Secretaría de Energía
COMBUSTIBLES
Resolución 660/2015
Acuerdo de Abastecimiento de Biodiesel para su Mezcla con Combustibles Fósiles en el Territorio Nacional. Ratificación.
Bs. As., 20/08/2015
VISTO el Expediente N° S01:0081062/2015 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 26.093 puso en marcha el Régimen de Regulación y
Promoción para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles en
el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA y estableció que los
combustibles fósiles deberán ser mezclados con Biocombustibles a partir
del 1° de enero de 2010.
Que en virtud de lo establecido por el artículo 2° del Decreto N° 109
de fecha 9 de febrero de 2007, el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, a través de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, ha
sido instituido como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.093
—excepto en las cuestiones de índole tributaria o fiscal—, en atención
a la competencia técnica y funcional que dicho organismo posee en la
materia, y las responsabilidades políticas de las medidas a adoptar en
cada momento.
Que en razón de la importancia que conlleva la inserción de los
Biocombustibles al esquema energético del país, es necesario contar con
pautas claras que garanticen de manera eficiente y efectiva la
consecución de los objetivos planteados desde el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, quien debe optimizar y aunar los esfuerzos para hacer frente
a los desafíos de abastecimiento de energía en el marco de una economía
en crecimiento.
Que asimismo mediante la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS, DE INDUSTRIA Y DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS N° 438/269/1001 de fecha 7 de agosto de 2012, se
creó la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” integrada
por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACION ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD
de la SECRETARÍA de POLITICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO y
la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, el
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en la
órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que entre las facultades de la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE
MONITOREO” se encuentran las de determinar el precio de referencia para
la especie de biocombustible denominada “Biodiesel” que resulte de uso
obligatorio en el mercado e informar los mismos a la Autoridad de
Aplicación de la Ley 26.093 para su implementación.
Que según se desprende de los lineamientos de la Ley N° 26.093 y el
Decreto N° 109 de fecha 9 de febrero de 2007, la Autoridad de
Aplicación se encuentra facultada para promover Acuerdos con las
empresas del sector, a efectos de obtener la colaboración de las mismas
para el cumplimiento de los objetivos establecidos por la normativa
vigente, en el marco del mencionado Régimen de Regulación y Promoción
para la Producción y Uso Sustentables de Biocombustibles.
Que con fecha 20 de enero de 2010, se suscribió el ACUERDO DE
ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FÓSILES EN
EL TERRITORIO NACIONAL, entre esta SECRETARÍA DE ENERGÍA y empresas
elaboradoras de BIODIESEL, el cual fue ratificado por medio de la
Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 7 de fecha 4 de febrero de
2010, y prorrogado a través de la Resolución de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA N° 1674 de fecha 20 de diciembre de 2010.
Que con fecha 31 de enero de 2012 se suscribió el NUEVO ACUERDO DE
ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FÓSILES EN
EL TERRITORIO NACIONAL, entre esta SECRETARÍA DE ENERGÍA y empresas
elaboradoras de BIODIESEL, el cual ha sido ratificado por la Resolución
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 56 de fecha 9 de marzo de 2012, y
prorrogado por la Resolución de la SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 450 de
fecha 6 de agosto de 2013.
Que con fecha 23 de enero de 2014 se suscribió el ACUERDO DE
ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FÓSILES EN
EL TERRITORIO NACIONAL, entre esta SECRETARÍA DE ENERGÍA y empresas
elaboradoras de BIODIESEL, el cual ha sido ratificado por la Resolución
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA N° 390 de fecha 30 de abril de 2014.
Que en razón de haber operado el vencimiento del ACUERDO del año 2014,
con fecha 16 de marzo de 2015 se ha suscripto un nuevo documento entre
esta SECRETARÍA DE ENERGÍA y empresas elaboradoras de BIODIESEL, con
vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015 y la posibilidad de ser
prorrogado automáticamente por el organismo mencionado las veces que
estime necesario a los fines del cumplimiento de los objetivos aquí
planteados.
Que los mencionados ACUERDOS y sus respectivas ratificaciones han
tenido como objetivos asumir un compromiso conjunto en la coordinación
de las acciones que tengan como fin optimizar y profundizar la
implementación del Régimen de Regulación y Promoción para la Producción
y Uso Sustentables de Biocombustibles en el territorio de la REPÚBLICA
ARGENTINA creado por la Ley N° 26.093 para dar continuidad a la
participación de los Biocombustibles en la matriz energética nacional y
propiciar su diversificación, como así también establecer las pautas a
cumplir para el abastecimiento en el mercado de combustibles a los
efectos de que el total del gasoil que se comercialice en el Territorio
Nacional cuente con una proporción de BIODIESEL del DIEZ POR CIENTO
(10%).
