MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 744/2015
Bs. As., 02/06/2015
VISTO el Expediente N° 1.612.804/14 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que se solicita la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS
DE JUNÍN por el sector sindical y la empresa NIDERA SOCIEDAD ANÓNIMA,
obrante a fojas 146/158 del Expediente N° 1.612.804/14 y ha sido
debidamente ratificado a fojas 159 de las mismas actuaciones, conforme
lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que respecto al ámbito personal y territorial de aplicación del mismo,
se establece para los trabajadores representados por la entidad
sindical celebrante, conforme el agrupe emergente de su personería
gremial, que laboren en las plantas que la empresa NIDERA SOCIEDAD
ANÓNIMA que se encuentren en la zona de actuación del sindicato
signatario.
Que en definitiva dicho ámbito se circunscribe a la estricta
correspondencia entre la actividad de la empresa y el ámbito de
representatividad personal y territorial de la entidad sindical
emergente de su personería gremial.
Que en cuanto a su ámbito temporal, se fija su vigencia por el término
de DOS (2) años, a partir de su homologación.
Que respecto a lo pactado en el artículo 21 del presente instrumento
sobre “aviso de enfermedad”, corresponde hacer saber a las partes que
resulta aplicable de pleno derecho lo previsto en el artículo 209 de la
Ley de Contrato de Trabajo.
Que en relación con el artículo 36 último párrafo del convenio de
marras, se deja sentado que sin perjuicio de lo allí pactado, resulta
aplicable de pleno derecho lo establecido en el artículo 7° primer
párrafo de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que respecto al aporte solidario a cargo de los trabajadores previsto
en el artículo 59 del convenio de marras, corresponde dejar
expresamente establecido que dicho aporte compensará hasta su
concurrencia el valor que los trabajadores afiliados a la asociación
sindical deban abonar en concepto de cuota sindical.
Qué asimismo, en relación con dicho aporte corresponde señalar que su
vigencia, caducará de pleno derecho una vez transcurrido el plazo de
dos años, establecido en el artículo 3° de dicho instrumento.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado convenio.
Que a fojas 141 del Expediente N° 1.612.804/14 se constituye la
Comisión Negociadora entre las partes del presente convenio.
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos
formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los
considerando, quinto a octavo de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando, se
remitirán las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del
Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las
remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el
artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes
actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el artículo 10
del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de
Empresa celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS
DE JUNÍN POR EL SECTOR SINDICAL y la empresa NIDERA SOCIEDAD ANÓNIMA,
el que luce a fojas 146/158 del Expediente N° 1.612.804/14, conforme lo
dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación
registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas
146/158 del Expediente N° 1.612.804/14.
ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente,
pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de
evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del
cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
Cumplido, procédase a la guarda del presente.
ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuita del convenio colectivo de trabajo de empresa,
resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5°
de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.612.804/14
Buenos Aires, 03 de junio de 2015
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 744/15 se ha
tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a
fojas 146/158 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el
número 1452/15 “E”. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios
Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
CAPITULO I:
TITULO PRELIMINAR
I.I) DEL OBJETO DE LA CONVENCION
ARTICULO 1°: Es objeto del presente convenio regular las condiciones de
trabajo, fijar los salarios de todos los Trabajadores, sean estos
obreros o empleados, promover el mantenimiento de las relaciones
laborales armoniosas y de mutuo respeto entre los trabajadores y el
empleador.
Las partes consideran que la defensa de las condiciones de trabajo es
compatible con la eficiencia del mismo y consecuentemente buscarán, en
común, la correcta organización de las tareas y/o mejoramiento y
modernización de la maquinaria y la adecuación de la mano de obra a la
misma.
Lo precedentemente acordado tendrá como finalidad primordial, la
realización plena del trabajador aceitero y su familia, en lo
económico, social, educativo y consecuentemente favorecer la
rentabilidad de la Empresa, promover la incorporación de tecnología que
posibilite una mayor eficiencia del proceso productivo, incentivar las
inversiones en equipos e instalaciones tendientes a una mayor oferta
exportable de productos elaborados y mantener a la empresa en un alto
nivel competitivo en el mercado.
A tales efectos y con el objetivo de mantener inalterable la paz social
y las relaciones armoniosas y de mutuo respeto, se propenderá a
incrementar los canales de comunicación como medios indispensables de
evaluar el grado de alcance de los objetivos preestablecidos y que
hacen concretamente a los intereses comunes.
CAPITULO II:
II.I) DE LAS PARTES INTERVINIENTES
ARTICULO 2°: Son partes de este Convenio Colectivo de Trabajo SINDICATO
DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DE JUNIN, con domicilio real en la
calle Remedios Escalada de San Martín N° 233, de la ciudad de Junín,
provincia de Buenos Aires, por la parte sindical, y NIDERA S.A. con
domicilio real en la calle Paseo Colón 505, piso 4, Capital Federal,
por la parte empresaria.
CAPITULO III:
APLICACIONES DE LA CONVENCION COLECTIVA
III.I) DE LA VIGENCIA TEMPORAL
ARTÍCULO 3°: La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá a
partir su homologación, y hasta un periodo no mayor de dos (2) años de
dicha fecha.
Las partes se reservan el derecho de convocar a las partes, ante la
autoridad competente, antes del vencimiento, para reformar, reformular,
rectificar y/o ratificar lo que al tratamiento de cualquiera de los
artículos que integran el presente CCT se refiera.
III.II) DEL AMBITO DE APLICACION:
ARTICULO 4°: Declárense comprendidos en el régimen establecido por este
Convenio Colectivo de Empresa, las tareas de obreros y empleados
realizadas en todas las Plantas de Nidera S.A., que se encuentren en la
Zona de Actuación del Sindicato de Obreros y Empleados Aceiteros de
Junín, que surge de Resolución Ministerial N° 455/12, y en un todo de
acuerdo con Art. 5° de Ley 23.551 (LAS).
A) Fábricas y/o refinerías de Aceites Vegetales, incluyendo Aceites de
Oliva, de Uva y Esenciales, ya sea de elaboración total o parcial.
B) Envasadores y/o fraccionadores de productos y/o subproductos
oleaginosos elaborados.
C) Los trabajadores que se desempeñan en las actividades enumeradas
precedentemente, cuando éstas sean subsidiarias o accesorias de otras
principales, a las que pertenezca el establecimiento, y se hallan
comprendidos en las disposiciones del presente convenio, en tanto las
condiciones de trabajo no se encuentren fijadas en otros regímenes
convencionales.
D) En aquellas fábricas de aceite que cuentan con sección jabonería se
aplicará al personal ocupado en las mismas las disposiciones del
presente convenio.
E) Plantas de bio-diesel
III.III) DEL PERSONAL TRANSITORIO
ARTÍCULO 5°: Este tipo de personal se regirá por las disposiciones
contenidas en la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), su reglamentación o
posteriores modificaciones, toda vez que los mismos no realicen tareas
comunes y propias de la actividad, y que la naturaleza de la tarea no
sea de carácter permanente.
CAPITULO IV:
CONDICIONES DE TRABAJO
IV.I) DE LAS CATEGORIAS DE OPERADORES y EMPLEADOS:
ARTÍCULO 6°:
ENUNCIACION
OPERADORES: Se denominan OPERADORES a todos aquellos trabajadores que
desempeñan operaciones comunes y/o complejas dentro del
establecimiento, sean jornalizados o mensualizados.
