MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE TRABAJO

Resolución 744/2015

Bs. As., 02/06/2015

VISTO el Expediente N° 1.612.804/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DE JUNÍN por el sector sindical y la empresa NIDERA SOCIEDAD ANÓNIMA, obrante a fojas 146/158 del Expediente N° 1.612.804/14 y ha sido debidamente ratificado a fojas 159 de las mismas actuaciones, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que respecto al ámbito personal y territorial de aplicación del mismo, se establece para los trabajadores representados por la entidad sindical celebrante, conforme el agrupe emergente de su personería gremial, que laboren en las plantas que la empresa NIDERA SOCIEDAD ANÓNIMA que se encuentren en la zona de actuación del sindicato signatario.

Que en definitiva dicho ámbito se circunscribe a la estricta correspondencia entre la actividad de la empresa y el ámbito de representatividad personal y territorial de la entidad sindical emergente de su personería gremial.

Que en cuanto a su ámbito temporal, se fija su vigencia por el término de DOS (2) años, a partir de su homologación.

Que respecto a lo pactado en el artículo 21 del presente instrumento sobre “aviso de enfermedad”, corresponde hacer saber a las partes que resulta aplicable de pleno derecho lo previsto en el artículo 209 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Que en relación con el artículo 36 último párrafo del convenio de marras, se deja sentado que sin perjuicio de lo allí pactado, resulta aplicable de pleno derecho lo establecido en el artículo 7° primer párrafo de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que respecto al aporte solidario a cargo de los trabajadores previsto en el artículo 59 del convenio de marras, corresponde dejar expresamente establecido que dicho aporte compensará hasta su concurrencia el valor que los trabajadores afiliados a la asociación sindical deban abonar en concepto de cuota sindical.

Qué asimismo, en relación con dicho aporte corresponde señalar que su vigencia, caducará de pleno derecho una vez transcurrido el plazo de dos años, establecido en el artículo 3° de dicho instrumento.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el mentado convenio.

Que a fojas 141 del Expediente N° 1.612.804/14 se constituye la Comisión Negociadora entre las partes del presente convenio.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los considerando, quinto a octavo de la presente medida.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando, se remitirán las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DE JUNÍN POR EL SECTOR SINDICAL y la empresa NIDERA SOCIEDAD ANÓNIMA, el que luce a fojas 146/158 del Expediente N° 1.612.804/14, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento Coordinación registre el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa obrante a fojas 146/158 del Expediente N° 1.612.804/14.

ARTICULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente, pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Cumplido, procédase a la guarda del presente.

ARTICULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita del convenio colectivo de trabajo de empresa, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.612.804/14

Buenos Aires, 03 de junio de 2015

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 744/15 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa obrante a fojas 146/158 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el número 1452/15 “E”. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

CAPITULO I:

TITULO PRELIMINAR

I.I) DEL OBJETO DE LA CONVENCION

ARTICULO 1°: Es objeto del presente convenio regular las condiciones de trabajo, fijar los salarios de todos los Trabajadores, sean estos obreros o empleados, promover el mantenimiento de las relaciones laborales armoniosas y de mutuo respeto entre los trabajadores y el empleador.

Las partes consideran que la defensa de las condiciones de trabajo es compatible con la eficiencia del mismo y consecuentemente buscarán, en común, la correcta organización de las tareas y/o mejoramiento y modernización de la maquinaria y la adecuación de la mano de obra a la misma.

Lo precedentemente acordado tendrá como finalidad primordial, la realización plena del trabajador aceitero y su familia, en lo económico, social, educativo y consecuentemente favorecer la rentabilidad de la Empresa, promover la incorporación de tecnología que posibilite una mayor eficiencia del proceso productivo, incentivar las inversiones en equipos e instalaciones tendientes a una mayor oferta exportable de productos elaborados y mantener a la empresa en un alto nivel competitivo en el mercado.

A tales efectos y con el objetivo de mantener inalterable la paz social y las relaciones armoniosas y de mutuo respeto, se propenderá a incrementar los canales de comunicación como medios indispensables de evaluar el grado de alcance de los objetivos preestablecidos y que hacen concretamente a los intereses comunes.

CAPITULO II:

II.I) DE LAS PARTES INTERVINIENTES

ARTICULO 2°: Son partes de este Convenio Colectivo de Trabajo SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DE JUNIN, con domicilio real en la calle Remedios Escalada de San Martín N° 233, de la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires, por la parte sindical, y NIDERA S.A. con domicilio real en la calle Paseo Colón 505, piso 4, Capital Federal, por la parte empresaria.

CAPITULO III:

APLICACIONES DE LA CONVENCION COLECTIVA

III.I) DE LA VIGENCIA TEMPORAL

ARTÍCULO 3°: La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá a partir su homologación, y hasta un periodo no mayor de dos (2) años de dicha fecha.

Las partes se reservan el derecho de convocar a las partes, ante la autoridad competente, antes del vencimiento, para reformar, reformular, rectificar y/o ratificar lo que al tratamiento de cualquiera de los artículos que integran el presente CCT se refiera.

III.II) DEL AMBITO DE APLICACION:

ARTICULO 4°: Declárense comprendidos en el régimen establecido por este Convenio Colectivo de Empresa, las tareas de obreros y empleados realizadas en todas las Plantas de Nidera S.A., que se encuentren en la Zona de Actuación del Sindicato de Obreros y Empleados Aceiteros de Junín, que surge de Resolución Ministerial N° 455/12, y en un todo de acuerdo con Art. 5° de Ley 23.551 (LAS).

A) Fábricas y/o refinerías de Aceites Vegetales, incluyendo Aceites de Oliva, de Uva y Esenciales, ya sea de elaboración total o parcial.

B) Envasadores y/o fraccionadores de productos y/o subproductos oleaginosos elaborados.

C) Los trabajadores que se desempeñan en las actividades enumeradas precedentemente, cuando éstas sean subsidiarias o accesorias de otras principales, a las que pertenezca el establecimiento, y se hallan comprendidos en las disposiciones del presente convenio, en tanto las condiciones de trabajo no se encuentren fijadas en otros regímenes convencionales.

D) En aquellas fábricas de aceite que cuentan con sección jabonería se aplicará al personal ocupado en las mismas las disposiciones del presente convenio.

E) Plantas de bio-diesel

III.III) DEL PERSONAL TRANSITORIO

ARTÍCULO 5°: Este tipo de personal se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley N° 20.744 (t.o. 1976), su reglamentación o posteriores modificaciones, toda vez que los mismos no realicen tareas comunes y propias de la actividad, y que la naturaleza de la tarea no sea de carácter permanente.

CAPITULO IV:

CONDICIONES DE TRABAJO

IV.I) DE LAS CATEGORIAS DE OPERADORES y EMPLEADOS:

ARTÍCULO 6°:

ENUNCIACION

OPERADORES: Se denominan OPERADORES a todos aquellos trabajadores que desempeñan operaciones comunes y/o complejas dentro del establecimiento, sean jornalizados o mensualizados.



EMPLEADOS: Se denomina EMPLEADO a todo aquel trabajador que desempeñe tareas administrativas dentro o fuera del perímetro de la empresa, sea este jornalizado o mensualizado, y que sean inherentes a la actividad principal de la Empresa.



