarios, de actas, el indicado en el artículo 5°, y de resoluciones y sentencias, los cuales serán foliados y firmados en todas sus fojas por el/la Secretario/a.

El Presidente del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6°, podrá disponer las medidas que estime necesarias para la elaboración de la Memoria Anual del Tribunal en base a los registros de la Secretaría.

Art. 15.- El presupuesto del Tribunal será incluido en el cálculo presupuestario del organismo.

La Secretaría Permanente funcionará en la sede que disponga, el/la Defensor/a General.

Capítulo II

De los acusadores y defensores en procedimientos ante el Tribunal de Enjuiciamiento

Art. 16.- Ante el Tribunal actuarán los acusadores, titular y adjunto que, para cada caso, serán sorteados de una lista elaborada por el/la Defensor/a General integrada por los Defensores Públicos Oficiales, quienes permanecerán en sus cargos hasta que la cuestión en la que intervengan concluya definitivamente, ya fuere en sede administrativa o judicial.

En el caso concreto, no integrarán la lista sobre la que se efectuará el sorteo, aquellos magistrados que se desempeñen en la jurisdicción a la que pertenece el magistrado enjuiciado.

Art. 17.- A los fines del artículo anterior, el sorteo se efectuará en oportunidad de convocar al Tribunal, según las previsiones de la LOMPD y de este Reglamento, y su resultado deberá ser puesto de inmediato en conocimiento del Tribunal.

Art. 18.- Los acusadores, titular y adjunto, podrán actuar en forma conjunta o alternada, conforme lo establezca el primero, y contarán con el auxilio de los funcionarios y empleados pertenecientes a la planta permanente del Ministerio Público de la Defensa, según la entidad del caso.

Art. 19.- La propuesta, designación y actividad del defensor, se llevará a cabo en la forma establecida en el Código Procesal Penal de la Nación.

El magistrado enjuiciado podrá designar libremente un letrado de su confianza o, en su defecto, se le asignará un Defensor Público Oficial que será desinsaculado de una lista elaborada por el/la Defensor/a General integrada por Defensores Públicos Oficiales.

Los Defensores Públicos Oficiales contarán con el auxilio necesario para su desempeño, que proveerá el/la Defensor/a General de la Nación.

Art. 20.- Los acusadores, titulares y adjuntos, y los defensores, titulares y/o sustitutos, que resulten designados podrán ser desafectados por el/la Defensor/a General, de sus tareas permanentes, desde el quinto día previo a la realización del debate ante el Tribunal de Enjuiciamiento y hasta el quinto día posteriores a su finalización. Sin perjuicio de ello este plazo podrá ser ampliado para el tratamiento de casos de mayor complejidad.

Capítulo III

Recusación y excusación

Art. 21.- Los integrantes del Tribunal y los acusadores, que actúen ante él, deberán excusarse y podrán ser recusados cuando:

a) Medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o segundo de afinidad con el magistrado sometido a sumario o, en su caso, con el denunciante.

b) Hubiesen sido denunciantes o denunciados penalmente con anterioridad por el magistrado sometido a sumario o, en su caso, por el denunciante.

c) Tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con el magistrado sometido a sumario o, en su caso, con el denunciante.

d) Tengan ellos, o algunos de sus parientes dentro de los grados indicados, interés en el proceso o juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad, con el magistrado sometido a sumario o, en su caso, con el denunciante.

e) Sean ellos sus cónyuges o personas con las que se encontraren en unión convivencial, padres o hijos, u otras personas a su cargo, acreedores, deudores o fiadores del magistrado sometido a sumario o, en su caso, del denunciante.

f) Hayan recibido ellos, sus cónyuges, personas con las que se encontraren en unión convivencial, padres o hijos, u otras personas a su cargo, beneficios de importancia del magistrado sometido a sumario o, en su caso, del denunciante.

g) Medien razones de decoro, violencia moral debidamente justificada o supuestos de intereses contrapuestos.

Art. 22.- La recusación deberá ser deducida en el primer acto procesal en que se intervenga, a través de un escrito que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los motivos en que se basa, indicándose los nombres de los testigos y su residencia y acompañándose o mencionándose los documentos que el recusante intente hacer valer.