EMPLEADOS: Se denomina EMPLEADO a todo aquel trabajador que desempeñe
tareas administrativas dentro o fuera del perímetro de la empresa, sea
este jornalizado o mensualizado, y que sean inherentes a la actividad
principal de la Empresa.
IV.II) DE LAS DESCRIPCION DE CATEGORIAS DE OPERADORES y EMPLEADOS:
ARTÍCULO 7°:
OPERADORES
CATEGORIA “A”: OPERADOR INICIAL:
Están comprendidos en esta categoría, quienes desempeñen actividades
simples y rutinarias que no requieran más de un breve período de
adaptación, sin ser necesaria la toma de decisiones ni conocimientos
específicos de oficio. Estarán comprendidos en esta categoría:
A) Operador de Limpieza de Sector: Recepción de Materias Primas,
Movimiento, Producción, Servicios, Expedición, Laboratorio e
Intendencia.
B) Operador de Descarga de Materias Primas en Volquete
C) Operador de Limpieza, Descarga y Almacenaje de Bio Masa en Sector
Servicios.
D) Ayudante de Operador de Carga de Sub Productos en Sector Expedición
E) Ayudante de Descarga de Materias Primas en volquete.
CATEGORIA “A 1” OPERADOR INICIAL 1
Están comprendidos en esta categoría, quienes desempeñen actividades
simples y rutinarias que no requieran más de un breve período de
adaptación y con responsabilidad en los resultados. Están incluidos en
esta categoría:
A) Operador de calado de camiones en Sector de Recepción de Materias
Primas. (Calador)
B) Ayudante de Operador de Lacrado.
C) Operador de Limpieza y Mantenimiento de Equipos en Sector Producción.
D) Ayudante de Descarga de Materias Primas en volquete capacitado en la
operación de volquete.
CATEGORIA “B”: OPERADOR INTERMEDIO:
Están comprendidos en esta categoría quienes desempeñen tareas varias
en Sectores Operativos de Recepción de Materias Primas, Producción,
Servicios, Mantenimiento Mecánico, Mantenimiento Eléctrico e
Intendencia y Seguridad e Higiene, recibiendo instrucciones iniciales
para realizar el trabajo de manera autónoma. Están comprendidos en esta
categoría:
A) Operador de Ingreso de datos en Sector Recepción de Materias Primas.
(Data Enter)
B) Ayudante de Mecánico.
C) Ayudante de Electricista.
D) Operador de descarga de materias primas.
E) Operador de Carga de Sub Productos en Sector Expedición
F) Operador de Intendencia y Seguridad e Higiene.
G) Operador de Sector Preparación.
H) Operador de Sector Descascarado.
I) Operador de Sector Filtrado.
J) Operador de Sector Pelleteado.
K) Ayudante de Operador de Planta de Agua en Sector Servicios.
L) Ayudante de Laboratorio.
CATEGORIA “B 1”: OPERADOR INTERMEDIO 1
Están comprendidos en esta categoría quienes desempeñen tareas varias
en Sectores Operativos de Recepción de Materias Primas, Producción,
Servicios, Mantenimiento Mecánico y Mantenimiento Eléctrico, recibiendo
instrucciones iniciales para realizar el trabajo de manera autónoma,
con capacidad de decisión sobre los desvíos más frecuentes y
responsabilidad en el resultado. Están comprendidos en esta categoría:
A) Operador de Descarga, Almacenaje y Conservación de Materias Primas.
B) Operadores con conocimiento en dos (2) Sectores operativos de Sector
Producción.
CATEGORIA “B .2”: OPERADOR INTERMEDIO 2
Están comprendidos en esta categoría quienes desempeñen tareas varias
en Sectores Operativos de Recepción de Materias Primas, Producción,
Servicios, Mantenimiento Mecánico y Mantenimiento Eléctrico, recibiendo
instrucciones iniciales para realizar el trabajo de manera autónoma,
con capacidad de decisión sobre los desvíos más frecuentes y
responsabilidad en el resultado. Están comprendidos en esta categoría:
A) Operadores con conocimiento en tres (3) Sectores operativos de
Sector Producción.
CATEGORIA “C”: OPERADOR AVANZADO:
Están comprendidos en esta categoría quienes realicen tareas varias y
complejas en Sectores Operativos de Recepción de Materias Primas,
Producción, Servicios, Mantenimiento Mecánico, Mantenimiento Eléctrico,
Laboratorio y Seguridad e Higiene, pudiendo contar con la ayuda de uno
o varios trabajadores, recibiendo instrucciones iniciales sobre los
trabajos a realizar. Están comprendidos en esta categoría:
A) Lacrador.
B) Operador Mecánico.
C) Operador Electricista.
D) Operador de Laboratorio.
E) Operador de Balanza.
F) Operador Prensado en Sector Producción.
G) Operador de Carga y Descarga de Sector Movimiento.
H) Operador de Caldera sin Carnet Habilitante.
I) Operador de Turbina y Planta de Agua.
CATEGORIA “C 1”: OPERADOR AVANZADO 1
Están comprendidos en esta categoría quienes realicen tareas varias y
complejas en Sectores Operativos de Recepción de Materias Primas,
Producción, Servicios, Mantenimiento Mecánico, Mantenimiento Eléctrico
y Laboratorio, pudiendo contar con la ayuda de uno o varios
trabajadores, recibiendo instrucciones iniciales sobre los trabajos a
realizar, decidiendo sobre las eventualidades con responsabilidad en el
resultado. Están comprendidos en esta categoría:
A) Operador de Caldera con Carnet habilitante.
B) Operador de Prensado en Sector Producción con conocimientos en
Extracción.
C) Operador de Laboratorio de Control de Calidad y Proceso.
CATEGORIA “D”: OPERADOR SUPERIOR:
Están comprendidos en esta categoría quienes realicen tareas varias y
complejas en Sectores Operativos de Recepción de Materias Primas,
Producción, Servicios, Mantenimiento Mecánico, Mantenimiento Eléctrico
y Laboratorio, cumpliendo órdenes del personal gerencial. Están
comprendidos en ésta categoría:
A) Operador de Turbina, Planta de Agua y Caldera c/Carnet Habilitante
en Sector Servicios.
B) Operador de Extracción.
C) Mecánico Principal.
D) Electricista Principal.
E) Balancero y Logística de Materias Primas y Sub Productos.
F) Recibidor con Matrícula habilitante.
G) Operador de Laboratorio de Control de Calidad y Proceso y MNR con
Título terciario (Técnico Químico; Técnico en Alimentos y Perito
Clasificador de Granos y Oleaginosas c/Matrícula Habilitante).
EMPLEADOS
CATEGORIA “E”: EMPLEADO INICIAL:
Es aquel que realiza tareas generales. Están incluidos en esta
categoría:
A) Recepcionista.
B) Personal de maestranza.
CATEGORIA “E 1”: EMPLEADO INICIAL 1
Es aquel que realiza tareas generales con responsabilidad en los
resultados. Están incluidos en esta categoría:
A) Ayudante en Sector Recepción, Almacenaje y Despacho de Insumos.
CATEGORIA “F”: EMPLEADO INTERMEDIO:
Están comprendidos en esta categoría quienes realicen tareas varias y
complejas en Sector de Seguridad y Vigilancia, Recepción Almacenaje y
Despacho de Insumo recibiendo instrucciones iniciales sobre los
trabajos a realizar.