IV.II) DE LAS DESCRIPCION DE CATEGORIAS DE OPERADORES y EMPLEADOS:

ARTÍCULO 7°:

OPERADORES

CATEGORIA “A”: OPERADOR INICIAL:

Están comprendidos en esta categoría, quienes desempeñen actividades simples y rutinarias que no requieran más de un breve período de adaptación, sin ser necesaria la toma de decisiones ni conocimientos específicos de oficio. Estarán comprendidos en esta categoría:

A) Operador de Limpieza de Sector: Recepción de Materias Primas, Movimiento, Producción, Servicios, Expedición, Laboratorio e Intendencia.

B) Operador de Descarga de Materias Primas en Volquete

C) Operador de Limpieza, Descarga y Almacenaje de Bio Masa en Sector Servicios.

D) Ayudante de Operador de Carga de Sub Productos en Sector Expedición

E) Ayudante de Descarga de Materias Primas en volquete.

CATEGORIA “A 1” OPERADOR INICIAL 1

Están comprendidos en esta categoría, quienes desempeñen actividades simples y rutinarias que no requieran más de un breve período de adaptación y con responsabilidad en los resultados. Están incluidos en esta categoría:

A) Operador de calado de camiones en Sector de Recepción de Materias Primas. (Calador)

B) Ayudante de Operador de Lacrado.

C) Operador de Limpieza y Mantenimiento de Equipos en Sector Producción.

D) Ayudante de Descarga de Materias Primas en volquete capacitado en la operación de volquete.

CATEGORIA “B”: OPERADOR INTERMEDIO:

Están comprendidos en esta categoría quienes desempeñen tareas varias en Sectores Operativos de Recepción de Materias Primas, Producción, Servicios, Mantenimiento Mecánico, Mantenimiento Eléctrico e Intendencia y Seguridad e Higiene, recibiendo instrucciones iniciales para realizar el trabajo de manera autónoma. Están comprendidos en esta categoría:

A) Operador de Ingreso de datos en Sector Recepción de Materias Primas. (Data Enter)

B) Ayudante de Mecánico.

C) Ayudante de Electricista.

D) Operador de descarga de materias primas.

E) Operador de Carga de Sub Productos en Sector Expedición

F) Operador de Intendencia y Seguridad e Higiene.

G) Operador de Sector Preparación.

H) Operador de Sector Descascarado.

I) Operador de Sector Filtrado.

J) Operador de Sector Pelleteado.

K) Ayudante de Operador de Planta de Agua en Sector Servicios.

L) Ayudante de Laboratorio.

CATEGORIA “B 1”: OPERADOR INTERMEDIO 1

Están comprendidos en esta categoría quienes desempeñen tareas varias en Sectores Operativos de Recepción de Materias Primas, Producción, Servicios, Mantenimiento Mecánico y Mantenimiento Eléctrico, recibiendo instrucciones iniciales para realizar el trabajo de manera autónoma, con capacidad de decisión sobre los desvíos más frecuentes y responsabilidad en el resultado. Están comprendidos en esta categoría:

A) Operador de Descarga, Almacenaje y Conservación de Materias Primas.

B) Operadores con conocimiento en dos (2) Sectores operativos de Sector Producción.

CATEGORIA “B .2”: OPERADOR INTERMEDIO 2

Están comprendidos en esta categoría quienes desempeñen tareas varias en Sectores Operativos de Recepción de Materias Primas, Producción, Servicios, Mantenimiento Mecánico y Mantenimiento Eléctrico, recibiendo instrucciones iniciales para realizar el trabajo de manera autónoma, con capacidad de decisión sobre los desvíos más frecuentes y responsabilidad en el resultado. Están comprendidos en esta categoría:

A) Operadores con conocimiento en tres (3) Sectores operativos de Sector Producción.

CATEGORIA “C”: OPERADOR AVANZADO:

Están comprendidos en esta categoría quienes realicen tareas varias y complejas en Sectores Operativos de Recepción de Materias Primas, Producción, Servicios, Mantenimiento Mecánico, Mantenimiento Eléctrico, Laboratorio y Seguridad e Higiene, pudiendo contar con la ayuda de uno o varios trabajadores, recibiendo instrucciones iniciales sobre los trabajos a realizar. Están comprendidos en esta categoría:

A) Lacrador.

B) Operador Mecánico.

C) Operador Electricista.

D) Operador de Laboratorio.

E) Operador de Balanza.

F) Operador Prensado en Sector Producción.

G) Operador de Carga y Descarga de Sector Movimiento.

H) Operador de Caldera sin Carnet Habilitante.

I) Operador de Turbina y Planta de Agua.

CATEGORIA “C 1”: OPERADOR AVANZADO 1

Están comprendidos en esta categoría quienes realicen tareas varias y complejas en Sectores Operativos de Recepción de Materias Primas, Producción, Servicios, Mantenimiento Mecánico, Mantenimiento Eléctrico y Laboratorio, pudiendo contar con la ayuda de uno o varios trabajadores, recibiendo instrucciones iniciales sobre los trabajos a realizar, decidiendo sobre las eventualidades con responsabilidad en el resultado. Están comprendidos en esta categoría:

A) Operador de Caldera con Carnet habilitante.

B) Operador de Prensado en Sector Producción con conocimientos en Extracción.

C) Operador de Laboratorio de Control de Calidad y Proceso.

CATEGORIA “D”: OPERADOR SUPERIOR:

Están comprendidos en esta categoría quienes realicen tareas varias y complejas en Sectores Operativos de Recepción de Materias Primas, Producción, Servicios, Mantenimiento Mecánico, Mantenimiento Eléctrico y Laboratorio, cumpliendo órdenes del personal gerencial. Están comprendidos en ésta categoría:

A) Operador de Turbina, Planta de Agua y Caldera c/Carnet Habilitante en Sector Servicios.

B) Operador de Extracción.

C) Mecánico Principal.

D) Electricista Principal.

E) Balancero y Logística de Materias Primas y Sub Productos.

F) Recibidor con Matrícula habilitante.

G) Operador de Laboratorio de Control de Calidad y Proceso y MNR con Título terciario (Técnico Químico; Técnico en Alimentos y Perito Clasificador de Granos y Oleaginosas c/Matrícula Habilitante).

EMPLEADOS

CATEGORIA “E”: EMPLEADO INICIAL:

Es aquel que realiza tareas generales. Están incluidos en esta categoría:

A) Recepcionista.

B) Personal de maestranza.

CATEGORIA “E 1”: EMPLEADO INICIAL 1

Es aquel que realiza tareas generales con responsabilidad en los resultados. Están incluidos en esta categoría:

A) Ayudante en Sector Recepción, Almacenaje y Despacho de Insumos.

CATEGORIA “F”: EMPLEADO INTERMEDIO:

Están comprendidos en esta categoría quienes realicen tareas varias y complejas en Sector de Seguridad y Vigilancia, Recepción Almacenaje y Despacho de Insumo recibiendo instrucciones iniciales sobre los trabajos a realizar.