Que teniendo en cuenta los objetivos del ESTADO NACIONAL de impulsar la
actividad agroindustrial generando valor agregado en las materias
primas producidas en el Territorio Nacional y de afrontar los desafíos
de abastecimiento de energía diversificando su matriz energética —todo
lo cual se encuentra plasmado a lo largo de toda la normativa vigente—,
sumados a las estimaciones en el consumo de gasoil para los próximos
años en el Territorio Nacional informadas por las empresas refinadoras
de petróleo del sector y las distintas entidades agropecuarias, y los
resultados obtenidos durante los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 en
el marco de los mencionados ACUERDOS, la Autoridad de Aplicación
considera imprescindible continuar garantizando la oferta de BIODIESEL
necesaria para la mezcla con el total del combustible fósil gasoil que
se comercialice en el Territorio Nacional, a través de la colaboración
de las empresas elaboradoras del sector.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA LEGAL del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente
resolución en virtud de lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N°
26.093 y el artículo 3° del Decreto N° 109 de fecha 9 de febrero de
2007.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
Artículo 1° — Ratifícase el ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA
SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FÓSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL de fecha
16 de marzo de 2015 suscripto entre la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES,
en representación de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y empresas elaboradoras
de BIODIESEL del sector, el que como ANEXO en copia autenticada forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° — Establécense las pautas a cumplir para el abastecimiento de
BIODIESEL al mercado de combustibles fósiles, en el marco del Régimen
de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de
Biocombustibies en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA creado por
la Ley N° 26.093, para todos los ámbitos exceptuando a los utilizados
en las embarcaciones fluviales y marítimas, minería, combustibles de
primer llenado, gasoil antártico, y otros usos con fines
específicamente determinados que a entendimiento de la Autoridad de
Aplicación no sean compatibles con el uso de Biocombustibles, cuyo
cumplimiento será obligatorio para las empresas encargadas de realizar
las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL y para las empresas
elaboradoras de BIODIESEL.
Art. 3° — Las empresas encargadas de realizar las mezclas de
combustibles fósiles con BIODIESEL estarán obligadas a agregar una
proporción obligatoria de BIODIESEL de DIEZ POR CIENTO (10%) al total
del volumen del combustible fósil gasoil que se comercialice en el
Territorio Nacional.
En todos los casos, tanto el BIODIESEL puro comercializado en el marco
del ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON
COMBUSTIBLES FÓSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL como el producto final
que se obtenga de la mezcla con combustibles fósiles, deberán cumplir
con los parámetros de calidad exigidos para tales productos por la
normativa vigente, sus modificatorias y/o complementarias.
(Nota Infoleg: por art. 4º de la Resolución Nº 624/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 1/7/2021 se sustituye transitoriamente, a partir de la entrada en
vigencia de la medida de referencia y hasta el 31 de julio de 2021, la
proporción obligatoria de biodiesel en su mezcla con el total del
volumen del combustible fósil gasoil establecida por el Artículo 7° de
la Resolución N° 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y el Artículo
3° de la Resolución N° 660 de fecha 20 de agosto de 2015, ambas de la
ex SECRETARÍA DE ENERGÍA del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, la cual queda establecida para el citado
período en un mínimo de CINCO POR CIENTO (5%) que no podrá superar, en
ningún caso, el DIEZ POR CIENTO (10%). Vigencia: a partir de su publicación en Boletín Oficial. Sustitución transitoria anterior: art. 1º de la Resolución Nº 1/2021 de la Secretaría de Energía B.O. 4/1/2021)
Art. 4° — La Autoridad de Aplicación informará mensualmente a las
empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con
BIODIESEL, la cantidad de BIODIESEL asignado a cada una de ellas para
realizar dicha mezcla, tomando como base para dicha asignación el
pronóstico de abastecimiento de gasoil para el período de que se trata,
sus capacidades máximas de refinación, el análisis de la información
recabada de los meses anteriores, y el resto de las variables que
inciden en el mercado de hidrocarburos, teniendo en cuenta para dichas
asignaciones los volúmenes de gasoil que, por su destino, se hallan
expresamente autorizados por la Autoridad de Aplicación para
comercializarse en estado puro.
Para tales efectos, las empresas encargadas de realizar las citadas
mezclas obligatorias deberán informar a la Autoridad de Aplicación
—discriminado por cada centro de mezclado, en forma mensual, antes del
día VEINTE (20) de cada mes, y con carácter de Declaración Jurada— el
programa estimado de abastecimiento de las mismas al mercado para el
período trimestral siguiente.