A) Personal de Despacho y Recepción de Insumos en Sector Recepción,
Almacenaje y Despacho de Insumos.
CATEGORIA “F 1”: EMPLEADO INTERMEDIO 1
Están comprendidos en esta categoría quienes realicen tareas varias y
complejas en Sector de Seguridad y Vigilancia, Recepción Almacenaje y
Despacho de Insumo. Gerencia, Seguridad e Higiene, Recursos Humanos,
Administración y Contaduría, Oficina Técnica, Control de Calidad y
Proceso y Recepción de Materias Primas, recibiendo instrucciones
iniciales sobre los trabajos a realizar, con responsabilidad e
incidencia en los resultados. Están incluidos en ésta categoría:
A) Personal de Despacho y Recepción y Logística en Sector Recepción,
Almacenaje y Despacho de Insumos.
B) Auxiliar Administrativo de Sector Gerencial, Seguridad e Higiene,
Recursos Humanos, Administración y Contaduría, Oficina Técnica, Control
de Calidad y Proceso y Recepción de Materias Primas.
CATEGORIA “G”: EMPLEADO AVANZADO.
Están comprendidos en esta categoría quienes realicen tareas varias y
complejas en Sector de Seguridad y Vigilancia, Recepción Almacenaje y
Despacho de Insumos, Gerencia, Seguridad e Higiene, Recursos Humanos,
Administración y Contaduría, Oficina Técnica, Control de Calidad y
Proceso y Recepción de Materias Primas, que demuestra experiencia y
conocimientos de la tarea, que le permiten tomar decisiones conforme
criterio de superiores. Están incluidos en esta categoría:
A) Secretaria Administrativa de Sector Gerencial, Seguridad e Higiene,
Recursos Humanos, Administración y Contaduría, Oficina Técnica, Control
de Calidad y Proceso y Recepción de Materias Primas.
CATEGORIA “H”: EMPLEADO PRINCIPAL:
Es aquel que realiza tareas complejas con criterio propio y estudios de
oficio habilitantes, en Sector de Recepción, Almacenaje y Despacho de
Insumo, Gerencia, Seguridad e Higiene, Recursos Humanos, Administración
y Contaduría, Oficina Técnica, Control de Calidad y Proceso y Recepción
de Materias Primas, Están incluidos en esta categoría:
A) Personal de Sector Gerencial, Seguridad e Higiene, Administración y
Contaduría, Oficina Técnica, Control de Calidad y Proceso y Recepción
de Materias Primas.
Quedan excluidos de la categorización: Directores/as, Gerentes/as,
Subgerentes/as, Secretaría/o de Gerencia, Jefes/as de Áreas, Jefes/as
de Turnos, Personal de Recursos Humanos. Personal que manejen
información confidencial. También se encuentran excluidos los
Técnicos/as y Profesionales, salvo cuando cumplan tareas de las
enumeradas en las Categorías definidas precedentemente.
IV.III) DEL ALCANCE DE LA ENUNCIACION DE TAREAS
ARTÍCULO 8°: Se ratifica que la enumeración de tareas que figura en el
Convenio, así como la determinación de categorías no significa
limitación ni exclusión de las mismas, no implicando esto la creación
arbitraria por una de las partes, de tareas u operaciones que no estén
expresamente nomencladas y detalladas en Art. 7° del presente Convenio.
Cada operador y empleado deberá realizar las labores que sean
inherentes a sus funciones y aquellas que sean complementarias o
secundarias de la principal, de acuerdo a la organización del trabajo
de cada Sector del Establecimiento en cuestión, y en un todo de acuerdo
con lo establecidos en Art. 65° y Art. 66° (modificado por Art.1° de
Ley 26.088), de Ley 20.744.
IV.IV) DE LA DOTACION DE PERSONAL:
ARTÍCULO 9°: El Establecimiento o Sector del mismo, reflejarán la
estructura y/o modalidad operativa que en cada caso corresponda, según
la decisión empresaria al respecto, la cual será evaluada por la parte
gremial.
IV.V) DE LAS ASIGNACIONES DE TAREAS:
ARTÍCULO 10°: Cuando por razones de necesidad u operatividad debieran
reasignarse transitoriamente aun dentro de la misma jornada, las tareas
del establecimiento, sector, o puesto de trabajo, el personal podrá ser
transitoriamente transferido a otro sector y/o asignarle otras tareas
dentro del sector en que reviste, en un todo de acuerdo con Art. 65° y
Art 66° (modificado por Art. 1° de Ley 26.088), de Ley 20.744.
Se reconocerán y pagarán las diferencias remuneratorias que pudieran
existir en cada caso en que resultaran asignadas tareas de categorías
superiores, de acuerdo a lo establecido en Art. 78° de Ley 20.744.
IV.VI) DEL ADICIONAL POR NOCTURNIDAD
ARTICULO 11°: Los Trabajadores que desempeñaran tareas en el horario
nocturno, serán beneficiados por las disposiciones del Art. 200 de Ley
20.744 (LCT) y sus Decretos Reglamentarios y/o reformas subsiguientes.
El trabajador que realice tareas en los horarios establecidos en Art.
antes mencionado, esto es entre las 21 hs. y hasta las 06 hs.,
percibirá el 50% del valor del jornal básico en concepto de Horas
Nocturnas, por cada hora efectivamente trabajada.
El personal que trabajara turnos rotativos, cualquiera sea el diagrama
que establezca la parte empleadora, no percibirá el Adicional por
Nocturnidad, quedando este absorbido hasta concurrencia por el
Adicional por Rotación Tercer o Cuarto Turno.
Dejaran de percibir automáticamente el citado Adicional en concepto de
Horas Nocturnas los trabajadores que dejaren de realizar tareas de
manera permanente por cambio de diagrama de turno, no siendo imputable
a:
A) Enfermedad profesional u enfermedad inculpable;
B) Indicación de tareas livianas y/o diferenciales a causa de
enfermedad inculpable u enfermedad profesional;
C) Reubicación por parte de la empresa.
D) Parada por mantenimiento anual;
IV.VII) DEL ADICIONAL POR ROTACION
ARTICULO 12°: Los Trabajadores que realicen tareas en la modalidad
Trabajo en Grupo, de lunes a viernes, en turnos distribuidos en las 24
hs., y el sábado hasta las 14 Hs. será considerada trabajo en TERCER
TURNO.
Los trabajadores que rotaran en tercer turno, percibirán 18% en
concepto de ADICIONAL TERCER TURNO, aplicable sobre todos los conceptos
remunerativos que comprenden el salario, quedando absorbido por éste
valor el adicional por nocturnidad.
ARTICULO 13°: Los Trabajadores que realicen tareas en la modalidad
Trabajo en Grupo, en turnos distribuidos en las 24 hs., serán
considerados trabajo en CUARTO TUNO.
Los trabajadores que rotaran en cuarto turno, percibirán 30% en
concepto de ADICIONAL CUARTO TURNO, aplicable sobre todos los conceptos
remunerativos que comprenden el salario, quedando absorbido por éste
valor el adicional por nocturnidad.
IV.VIII) DE LOS RELEVOS EN TURNOS ROTATIVOS:
ARTÍCULO 14°: El personal que cumple tareas en turnos rotativos, en
aquellas secciones donde es necesaria la presencia de un operario para
abandonar su puesto de trabajo una vez cumplido el turno habitual,
deberá aguardar el arribo de su reemplazante al puesto de trabajo,
luego de finalizado su respectivo turno.