A) Personal de Despacho y Recepción de Insumos en Sector Recepción, Almacenaje y Despacho de Insumos.

CATEGORIA “F 1”: EMPLEADO INTERMEDIO 1

Están comprendidos en esta categoría quienes realicen tareas varias y complejas en Sector de Seguridad y Vigilancia, Recepción Almacenaje y Despacho de Insumo. Gerencia, Seguridad e Higiene, Recursos Humanos, Administración y Contaduría, Oficina Técnica, Control de Calidad y Proceso y Recepción de Materias Primas, recibiendo instrucciones iniciales sobre los trabajos a realizar, con responsabilidad e incidencia en los resultados. Están incluidos en ésta categoría:

A) Personal de Despacho y Recepción y Logística en Sector Recepción, Almacenaje y Despacho de Insumos.

B) Auxiliar Administrativo de Sector Gerencial, Seguridad e Higiene, Recursos Humanos, Administración y Contaduría, Oficina Técnica, Control de Calidad y Proceso y Recepción de Materias Primas.

CATEGORIA “G”: EMPLEADO AVANZADO.

Están comprendidos en esta categoría quienes realicen tareas varias y complejas en Sector de Seguridad y Vigilancia, Recepción Almacenaje y Despacho de Insumos, Gerencia, Seguridad e Higiene, Recursos Humanos, Administración y Contaduría, Oficina Técnica, Control de Calidad y Proceso y Recepción de Materias Primas, que demuestra experiencia y conocimientos de la tarea, que le permiten tomar decisiones conforme criterio de superiores. Están incluidos en esta categoría:

A) Secretaria Administrativa de Sector Gerencial, Seguridad e Higiene, Recursos Humanos, Administración y Contaduría, Oficina Técnica, Control de Calidad y Proceso y Recepción de Materias Primas.

CATEGORIA “H”: EMPLEADO PRINCIPAL:

Es aquel que realiza tareas complejas con criterio propio y estudios de oficio habilitantes, en Sector de Recepción, Almacenaje y Despacho de Insumo, Gerencia, Seguridad e Higiene, Recursos Humanos, Administración y Contaduría, Oficina Técnica, Control de Calidad y Proceso y Recepción de Materias Primas, Están incluidos en esta categoría:

A) Personal de Sector Gerencial, Seguridad e Higiene, Administración y Contaduría, Oficina Técnica, Control de Calidad y Proceso y Recepción de Materias Primas.

Quedan excluidos de la categorización: Directores/as, Gerentes/as, Subgerentes/as, Secretaría/o de Gerencia, Jefes/as de Áreas, Jefes/as de Turnos, Personal de Recursos Humanos. Personal que manejen información confidencial. También se encuentran excluidos los Técnicos/as y Profesionales, salvo cuando cumplan tareas de las enumeradas en las Categorías definidas precedentemente.

IV.III) DEL ALCANCE DE LA ENUNCIACION DE TAREAS

ARTÍCULO 8°: Se ratifica que la enumeración de tareas que figura en el Convenio, así como la determinación de categorías no significa limitación ni exclusión de las mismas, no implicando esto la creación arbitraria por una de las partes, de tareas u operaciones que no estén expresamente nomencladas y detalladas en Art. 7° del presente Convenio.

Cada operador y empleado deberá realizar las labores que sean inherentes a sus funciones y aquellas que sean complementarias o secundarias de la principal, de acuerdo a la organización del trabajo de cada Sector del Establecimiento en cuestión, y en un todo de acuerdo con lo establecidos en Art. 65° y Art. 66° (modificado por Art.1° de Ley 26.088), de Ley 20.744.

IV.IV) DE LA DOTACION DE PERSONAL:

ARTÍCULO 9°: El Establecimiento o Sector del mismo, reflejarán la estructura y/o modalidad operativa que en cada caso corresponda, según la decisión empresaria al respecto, la cual será evaluada por la parte gremial.

IV.V) DE LAS ASIGNACIONES DE TAREAS:

ARTÍCULO 10°: Cuando por razones de necesidad u operatividad debieran reasignarse transitoriamente aun dentro de la misma jornada, las tareas del establecimiento, sector, o puesto de trabajo, el personal podrá ser transitoriamente transferido a otro sector y/o asignarle otras tareas dentro del sector en que reviste, en un todo de acuerdo con Art. 65° y Art 66° (modificado por Art. 1° de Ley 26.088), de Ley 20.744.

Se reconocerán y pagarán las diferencias remuneratorias que pudieran existir en cada caso en que resultaran asignadas tareas de categorías superiores, de acuerdo a lo establecido en Art. 78° de Ley 20.744.

IV.VI) DEL ADICIONAL POR NOCTURNIDAD

ARTICULO 11°: Los Trabajadores que desempeñaran tareas en el horario nocturno, serán beneficiados por las disposiciones del Art. 200 de Ley 20.744 (LCT) y sus Decretos Reglamentarios y/o reformas subsiguientes.

El trabajador que realice tareas en los horarios establecidos en Art. antes mencionado, esto es entre las 21 hs. y hasta las 06 hs., percibirá el 50% del valor del jornal básico en concepto de Horas Nocturnas, por cada hora efectivamente trabajada.

El personal que trabajara turnos rotativos, cualquiera sea el diagrama que establezca la parte empleadora, no percibirá el Adicional por Nocturnidad, quedando este absorbido hasta concurrencia por el Adicional por Rotación Tercer o Cuarto Turno.

Dejaran de percibir automáticamente el citado Adicional en concepto de Horas Nocturnas los trabajadores que dejaren de realizar tareas de manera permanente por cambio de diagrama de turno, no siendo imputable a:

A) Enfermedad profesional u enfermedad inculpable;

B) Indicación de tareas livianas y/o diferenciales a causa de enfermedad inculpable u enfermedad profesional;

C) Reubicación por parte de la empresa.

D) Parada por mantenimiento anual;

IV.VII) DEL ADICIONAL POR ROTACION

ARTICULO 12°: Los Trabajadores que realicen tareas en la modalidad Trabajo en Grupo, de lunes a viernes, en turnos distribuidos en las 24 hs., y el sábado hasta las 14 Hs. será considerada trabajo en TERCER TURNO.

Los trabajadores que rotaran en tercer turno, percibirán 18% en concepto de ADICIONAL TERCER TURNO, aplicable sobre todos los conceptos remunerativos que comprenden el salario, quedando absorbido por éste valor el adicional por nocturnidad.

ARTICULO 13°: Los Trabajadores que realicen tareas en la modalidad Trabajo en Grupo, en turnos distribuidos en las 24 hs., serán considerados trabajo en CUARTO TUNO.

Los trabajadores que rotaran en cuarto turno, percibirán 30% en concepto de ADICIONAL CUARTO TURNO, aplicable sobre todos los conceptos remunerativos que comprenden el salario, quedando absorbido por éste valor el adicional por nocturnidad.

IV.VIII) DE LOS RELEVOS EN TURNOS ROTATIVOS:

ARTÍCULO 14°: El personal que cumple tareas en turnos rotativos, en aquellas secciones donde es necesaria la presencia de un operario para abandonar su puesto de trabajo una vez cumplido el turno habitual, deberá aguardar el arribo de su reemplazante al puesto de trabajo, luego de finalizado su respectivo turno.

