IMPUESTOS
Ley Nº 22.915
Créase un gravamen de emergencia sobre el impuesto a las ganancias.
Buenos Aires, 15 de setiembre de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Establécese un
impuesto adicional de emergencia a cargo de los contribuyentes del
impuesto a las ganancias, para los siguientes períodos:
a) Personas físicas y sucesiones indivisas: Para el período fiscal 1983.
b) Contribuyentes comprendidos en el artículo 63 de la ley de impuesto
a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones. Para los
ejercicios fiscales cerrados entre el 31 de agosto de 1983 y el 31 de
julio de 1984, ambas fechas inclusive.
c) Pagos y/o retenciones con carácter definitivo, a partir del quinto
día hábil siguiente, inclusive, de la publicación de la presente ley en
el Boletín Oficial y por el término de un (1) año.
ARTICULO 2º - La base imponible
del impuesto estará dada por el monto total que en concepto de impuesto
a las ganancias corresponda tributar por los períodos indicados en el
artículo 1º, según corresponda.
ARTICULO 3º - La tasa del impuesto será del veinte por ciento (20 %).
ARTICULO 4º - En el caso de
pagos y/o retenciones con carácter definitivo, el ingreso del gravamen
se efectuará en forma directa o por retención en la fuente, según
corresponda, de acuerdo a las modalidades establecidas para dichos
pagos en el impuesto a las ganancias.
ARTICULO 5º - La Dirección
General Impositiva podrá exigir ingresos a cuenta del tributo que
establece la presente ley. Estos anticipos podrán ser fijados en un
veinte por ciento (20 %) de los importes correspondientes a los
anticipos determinados del impuesto a las ganancias correspondientes a
los mismos períodos.
ARTICULO 6º - El presente
gravamen no será deducible para la liquidación del impuesto a las
ganancias y será computable como deducción a los fines de la
determinación de los impuestos sobre los capitales y sobre el
patrimonio neto, en la forma prevista en los respectivos tributos
respecto del impuesto a las ganancias.
ARTICULO 7º - El gravamen de
esta ley se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y
fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva, la que
queda facultada para dictar las normas complementarias que estime
pertinentes.
ARTICULO 8º - Para los casos no
previstos en esta ley se aplicará supletoriamente las disposiciones de
la ley del impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1977 y sus
modificaciones), su decreto reglamentario y normas complementarias.
ARTICULO 9º - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Jorge Wehbe