INSTITUTO NACIONAL DE LA MÚSICA

Resolución 8/2015

Bs. As., 26/08/2015

VISTO el Expediente INM N° 97/2015 y conforme la ley N° 26.801, y

CONSIDERANDO:

Que por la norma citada en el VISTO, se creó el INSTITUTO NACIONAL DE LA MÚSICA (INAMU), ente público no estatal en el ámbito de la entonces SECRETARIA DE CULTURA DE LA NACIÓN, hoy MINISTERIO DE CULTURA DE LA NACIÓN.

Que mediante su artículo 6 y siguientes se establecieron las competencias del INAMU, su conformación y funciones.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario dotar al INAMU de las herramientas e instrumentos jurídicos y administrativos necesarios para el cumplimiento de su objeto.

Que, teniendo en cuenta que los integrantes de la ASAMBLEA FEDERAL no han sido designados, el INAMU requiere de un Estatuto a fin de gestionar el organismo de acuerdo a la Ley de creación de este Instituto.

Que el Directorio del INAMU realizará las gestiones necesarias a fin de que el Estatuto definitivo sea aprobado por la ASAMBLEA FEDERAL, en cuanto esta última sea conformada.

Que el mencionado Estatuto forma parte del Anexo I de la presente.

Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 9, inciso a) de la Ley 26.801.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MÚSICA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébese el Estatuto provisorio del INSTITUTO NACIONAL DE LA MÚSICA, ente público no estatal en el ámbito del MINISTERIO DE CULTURA DE LA NACIÓN, de acuerdo al Anexo I de la presente.

ARTÍCULO 2° — El presente Estatuto regirá hasta que la ASAMBLEA FEDERAL apruebe el Estatuto definitivo.

ARTÍCULO 3° — Regístrese, comuníquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación. — DIEGO BORIS MACCIOCCO, Presidente, Instituto Nacional de la Música.

Anexo I

ESTATUTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MÚSICA

OBJETO

Artículo 1°: Es objeto del INAMU el fomento de la actividad musical en general y la nacional en particular en todas sus modalidades.

FOMENTO

Artículo 2º: Se entenderá por fomento de la actividad musical:

1. El otorgamiento de vales para la realización de producciones fonográficas en sus distintas etapas (grabación, mezcla, masterización, réplica e impresión del envase).

2. El otorgamiento de herramientas para contribuir a la formación y perfeccionamiento de los músicos, a través de cursos, talleres y clínicas.

3. La contratación de personal calificado a efectos de brindar conocimientos que contribuyan a la formación integral de los músicos.

4. El financiamiento de la infraestructura de los establecimientos vinculados a los objetivos de la Ley 26.801.

5. Los gastos que conlleve la logística, incluyendo el traslado, alojamiento y comida del personal permanente o contratado del INAMU para la realización de los objetivos establecidos en la Ley 26.801.

6. Los subsidios, créditos y vales de difusión establecidos en la Ley 26.801.

7. La difusión de temas relacionados a la actividad musical, así como también la realización e impresión de material bibliográfico respecto a la materia vinculada al INAMU.

8. Cualquier otra acción que directa o indirectamente promueva la actividad musical en general y la nacional en particular.

DIRECTORIO

Artículo 3°: El Directorio realizará todas las funciones ejecutivas y administrativas propias de la autoridad superior de acuerdo a la naturaleza jurídica del Instituto:

1. Representar al Instituto y ejercer las relaciones institucionales con autoridades locales, provinciales, nacionales y extranjeras de organismos gubernamentales y no gubernamentales.

2. Ejercer la representación legal personalmente, o por delegación o mandato.

3. Organizar y reglamentar el funcionamiento interno del INAMU en sus aspectos estructurales, funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y modificación de la estructura orgánico-funcional.

4. Aprobar el sistema de evaluación y seguimiento del desempeño del personal de acuerdo a lo que indique la normativa vigente.

5. Designar personal con destino a la planta permanente así como promover, aceptar renuncias, disponer cesantías, exoneraciones y otras sanciones disciplinarias con arreglo al régimen legal vigente y al estatuto que, en consecuencia, el Directorio establezca.