En caso de que la falta del reemplazo, se deba a enfermedad inculpable,
accidente de trabajo o enfermedad profesional del mismo y ésta se
extendiera por más de 48 hs., el trabajador no estará obligado luego de
este plazo a esperar su relevo, quedando en el empleador la
responsabilidad de articular los relevos necesarios para cubrir dicho
faltante.
En caso de necesidad de relevos por eventos extraordinarios se llamara
a la Comisión Paritaria de Interpretación para su solución.
IV.IX) DE LOS INTERVALOS PARA MERENDAR:
ARTICULO 15°: Los trabajadores que realicen jornadas corridas tendrán
un intervalo, no menor de treinta (30) minutos, ni mayor a cuarenta
(40) minutos. En ningún caso deberá quedar afectada con esta franquicia
la producción o marcha de la fábrica. Este lapso de tiempo no es
acumulativo, ni conmutable, ni transferible, ni sustituido en dinero.
En caso que el trabajador debiera extender la jornada laboral por
necesidad expresa del empleador, la misma deberá proveer al trabajador
de alimentos sustanciales, acorde con las tareas que le sean asignadas.
Los trabajadores contarán en la misma sección donde cumplen funciones o
donde la empresa lo disponga, de una mesa y bancos al efecto.
IV.X) DE LAS SUPLENCIAS Y/O REEMPLAZOS
ARTICULO 16°: Los trabajadores que desempeñen eventual o
transitoriamente funciones mejor remuneradas que aquéllas que le son
habituales, no serán considerados ascendidos sino después de realizar
la tarea durante sesenta (60) días consecutivos contados a partir del
inicio del reemplazo.
Durante el tiempo que se desempeñaren en tales tareas, aún antes de
cumplir sesenta (60) días, percibirán el salario que corresponde a las
funciones que realizan, mediante adicional equivalente a la diferencia
de jornales.
En el supuesto que la suplencia y/o reemplazo no fuera en forma
consecutiva, también se podrá obtener la categoría cuando preste esos
servicios en forma alternada durante noventa (90) días a partir del
inicio del reemplazo y hasta un año del mismo.
La obtención de categoría no impide retornar a las funciones inmediatas
anteriores. Aun cuando no hubiera vacante definitiva el trabajador
percibirá el jornal de la categoría que corresponde a la que en su
momento cubrió, cumplidos los plazos antes detallados.
Cuando fuera confirmado en la categoría superior percibirá el salario
que corresponda a la misma, la cual absorberá la diferencia que se
venía pagando.
IV.XI) DE LAS VACANTES TRANSITORIAS O DEFINITIVAS:
ARTÍCULO 17°: Las vacantes de carácter transitorias o definitivas,
serán cubiertas por el empleador en uso de sus facultades de dirección.
Podrán designar dentro de su apreciación en el trabajo, el sustituto
que deba reemplazar al titular, en lo posible entre aquellos empleados
y obreros del mismo sector y dentro de la categoría inmediata inferior
de mayor capacidad.
A igualdad de capacidad se preferirá al de mayor antigüedad, teniéndose
presente en ambos casos los antecedentes acumulados.
En los casos en que algún trabajador se considere postergado
injustamente en su ascenso, podrá recurrir a la Comisión Paritaria para
que considere su situación.
V.XII) DEL TRABAJO INFANTIL Y/O ADOLESCENTE.
ARTÍCULO 18°: Las partes se regirán por las disposiciones legales
vigentes.
IV.XIII) DE LA CONMEMORACION DEL DIA DEL TRABAJADOR ACEITERO:
ARTICULO 19°: Queda instituido como Día del Aceitero para todos los
trabajadores comprendidos en el presente Convenio, el día 28 DE OCTUBRE
de cada año. Este día será considerado FERIADO a todos sus efectos.
El personal que trabaje en dicho día, tendrá derecho a percibir todas
las horas trabajadas como horas extraordinarias.
IV.XIV) DE LAS ENFERMEDADES INCULPABLES:
ARTÍCULO 20°: Se considera enfermedad inculpable a todas las padecidas
por el Trabajador durante el curso de la relación laboral que le
impiden prestar servicios, que no tienen vinculación alguna con dicha
relación y que no son consecuencia de un obrar culposo o doloso del
dependiente.
ARTICULO 21°: El Trabajador, salvo razones de fuerza mayor, debe dar
aviso de la enfermedad y del lugar en que se encuentra, por lo menos 2
horas antes del inicio de su jornada de trabajo respecto de la cual
estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. No
cursar formal o fehaciente notificación en los términos antes
establecidos, el trabajador perderá derecho a percibir la remuneración
correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad, teniendo en
consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente
acreditada.
ARTICULO 22°: El Empleador podrá ejercer la facultad de control de la
enfermedad inculpable alegada por el trabajador, a través del
facultativo designado por aquel.
Tal facultad puede ser renunciada por eI Empleador, en tal caso, éste
se someterá a lo que surja de la prueba aportada por el trabajador.
Si el empleador decide ejercer el control indicado precedentemente, el
mismo se lo ejerce mediante examen médico que el facultativo designado
por aquel le practique al trabajador y que tiene por finalidad
CONSTATAR la existencia o no de la afección y la eventual incapacidad
derivada de la misma.
El facultativo dispuesto por el empleador debe poder revisar al enfermo
para formar su propio juicio acerca de la existencia de la enfermedad,
pero nunca suplir la atención medica del trabajador, puesto que éste
tiene la libertad de la elección, ya sea mediante su Obra Social o de
manera particular.
El trabajador está obligado a someterse a la revisión del facultativo
designado por el empleador.
En caso de discrepancias entre el dictamen del facultativo designado y
el del trabajador, las partes se someterán a una Junta Médica con
intervención de una tercera instancia profesional.
ARTICULO 23°: Cada enfermedad inculpable que impida la prestación del
servicio no afecta el derecho del trabajador a percibir remuneración
durante los siguientes periodos:
A) Con una antigüedad menor a cinco (5) años, sin carga de familia,
tres (3) meses de licencia con goce de haberes. Terminado este periodo,
tendrá doce (12) meses de guarda de puesto sin goce de haberes.
B) Con una antigüedad menor a cinco (5) años, con carga de familia,
seis (6) meses de licencia con goce de haberes. Terminado este periodo,
tendrá doce (12) meses de guarda de puesto sin goce de haberes.
C) Con una antigüedad mayor a cinco (5) años, sin carga de familia,
seis (6) meses de licencia con goce de haberes. Terminado este periodo,
tendrá doce (12) meses de guarda de puesto sin goce de haberes.
D) Con una antigüedad mayor a cinco (5) años, con carga de familia,
doce (12) meses de licencia con goce de haberes. Terminado este
periodo, tendrá doce (12) meses de guarda de puesto sin goce de haberes.
ARTÍCULO 24°: La remuneración que corresponde abonar al trabajador por
los periodos de licencia que corresponde por enfermedad inculpable, se
debe liquidar conforme a la que perciba en el momento de la
interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el
periodo de interrupción fuere acordado a los de su misma categoría.
Si el salario está integrado por remuneraciones variables, se deberá
incluir en cuanto a esta parte según el promedio de los últimos seis
(6) meses de prestación de servicio, no pudiendo en ningún caso, la
remuneración del trabajador enfermo ser inferior a la que hubiese
percibido de no tener el impedimento.