En caso de que la falta del reemplazo, se deba a enfermedad inculpable, accidente de trabajo o enfermedad profesional del mismo y ésta se extendiera por más de 48 hs., el trabajador no estará obligado luego de este plazo a esperar su relevo, quedando en el empleador la responsabilidad de articular los relevos necesarios para cubrir dicho faltante.

En caso de necesidad de relevos por eventos extraordinarios se llamara a la Comisión Paritaria de Interpretación para su solución.

IV.IX) DE LOS INTERVALOS PARA MERENDAR:

ARTICULO 15°: Los trabajadores que realicen jornadas corridas tendrán un intervalo, no menor de treinta (30) minutos, ni mayor a cuarenta (40) minutos. En ningún caso deberá quedar afectada con esta franquicia la producción o marcha de la fábrica. Este lapso de tiempo no es acumulativo, ni conmutable, ni transferible, ni sustituido en dinero. En caso que el trabajador debiera extender la jornada laboral por necesidad expresa del empleador, la misma deberá proveer al trabajador de alimentos sustanciales, acorde con las tareas que le sean asignadas.

Los trabajadores contarán en la misma sección donde cumplen funciones o donde la empresa lo disponga, de una mesa y bancos al efecto.

IV.X) DE LAS SUPLENCIAS Y/O REEMPLAZOS

ARTICULO 16°: Los trabajadores que desempeñen eventual o transitoriamente funciones mejor remuneradas que aquéllas que le son habituales, no serán considerados ascendidos sino después de realizar la tarea durante sesenta (60) días consecutivos contados a partir del inicio del reemplazo.

Durante el tiempo que se desempeñaren en tales tareas, aún antes de cumplir sesenta (60) días, percibirán el salario que corresponde a las funciones que realizan, mediante adicional equivalente a la diferencia de jornales.

En el supuesto que la suplencia y/o reemplazo no fuera en forma consecutiva, también se podrá obtener la categoría cuando preste esos servicios en forma alternada durante noventa (90) días a partir del inicio del reemplazo y hasta un año del mismo.

La obtención de categoría no impide retornar a las funciones inmediatas anteriores. Aun cuando no hubiera vacante definitiva el trabajador percibirá el jornal de la categoría que corresponde a la que en su momento cubrió, cumplidos los plazos antes detallados.

Cuando fuera confirmado en la categoría superior percibirá el salario que corresponda a la misma, la cual absorberá la diferencia que se venía pagando.

IV.XI) DE LAS VACANTES TRANSITORIAS O DEFINITIVAS:

ARTÍCULO 17°: Las vacantes de carácter transitorias o definitivas, serán cubiertas por el empleador en uso de sus facultades de dirección.

Podrán designar dentro de su apreciación en el trabajo, el sustituto que deba reemplazar al titular, en lo posible entre aquellos empleados y obreros del mismo sector y dentro de la categoría inmediata inferior de mayor capacidad.

A igualdad de capacidad se preferirá al de mayor antigüedad, teniéndose presente en ambos casos los antecedentes acumulados.

En los casos en que algún trabajador se considere postergado injustamente en su ascenso, podrá recurrir a la Comisión Paritaria para que considere su situación.

V.XII) DEL TRABAJO INFANTIL Y/O ADOLESCENTE.

ARTÍCULO 18°: Las partes se regirán por las disposiciones legales vigentes.

IV.XIII) DE LA CONMEMORACION DEL DIA DEL TRABAJADOR ACEITERO:

ARTICULO 19°: Queda instituido como Día del Aceitero para todos los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, el día 28 DE OCTUBRE de cada año. Este día será considerado FERIADO a todos sus efectos.

El personal que trabaje en dicho día, tendrá derecho a percibir todas las horas trabajadas como horas extraordinarias.

IV.XIV) DE LAS ENFERMEDADES INCULPABLES:

ARTÍCULO 20°: Se considera enfermedad inculpable a todas las padecidas por el Trabajador durante el curso de la relación laboral que le impiden prestar servicios, que no tienen vinculación alguna con dicha relación y que no son consecuencia de un obrar culposo o doloso del dependiente.

ARTICULO 21°: El Trabajador, salvo razones de fuerza mayor, debe dar aviso de la enfermedad y del lugar en que se encuentra, por lo menos 2 horas antes del inicio de su jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. No cursar formal o fehaciente notificación en los términos antes establecidos, el trabajador perderá derecho a percibir la remuneración correspondiente, salvo que la existencia de la enfermedad, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.

ARTICULO 22°: El Empleador podrá ejercer la facultad de control de la enfermedad inculpable alegada por el trabajador, a través del facultativo designado por aquel.

Tal facultad puede ser renunciada por eI Empleador, en tal caso, éste se someterá a lo que surja de la prueba aportada por el trabajador.

Si el empleador decide ejercer el control indicado precedentemente, el mismo se lo ejerce mediante examen médico que el facultativo designado por aquel le practique al trabajador y que tiene por finalidad CONSTATAR la existencia o no de la afección y la eventual incapacidad derivada de la misma.

El facultativo dispuesto por el empleador debe poder revisar al enfermo para formar su propio juicio acerca de la existencia de la enfermedad, pero nunca suplir la atención medica del trabajador, puesto que éste tiene la libertad de la elección, ya sea mediante su Obra Social o de manera particular.

El trabajador está obligado a someterse a la revisión del facultativo designado por el empleador.

En caso de discrepancias entre el dictamen del facultativo designado y el del trabajador, las partes se someterán a una Junta Médica con intervención de una tercera instancia profesional.

ARTICULO 23°: Cada enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afecta el derecho del trabajador a percibir remuneración durante los siguientes periodos:

A) Con una antigüedad menor a cinco (5) años, sin carga de familia, tres (3) meses de licencia con goce de haberes. Terminado este periodo, tendrá doce (12) meses de guarda de puesto sin goce de haberes.

B) Con una antigüedad menor a cinco (5) años, con carga de familia, seis (6) meses de licencia con goce de haberes. Terminado este periodo, tendrá doce (12) meses de guarda de puesto sin goce de haberes.

C) Con una antigüedad mayor a cinco (5) años, sin carga de familia, seis (6) meses de licencia con goce de haberes. Terminado este periodo, tendrá doce (12) meses de guarda de puesto sin goce de haberes.

D) Con una antigüedad mayor a cinco (5) años, con carga de familia, doce (12) meses de licencia con goce de haberes. Terminado este periodo, tendrá doce (12) meses de guarda de puesto sin goce de haberes.

ARTÍCULO 24°: La remuneración que corresponde abonar al trabajador por los periodos de licencia que corresponde por enfermedad inculpable, se debe liquidar conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el periodo de interrupción fuere acordado a los de su misma categoría.

Si el salario está integrado por remuneraciones variables, se deberá incluir en cuanto a esta parte según el promedio de los últimos seis (6) meses de prestación de servicio, no pudiendo en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo ser inferior a la que hubiese percibido de no tener el impedimento.

ARTICULO 25°: Si la enfermedad del trabajador resultase en una disminución definitiva en su capacidad laboral, y éste no estuviera en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador debe asignarle tareas que pueda ejecutar, sin que esto resulte en la disminución de la remuneración.