6. Realizar contrataciones de personal bajo las modalidades de locación de servicios o de obras.

7. Aprobar los procedimientos administrativos que regulen el desenvolvimiento institucional del Instituto.

8. Confeccionar el proyecto de Plan Anual de Acción y de Presupuesto General de gastos y cálculo de sus recursos para su aprobación por parte de la Asamblea Federal, y posteriormente remitirlo a la Oficina Nacional de Presupuesto, conforme al Capítulo III del Título II de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y su Decreto Reglamentario N° 1344/2007.

9. Realizar el cierre de las cuentas del presupuesto y ponerlo a consideración de la Asamblea Federal, e informar a la Oficina Nacional de Presupuesto de acuerdo con lo previsto por el Art. 53 de la Ley N° 24.156 y de su decreto reglamentario.

10. Aprobar la implementación de los sistemas informáticos y el diseño de aquellos que se desarrollen internamente en el Instituto.

11. Administrar conforme las necesidades orgánico-funcionales del Instituto, el presupuesto con que se disponga.

12. Autorizar los procesos de adquisición y contratación de bienes y servicios.

13. Dictar resoluciones y cualquier otro acto administrativo propio del Directorio de un ente público no estatal, tendiente al cumplimiento del objeto establecido en el artículo 1 de la Ley N° 26.801, y al buen funcionamiento del Instituto.

14. Firmar Convenios y Acuerdos de cooperación con otras entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras.

15. Inspeccionar y verificar por intermedio de los funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resoluciones que rigen la actividad musical. Para el desempeño de esa función podrá inspeccionar los libros y documentos de los responsables, confeccionar actas de comprobación de las infracciones, efectuar intimaciones, promover investigaciones, solicitar el envío de toda la documentación que se considere necesaria, ejercer acciones judiciales, solicitar órdenes de allanamiento y requerir el auxilio de la fuerza pública.

16. Determinar apercibimientos, intimaciones, llamados de atención y/o cualquier sanción que el Directorio establezca ante el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en la Ley N° 26.801. La tramitación de dichas sanciones se realizará conforme el procedimiento que establezca el Directorio.

17. Solicitar asesoramiento de las áreas específicas de otros organismos que cada asunto requiera y, en su caso, constituir grupos de trabajo integrados con representantes de las mismas.

18. Determinar los contenidos que deberán transmitir la Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (RTA), conforme el artículo 33 de la Ley 26.801.

19. Entender en los recursos que el personal del Instituto o terceros interpongan contra sus decisiones.

20. Establecer las condiciones y requisitos para el otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley.

21. Aprobar el Plan Anual de Trabajo de la Unidad de Auditoría Interna.

22. Crear y administrar la Fonoteca conforme el artículo 9 inciso i) de la Ley 26.801.

23. Crear y administrar el Registro Único de Músicos Nacionales y/o cualquier otro registro que el Directorio considere a fin de facilitar el cumplimiento de la Ley 26.801.

24. Realizar, con los fondos remanentes del ejercicio económico-financiero del Fondo de Financiamiento, inversiones en valores que emita el Gobierno Nacional o colocaciones en entidades bancarias oficiales.

25. Convocar a las sesiones previstas en el presente Estatuto.

26. Confeccionar el proyecto de Estatuto para su aprobación por la Asamblea Federal.

27. Aceptar a los miembros del Comité Representativo.

28. Determinar el domicilio de las Sedes Regionales y Subsedes Provinciales.

29. Establecer los requisitos para la conformación del Circuito Estable de Música en Vivo.

30. Establecer los requisitos para la conformación del Centro Cultural y Social.

ASAMBLEA FEDERAL

Artículo 4º: La Asamblea Federal será convocada por el Directorio al menos una vez al año. Para formar quórum será necesaria la mayoría absoluta de sus miembros. Las decisiones se tomarán por la mayoría absoluta de los presentes exceptuando los casos en que se indicare en este Estatuto una mayoría distinta.

Artículo 5º: En aquellos casos en que un representante de la Asamblea Federal asumiere funciones incompatibles con el mandato que se le ha conferido, conforme el artículo 10 de la Ley 26.801, deberá solicitar licencia bajo pena de rescisión de su mandato.