Art. 5° — Las empresas encargadas de realizar las mezclas de
combustibles fósiles con biocombustibles deberán adquirir las
cantidades de BIODIESEL asignadas por la Autoridad de Aplicación a las
empresas elaboradoras, priorizando a las que cuenten con capacidad de
elaboración anual de hasta CINCUENTA MIL (50.000) toneladas inclusive,
y aquellas cuya ubicación sea desfavorable respecto de los puntos desde
los cuales se lleva a cabo la exportación de BIODIESEL, en consecuencia
de todo lo cual deberán adquirirse en primera instancia las cantidades
asignadas a dichas empresas, y agotadas éstas, continuar con el resto
de las empresas que no cumplan con tales condiciones.
Asimismo, las empresas encargadas de realizar las mezclas de
combustibles fósiles con biocombustibles deberán comunicar a la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, dentro de los TRES (3) días hábiles de
detectado, los detalles de cualquier inconveniente que pueda
comprometer el normal abastecimiento de la mezcla en cuestión, a los
efectos de que puedan arbitrarse los medios que dicho organismo estime
corresponder para evitar el incumplimiento de los porcentajes de mezcla
obligatorios.
Finalmente, y para el caso en que las empresas encargadas de realizar
las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL requieran cantidades
adicionales de producto para el abastecimiento del mercado interno, la
SECRETARÍA DE ENERGÍA evaluará la existencia de las razones que así lo
justifiquen y emitirá previamente la autorización pertinente a las
empresas elaboradoras que corresponda según su criterio, caso contrario
dichas operaciones no podrán ser llevadas a cabo.
Art. 6° — Las empresas encargadas de realizar las mezclas de
combustibles fósiles con BIODIESEL deberán ratificar o rectificar ante
la Autoridad de Aplicación en forma mensual y con carácter de
Declaración Jurada, antes del DÉCIMO (10°) día hábil de cada mes
siguiente la información correspondiente al mes inmediato anterior,
debiendo además brindar fundadas explicaciones cuando la diferencia
entre lo abastecido y lo estimado por la empresa fuese superior al
CINCO POR CIENTO (5%).
Asimismo, y en el mismo tiempo que el mencionado precedentemente, las
empresas encargadas de realizar las mezclas de combustibles fósiles con
BIODIESEL deberán informar las fechas de cada una de las operaciones de
adquisición de BIODIESEL llevadas a cabo en el mes anterior, las
cantidades adquiridas y las empresas que las proveyeron, como así
también poner en conocimiento de la Autoridad de Aplicación los casos
en que las empresas elaboradoras de BIODIESEL no cumplan con las
especificaciones de calidad de producto establecidas en la normativa
vigente.
Art. 7° — El incumplimiento de las pautas establecidas en la presente
por parte de las empresas encargadas de realizar las mezclas de
combustibles fósiles con BIODIESEL y/o de las empresas elaboradoras de
BIODIESEL, las hará pasibles de las sanciones dispuestas en las Leyes
Nros. 26.022 y 26.093, y normas complementarias, las cuales incluyen la
suspensión del operador en el Registro de Empresas Petroleras de la
Resolución N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS.
Art. 8° — Autorízase a la SUBSECRETARÍA DE COMBUSTIBLES a suscribir los
Acuerdos cuya suscripción se propicie a los fines de modificar y/o
prorrogar los efectos del que se ratifica por la presente.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mariana Matranga.
ANEXO
ACUERDO DE ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FOSILES EN EL TERRITORIO NACIONAL
A los 16 días del mes de marzo de 2015, entre la SECRETARÍA DE ENERGÍA
dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA
Y SERVICIOS, representada en este acto por el señor Subsecretario de
Combustibles, Licenciado Gastón GHIONI, en adelante “LA SECRETARÍA” y
los representantes abajo firmantes de las EMPRESAS ELABORADORAS DE
BIODIESEL EN EL TERRITORIO NACIONAL, en adelante “LAS ELABORADORAS”; en
conjunto denominadas “LAS PARTES”, celebran el ACUERDO DE
ABASTECIMIENTO DE BIODIESEL PARA SU MEZCLA CON COMBUSTIBLES FÓSILES EN
EL TERRITORIO NACIONAL, en adelante “ACUERDO”.