Si el empleador no tuviera tareas acordes a la capacidad del trabajador, deberá abonarle la indemnización establecida en Art. 247° de Ley 20.744 (LCT).

Si estando en condiciones el empleador de asignarle tareas acorde a su capacidad laboral, y aun así no lo hace, deberá indemnizar al trabajador de acuerdo a lo que establece Art. 245° de Ley 20.744 (LCT).

IV.XV) DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO:

ARTÍCULO 26°: Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el trabajador no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo.

El trabajador podrá declarar por escrito ante el empleador, y éste dentro de las setenta y dos (72) horas ante el asegurador, que el itinere se modifica por razones de estudio, concurrencia a otro empleo o atención de familiar directo enfermo y no conviviente, debiendo presentar el pertinente certificado a requerimiento del empleador dentro de los tres (3) días hábiles de requerido.

ARTICULO 27°: En lo referido a Accidentes y Enfermedades Profesionales, los Trabajadores y la empleadora que son comprendidos por el presente Convenio Colectivo de trabajo, se someten a lo establecido en Ley 20.744 (LCT) sus Decretos Reglamentarios y demás normas que la modifiquen; Ley 24.013 (LdE y PT), sus Decretos Reglamentarios y demás normas que la modifiquen y Ley 24.577 (LRT), sus Decretos Reglamentarios y demás normas que la modifiquen.

IV.XVI) DE LA PROVISION DE AGUA

ARTÍCULO 28°: El Empleador dispondrá de los elementos necesarios para la provisión de agua fresca.

IV.XVII) DEL COMITÉ MIXTO DE HIGIENE, SALUBRIDAD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

ARTICULO 29°: Con el fin de obtener mayor grado de protección de la vida e integridad del trabajador y conservar su salud mediante la adecuada adaptación del medio ambiente de trabajo al hombre, las herramientas, maquinarias, proceso productivo o de servicio, evitando o anulando el efecto de los factores agresivos y riesgosos, se constituye el Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo.

El Comité se constituirá a los sesenta (60) días de homologado el presente Convenio y todas aquellas cuestiones que no hubieren sido previstas en estos artículos y que sean acordadas en el seno del Comité, serán anexas al presente Convenio.

IV.XVIII) DE LA ROPA DE TRABAJO Y LOS ELEMENTOS DE P.P.T.

ARTÍCULO 30°: Se proveerá un equipo de ropa de trabajo cada seis (6) meses, jardinero o pantalón y camisa a los hombres, guardapolvo o jardinera y camisa a las mujeres, a todos los obreros del establecimiento. El personal que deba trabajar a la intemperie en caso de lluvia, deberá ser provisto de los elementos adecuados (impermeables, trajes de agua y botas).

Los elementos serán utilizados obligatoria y exclusivamente para el desempeño de las tareas que deba realizar el obrero, siendo propiedad del empleador y debiendo quedar en poder de la misma.

El empleador proveerá de calzado de trabajo adecuado a cada tarea una vez al año, debiendo reemplazarlo en caso de deterioro previa entrega del calzado deteriorado.

Cuando por las características del trabajo, el personal administrativo deba concurrir habitualmente a las dependencias específicamente industriales del establecimiento, el empleador le proveerá de un guardapolvo o pantalón y camisa cada seis (6) meses, los que serán de uso obligatorio durante la permanencia del trabajador en la zona industrial.

Los elementos serán utilizados obligatoria y exclusivamente para el desempeño de las tareas que deba realizar el trabajador.

ARTICULO 31°: Los equipos de protección personal deberán ser proporcionados a los trabajadores y utilizados por estos.

La determinación de la necesidad de usos de equipos y elementos de protección personal, su aprobación, condiciones de utilización y vida útil, estará a cargo de la empresa.

Establecidas las normas sobre el uso de la protección, el trabajador estará obligado a su uso, conservación y cuidado, comprometiéndose a avisar al empleador en caso de deterioro, destrucción o pérdida, para su reposición.

Los equipos o elementos serán de uso individual, cuando razones de higiene y practicidad así lo aconsejen. El empleador y los trabajadores se comprometen al estricto cumplimiento de lo dispuesto por las leyes de higiene y seguridad sobre protección personal.

IV.XIX) DE LA PROVISION DE ASIENTOS

ARTICULO 32°: En los lugares que por las características de la tarea, el trabajador deba permanecer sentado, sin que ello afecte la marcha del trabajo, se le proveerá de asiento con respaldo, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 12.205 (Ley de la silla).

CAPITULO V

SALARIOS

V.I) DE LAS TABLAS DE SALARIOS

ARTICULO 33°: Se establecen para cada Categoría descripta en Art. 6° del presente Convenio Colectivo la siguiente Tabla de Salarios Básicos y/o Jornales Básicos:



V.II) DE LA COMISION SALARIAL PERMANENTE

ARTICULO 34°: Las partes convienen formar una Comisión Salarial Permanente compuesta por representantes del Sindicato de Obreros y Empleados Aceiteros de Junín y Nidera S.A. signatarias de esta Convención Colectiva de Trabajo, que se reunirá necesariamente a solicitud de una de las partes en el término de cinco (5) días de efectuado el pedido, a los efectos de tratar la evolución salarial de los trabajadores involucrados en esta Convención Colectiva de Trabajo.

V.III) DEL PREMIO POR PRESENTISMO:

ARTÍCULO 35°: Instituyese para todos los obreros aceiteros un premio a la asistencia y puntualidad y contracción al trabajo, denominado Premio por Presentismo, bajo las siguientes condiciones:

a) Este premio consistirá en el pago de una suma adicional horaria de $ 1.- (UNO) o mensual de $ 200.- (DOSCIENTOS) que será liquidado a todos los obreros o empleados respectivamente que hayan cumplido en cada periodo (quincena o mes, según se trate de operario o empleado) efectiva, íntegra y puntualmente su horario de trabajo, durante todas las jornadas de labor estipuladas por el empleador y que además hayan cumplido las tareas en las condiciones habituales en base a las normas y disposiciones estipuladas en este Convenio. No se computarán como ausencias a los efectos de adjudicar el premio:

1) Hasta tres (3) días corridos por fallecimiento de padres, cónyuge o persona con la que el trabajador estuviese unido en aparente matrimonio, hijos o hermanos legítimos.

2) Hasta (5) días corridos en el caso de que el familiar fallecido se encontrare a una distancia mayor de sesenta (60) kilómetros, y el operario concurriere a la localidad distante.

3) Hasta doce (12) días corridos de licencia por matrimonio.

4) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria hasta dos (2) días corridos y hasta un máximo de diez (10) días por año calendario.

5) Hasta dos (2) días corridos por nacimiento de hijo.

6) Hasta un (1) día por donación de sangre.

7) Tampoco serán tomadas como ausencias a los efectos del presente beneficio los permisos que el empleador otorgue a pedido del SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DE JUNIN, a los Miembros de Comisión Interna o Dirigentes Gremiales, motivados exclusivamente por su función específica como tales, siempre y cuando los permisos hayan sido solicitados por escrito, con expresión de causa y con debida antelación.