Artículo 6º: La Asamblea Federal será convocada por el Directorio con al menos veinte (20) días de anticipación, estableciendo el día y lugar donde se realizará la sesión, y el orden del día que se tratará.

Artículo 7º.- Al iniciarse cada reunión se asentará la asistencia de los miembros presentes debiendo, asimismo, labrarse una minuta de todo lo tratado firmada por todos los presentes a fin de que, en base a ella, el Directorio signe el acta definitiva de todo lo tratado en cada sesión, para que con posterioridad dicho instrumento sea firmado por el resto de los integrantes de la Asamblea Federal. El libro de Actas y Asistencia será custodiado en la sede del INAMU.

Artículo 8º: La Asamblea será presidida por el Directorio, quién deberá:

a) Garantizar las discusiones, proponer las votaciones y proclamar los resultados;

b) Pasar a cuarto intermedio a solicitud de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de la Asamblea Federal o del propio Presidente;

c) Levantar la sesión por falta de quórum;

d) Prohibir la entrada al recinto de personas cuya presencia, a su juicio, no fuere conveniente para el orden, la dignidad y el decoro de la Asamblea Federal;

e) Firmar e inicialar las actas de las sesiones de la Asamblea Federal;

f) Ordenar la publicación del diario de sesiones;

g) Ejercer todas las demás funciones que sean necesarias para el eficaz cumplimiento de su misión;

h) Designar un Secretario de Actas.

Artículo 9º: La Asamblea Federal deberá aprobar el Proyecto de Estatuto y Reglamento Interno y sus modificaciones, los que serán presentados por el Directorio, conforme el artículo 5 de la Ley N° 26.801.

Si alguno de los proyectos fueran rechazados por no menos de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes presentes de la Asamblea Federal, la misma elevará las sugerencias para ser evaluadas por el Directorio, el que deberá presentar una nueva propuesta conforme las modificaciones sugeridas.

Si la nueva propuesta del Directorio fuera rechazada por la misma fracción de integrantes presentes de la Asamblea Federal, regirán el último Estatuto y el Reglamento Interno que hubiera presentado el Directorio. Si al año siguiente se mantuviera el rechazo de no menos de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes presentes de la Asamblea Federal sobre los mismos puntos o artículos, regirá el Estatuto y Reglamento Interno con las modificaciones sugeridas por la Asamblea Federal.

Artículo 10º: La Asamblea Federal deberá aprobar el Plan Anual de Acción y Presupuesto General que fuera presentado por el Directorio.

Si alguno de los proyectos fueran rechazados por no menos de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes presentes de la Asamblea Federal, la misma elevará las sugerencias para ser evaluadas por el Directorio que deberá presentar una nueva propuesta conforme las modificaciones sugeridas.

Si la nueva propuesta del Directorio fuera rechazada por la misma fracción de integrantes presentes de la Asamblea Federal, regirán el último Plan Anual de Acción y Presupuesto General que hubiera presentado el Directorio. Si al año siguiente se mantuviera el rechazo de no menos de las dos terceras partes (2/3) de los integrantes presentes de la Asamblea Federal regirá el Plan Anual de Acción y Presupuesto General con las modificaciones sugeridas por la Asamblea Federal.

En caso que la Asamblea Federal, habiendo sido convocada, no se reuniera en forma previa al inicio del ejercicio económico para dar tratamiento al Plan Anual de Acción y Presupuesto General, regirá el correspondiente al último aprobado, debiendo realizarse, en caso de corresponder, los ajustes que resulten de su posterior aprobación.

Artículo 11º: En caso de no llegarse a un acuerdo entre los integrantes de la Asamblea Federal sobre los miembros que integrarán el Comité Representativo, dichos cargos quedarán vacantes.

Artículo 12º: La Asamblea Federal podrá ser convocada a sesiones extraordinarias por el Directorio, por decisión del Presidente o a requerimiento de no menos de una cuarta parte (1/4) de los integrantes de la Asamblea Federal.

Las sesiones extraordinarias serán convocadas en un plazo no mayor de quince (15) días a partir de recibida dicha solicitud.

Las sesiones extraordinarias serán convocadas para tratar un orden del día predeterminado y finalizarán una vez que éste haya sido agotado.