CLÁUSULA PRIMERA: El presente “ACUERDO” tendrá vigencia para todo el
año 2015 y se suscribe con el objeto de propender al abastecimiento de
BIODIESEL para su mezcla con el combustible fósil gasoil a
comercializarse en todo el Territorio Nacional en el marco del Régimen
de Regulación y Promoción para la Producción y Uso Sustentables de
Biocombustibles creado por la Ley N° 26.093, pudiendo ser prorrogado
automáticamente por “LA SECRETARÍA” las veces que estime necesario a
los fines del cumplimiento de los objetivos aquí planteados.
CLAUSULA SEGUNDA: “LAS ELABORADORAS” no podrán cambiar su condición
durante toda la vigencia del presente “ACUERDO” y deberán poner a
disposición de “LA SECRETARÍA” las cantidades de BIODIESEL que se
requieran para alcanzar el DIEZ POR CIENTO (10%) de mezcla de dicho
producto con el gasoil a comercializarse para el mercado interno en
todo el Territorio Nacional, hasta tanto la oferta de BIODIESEL por
parte de proyectos considerados por la Autoridad de Aplicación para el
acceso a los Beneficios Promocionales de la Ley N° 26.093 sea
suficiente para alcanzar dicho porcentaje.
CLÁUSULA TERCERA: “LA SECRETARÍA” llevará a cabo mensualmente las
asignaciones de BIODIESEL a “LAS ELABORADORAS —priorizando a aquellas
que cuenten con capacidad de elaboración anual de hasta CINCUENTA MIL
(50.000) toneladas inclusive, a aquellas cuya ubicación sea
desfavorable respecto de los puntos desde los cuales se lleva a cabo la
exportación de BIODIESEL y a aquellas que hayan sido instaladas para el
abastecimiento del mercado interno y que no producen su propia materia
prima—, teniendo en cuenta la demanda estimada para el período en
cuestión por las empresas encargadas de realizar las mezclas de
BIODIESEL con Gasoil, las ventas llevadas a cabo por “LAS ELABORADORAS”
en períodos anteriores, y la efectiva disponibilidad de producto de
estas últimas, tomando como límite máximo la capacidad de elaboración
de planta acreditada ante “LA SECRETARÍA”.
CLÁUSULA CUARTA: En los períodos mensuales en los cuales las cantidades
de BIODIESEL efectivamente disponibles de parte de “LAS ELABORADORAS”
excedan las necesidades de las empresas encargadas de realizar las
mezclas de dicho producto con el Gasoil a comercializarse en el
Territorio Nacional, “LA SECRETARÍA” deducirá las asignaciones de “LAS
ELABORADORAS” según los criterios establecidos en la CLÁUSULA TERCERA
del presente y, en función de la fecha de presentación de los proyectos
ante la Autoridad de Aplicación, siempre respetando las asignaciones de
las empresas consideradas por esta última para el abastecimiento del
mercado interno.
CLÁUSULA QUINTA: En el caso en que las empresas encargadas de realizar
las mezclas de combustibles fósiles con BIODIESEL requieran cantidades
adicionales de dicho producto para el abastecimiento del mercado
interno, y siempre que a entendimiento de “LA SECRETARÍA” existan
razones que así lo justifiquen, dicho organismo deberá autorizar
expresamente las operaciones en cuestión previo a que las mismas sean
llevadas a cabo, y distribuir las cantidades correspondientes entre
“LAS ELABORADORAS” que se encuentren en condiciones de suministrar
producto adicional, atendiendo a las necesidades del mercado y
procurando optimizar la logística de la mezcla.
CLÁUSULA SEXTA: “LAS ELABORADORAS” no podrán comercializar, en el
mercado interno y en el marco del presente “ACUERDO”, cantidades de
BIODIESEL superiores a las asignadas mensualmente por “LA SECRETARÍA”
sin autorización expresa de dicho organismo, caso contrario el
excedente será deducido de las asignaciones correspondientes a períodos
posteriores.
En todos los casos, y a los efectos de que al 31 de diciembre de cada
año las ventas de BIODIESEL de “LAS ELABORADORAS” se correspondan con
la capacidad de elaboración de planta acreditada ante “LA SECRETARÍA”,
dicho organismo podrá considerar una tolerancia del DIEZ POR CIENTO
(10%) sin perjuicio de que las cantidades excedentes deban haber sido
expresamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación conforme el
procedimiento establecido en la CLÁUSULA QUINTA del presente.
CLÁUSULA SÉPTIMA: En los casos en que cualquiera de “LAS ELABORADORAS”
presente inconvenientes que impidan el abastecimiento de las cantidades
asignadas por la Autoridad de Aplicación, y dentro de los TRES (3) días
hábiles de producidos los mismos, la empresa en cuestión deberá poner
en conocimiento de “LA SECRETARÍA” los motivos que llevaron a dichos
inconvenientes a los efectos de que, analizados los mismos y en caso de
considerarlo pertinente, dicho organismo proceda a reducir las
asignaciones de BIODIESEL de dicha empresa en períodos posteriores, o
incluso directamente no asignarle producto.