ARTICULO 25°: Si la enfermedad del trabajador resultase en una
disminución definitiva en su capacidad laboral, y éste no estuviera en
condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el
empleador debe asignarle tareas que pueda ejecutar, sin que esto
resulte en la disminución de la remuneración.
Si el empleador no tuviera tareas acordes a la capacidad del
trabajador, deberá abonarle la indemnización establecida en Art. 247°
de Ley 20.744 (LCT).
Si estando en condiciones el empleador de asignarle tareas acorde a su
capacidad laboral, y aun así no lo hace, deberá indemnizar al
trabajador de acuerdo a lo que establece Art. 245° de Ley 20.744 (LCT).
IV.XV) DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO:
ARTÍCULO 26°: Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento
súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en
el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo,
siempre y cuando el trabajador no hubiere interrumpido o alterado dicho
trayecto por causas ajenas al trabajo.
El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste
dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el
itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo
o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo
presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador
dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.
ARTICULO 27°: En lo referido a Accidentes y Enfermedades Profesionales,
los Trabajadores y la empleadora que son comprendidos por el presente
Convenio Colectivo de trabajo, se someten a lo establecido en Ley
20.744 (LCT) sus Decretos Reglamentarios y demás normas que la
modifiquen; Ley 24.013 (LdE y PT), sus Decretos Reglamentarios y demás
normas que la modifiquen y Ley 24.577 (LRT), sus Decretos
Reglamentarios y demás normas que la modifiquen.
IV.XVI) DE LA PROVISION DE AGUA
ARTÍCULO 28°: El Empleador dispondrá de los elementos necesarios para
la provisión de agua fresca.
IV.XVII) DEL COMITÉ MIXTO DE HIGIENE, SALUBRIDAD Y SEGURIDAD EN EL
TRABAJO
ARTICULO 29°: Con el fin de obtener mayor grado de protección de la
vida e integridad del trabajador y conservar su salud mediante la
adecuada adaptación del medio ambiente de trabajo al hombre, las
herramientas, maquinarias, proceso productivo o de servicio, evitando o
anulando el efecto de los factores agresivos y riesgosos, se constituye
el Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
El Comité se constituirá a los sesenta (60) días de homologado el
presente Convenio y todas aquellas cuestiones que no hubieren sido
previstas en estos artículos y que sean acordadas en el seno del
Comité, serán anexas al presente Convenio.
IV.XVIII) DE LA ROPA DE TRABAJO Y LOS ELEMENTOS DE P.P.T.
ARTÍCULO 30°: Se proveerá un equipo de ropa de trabajo cada seis (6)
meses, jardinero o pantalón y camisa a los hombres, guardapolvo o
jardinera y camisa a las mujeres, a todos los obreros del
establecimiento. El personal que deba trabajar a la intemperie en caso
de lluvia, deberá ser provisto de los elementos adecuados
(impermeables, trajes de agua y botas).
Los elementos serán utilizados obligatoria y exclusivamente para el
desempeño de las tareas que deba realizar el obrero, siendo propiedad
del empleador y debiendo quedar en poder de la misma.
El empleador proveerá de calzado de trabajo adecuado a cada tarea una
vez al año, debiendo reemplazarlo en caso de deterioro previa entrega
del calzado deteriorado.
Cuando por las características del trabajo, el personal administrativo
deba concurrir habitualmente a las dependencias específicamente
industriales del establecimiento, el empleador le proveerá de un
guardapolvo o pantalón y camisa cada seis (6) meses, los que serán de
uso obligatorio durante la permanencia del trabajador en la zona
industrial.
Los elementos serán utilizados obligatoria y exclusivamente para el
desempeño de las tareas que deba realizar el trabajador.
ARTICULO 31°: Los equipos de protección personal deberán ser
proporcionados a los trabajadores y utilizados por estos.
La determinación de la necesidad de usos de equipos y elementos de
protección personal, su aprobación, condiciones de utilización y vida
útil, estará a cargo de la empresa.
Establecidas las normas sobre el uso de la protección, el trabajador
estará obligado a su uso, conservación y cuidado, comprometiéndose a
avisar al empleador en caso de deterioro, destrucción o pérdida, para
su reposición.
Los equipos o elementos serán de uso individual, cuando razones de
higiene y practicidad así lo aconsejen. El empleador y los trabajadores
se comprometen al estricto cumplimiento de lo dispuesto por las leyes
de higiene y seguridad sobre protección personal.
IV.XIX) DE LA PROVISION DE ASIENTOS
ARTICULO 32°: En los lugares que por las características de la tarea,
el trabajador deba permanecer sentado, sin que ello afecte la marcha
del trabajo, se le proveerá de asiento con respaldo, de acuerdo con las
disposiciones de la Ley 12.205 (Ley de la silla).
CAPITULO V
SALARIOS
V.I) DE LAS TABLAS DE SALARIOS
ARTICULO 33°: Se establecen para cada Categoría descripta en Art. 6°
del presente Convenio Colectivo la siguiente Tabla de Salarios Básicos
y/o Jornales Básicos:
V.II) DE LA COMISION SALARIAL PERMANENTE
ARTICULO 34°: Las partes convienen formar una Comisión Salarial
Permanente compuesta por representantes del Sindicato de Obreros y
Empleados Aceiteros de Junín y Nidera S.A. signatarias de esta
Convención Colectiva de Trabajo, que se reunirá necesariamente a
solicitud de una de las partes en el término de cinco (5) días de
efectuado el pedido, a los efectos de tratar la evolución salarial de
los trabajadores involucrados en esta Convención Colectiva de Trabajo.
V.III) DEL PREMIO POR PRESENTISMO:
ARTÍCULO 35°: Instituyese para todos los obreros aceiteros un premio a
la asistencia y puntualidad y contracción al trabajo, denominado Premio
por Presentismo, bajo las siguientes condiciones:
a) Este premio consistirá en el pago de una suma adicional horaria de $
1.- (UNO) o mensual de $ 200.- (DOSCIENTOS) que será liquidado a todos
los obreros o empleados respectivamente que hayan cumplido en cada
periodo (quincena o mes, según se trate de operario o empleado)
efectiva, íntegra y puntualmente su horario de trabajo, durante todas
las jornadas de labor estipuladas por el empleador y que además hayan
cumplido las tareas en las condiciones habituales en base a las normas
y disposiciones estipuladas en este Convenio. No se computarán como
ausencias a los efectos de adjudicar el premio:
1) Hasta tres (3) días corridos por fallecimiento de padres, cónyuge o
persona con la que el trabajador estuviese unido en aparente
matrimonio, hijos o hermanos legítimos.
2) Hasta (5) días corridos en el caso de que el familiar fallecido se
encontrare a una distancia mayor de sesenta (60) kilómetros, y el
operario concurriere a la localidad distante.
3) Hasta doce (12) días corridos de licencia por matrimonio.
4) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria hasta dos
(2) días corridos y hasta un máximo de diez (10) días por año
calendario.
5) Hasta dos (2) días corridos por nacimiento de hijo.
6) Hasta un (1) día por donación de sangre.