COMITÉ REPRESENTATIVO

Artículo 13º: Serán miembros del Comité Representativo los representantes titulares y suplentes propuestos por las entidades que, con personería jurídica o gremial, representen a los sectores de la actividad musical nacional, conforme el artículo 12 de la Ley 26.801, y aceptados por el Directorio. Para promover el carácter federal que debe existir en el Comité Representativo, el Directorio priorizará a los representantes propuestos por las entidades de segundo grado o segundo nivel con personería jurídica y/o gremial de cada sector de la actividad musical nacional.

Artículo 14º: Las entidades mencionadas en el artículo 12 de la Ley 26.801 deberán elegir a sus representantes titulares y suplentes, y comunicarlo al Directorio del INAMU. Vencido el plazo del mandato de los representantes mencionados, las entidades deberán proponer sus representantes entre el 1° de Enero y el 28 de Febrero del año siguiente.

Artículo 15°: Para formar quórum en el Comité Representativo será necesaria la mayoría absoluta de sus miembros. Las decisiones se tomarán por la mayoría absoluta de los presentes exceptuando los casos en que se indicare en este Estatuto una mayoría distinta.

Para determinar el quórum se considerará al miembro representante titular, siendo válida la sustitución por el suplente cuando mediare comunicación fehaciente en tal sentido de la entidad de origen.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 33/2015 del Instituto Nacional de la Música B.O. 29/12/2015 se exceptúa en forma transitoria el cumplimiento del quórum establecido en el presente artículo hasta tanto se conforme en su totalidad el Comité Representativo con los miembros propuestos por la Asamblea Federal, quedando conformado el quórum con la presencia de la mayoría de los miembros designados por Resolución N° 31/15/INAMU)

Artículo 16º: El Comité Representativo sesionará por convocatoria del Directorio a fin de elevar las ternas de candidatos para elegir los Coordinadores de cada sede regional del INAMU.

En caso que los miembros del Comité Representativo no llegaran a un acuerdo o no elevaran una terna de candidatos al Directorio, la elección de los Coordinadores será decidida en forma unilateral por el Directorio.

Artículo 17º: El Directorio podrá rechazar los candidatos de la terna propuesta, mediante decisión fundada. En tal caso, el Comité Representativo deberá proponer una nueva terna de candidatos en el plazo de treinta (30) días. En caso que el Directorio rechace la nueva terna propuesta, éste designará un Coordinador en cada sede regional en forma provisoria por un plazo máximo de un año. Luego, el Directorio deberá elegir al Coordinador dentro de la terna propuesta por el Comité Representativo.

Artículo 18º: En los casos en que un miembro asumiere funciones incompatibles con el mandato deberá solicitar licencia, so pena de la pérdida de su mandato.

Artículo 19º: El Comité Representativo podrá ser convocado a sesiones extraordinarias a requerimiento de no menos de una cuarta parte (1/4) de los integrantes del Comité Representativo.

Las sesiones extraordinarias serán convocadas para tratar un orden del día predeterminado y finalizarán una vez que éste haya sido agotado.

Artículo 20°: Cuando se abran las convocatorias y se hayan recibido proyectos para obtener subsidios nacionales, el Directorio convocará, con al menos diez (10) días de anticipación, al Comité Representativo, estableciendo el día y lugar donde sesionará.

Artículo 21º: Las características que definan los subsidios nacionales serán establecidas en cada Plan Anual de Acción por el Directorio.

Artículo 22º: Los beneficiarios de los subsidios nacionales, una vez elegidos por el Comité Representativo, serán evaluados por el Directorio. En caso de ser rechazados por el Directorio, los proyectos elegidos deberán volver a ser evaluados por el Comité Representativo, primando la decisión de las dos terceras (2/3) partes del quórum.

SEDES REGIONALES

Artículo 23°: Las Sedes Regionales operarán conforme a la estructura y marco normativo fijado por el Directorio, quien asimismo, determinará el domicilio de cada una de las Sedes Regionales y Subsedes Provinciales.

Artículo 24°: Las Sedes Regionales serán coordinadas por un Coordinador Regional designado por el Directorio. En caso de crearse una Sub Sede Provincial, la misma estará a cargo de un Sub Coordinador Provincial quién también será nombrado por el Directorio.