8) Las ausencias como consecuencia de accidentes de trabajo y/o enfermedad inculpable debidamente justificados.

b) El premio se liquidará en base a las horas normales de trabajo y también sobre las horas extraordinarias que puedan exceder las horas normales, pero consideradas éstas como hora simple para la determinación de la cantidad.

c) No serán acreedores al premio los trabajadores que no hayan cumplido sus horarios completos en la quincena o mes por causas distintas a las mencionadas anteriormente, aún cuando las ausencias o cumplimiento parcial de su horario fuere motivado por causas no voluntarias.

d) Tampoco serán acreedores al premio los trabajadores que incurran en paro, trabajos a desgano o reglamento, salvo excepcionalmente paros con abandono de los lugares de trabajo decretados por la organización gremial.

e) El trabajador que haya incurrido en una ausencia al trabajo o dos llegadas tarde, cuya duración total sea superior a treinta (30) minutos en el mes, será acreedor al 40% de premio total.

f) No recibirá premio alguno el trabajador que incurriere en más de una ausencia al trabajo o en más de dos llegadas tarde, tal cual queda expresado.

g) Se deja estipulado que el presente premio conformará el salario profesional, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 20.744 (t.o. 1976).

V.IV) DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS

ARTICULO 36°: Las partes convienen como beneficio de la presente Convención Colectiva de Trabajo que los obreros y empleados del establecimiento percibirán como retribución por las horas extraordinarias de labor, un adicional del ciento por ciento (100%) sobre el valor de las horas normales, cualquiera sea el día de la semana en que las mismas se realicen.

Se deja perfectamente aclarado que el incremento del 100% estipulado en este artículo, absorbe y reemplaza al beneficio que por igual concepto, es decir, horas extras, dispone la Ley 20.744 (t.o. 1976), como así también las disposiciones reglamentarias y/o complementarias y/o legislación futura que disponga sobre la materia.

V.V) DEL ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD

ARTICULO 37°: Los obreros y empleados percibirán un adicional en concepto de ANTIGÜEDAD, siendo el mismo un premio a la permanencia en al trabajo, del 1.0 % (uno por ciento) proporcional por año trabajado.

VI - LICENCIAS Y SUBSIDIOS

VI.I) DE LA LICENCIA POR MATRIMONIO

ARTÍCULO 38°: El trabajador que contraiga matrimonio tendrá en lugar de la licencia estipulada por la Ley 20.744 (t.o. 1976), doce (12) días corridos como beneficio acordado por la presente Convención Colectiva de Trabajo.

VI.II) DE LA LICENCIA POR NACIMIENTO:

ARTÍCULO 39°: Conforme a lo establecido por la Ley 20.744 (t.o. 1976) el empleador otorgará a su personal por nacimiento de hijos, una licencia extraordinaria de dos (2) días corridos pagos. Cuando los mismos coincidan con días domingo o feriados no laborables, deberá necesariamente computarse un día hábil.

VI.III) DE LA LICENCIA PARA RENDIR EXAMEN

ARTÍCULO 40°: Las partes se ajustarán a las disposiciones legales vigentes o a las que se establezcan oportunamente.

VI.IV) PERMISO A DADORES DE SANGRE

ARTÍCULO 41°: En los casos en que el trabajador voluntariamente done sangre, se le abonarán las horas realmente perdidas, debiendo para ello presentar el comprobante correspondiente.

Con el fin de contribuir al fomento de la solidaridad y la concientización de la importancia social de la Donación Voluntaria de Sangre o Plaquetas, el empleador y el Sindicato, en partes iguales, abonaran al Trabajador que efectivamente lo hubiere hecho, siendo la donación para familiar directo del trabajador o Empleado de la Empresa, y en concepto de adicional DIA POR DONACION DE SANGRE, un jornal de 4 (cuarto) hs. abonadas por la Empresa y 4 (cuatro) hs. abonadas por el Sindicato.

En caso de donación a otras personas distintas de las establecidas en párrafo precedente, serán alcanzados por las disposiciones de Ley vigentes y sus modificaciones.

VI.V) DEL SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO:

ARTÍCULO 42°: En caso de fallecimiento del trabajador, la esposa, esposo o persona con quien conviva en aparente matrimonio, los herederos legales o las personas que él haya indicado percibirán además de las indemnizaciones en vigencia, la suma equivalente al 50% del Sueldo Básico Mensual de la Categoría “D” ó “H”, debiendo tener el trabajador fallecido a este efecto, seis (6) meses cumplidos de antigüedad en el establecimiento.

El pago se efectuará dentro del término de cinco (5) días, previa notificación y certificación del fallecimiento. De no existir familiares o herederos legales o si el trabajador no hubiese indicado el destinatario del subsidio, éste se efectivizará a la persona o entidad que haya corrido con los gastos de sepelio, debiendo presentar al empleador los comprobantes respectivos.

VI.VI) DEL SUBSIDIO POR NACIMIENTO DE HIJO:

ARTÍCULO 43°: En caso de nacimiento de hijo de un trabajador comprendido en el presente Convenio, el mencionado recibirá de la empleadora la suma equivalente al 25% del Sueldo Básico Mensual de la Categoría “D” ó “H”, en concepto de Subsidio por Nacimiento, por cada hijo nacido, sin perjuicio de las disposiciones legales y/o previsionales dispuestas y sus modificaciones.

VI.VII) DEL SUBSIDIO POR MATRIMONIO

ARTÍCULO 44°: Sin perjuicio de disposiciones Legales y/o previsionales, el Sindicato otorgará al trabajador que contrajere matrimonio legal un subsidio equivalente al 25% del valor del Básico Mensual de la Categoría “D” ó “H” del presente Convenio.

V.VIII) DE LA ASIGNACION POR HIJOS MENORES:

ARTÍCULO 45°: Las partes se ajustarán a las disposiciones legales vigentes o a las que se establezcan oportunamente.

V.IX) DEL FOMENTO AL ESTUDIO Y CAPACITACION:

ARTÍCULO 46°: A los fines de incentivar la capacitación y el estudio de todos los trabajadores, lo cual redundara en beneficio de la Empresa, en cuanto a la eficiencia del Proceso Productivo y la Competitividad, aportando trabajadores capacitados, se establecen las siguientes disposiciones:

a) Los trabajadores que habiendo concluido sus estudios universitarios y/o Terciarios, contarán con títulos habilitantes expedidos por Entidades Educativas que dependan del Ministerio de Educación, nacionales o extranjeras revalidados, gozarán de un adicional equivalente al 5% (cinco) del sueldo básico de la máxima categoría, independientemente del sueldo que les corresponda, de acuerdo a la escala de sueldos del presente convenio.

b) Los que hayan concluido el plan total de enseñanza secundaria nacional, normal, comercial o industrial del establecimiento en que cursen, en colegios nacionales, oficiales, provinciales o incorporados a éstos, recibirán un adicional equivalente al 2% (dos), del sueldo básico de la máxima categoría, independientemente del sueldo que les corresponda de acuerdo a la escala de sueldos del presente convenio.

c) Para gozar de estos beneficios el trabajador deberá presentar al empleador el título o certificado correspondiente.

d) Estos beneficios podrán ser absorbidos en los casos en que el trabajador perciba una remuneración superior a la establecida en el presente Convenio.