Del escrito y las pruebas se correrá traslado al recusado quien podrá, en el término de dos días, aceptar la causal invocada o rechazarla ofreciendo las pruebas que estime necesarias.

El Tribunal podrá rechazar la prueba ofrecida que sea manifiestamente impertinente o superabundante, y contra esta decisión no habrá recurso alguno.

La resolución, que será irrecurrible y que deberá ser dictada dentro de los tres días de contestado el traslado o de producida la prueba, deberá contar con el voto de cuatro de los miembros del Tribunal, que de ser necesario será integrado por los suplentes.

Las recusaciones no suspenderán el plazo para contestar el traslado previsto en el artículo 26.

Art. 23.- La recusación o excusación del secretario y auxiliares deberá ser deducida y resuelta por los mismos motivos. El Tribunal averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno. En su caso, requerirá el reemplazo a la autoridad que corresponda.

Capítulo IV

Convocatoria

Art. 24.- La convocatoria efectuada por el/la Defensor/a General, por las causales prescriptas en el artículo 57 de la LOMPD, deberá contener los requisitos previstos para la acusación, según dispone el artículo 241 del Código Procesal Penal de la Nación.

Art. 25.- De la misma forma, al hacer lugar a un recurso de queja contra la denegatoria a convocar al Tribunal, éste remitirá lo resuelto para que el/la Defensor/a General, en su caso, procedan de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 26.- Recibidas las actuaciones, el presidente o el secretario notificará al defensor público designado en el carácter de acusador y al imputado del contenido de la convocatoria del Tribunal y de su composición, haciéndoles saber que podrán compulsar la totalidad de las actuaciones y pruebas reservadas, para que en el término común de diez días, propongan las medidas de prueba que estimen conducentes para el debate, opongan excepciones o recusen con causa a los miembros del Tribunal y/o al acusador.

También se le hará saber al imputado el derecho que tiene de proveer a su defensa, con las previsiones establecidas en el art. 19, y que deberá constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sede natural del Tribunal, o en la jurisdicción donde por razones excepcionales hubiere resuelto sesionar.

Art. 27.- En todos los casos un Defensor Público Oficial deberá, conocer, en su carácter de defensor sustituto, las alternativas del proceso e intervenir en la defensa si fuere necesario.
En lo restante, regirán las disposiciones contenidas en la reglamentación que se dicte al efecto, y supletoriamente, regirán las normas contenidas en la Primera Parte, Libro II, Título II, Capítulo III del Código Procesal Penal de la Nación.

Art. 28.- Dentro del plazo indicado en el artículo 26, si el acusador lo estimare necesario, podrá realizar la prevención sumaria que prevé el artículo 62, inc. “b”, de la LOMPD.

De la misma forma, el acusado podrá solicitarla al acusador, quien en uno u otro caso, la cumplirá salvaguardando el derecho de defensa.

En tales casos, el acusador comunicará esa circunstancia al Tribunal a fin de que se suspenda el término de la citación a juicio, plazo que no podrá ser mayor al de otros diez días.

Art. 29.- Si fuera imprescindible para garantizar la normal prestación del servicio o evitar los efectos de alguna conducta delictiva, el Tribunal de oficio o por pedido fundado del/de la Defensor/a General, podrá disponer, previo debate con las partes, la suspensión del acusado, una auditoría o el secuestro de los libros, registros y archivos de la defensoría o dependencia involucrada y toda otra medida cautelar pertinente. Contra la decisión que disponga la suspensión podrá, dentro de los tres días, interponerse recurso de reconsideración, que será resuelto por el Tribunal dentro de los cinco días. Contra esta decisión no cabrá recurso alguno.

El acusador también podrá solicitar la suspensión del magistrado, el secuestro de los libros, registros y archivos de la defensoría o dependencia involucrada y toda otra medida cautelar pertinente, cuando en escrito fundado acreditare que tales medidas sean imprescindibles a los efectos de evitar la obstrucción del proceso.

La suspensión podrá dejarse sin efecto cuando hubieran desaparecido las razones que la justificaron, o mantenerse hasta la finalización del juicio. Una vez dispuestas las medidas, se comunicarán de inmediato al/la Defensor/a General, para que se adopten los recaudos pertinentes para hacerlas efectivas.