Artículo 25º: Las Sedes Regionales y Subsedes Provinciales según el caso arbitrarán los medios necesarios para la recepción de proyectos y evaluarán el cumplimiento de los requisitos y condiciones para el otorgamiento de los beneficios establecidos por el Directorio, y conforme el Plan Anual de Acción.

Artículo 26º: Denomínese “Consejo Regional de Músicos” a aquel integrado por el Coordinador Regional y los representantes de las Organizaciones de Músicos regionales. Dicho Consejo organizará la participación de los representantes de las asociaciones civiles de músicos y de los sindicatos de músicos.

Artículo 27º: El quórum para sesionar del Consejo Regional de Músicos se dará por cumplido con la presencia de la mitad (1/2) de los miembros ya nombrados por las entidades, comunicados y aprobados por el Directorio.

El Coordinador establecerá el día y lugar en donde se celebrará la reunión, con una anticipación no menor de diez (10) días.

Artículo 28º: El Directorio nombrará a los representantes propuestos por las asociaciones civiles de músicos, uno por cada una de ellas, para integrar el Consejo Regional o Provincial de Músicos. Las asociaciones civiles de músicos deberán contar con personería jurídica otorgada por alguna de las provincias que conforman la región cultural en la que se postulen a participar. Deberán financiarse con recursos propios generados por el aporte voluntario de sus asociados y no podrán ser filiales ni depender directa o indirectamente de una sede o subsede de otra región.

Asimismo, el Directorio nombrará a los representantes propuestos por los sindicatos de músicos, uno por cada uno de ellos, para integrar dicho Consejo. Los sindicatos de músicos deberán contar con personería gremial otorgada para alguna de las provincias que integren la región cultural en la que se postulen a participar. No podrán ser filiales ni depender directa o indirectamente de una sede o subsede de otra región o provincia. Además, deberán financiarse con recursos propios generados por el aporte voluntario de sus afiliados.

Los representantes nombrados por el Directorio ejercerán sus funciones ad honorem.

Artículo 29°: De aprobarse la creación de alguna Subsede Provincial, la provincia en cuestión no formará parte de la Sede Regional a la que hubiera pertenecido. Tampoco podrán formar parte de la Sede Regional las asociaciones civiles de músicos y los sindicatos de músicos de la provincia que conformara la Subsede Provincial.

Artículo 30º: Denomínese “Consejo Provincial de Músicos” a aquel integrado por el Coordinador Provincial y los representantes de las Organizaciones de Músicos de la Provincia. Dicho Consejo organizará la participación de los representantes de las asociaciones civiles de músicos y de los sindicatos de músicos.

Para proponer representantes que integren el Consejo Provincial de Músicos las asociaciones civiles de músicos deberán contar con personería jurídica otorgada por esa Provincia, y los sindicatos de músicos deberán contar con personería gremial con jurisdicción en esa Provincia.

Artículo 31º: El quórum para sesionar del Consejo Provincial de Músicos se dará por cumplido con la presencia de la mitad (1/2) de los miembros ya nombrados por las entidades, comunicados y aprobados por el Directorio.

El Coordinador establecerá el día y lugar en donde se celebrará la reunión, con una anticipación no menor de diez (10) días.

Artículo 32º: El Consejo Regional o Provincial de Músicos, según el caso, será órgano evaluador para el otorgamiento de los Subsidios, Créditos y los Vales de Producción y Difusión.

Artículo 33º: El Centro de Producción Musical en su modalidad de Música en Vivo estará conformado por el Consejo Regional o Provincial de Músicos según el caso, y un representante por cada asociación de establecimientos donde se desarrolle música en vivo. Las asociaciones de establecimientos dónde se desarrolle música en vivo deberán contar con personería jurídica otorgada por la jurisdicción dónde funciona la Sede o Subsede según el caso. Asimismo, deberán financiarse con recursos propios generados por el aporte voluntario de sus asociados y no podrán ser filiales, ni depender directa o indirectamente de una sede o subsede de otra región. En caso de empate en las votaciones, el Coordinador Regional o Sub Coordinador Provincial, según el caso, tendrá doble voto.