CAPITULO VII

REPRESENTACION GREMIAL

VII.I) DEL SISTEMA DE RECLAMACIONES:

ARTICULO 47°: Los representantes del personal en el establecimiento son los Delegados del Personal.

El número de delegados es el que establece el Art. 45° de Ley 23.551 (LAS).

Los delegados del personal en los reclamos que deban efectuar ante las empresas, procederán conforme con el Art. 43° de la Ley 23.551 (LAS) y el Art. 27° de su Decreto Reglamentario Nro. 467/88, debiendo en todos los casos acompañar la autorización fehaciente de la organización gremial para el reclamo.

Los inconvenientes que puedan surgir, tanto de orden individual como colectivo entre las empresas y su personal, deberán plantearse previamente entre las partes antes de requerir la intervención de la Comisión Paritaria o Autoridad de Aplicación.

Las reuniones periódicas entre los delegados del personal y la empresa, establecidas en el Art. 43 inc. b) y Art. 44 inc. b) de la Ley 23.551, se realizarán como mínimo una vez cada quince (15) días, salvo circunstancias que requieran mayor periodicidad.

VII.II) DE LA FACULTADES DE LOS REPRESENTANTES DEL PERSONAL:

ARTÍCULO 48°: Sin perjuicio de las facultades otorgadas por la Ley de Asociaciones Profesionales, para el movimiento dentro del establecimiento y únicamente cuando se suscitare algún problema, el delegado podrá concurrir al sector que corresponda previa comunicación y autorización de la empresa. De acuerdo a lo previsto en el Art. 44 inc. c) de la Ley de Asociaciones Profesionales, se establece un crédito de veinticuatro (24) horas mensuales para los delegados sindicales cuando deban cumplir su actividad fuera del establecimiento o cuando participen de reuniones citadas por la empresa fuera del horario normal de trabajo. Para disponer de este beneficio cuando la actividad se desarrolle fuera del establecimiento, se requerirá en todos los casos comunicación previa de la organización sindical correspondiente, con una antelación mínima de veinticuatro (24) horas.

VII.III) DE LA COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION:

ARTICULO 49°: Dentro de la jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, se constituirá la Comisión de Interpretación, la que estará integrada por un número de hasta cinco (5) representantes por sector como máximo.

La Comisión de Interpretación, funcionará de acuerdo a lo que establece la Res. Nro. 125 y con la presidencia de un funcionario del Ministerio de Trabajo.

Sus resoluciones deben ser ampliamente fundadas.

La resolución producida podrá ser apelada ante la Comisión Paritaria Nacional Central y tal recurso podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del pronunciamiento.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES ESPECIALES:

VIII.I) DE LA MENSUALIZACION Y/O JORNALIZACION DE LOS TRABAJADORES

ARTICULO 50°: El presente convenio establece dos regimenes de liquidación, a saber: MENSUALIZADOS y JORNALIZADOS.

Los MENSUALIZADOS percibirán el valor en concepto de SUELDO BASICO, según lo establece el Art. 33 del presente Convenio Colectivo, de acuerdo a la categoría que corresponda.

Los JORNALIZADOS percibirán el valor en concepto de HORAS NORMALES, según lo establece Art. 33 del presente Convenio Colectivo, de acuerdo a la categoría que corresponda.

Los trabajadores, que percibieran su salario de acuerdo al régimen JORNALIZADOS, y habiendo trabajado la quincena en su totalidad, percibirán el valor en concepto de HORAS NORMALES, partiendo como base de cálculo de 100 horas. De no haber trabajado la quincena completa, salvo en caso de licencia por accidente de trabajo o licencia por vacaciones, percibirá su salario, proporcional a las horas trabajadas.

Se establece la presente disposición de manera de no incurrir en perjuicio a los trabajadores encuadrados en dicho régimen de liquidación respecto a los mensualizados.

VIII.II) DEL SISTEMA DE CONTRATISTAS

ARTICULO 51°: No podrá utilizarse contratistas para realización de tareas comunes, regulares y habituales del establecimiento, salvo para los trabajos extraordinarios, en cuyo caso la empresa podrá ocuparlos de acuerdo con lo establecido por la ley 20.744 (t.o. 1976) y su Decreto Reglamentario 1694/06.

VIII.III) DE LA CONCURRENCIA DE BENEFICIOS

ARTICULO 52°: En caso de concurrencia de dos o más beneficios similares se aplicará únicamente el más favorable al trabajador.

VIII.IV) DE LA VITRINA SINDICAL

ARTICULO 53°: El establecimiento deberá habilitar una vitrina para noticias gremiales y sociales.

Toda información al respecto se colocará únicamente en dicha vitrina.

Los delegados del personal serán directamente responsables de cuanto se publique en la misma, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los firmantes.

Deberán excluirse las noticias de tipo político partidista y todas aquellas ajenas al quehacer gremial y social, pudiendo la Empresa exigir el retiro de las publicaciones que considere agraviantes previo fundada comunicación fehaciente al Sindicato.

VIII.V) DE LA BOLSA DE TRABAJO SINDICAL

ARTÍCULO 54°: El empleador podrá solicitar al Sindicato el personal que pudieran necesitar.

Especialmente procurarán dar preferencia al personal disponible en el Sindicato, en la época en que, por circunstancias especiales, se paralicen las actividades en el establecimiento.

VIII.VI) DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

ARTICULO 55°: El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación será el organismo de aplicación y vigilará al cumplimiento del presente Convenio Colectivo de Trabajo, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en el presente.

VIII.VII) DEL NO CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCION

ARTICULO 56°: El no cumplimiento de las condiciones estipuladas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, será sancionado de conformidad con las leyes vigentes y reglamentaciones pertinentes.

VII.VIII) DEL REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PERSONAL

ARTICULO 57°: La Empresa determinará el modo y la forma en que se debe proceder para el registro de entrada y salida del personal.

VII.IX) DE LA CONTRIBUCION SOLIDARIA

ARTICULO 58°: De conformidad con lo dispuesto por los Art. 9°, 2do párrafo y 37 inc. a) de la Ley 23.551 (LAS) y Art. 4° del Decreto Reglamentario 467/88 se conviene que el empleador efectuará una contribución solidaria al SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DE JUNIN, del DOS (2) por ciento mensual sobre todas las remuneraciones que abonen a todos los trabajadores comprendidos en este convenio colectivo y que se encuentran sujetas a aportes previsionales. Estos fondos serán administrados por SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DE JUNIN y será objeto de una administración especial documentada por separado de la que corresponda a los fondos sindicales. El destino de esta contribución será la cobertura de gastos de sepelio y otros beneficios asistenciales y sociales de los trabajadores y su grupo familiar, comprendidos en este convenio colectivo. A los fines del cumplimiento de la presente, la empresa remitirá conjuntamente con la constancia de esta contribución, el detalle del personal comprendido, aportes que serán depositados en Banco Credicoop; Cuenta Corriente N° 2446/1, Sucursal Junín, sito en Av. Benito de Miguel N° 129, de la ciudad de Junín, provincia de Buenos Aires.

