Secretaría de Energía
y
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
INDEMNIZACIONES
Resolución Conjunta 631/2015 y 298/2015
Resolución Conjunta N° 392/2014 y N° 108/2014. Modificación.
Bs. As., 14/08/2015
VISTO el Expediente N° S05:0062708/2014 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Decreto N° 860 de fecha 26 de julio
de 1996, los artículos 66 y 100 de la Ley N° 17.319, y
CONSIDERANDO:
Que la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS
POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA, MINERA Y ELÉCTRICA solicitó con
fecha 14 de octubre de 2014, la actualización de los valores
indemnizatorios en concepto de servidumbres mineras, daños y perjuicios
y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados
por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las
Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS
DEL ATLÁNTICO SUR (Cuencas del GOLFO SAN JORGE y AUSTRAL).
Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto N° 6.803 de fecha 28 de
octubre de 1968, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 2.117 de
fecha 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los importes
indemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen del
Artículo 100 de la Ley N° 17.319 y el Decreto N° 860 de fecha 26 de
julio de 1996, en base a la variación de los precios de los productos
que en cada caso corresponda.
Que al respecto, el Artículo 37 del Decreto N° 860 de fecha 26 de julio
de 1996, prevé que para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes
inherentes a las actividades hidrocarburíferas, incluido el valor de
las respectivas servidumbres, se utilizará el precio de las lanas
“madre fina” y “madre cruza fina”; y para el cálculo de los gastos de
control y vigilancia que deben erogar los superficiarios a raíz del
desarrollo de esas mismas actividades dentro de sus propiedades, el
precio del gasoil, disponiéndose en el artículo 38 de la misma norma
que las actualizaciones de las respectivas indemnizaciones se
efectuarán mediante resoluciones conjuntas de las Secretarías que
tienen competencia en materia ganadera y de combustibles,
respectivamente.
Que asimismo, el Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996 distingue
el monto de las indemnizaciones respecto de TRES (3) zonas, en relación
a la cantidad y calidad de la lana producida y el precio que registra
el gasoil, en cada una de ellas.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRODUCCIÓN GANADERA de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ECONOMÍA DE
LOS HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, han informado las
variaciones producidas en los precios de los referidos productos desde
el 1° de junio de 2013, fecha de la última actualización, hasta el 1º
de noviembre de 2014 en que se inició el procedimiento de cálculo de
tales variaciones.
Que con fecha 30 de abril de 2014 se dictó la Resolución Conjunta N°
392 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y N° 108 de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por la que se modificaron por última
vez, con vigencia a partir del 1° de junio de 2013, los valores
indemnizatorios fijados en el Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de
1996.
Que el Decreto N° 12, de fecha 12 de enero de 2005, ratificó la
procedencia de la recomposición de las indemnizaciones aquí referidas,
en virtud del carácter opcional que revisten las mismas, según lo
prescribe el Artículo 100 de la Ley N° 17.319, y en consideración a que
con ellas no se afectan relaciones jurídicas existentes ni contratos
vigentes con las empresas que desarrollan las actividades de
exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.
Que han tomado intervención la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PROPIETARIOS
SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA, MINERA Y
ELÉCTRICA y la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS, en
su carácter de Asesores Externos de la Comisión Asesora creada por el
Artículo 4° del Decreto N° 6.803 de fecha 28 de octubre de 1968.
Que ninguna de dichas entidades formuló observaciones a los resultados que arrojan los cálculos efectuados.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS, y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA han tomado la intervención
que les compete.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes de lo
dispuesto en los artículos 37, 38 y concordantes del Decreto N° 860 de
fecha 26 de julio de 1996.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
Y
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVEN:
Artículo 1º — Increméntanse a
partir del 1° de noviembre de 2014 las indemnizaciones emergentes de la
Resolución Conjunta N° 392 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y N° 108 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA de fecha 30 de abril de
2014, correspondientes a los Anexos II, III, IV y V del Decreto N° 860
de fecha 26 de julio de 1996, en concepto de servidumbres y daños y
perjuicios inherentes a las actividades hidrocarburíferas, en los
siguientes porcentajes: TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y TRES CENTÉSIMAS
POR CIENTO (36,43%) para la zona “A”, y TREINTA Y OCHO CON DOCE
CENTÉSIMAS POR CIENTO (38,12%) para las zonas “B” y “C”.
Art. 2º — Increméntase a partir
del 1° de noviembre de 2014 la indemnización emergente de la Resolución
Conjunta N° 392 de la SECRETARIA DE ENERGÍA y N° 108 de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA de fecha 30 de abril de 2014,
correspondiente al Anexo I del Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de
1996, en concepto de gastos de control y vigilancia inherentes a las
actividades hidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: NOVENTA
CON TREINTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (90,30%) para la zona “A”; SESENTA Y
TRES POR CIENTO (63,00%) para la zona “B”; y OCHENTA Y NUEVE CON
OCHENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (89,80%) para la Zona “C”.
Art. 3° — Notifíquese del
dictado del presente acto a la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE
HIDROCARBUROS, a la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS
AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELÉCTRICA, y a
las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E
ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, de acuerdo con lo previsto en la
reglamentación vigente.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mariana Matranga. — Gabriel Delgado.
(Nota Infoleg:
los incrementos en los valores indemnizatorios emergentes de la
presente que hayan sido publicados en Boletín Oficial pueden
consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s)")