Secretaría de Energía

y

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca

INDEMNIZACIONES

Resolución Conjunta 631/2015 y 298/2015

Resolución Conjunta N° 392/2014 y N° 108/2014. Modificación.

Bs. As., 14/08/2015

VISTO el Expediente N° S05:0062708/2014 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, los artículos 66 y 100 de la Ley N° 17.319, y

CONSIDERANDO:

Que la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA, MINERA Y ELÉCTRICA solicitó con fecha 14 de octubre de 2014, la actualización de los valores indemnizatorios en concepto de servidumbres mineras, daños y perjuicios y gastos de control y vigilancia, respecto de los inmuebles afectados por las actividades hidrocarburíferas que se desarrollan en las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR (Cuencas del GOLFO SAN JORGE y AUSTRAL).

Que de acuerdo con el Artículo 2° del Decreto N° 6.803 de fecha 28 de octubre de 1968, sustituido por el Artículo 1° del Decreto N° 2.117 de fecha 8 de octubre de 1990, procede la recomposición de los importes indemnizatorios determinados administrativamente bajo el régimen del Artículo 100 de la Ley N° 17.319 y el Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, en base a la variación de los precios de los productos que en cada caso corresponda.

Que al respecto, el Artículo 37 del Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, prevé que para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas, incluido el valor de las respectivas servidumbres, se utilizará el precio de las lanas “madre fina” y “madre cruza fina”; y para el cálculo de los gastos de control y vigilancia que deben erogar los superficiarios a raíz del desarrollo de esas mismas actividades dentro de sus propiedades, el precio del gasoil, disponiéndose en el artículo 38 de la misma norma que las actualizaciones de las respectivas indemnizaciones se efectuarán mediante resoluciones conjuntas de las Secretarías que tienen competencia en materia ganadera y de combustibles, respectivamente.

Que asimismo, el Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996 distingue el monto de las indemnizaciones respecto de TRES (3) zonas, en relación a la cantidad y calidad de la lana producida y el precio que registra el gasoil, en cada una de ellas.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRODUCCIÓN GANADERA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y la DIRECCIÓN NACIONAL DE ECONOMÍA DE LOS HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, han informado las variaciones producidas en los precios de los referidos productos desde el 1° de junio de 2013, fecha de la última actualización, hasta el 1º de noviembre de 2014 en que se inició el procedimiento de cálculo de tales variaciones.

Que con fecha 30 de abril de 2014 se dictó la Resolución Conjunta N° 392 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y N° 108 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por la que se modificaron por última vez, con vigencia a partir del 1° de junio de 2013, los valores indemnizatorios fijados en el Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996.

Que el Decreto N° 12, de fecha 12 de enero de 2005, ratificó la procedencia de la recomposición de las indemnizaciones aquí referidas, en virtud del carácter opcional que revisten las mismas, según lo prescribe el Artículo 100 de la Ley N° 17.319, y en consideración a que con ellas no se afectan relaciones jurídicas existentes ni contratos vigentes con las empresas que desarrollan las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos.

Que han tomado intervención la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA, MINERA Y ELÉCTRICA y la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS, en su carácter de Asesores Externos de la Comisión Asesora creada por el Artículo 4° del Decreto N° 6.803 de fecha 28 de octubre de 1968.

Que ninguna de dichas entidades formuló observaciones a los resultados que arrojan los cálculos efectuados.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA han tomado la intervención que les compete.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes de lo dispuesto en los artículos 37, 38 y concordantes del Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996.

Por ello,

LA SECRETARIA DE ENERGÍA

Y

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVEN:

Artículo 1º — Increméntanse a partir del 1° de noviembre de 2014 las indemnizaciones emergentes de la Resolución Conjunta N° 392 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y N° 108 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA de fecha 30 de abril de 2014, correspondientes a los Anexos II, III, IV y V del Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, en concepto de servidumbres y daños y perjuicios inherentes a las actividades hidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: TREINTA Y SEIS CON CUARENTA Y TRES CENTÉSIMAS POR CIENTO (36,43%) para la zona “A”, y TREINTA Y OCHO CON DOCE CENTÉSIMAS POR CIENTO (38,12%) para las zonas “B” y “C”.

Art. 2º — Increméntase a partir del 1° de noviembre de 2014 la indemnización emergente de la Resolución Conjunta N° 392 de la SECRETARIA DE ENERGÍA y N° 108 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA y PESCA de fecha 30 de abril de 2014, correspondiente al Anexo I del Decreto N° 860 de fecha 26 de julio de 1996, en concepto de gastos de control y vigilancia inherentes a las actividades hidrocarburíferas, en los siguientes porcentajes: NOVENTA CON TREINTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (90,30%) para la zona “A”; SESENTA Y TRES POR CIENTO (63,00%) para la zona “B”; y OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA CENTÉSIMAS POR CIENTO (89,80%) para la Zona “C”.

Art. 3° — Notifíquese del dictado del presente acto a la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN DE HIDROCARBUROS, a la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE PROPIETARIOS SUPERFICIARIOS AFECTADOS POR LA ACTIVIDAD HIDROCARBURIFERA, MINERA Y ELÉCTRICA, y a las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, de acuerdo con lo previsto en la reglamentación vigente.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mariana Matranga. — Gabriel Delgado.

(Nota Infoleg: los incrementos en los valores indemnizatorios emergentes de la presente que hayan sido publicados en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s)")