Art. 30.- Vencido el plazo previsto en el artículo 26, dentro de los cinco días, el presidente convocará a las partes a una audiencia en la que el Tribunal resolverá sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas y, estimada la duración del debate, fijará su fecha en un plazo no inferior a diez días, quedando las partes debidamente notificadas.

Sin embargo, si se acreditare que la producción de la prueba puede dilatarse en forma extraordinaria, el Tribunal, por auto fundado, podrá prorrogar la citación a debate, hasta sesenta días más.

La incomparecencia de las partes a la audiencia no suspenderá la prosecución del juicio.

Capítulo V

El juicio y la sentencia

Art. 31.- La asistencia a la audiencia de debate no es obligatoria para el magistrado acusado.

La asistencia de los acusadores o defensores designados por la Defensoría General y, en su caso, del defensor particular del magistrado acusado es obligatoria, bajo apercibimiento de comunicar la inasistencia o de ser sancionados, si correspondiere.

La incomparecencia de los defensores particulares del magistrado no postergará ni suspenderá el juicio, el que continuará con la asistencia del Defensor Público Oficial.

A fin de evitar nulidades o dilaciones serán convocados a la audiencia de debate los vocales suplentes, con el objeto de que la presencien sin posibilidad de voto.

Art. 32.- El debate será dirigido por el presidente.

Las partes formularán preguntas al magistrado acusado y a los testigos, peritos e intérpretes, comenzando por aquella que hubiera propuesto a los testigos y si hubieran sido ambas, por la acusación.

En todo lo demás se aplicarán las reglas del debate contempladas en el Código Procesal Penal de la Nación.

En caso de incomparecencia injustificada de los testigos, peritos o intérpretes el Tribunal podrá arbitrar los medios necesarios para hacerlos comparecer por la fuerza pública.

Art. 33.- Terminado el debate, el presidente fijará audiencia para la lectura de la sentencia dentro de los quince días, tratando de observar en lo posible los principios que hacen a la inmediatez y continuidad entre el debate y el veredicto, pudiendo inclusive dictar éste inmediatamente de cerrada el debate, luego de la deliberación, y los fundamentos dentro del término establecido en la LOMPD.

Art. 34.- Las sentencias del Tribunal se redactarán en forma impersonal, sin perjuicio de que los miembros disidentes con la opinión de la mayoría emitan su voto por separado.

Cada punto de la sentencia deberá fundarse en las pruebas producidas o incorporadas durante el debate y en el derecho aplicable.

En la parte dispositiva, la sentencia resolverá la absolución o remoción del cargo del magistrado, lo que corresponda sobre las costas, sobre la restitución de quien fuera acusado en su cargo si fuera absuelto y; de corresponder, la remisión; de las actuaciones al representante del Ministerio Público Fiscal competente para que se investiguen los delitos de acción pública que hubieran surgido del juicio.

Para el caso de remoción del magistrado la decisión deberá ser adoptada por cinco votos como mínimo.

Si con motivo del debate se conocieran nuevos elementos que el Tribunal entienda que deban ser considerados a los efectos disciplinarios se remitirán al/la Defensor/a General, a sus efectos.

Art. 35.- El fallo será leído en audiencia pública con la presencia del Tribunal. La lectura valdrá como formal notificación para las partes.

Art. 36.- Se dispondrá el archivo de los actuados y la reposición en el cargo del enjuiciado, si estuviera suspendido, una vez transcurridos ciento ochenta días desde la recepción de las actuaciones por el Tribunal sin que se hubiera dictado sentencia.

Capítulo VI

Disposiciones Generales

Art. 37.- Los plazos de este reglamento se computarán como días hábiles judiciales para la jurisdicción de la sede natural del Tribunal, pudiendo habilitarse días y horas inhábiles.

La mesa de entradas del Tribunal funcionará los días hábiles judiciales de 9 a 15 horas.

Art. 38.- Las comunicaciones a los medios de prensa serán efectuadas por el Presidente del Tribunal o por el Secretario a indicación de aquél.

Art. 39.- El presente reglamento entrará en vigencia el día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 40.- Protocolícese y publíquese.

e. 13/08/2015 N° 135861/15 v. 13/08/2015