VII.XI) DE LOS APORTES SOLIDARIOS

ARTICULO 59° De conformidad con lo dispuesto por los Art. 9°., 2do párrafo y 37 inc. a) de la Ley 23.551 (LAS) y Art. 4°. del Decreto Reglamentario 467/88, se conviene que los trabajadores comprendidos en este convenio colectivo efectuarán una aporte solidario al SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DE JUNÍN, del uno (1) por ciento mensual sobre todas las remuneraciones que perciban y que se encuentran sujetas a aportes previsionales. Estos fondos serán administrados por SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DE JUNIN y serán objeto de una administración especial. El destino de esta aporte será la cobertura social, cultural, salud y educación, entre otros beneficios asistenciales y sociales de los trabajadores y su grupo familiar, comprendidos en este Convenio Colectivo. A los fines del cumplimiento de la presente, la empresa remitirá conjuntamente con la constancia de esta aporte, el detalle del personal comprendido, aportes que serán depositados en Banco Nación; Cuenta Corriente N° 30.900.186/81, Sucursal Junín, sito en calle Mayor López n° 26, de la ciudad de Junín. Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 60°: Las partes dentro de las facultades que les otorga el Art. 18° de la Ley 14.250 (t.o.), podrán convenir unidades de negociación de ámbito menor.

INDICE

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

CAPITULO I:

TITULO PRELIMINAR: OBJETO DE LA CONVENCION COLECTIVA.

I.I) DEL OBJETO DE LA CONVENCION

ARTICULO 1°

CAPITULO II:

II.I) DE LAS PARTES INTERVINIENTES

ARTICULO 2°

CAPITULO III:

APLICACIONES DE LA CONVENCION COLECTIVA

III.I) DE LA VIGENCIA TEMPORAL

ARTÍCULO 3°

III.II) DEL AMBITO DE APLICACION:

ARTÍCULO 4°

III.III) DEL PERSONAL TRANSITORIO

ARTÍCULO 5°

CAPITULO IV:

CONDICIONES DE TRABAJO

IV.I) DE LAS CATEGORIAS DE OPERADORES y EMPLEADOS:

ARTÍCULO 6°

IV.II) DE LAS DESCRIPCION DE CATEGORIAS DE OPERADORES y EMPLEADOS

ARTÍCULO 7°

IV.III) DEL ALCANCE DE LA ENUNCIACION DE TAREAS

ARTÍCULO 8°

IV.IV) DE LA DOTACION DE PERSONAL:

ARTÍCULO 9°

IV.V) DE LAS ASIGNACIONES DE TAREAS:

ARTÍCULO 10°

IV.VI) DEL ADICIONAL POR NOCTURNIDAD

ARTICULO 11°

IV.VII) DEL ADICIONAL POR ROTACION

ARTICULO 12°

ARTICULO 13°

IV.VIII) DE LOS RELEVOS EN TURNOS ROTATIVOS:

ARTÍCULO 14°:

IV.IX) DE LOS INTERVALOS PARA MERENDAR:

ARTICULO 15°

IV.X) DE LAS SUPLENCIAS Y/O REEMPLAZOS

ARTICULO 16°

IV.XI) DE LAS VACANTES TRANSITORIAS O DEFINITIVAS:

ARTÍCULO 17°

IV.XII) DEL TRABAJO INFANTIL Y/O ADOLESCENTE:

ARTÍCULO 18°

IV.XIII) DE LA CONMEMORACION DEL DIA DEL TRABAJADOR ACEITERO:

ARTÍCULO 19°

IV.XIV) DE LAS ENFERMEDADES INCULPABLES:

ARTÍCULO 20°

ARTICULO 21°

ARTICULO 22°

ARTICULO 23°

ARTICULO 24°

ARTICULO 25°

IV.XV) DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES DEL TRABAJO:

ARTÍCULO 26°

ARTICULO 27°

IV.XVI) DE LA PROVISION DE AGUA

ARTÍCULO 28°

IV.XVII) DEL COMITÉ MIXTO DE HIGIENE, SALUBRIDAD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO

ARTICULO 29°

IV.XVIII) DE LA ROPA DE TRABAJO Y LOS ELEMENTOS DE P.P.T.

ARTÍCULO 30°

ARTÍCULO 31°

IV.XIX) DE LA PROVISION DE ASIENTOS

ARTÍCULO 32°

CAPITULO V

SALARIOS

V.I) DE LA TABLAS DE SALARIOS

ARTICULO 33°

V.II) DE LA COMISION SALARIAL PERMANENTE

ARTÍCULO 34°

VIII) DEL PREMIO POR PRESENTISMO:

ARTÍCULO 35°

V.IV) DE LAS HORAS EXTRAORDINARIAS

ARTICULO 36°

V.V) DEL ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD.

ARTICULO 37°

CAPITULO VI

LICENCIAS Y SUBSIDIOS

VI.I) DE LA LICENCIA POR MATRIMONIO

ARTÍCULO 38°

VI.II) DE LA LICENCIA POR NACIMIENTO:

ARTÍCULO 39°

VI.III) DE LA LICENCIA PARA RENDIR EXAMEN.

ARTÍCULO 40°

VI.IV) PERMISO A DADORES DE SANGRE

ARTÍCULO 41°

VI.V) DEL SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO:

ARTÍCULO 42°

VI.VI) DEL SUBSIDIO POR NACIMIENTO DE HIJO:

ARTÍCULO 43°

VI.VII) DEL SUBSIDIO POR MATRIMONIO

ARTÍCULO 44°

VI.VIII) DE LAS ASIGNACION POR. HIJOS MENORES:

ARTÍCULO 45°

VI.IX) DEL FOMENTO AL ESTUDIO Y CAPACITACION:

ARTÍCULO 46°

CAPITULO VII

REPRESENTACION GREMIAL

VII.I) DEL SISTEMA DE RECLAMACIONES:

ARTÍCULO 47°

VII.II) DE LA FACULTADES DE LOS REPRESENTANTES DEL PERSONAL:

ARTÍCULO 48°

VII.III) DE LA COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION:

ARTÍCULO 49°

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES ESPECIALES:

VIII.I) DE LA MENSUALIZACION Y/O JORNALIZACION DE LOS TRABAJADORES

ARTÍCULO 50°

VIII.II) DEL SISTEMA DE CONTRATISTAS

ARTÍCULO 51°

VIII.III) DE LA CONCURRENCIA DE BENEFICIOS

ARTÍCULO 52°

VIII.IV) DE LA VITRINA SINDICAL

ARTÍCULO 53°

VIII.V) DE LA BOLSA DE TRABAJO SINDICAL.

ARTÍCULO 54°

VIII.VI) DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

ARTÍCULO 55°

VIII.VII) DEL NO CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCION

ARTÍCULO 56°

VIII.VIII) DEL REGISTRO DE ENTRADA Y SALIDA DEL PERSONAL.

ARTÍCULO 57°

VIII.IX) DE LA CONTRIBUCION SOLIDARIA

ARTÍCULO 58°

VIII.XI) DE LOS APORTES SOLIDARIOS

ARTÍCULO 59°

ARTÍCULO 60°