7) Tampoco serán tomadas como ausencias a los efectos del presente
beneficio los permisos que el empleador otorgue a pedido del SINDICATO
DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DE JUNIN, a los Miembros de Comisión
Interna o Dirigentes Gremiales, motivados exclusivamente por su función
específica como tales, siempre y cuando los permisos hayan sido
solicitados por escrito, con expresión de causa y con debida antelación.
8) Las ausencias como consecuencia de accidentes de trabajo y/o
enfermedad inculpable debidamente justificados.
b) El premio se liquidará en base a las horas normales de trabajo y
también sobre las horas extraordinarias que puedan exceder las horas
normales, pero consideradas éstas como hora simple para la
determinación de la cantidad.
c) No serán acreedores al premio los trabajadores que no hayan cumplido
sus horarios completos en la quincena o mes por causas distintas a las
mencionadas anteriormente, aún cuando las ausencias o cumplimiento
parcial de su horario fuere motivado por causas no voluntarias.
d) Tampoco serán acreedores al premio los trabajadores que incurran en
paro, trabajos a desgano o reglamento, salvo excepcionalmente paros con
abandono de los lugares de trabajo decretados por la organización
gremial.
e) El trabajador que haya incurrido en una ausencia al trabajo o dos
llegadas tarde, cuya duración total sea superior a treinta (30) minutos
en el mes, será acreedor al 40% de premio total.
f) No recibirá premio alguno el trabajador que incurriere en más de una
ausencia al trabajo o en más de dos llegadas tarde, tal cual queda
expresado.
g) Se deja estipulado que el presente premio conformará el salario
profesional, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 20.744
(t.o. 1976).
V.IV) DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS
ARTICULO 36°: Las partes convienen como beneficio de la presente
Convención Colectiva de Trabajo que los obreros y empleados del
establecimiento percibirán como retribución por las horas
extraordinarias de labor, un adicional del ciento por ciento (100%)
sobre el valor de las horas normales, cualquiera sea el día de la
semana en que las mismas se realicen.
Se deja perfectamente aclarado que el incremento del 100% estipulado en
este artículo, absorbe y reemplaza al beneficio que por igual concepto,
es decir, horas extras, dispone la Ley 20.744 (t.o. 1976), como así
también las disposiciones reglamentarias y/o complementarias y/o
legislación futura que disponga sobre la materia.
V.V) DEL ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD
ARTICULO 37°: Los obreros y empleados percibirán un adicional en
concepto de ANTIGÜEDAD, siendo el mismo un premio a la permanencia en
al trabajo, del 1.0 % (uno por ciento) proporcional por año trabajado.
VI - LICENCIAS Y SUBSIDIOS
VI.I) DE LA LICENCIA POR MATRIMONIO
ARTÍCULO 38°: El trabajador que contraiga matrimonio tendrá en lugar de
la licencia estipulada por la Ley 20.744 (t.o. 1976), doce (12) días
corridos como beneficio acordado por la presente Convención Colectiva
de Trabajo.
VI.II) DE LA LICENCIA POR NACIMIENTO:
ARTÍCULO 39°: Conforme a lo establecido por la Ley 20.744 (t.o. 1976)
el empleador otorgará a su personal por nacimiento de hijos, una
licencia extraordinaria de dos (2) días corridos pagos. Cuando los
mismos coincidan con días domingo o feriados no laborables, deberá
necesariamente computarse un día hábil.
VI.III) DE LA LICENCIA PARA RENDIR EXAMEN
ARTÍCULO 40°: Las partes se ajustarán a las disposiciones legales
vigentes o a las que se establezcan oportunamente.
VI.IV) PERMISO A DADORES DE SANGRE
ARTÍCULO 41°: En los casos en que el trabajador voluntariamente done
sangre, se le abonarán las horas realmente perdidas, debiendo para ello
presentar el comprobante correspondiente.
Con el fin de contribuir al fomento de la solidaridad y la
concientización de la importancia social de la Donación Voluntaria de
Sangre o Plaquetas, el empleador y el Sindicato, en partes iguales,
abonaran al Trabajador que efectivamente lo hubiere hecho, siendo la
donación para familiar directo del trabajador o Empleado de la Empresa,
y en concepto de adicional DIA POR DONACION DE SANGRE, un jornal de 4
(cuarto) hs. abonadas por la Empresa y 4 (cuatro) hs. abonadas por el
Sindicato.
En caso de donación a otras personas distintas de las establecidas en
párrafo precedente, serán alcanzados por las disposiciones de Ley
vigentes y sus modificaciones.
VI.V) DEL SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO:
ARTÍCULO 42°: En caso de fallecimiento del trabajador, la esposa,
esposo o persona con quien conviva en aparente matrimonio, los
herederos legales o las personas que él haya indicado percibirán además
de las indemnizaciones en vigencia, la suma equivalente al 50% del
Sueldo Básico Mensual de la Categoría “D” ó “H”, debiendo tener el
trabajador fallecido a este efecto, seis (6) meses cumplidos de
antigüedad en el establecimiento.
El pago se efectuará dentro del término de cinco (5) días, previa
notificación y certificación del fallecimiento. De no existir
familiares o herederos legales o si el trabajador no hubiese indicado
el destinatario del subsidio, éste se efectivizará a la persona o
entidad que haya corrido con los gastos de sepelio, debiendo presentar
al empleador los comprobantes respectivos.
VI.VI) DEL SUBSIDIO POR NACIMIENTO DE HIJO:
ARTÍCULO 43°: En caso de nacimiento de hijo de un trabajador
comprendido en el presente Convenio, el mencionado recibirá de la
empleadora la suma equivalente al 25% del Sueldo Básico Mensual de la
Categoría “D” ó “H”, en concepto de Subsidio por Nacimiento, por cada
hijo nacido, sin perjuicio de las disposiciones legales y/o
previsionales dispuestas y sus modificaciones.
VI.VII) DEL SUBSIDIO POR MATRIMONIO
ARTÍCULO 44°: Sin perjuicio de disposiciones Legales y/o previsionales,
el Sindicato otorgará al trabajador que contrajere matrimonio legal un
subsidio equivalente al 25% del valor del Básico Mensual de la
Categoría “D” ó “H” del presente Convenio.
V.VIII) DE LA ASIGNACION POR HIJOS MENORES:
ARTÍCULO 45°: Las partes se ajustarán a las disposiciones legales
vigentes o a las que se establezcan oportunamente.
V.IX) DEL FOMENTO AL ESTUDIO Y CAPACITACION:
ARTÍCULO 46°: A los fines de incentivar la capacitación y el estudio de
todos los trabajadores, lo cual redundara en beneficio de la Empresa,
en cuanto a la eficiencia del Proceso Productivo y la Competitividad,
aportando trabajadores capacitados, se establecen las siguientes
disposiciones:
a) Los trabajadores que habiendo concluido sus estudios universitarios
y/o Terciarios, contarán con títulos habilitantes expedidos por
Entidades Educativas que dependan del Ministerio de Educación,
nacionales o extranjeras revalidados, gozarán de un adicional
equivalente al 5% (cinco) del sueldo básico de la máxima categoría,
independientemente del sueldo que les corresponda, de acuerdo a la
escala de sueldos del presente convenio.
b) Los que hayan concluido el plan total de enseñanza secundaria
nacional, normal, comercial o industrial del establecimiento en que
cursen, en colegios nacionales, oficiales, provinciales o incorporados
a éstos, recibirán un adicional equivalente al 2% (dos), del sueldo
básico de la máxima categoría, independientemente del sueldo que les
corresponda de acuerdo a la escala de sueldos del presente convenio.
c) Para gozar de estos beneficios el trabajador deberá presentar al
empleador el título o certificado correspondiente.
d) Estos beneficios podrán ser absorbidos en los casos en que el
trabajador perciba una remuneración superior a la establecida en el
presente Convenio.