CLÁUSULA OCTAVA: El BIODIESEL a entregar en el marco del presente
ACUERDO deberá cumplir con las especificaciones de calidad de
combustibles establecidas por la normativa vigente y ser de producción
propia de “LAS ELABORADORAS”, en función de lo cual las cantidades
asignadas por “LA SECRETARÍA” a cada una de ellas sólo podrán ser
abastecidas con los productos que se elaboren en sus instalaciones,
quedando expresamente prohibido el servicio de fasón y los préstamos de
producto entre empresas sin la debida autorización de la Autoridad de
Aplicación.
Al respecto, “LA SECRETARIA” podrá reducir las asignaciones de
BIODIESEL de períodos posteriores a “LAS ELABORADORAS” que hayan
incumplido con lo establecido en la presente CLÁUSULA, o incluso
directamente no asignarle producto.
CLÁUSULA NOVENA: “LAS ELABORADORAS” deberán brindar —con carácter de
Declaración Jurada y dentro de los primeros DIEZ (10) días hábiles de
cada mes—, la siguiente información:
1) Detalle de proveedores de materia prima, cantidad adquirida a cada
uno de ellos y precios a los cuales se llevaron a cabo dichas
operaciones;
2) Cantidad total de producción y venta de BIODIESEL;
3) Stock de BIODIESEL almacenado y ubicación de las instalaciones de almacenaje y/o despacho del mismo;
4) Detalle de clientes y cantidad de BIODIESEL vendido a cada uno de ellos.
La información deberá ser ingresada por “LAS ELABORADORAS” a través del
link http://glp.se.gov.ar/biocombustibles/login.php del sistema
informático de “LA SECRETARÍA” y una vez generadas las declaraciones
juradas correspondientes, las mismas deberán ser impresas, firmadas y
remitidas al Sector de Biocombustibies de dicho organismo sito en Paseo
Colón 221, Piso 2°, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
El incumplimiento de las obligaciones de información de alguna de “LAS
ELABORADORAS” facultará a “LA SECRETARÍA” a reducir las asignaciones de
BIODIESEL de aquélla en períodos mensuales posteriores.
CLÁUSULA DÉCIMA: El precio a recibir por “LAS ELABORADORAS” de parte de
las empresas encargadas de realizar las mezclas de gasoil con Biodiesel
para las cantidades mensuales de dicho producto a entregar en el mareo
del presente “ACUERDO”, será el que publique “LA SECRETARÍA” en su
página web www.energia.gov.ar, de acuerdo a lo que determine al
respecto la “UNIDAD EJECUTIVA INTERDISCIPLINARIA DE MONITOREO” creada
por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, de INDUSTRIA y de PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS N° 438/269/1001 de fecha 7 de agosto de 2012” para cada
tonelada de Biodiesel entregada en planta de elaboración.
CLÁUSULA DÉCIMO PRIMERA: El incumplimiento de las Pautas establecidas
en el presente por parte de “LAS ELABORADORAS”, las hará pasibles de
las sanciones dispuestas en las Leyes Nros. 26.022 y 26.093, y normas
complementarias, las cuales incluyen la suspensión del operador en el
Registro de Empresas Petroleras de la Resolución N° 419 de fecha 27 de
agosto de 1998 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA entonces dependiente del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y/o del
Registro que en el futuro lo reemplace o modifique, como así también la
pérdida de condición de adherente al presente “ACUERDO”, a efectos de
todo lo cual “LAS ELABORADORAS” se someten expresamente al régimen
sancionatorio de las leyes mencionadas.
CLÁUSULA DÉCIMO SEGUNDA: “LA SECRETARÍA” podrá realizar auditorías e
inspecciones en las instalaciones de “LAS ELABORADORAS” cuando así lo
estime corresponder, a fin de controlar su correcto funcionamiento y
cumplimiento de las exigencias establecidas por la normativa vigente.
Asimismo, dicho organismo podrá adecuar las asignaciones de BIODIESEL
de “LAS ELABORADORAS” a la capacidad de producción real de las
instalaciones, en el caso que la misma no coincida con la información
brindada al respecto por dichas empresas en sus respectivos legajos de
inscripción.
CLÁUSULA DÉCIMO TERCERA: La mera inclusión de “LAS ELABORADORAS” en el
presente “ACUERDO” no implica necesariamente su calificación para la
obtención de los beneficios promocionales establecidos en la Ley 26.093.