MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 375/2015
Bs. As., 13/08/2015
VISTO el Expediente N° S05:0027508/2015 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 24.305, el Decreto N° 643 del
19 de junio de 1996 y su modificatorio, las Resoluciones Nros. 5 del 6
de abril de 2001, 58 del 24 de mayo de 2001, 725 del 15 de noviembre de
2005, 109 del 26 de febrero de 2007, 82 del 1 de marzo de 2013, 237 del
15 de junio de 2015 todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la zona Patagonia Norte A fue reconocida en la 82° Asamblea General
de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) en mayo de 2014 como
zona libre sin vacunación de Fiebre Aftosa.
Que dicha zona es contigua a la zona denominada Patagonia también libre sin vacunación reconocida por la OIE en el año 2007.
Que la zona denominada Patagonia se encuentra conformada por DOS (2) subzonas: Patagonia Norte B y Patagonia Sur.
Que tanto la Patagonia Norte B como la Patagonia Norte A son zonas que
comparten similares características sanitarias, productivas y son
dependientes en su economía pecuaria, en razón de que la zona
denominada Patagonia Norte B no se autoabastece de carne y derivados de
bovinos, por lo que requiere el ingreso de animales para faena.
Que la Patagonia Sur no tiene inconvenientes en su abastecimiento y por
lo tanto mantiene independencia de la zona Patagonia Norte A.
Que la Resolución N° 237 del 15 de junio de 2015 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establece las condiciones
transitorias para los movimientos de animales entre Patagonia y
Patagonia Norte A destinados al consumo interno, manteniendo las
garantías en la certificación de animales y productos de exportación,
hasta tanto se obtengan los reconocimientos bilaterales pendientes de
la condición sanitaria con respecto a fiebre aftosa para la Patagonia
Norte A.
Que por los mismos motivos y en forma transitoria corresponde extender
los requisitos para el movimiento de productos, subproductos y
derivados de origen animal y productos agropecuarios.
Que la Resolución N° 82 del 1 de marzo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, estableció los requisitos para el
movimiento de animales, productos, subproductos y derivados de origen
animal y productos agropecuarios para la Patagonia Norte A.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, han tomado intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto de
conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°, inciso f)
y h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por
su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Incorporación transitoria de condiciones de ingresos de
productos, subproductos y derivados de origen animal de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa y productos agropecuarios desde la
Patagonia Norte A hacia la Patagonia Norte B. Se establecen las
condiciones de ingreso transitorias que a continuación se detallan:
Inciso a) Se autoriza el ingreso de productos, subproductos y derivados
de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa
originarios de la Región Patagonia Norte A, faenados y procesados en
establecimientos ubicados dentro de la misma zona, siempre dentro del
ámbito de sus competencias jurisdiccionales y con las correspondientes
certificaciones sanitarias.
Inciso b) Las empresas deben tener implementados procedimientos de
trazabilidad, los que serán verificados por el Servicio Oficial
destacado en el Establecimiento.
Inciso c) Se autoriza el ingreso de los productos agropecuarios que a continuación se detallan:
Apartado I.- Carnes frescas con y sin hueso.
Apartado II.- Productos elaborados con carnes, como carne picada, hamburguesas, medallones de carne, milanesas.
Apartado III.- Chacinados frescos, secos y cocidos.
Apartado IV.- Salazones crudas y cocidas.
Apartado V.- Menudencias crudas y procesadas.
Apartado VI.- Productos lácteos para alimentación animal, leche fluida
y alimentos lácteos para consumo humano, sometidos al proceso de
pasteurización.
Apartado VII.- Cueros secos, salados y pieles brutas.
Apartado VIII.- Pelos y lanas de cualquier condición y característica,
con destino a procesamiento o embarque para exportación. Todos los
productos deberán despacharse debidamente embalados y en transporte
cubierto.
Apartado IX.- Trofeos de animales de caza.
Apartado X.- Grasas animales frescas y fundidas. Sebos.
Apartado XI.- Harinas de carne, hueso y sangre.
Apartado XII.- Alimentos destinados a consumo animal.
Apartado XIII.- Forrajes, granos, alimentos concentrados y subproductos
de molienda para la alimentación de ganado, transportados a granel o en
bolsas de primer uso.
Apartado XIV.- Abejas y colmenares.
Apartado XV.- Estiércol.
Apartado XVI.- Semen y embriones siempre que procedan de
establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA —SENASA— (Centros de Inseminación o de
transferencia Embrionaria y Bancos de Material Reproductivo)
acompañados de la correspondiente documentación sanitaria (Documento de
Tránsito Electrónico - DT -e) y en termo criogénico debidamente
precintado.
Apartado XVII.- Todos los productos, subproductos y derivados de origen
animal o alimentos para animales importados conforme a la normativa de
importación vigente procedentes de especies susceptibles de regiones o
países libres de Fiebre Aftosa sin vacunación.
Inciso d) Quedan exceptuados de restricción y certificación alguna, los
pastos frescos y henificados que tienen libre circulación.
Inciso e) Las mercancías procedentes de establecimientos provinciales,
solamente podrán hacer movimientos dentro del ejido de la provincia con
la certificación y rotulación pertinente. Las originarias de
establecimientos con habilitación municipal solamente, quedan
circunscriptos sus movimientos al ámbito del municipio de producción,
con el rótulo y aval documental que corresponda.
Inciso f) Todas las situaciones no contempladas en la presente, se
deberán analizar en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal y de la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria, las cuales instruirán como proceder al respecto.
ARTÍCULO 2° — Puestos habilitados para ingreso a Patagonia Norte “B”:
Los movimientos contemplados en la presente resolución, deben
efectuarse a través de los puestos de barrera habilitados y con
personal asignado a las tareas operativas de control.
ARTÍCULO 3° — Transporte y certificación: Todos los productos,
subproductos y derivados de origen animal, alimentos para animales, y
productos agropecuarios enunciados en la presente, de competencia del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deberán
ingresar en medios de transportes habilitados por el Servicio Oficial,
debidamente precintados y con las documentaciones sanitarias que
corresponda.
ARTÍCULO 4° — Facultades: Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal y a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria
del referido Servicio Nacional a dictar las instrucciones necesarias
para la implementación de la presente resolución.
ARTÍCULO 5° — Incorporación: la presente resolución se incorpora al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 1°,
Subsección 7 y Título III, Capítulo II y al Libro Tercero, Parte
Primera, Título II, Capítulo X, Sección 1° y 2°, y Título IV, Capítulo
II, Sección 7° del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y sus complementarias Nros.
738 del 12 de octubre de 2011 y 445 del 2 de octubre de 2014,
respectivamente, todas ellas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6° — Infracciones: Los infractores a la presente resolución
son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad
con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996.
ARTÍCULO 7° — Vigencia: La presente resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. DIANA MARIA GUILLEN,
Presidenta, Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
e. 14/08/2015 N° 136057/15 v. 14/08/2015