CAPITULO VII
REPRESENTACION GREMIAL
VII.I) DEL SISTEMA DE RECLAMACIONES:
ARTICULO 47°: Los representantes del personal en el establecimiento son
los Delegados del Personal.
El número de delegados es el que establece el Art. 45° de Ley 23.551
(LAS).
Los delegados del personal en los reclamos que deban efectuar ante las
empresas, procederán conforme con el Art. 43° de la Ley 23.551 (LAS) y
el Art. 27° de su Decreto Reglamentario Nro. 467/88, debiendo en todos
los casos acompañar la autorización fehaciente de la organización
gremial para el reclamo.
Los inconvenientes que puedan surgir, tanto de orden individual como
colectivo entre las empresas y su personal, deberán plantearse
previamente entre las partes antes de requerir la intervención de la
Comisión Paritaria o Autoridad de Aplicación.
Las reuniones periódicas entre los delegados del personal y la empresa,
establecidas en el Art. 43 inc. b) y Art. 44 inc. b) de la Ley 23.551,
se realizarán como mínimo una vez cada quince (15) días, salvo
circunstancias que requieran mayor periodicidad.
VII.II) DE LA FACULTADES DE LOS REPRESENTANTES DEL PERSONAL:
ARTÍCULO 48°: Sin perjuicio de las facultades otorgadas por la Ley de
Asociaciones Profesionales, para el movimiento dentro del
establecimiento y únicamente cuando se suscitare algún problema, el
delegado podrá concurrir al sector que corresponda previa comunicación
y autorización de la empresa. De acuerdo a lo previsto en el Art. 44
inc. c) de la Ley de Asociaciones Profesionales, se establece un
crédito de veinticuatro (24) horas mensuales para los delegados
sindicales cuando deban cumplir su actividad fuera del establecimiento
o cuando participen de reuniones citadas por la empresa fuera del
horario normal de trabajo. Para disponer de este beneficio cuando la
actividad se desarrolle fuera del establecimiento, se requerirá en
todos los casos comunicación previa de la organización sindical
correspondiente, con una antelación mínima de veinticuatro (24) horas.
VII.III) DE LA COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION:
ARTICULO 49°: Dentro de la jurisdicción del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, se constituirá la Comisión de
Interpretación, la que estará integrada por un número de hasta cinco
(5) representantes por sector como máximo.
La Comisión de Interpretación, funcionará de acuerdo a lo que establece
la Res. Nro. 125 y con la presidencia de un funcionario del Ministerio
de Trabajo.
Sus resoluciones deben ser ampliamente fundadas.
La resolución producida podrá ser apelada ante la Comisión Paritaria
Nacional Central y tal recurso podrá ser interpuesto dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del pronunciamiento.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES:
VIII.I) DE LA MENSUALIZACION Y/O JORNALIZACION DE LOS TRABAJADORES
ARTICULO 50°: El presente convenio establece dos regimenes de
liquidación, a saber: MENSUALIZADOS y JORNALIZADOS.
Los MENSUALIZADOS percibirán el valor en concepto de SUELDO BASICO,
según lo establece el Art. 33 del presente Convenio Colectivo, de
acuerdo a la categoría que corresponda.
Los JORNALIZADOS percibirán el valor en concepto de HORAS NORMALES,
según lo establece Art. 33 del presente Convenio Colectivo, de acuerdo
a la categoría que corresponda.
Los trabajadores, que percibieran su salario de acuerdo al régimen
JORNALIZADOS, y habiendo trabajado la quincena en su totalidad,
percibirán el valor en concepto de HORAS NORMALES, partiendo como base
de cálculo de 100 horas. De no haber trabajado la quincena completa,
salvo en caso de licencia por accidente de trabajo o licencia por
vacaciones, percibirá su salario, proporcional a las horas trabajadas.
Se establece la presente disposición de manera de no incurrir en
perjuicio a los trabajadores encuadrados en dicho régimen de
liquidación respecto a los mensualizados.
VIII.II) DEL SISTEMA DE CONTRATISTAS
ARTICULO 51°: No podrá utilizarse contratistas para realización de
tareas comunes, regulares y habituales del establecimiento, salvo para
los trabajos extraordinarios, en cuyo caso la empresa podrá ocuparlos
de acuerdo con lo establecido por la ley 20.744 (t.o. 1976) y su
Decreto Reglamentario 1694/06.
VIII.III) DE LA CONCURRENCIA DE BENEFICIOS
ARTICULO 52°: En caso de concurrencia de dos o más beneficios similares
se aplicará únicamente el más favorable al trabajador.
VIII.IV) DE LA VITRINA SINDICAL
ARTICULO 53°: El establecimiento deberá habilitar una vitrina para
noticias gremiales y sociales.
Toda información al respecto se colocará únicamente en dicha vitrina.
Los delegados del personal serán directamente responsables de cuanto se
publique en la misma, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda
caber a los firmantes.
Deberán excluirse las noticias de tipo político partidista y todas
aquellas ajenas al quehacer gremial y social, pudiendo la Empresa
exigir el retiro de las publicaciones que considere agraviantes previo
fundada comunicación fehaciente al Sindicato.
VIII.V) DE LA BOLSA DE TRABAJO SINDICAL
ARTÍCULO 54°: El empleador podrá solicitar al Sindicato el personal que
pudieran necesitar.
Especialmente procurarán dar preferencia al personal disponible en el
Sindicato, en la época en que, por circunstancias especiales, se
paralicen las actividades en el establecimiento.
VIII.VI) DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 55°: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación será el organismo de aplicación y vigilará al cumplimiento del
presente Convenio Colectivo de Trabajo, quedando las partes obligadas a
la estricta observancia de las condiciones fijadas en el presente.
VIII.VII) DEL NO CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCION
ARTICULO 56°: El no cumplimiento de las condiciones estipuladas en el
presente Convenio Colectivo de Trabajo, será sancionado de conformidad
con las leyes vigentes y reglamentaciones pertinentes.
VII.VIII) DEL REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PERSONAL
ARTICULO 57°: La Empresa determinará el modo y la forma en que se debe
proceder para el registro de entrada y salida del personal.
VII.IX) DE LA CONTRIBUCION SOLIDARIA
ARTICULO 58°: De conformidad con lo dispuesto por los Art. 9°, 2do
párrafo y 37 inc. a) de la Ley 23.551 (LAS) y Art. 4° del Decreto
Reglamentario 467/88 se conviene que el empleador efectuará una
contribución solidaria al SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DE
JUNIN, del DOS (2) por ciento mensual sobre todas las remuneraciones
que abonen a todos los trabajadores comprendidos en este convenio
colectivo y que se encuentran sujetas a aportes previsionales. Estos
fondos serán administrados por SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS
ACEITEROS DE JUNIN y será objeto de una administración especial
documentada por separado de la que corresponda a los fondos sindicales.