Artículo 34º: El Centro de Producción Musical en su modalidad de Difusión estará conformado por Consejo Regional o Provincial según el caso. En caso de empate en las votaciones, el Coordinador Regional o Sub Coordinador Provincial, según el caso, tendrá doble voto.

Artículo 35º: El Centro de Producción Musical en su modalidad de Difusión evaluará en qué medios resulta conveniente pautar la publicidad de los espectáculos.

Artículo 36º: El Centro de Producción Musical en su modalidad de Música Grabada estará conformado por el Consejo Regional o Provincial de Músicos según el caso. En caso de empate en las votaciones, el Coordinador Regional o sub Coordinador Provincial, según el caso, tendrá doble voto.

Artículo 37º: El Centro de Producción Musical en su modalidad de Música Grabada evaluará, basado en el régimen general de contrataciones del INAMU, a los proveedores de bienes y servicios de acuerdo a las distintas instancias del proceso de producción musical, privilegiando las industrias locales.

Artículo 38º: En ningún caso se evaluarán cuestiones artísticas, estéticas y/o de géneros musicales para el otorgamiento de Vales de Producción.

Artículo 39º: El Centro Cultural y Social estará conformado por el Consejo Regional o Provincial de Músicos según el caso, conforme los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley 26.801. En caso de empate en las votaciones, el Coordinador Regional o Sub Coordinador Provincial, según el caso, tendrá doble voto.

Artículo 40º: El Centro de Subsidios y Créditos estará conformado por el Consejo Regional o Provincial de Músicos según el caso conforme los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley 26.801. En caso de empate en las votaciones, el Coordinador Regional o Sub Coordinador Provincial, según el caso, tendrá doble voto.

Artículo 41º: El Centro de Formación Integral del Músico estará conformado por el Consejo Regional o Provincial de Músicos según el caso conforme los requisitos exigidos en el artículo 21 de la Ley 26.801. En caso de empate en las votaciones, el Coordinador Regional o sub Coordinador Provincial, según el caso, tendrá doble voto.

Artículo 42º: Todo Músico o Agrupación Musical deberá acordar por cada subsidio, crédito o vale de producción obtenido que otorgue el INAMU, una compensación que podrá ser una clínica académica o técnica, o un recital, o un taller o una charla dentro del objetivo de Promoción Cultural y Social del INAMU o cualquier otra actividad o evento que determinen conjuntamente el Centro Cultural y Social y el Músico o la Agrupación Musical. Esa compensación nunca podrá ser económica.

Artículo 43º: La sumatoria anual de beneficios que un Músico o Agrupación reciba no podrá superar el cinco por ciento (5%) del total del presupuesto anual destinado a Subsidios y Créditos.

Artículo 44º: Los recursos no utilizados por las Sedes Regionales o las Subsedes al 31 de diciembre, formarán parte del Presupuesto General del INAMU para el año siguiente.

EJERCICIO ECONOMICO

Artículo 45º: El ejercicio económico del INAMU comenzará el 1 de Enero y terminará el 31 de Diciembre.

SEDE ADMINISTRATIVA

Artículo 46º: La sede administrativa del Instituto Nacional de la Música (INAMU) estará situada en la Capital Federal de la República Argentina.

CLAUSULAS TRANSITORIAS

Artículo 47°: La relación de empleo del personal del Instituto Nacional de la Música se regirá por la Ley de Contrato de Trabajo Ley N°20744 (t.o. Dto. N° 390/76), resultando aplicables al mismo, con los alcances y salvedades de las características propias de su régimen de vinculación laboral, los derechos, garantías, deberes y obligaciones, que se derivan de las normas generales que regulan al personal convencionado de la Administración Pública Nacional.

Artículo 48º: Los Coordinadores Regionales serán elegidos por el Directorio hasta tanto no ocurra lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de este Estatuto.

Artículo 49º: El Directorio dictará un Plan Anual de Acción y un Presupuesto General provisorio hasta que se conforme la Asamblea Federal y se apruebe un nuevo Plan Anual de Acción y un Presupuesto General conforme lo establecido en el artículo 9 del presente.

e. 27/08/2015 N° 140039/15 v. 27/08/2015