IMPUESTOS

Ley Nº 22.915

Créase un gravamen de emergencia sobre el impuesto a las ganancias.

Buenos Aires, 15 de setiembre de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Establécese un impuesto adicional de emergencia a cargo de los contribuyentes del impuesto a las ganancias, para los siguientes períodos:

a) Personas físicas y sucesiones indivisas: Para el período fiscal 1983.

b) Contribuyentes comprendidos en el artículo 63 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones. Para los ejercicios fiscales cerrados entre el 31 de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1984, ambas fechas inclusive.

c) Pagos y/o retenciones con carácter definitivo, a partir del quinto día hábil siguiente, inclusive, de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y por el término de un (1) año.

ARTICULO 2º - La base imponible del impuesto estará dada por el monto total que en concepto de impuesto a las ganancias corresponda tributar por los períodos indicados en el artículo 1º, según corresponda.

ARTICULO 3º - La tasa del impuesto será del veinte por ciento (20 %).

ARTICULO 4º - En el caso de pagos y/o retenciones con carácter definitivo, el ingreso del gravamen se efectuará en forma directa o por retención en la fuente, según corresponda, de acuerdo a las modalidades establecidas para dichos pagos en el impuesto a las ganancias.

ARTICULO 5º - La Dirección General Impositiva podrá exigir ingresos a cuenta del tributo que establece la presente ley. Estos anticipos podrán ser fijados en un veinte por ciento (20 %) de los importes correspondientes a los anticipos determinados del impuesto a las ganancias correspondientes a los mismos períodos.

ARTICULO 6º - El presente gravamen no será deducible para la liquidación del impuesto a las ganancias y será computable como deducción a los fines de la determinación de los impuestos sobre los capitales y sobre el patrimonio neto, en la forma prevista en los respectivos tributos respecto del impuesto a las ganancias.

ARTICULO 7º - El gravamen de esta ley se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Dirección General Impositiva, la que queda facultada para dictar las normas complementarias que estime pertinentes.

ARTICULO 8º - Para los casos no previstos en esta ley se aplicará supletoriamente las disposiciones de la ley del impuesto a las ganancias (texto ordenado en 1977 y sus modificaciones), su decreto reglamentario y normas complementarias.

ARTICULO 9º - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

                                                                                                                                      Jorge Wehbe