El destino de esta contribución será la cobertura de gastos de sepelio
y otros beneficios asistenciales y sociales de los trabajadores y su
grupo familiar, comprendidos en este convenio colectivo. A los fines
del cumplimiento de la presente, la empresa remitirá conjuntamente con
la constancia de esta contribución, el detalle del personal
comprendido, aportes que serán depositados en Banco Credicoop; Cuenta
Corriente N° 2446/1, Sucursal Junín, sito en Av. Benito de Miguel N°
129, de la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires.
VII.XI) DE LOS APORTES SOLIDARIOS
ARTICULO 59° De conformidad con lo dispuesto por los Art. 9°., 2do
párrafo y 37 inc. a) de la Ley 23.551 (LAS) y Art. 4°. del Decreto
Reglamentario 467/88, se conviene que los trabajadores comprendidos en
este convenio colectivo efectuarán una aporte solidario al SINDICATO DE
OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DE JUNÍN, del uno (1) por ciento mensual
sobre todas las remuneraciones que perciban y que se encuentran sujetas
a aportes previsionales. Estos fondos serán administrados por SINDICATO
DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DE JUNIN y serán objeto de una
administración especial. El destino de esta aporte será la cobertura
social, cultural, salud y educación, entre otros beneficios
asistenciales y sociales de los trabajadores y su grupo familiar,
comprendidos en este Convenio Colectivo. A los fines del cumplimiento
de la presente, la empresa remitirá conjuntamente con la constancia de
esta aporte, el detalle del personal comprendido, aportes que serán
depositados en Banco Nación; Cuenta Corriente N° 30.900.186/81,
Sucursal Junín, sito en calle Mayor López n° 26, de la ciudad de Junín.
Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 60°: Las partes dentro de las facultades que les otorga el
Art. 18° de la Ley 14.250 (t.o.), podrán convenir unidades de
negociación de ámbito menor.
INDICE
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO
CAPITULO I:
TITULO PRELIMINAR: OBJETO DE LA CONVENCION COLECTIVA.
I.I) DEL OBJETO DE LA CONVENCION
ARTICULO 1°
CAPITULO II:
II.I) DE LAS PARTES INTERVINIENTES
ARTICULO 2°
CAPITULO III:
APLICACIONES DE LA CONVENCION COLECTIVA
III.I) DE LA VIGENCIA TEMPORAL
ARTÍCULO 3°
III.II) DEL AMBITO DE APLICACION:
ARTÍCULO 4°
III.III) DEL PERSONAL TRANSITORIO
ARTÍCULO 5°
CAPITULO IV:
CONDICIONES DE TRABAJO
IV.I) DE LAS CATEGORIAS DE OPERADORES y EMPLEADOS:
ARTÍCULO 6°
IV.II) DE LAS DESCRIPCION DE CATEGORIAS DE OPERADORES y EMPLEADOS
ARTÍCULO 7°
IV.III) DEL ALCANCE DE LA ENUNCIACION DE TAREAS
ARTÍCULO 8°
IV.IV) DE LA DOTACION DE PERSONAL:
ARTÍCULO 9°
IV.V) DE LAS ASIGNACIONES DE TAREAS:
ARTÍCULO 10°
IV.VI) DEL ADICIONAL POR NOCTURNIDAD
ARTICULO 11°
IV.VII) DEL ADICIONAL POR ROTACION
ARTICULO 12°
ARTICULO 13°
IV.VIII) DE LOS RELEVOS EN TURNOS ROTATIVOS:
ARTÍCULO 14°:
IV.IX) DE LOS INTERVALOS PARA MERENDAR:
ARTICULO 15°
IV.X) DE LAS SUPLENCIAS Y/O REEMPLAZOS
ARTICULO 16°
IV.XI) DE LAS VACANTES TRANSITORIAS O DEFINITIVAS:
ARTÍCULO 17°
IV.XII) DEL TRABAJO INFANTIL Y/O ADOLESCENTE:
ARTÍCULO 18°
IV.XIII) DE LA CONMEMORACION DEL DIA DEL TRABAJADOR ACEITERO:
ARTÍCULO 19°
IV.XIV) DE LAS ENFERMEDADES INCULPABLES:
ARTÍCULO 20°
ARTICULO 21°
ARTICULO 22°
ARTICULO 23°
ARTICULO 24°
ARTICULO 25°
IV.XV) DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO:
ARTÍCULO 26°
ARTICULO 27°
IV.XVI) DE LA PROVISION DE AGUA
ARTÍCULO 28°
IV.XVII) DEL COMITÉ MIXTO DE HIGIENE, SALUBRIDAD Y SEGURIDAD EN EL
TRABAJO
ARTICULO 29°
IV.XVIII) DE LA ROPA DE TRABAJO Y LOS ELEMENTOS DE P.P.T.
ARTÍCULO 30°
ARTÍCULO 31°
IV.XIX) DE LA PROVISION DE ASIENTOS
ARTÍCULO 32°
CAPITULO V
SALARIOS
V.I) DE LA TABLAS DE SALARIOS
ARTICULO 33°
V.II) DE LA COMISION SALARIAL PERMANENTE
ARTÍCULO 34°
VIII) DEL PREMIO POR PRESENTISMO:
ARTÍCULO 35°
V.IV) DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS
ARTICULO 36°
V.V) DEL ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD.
ARTICULO 37°
CAPITULO VI
LICENCIAS Y SUBSIDIOS
VI.I) DE LA LICENCIA POR MATRIMONIO
ARTÍCULO 38°
VI.II) DE LA LICENCIA POR NACIMIENTO:
ARTÍCULO 39°
VI.III) DE LA LICENCIA PARA RENDIR EXAMEN.
ARTÍCULO 40°
VI.IV) PERMISO A DADORES DE SANGRE
ARTÍCULO 41°
VI.V) DEL SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO:
ARTÍCULO 42°
VI.VI) DEL SUBSIDIO POR NACIMIENTO DE HIJO:
ARTÍCULO 43°
VI.VII) DEL SUBSIDIO POR MATRIMONIO
ARTÍCULO 44°
VI.VIII) DE LAS ASIGNACION POR. HIJOS MENORES:
ARTÍCULO 45°
VI.IX) DEL FOMENTO AL ESTUDIO Y CAPACITACION:
ARTÍCULO 46°
CAPITULO VII
REPRESENTACION GREMIAL
VII.I) DEL SISTEMA DE RECLAMACIONES:
ARTÍCULO 47°
VII.II) DE LA FACULTADES DE LOS REPRESENTANTES DEL PERSONAL:
ARTÍCULO 48°
VII.III) DE LA COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION:
ARTÍCULO 49°
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES ESPECIALES:
VIII.I) DE LA MENSUALIZACION Y/O JORNALIZACION DE LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 50°
VIII.II) DEL SISTEMA DE CONTRATISTAS
ARTÍCULO 51°
VIII.III) DE LA CONCURRENCIA DE BENEFICIOS
ARTÍCULO 52°
VIII.IV) DE LA VITRINA SINDICAL
ARTÍCULO 53°
VIII.V) DE LA BOLSA DE TRABAJO SINDICAL.
ARTÍCULO 54°
VIII.VI) DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
ARTÍCULO 55°
VIII.VII) DEL NO CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCION
ARTÍCULO 56°
VIII.VIII) DEL REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PERSONAL.
ARTÍCULO 57°
VIII.IX) DE LA CONTRIBUCION SOLIDARIA
ARTÍCULO 58°
VIII.XI) DE LOS APORTES SOLIDARIOS
ARTÍCULO 59°
ARTÍCULO 60°