MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
Resolución 855/2015
Bs. As., 07/09/2015
VISTO el Expediente N° S01:0122730/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 65 fecha 1 de septiembre de 2010 del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, se procedió al cierre de la investigación que
se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de Tejidos de Mezclilla (“Denim”) que se
corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de
algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de
ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga
quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los
que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama
son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más
claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual
o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00,
5210.49.10, 5209.42.10, 5209.42.90, 5211.42.10 y 5211.42.90.
Que en virtud de la resolución mencionada se fijó un derecho
antidumping definitivo consistente en un valor mínimo de exportación
FOB de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA TRECE (U$S 3,13) por metro
lineal, por el plazo de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA DE PRODUCTORES
DE DENIM, CORDEROY Y AFINES - CADECO presentó una solicitud de inicio
de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de los
derechos antidumping establecidos por medio de la Resolución N° 65/10
del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, consideró, a fin de establecer un valor
normal comparable, facturas de venta del mercado interno de la
REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL brindada por la peticionante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que asimismo el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvo de información suministrada por la peticionante.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR con fecha 30 de junio de 2015 el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración
de Plazo y Cambio de Circunstancias de la Resolución N° 65/10 del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, expresando que “En función del análisis
técnico realizado en el presente informe, esta Dirección estima que se
encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar el examen
tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas
comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de
dumping para las exportaciones de ‘Tejidos de Mezclilla (‘Denim’), que
se corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente
de algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de
ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga
quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los
que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama
son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más
claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual
o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado.’ hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el
presente examen para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA es de SETENTA COMA
SETENTA Y DOS POR CIENTO (70,72 %), y para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la
REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY es de CINCUENTA Y DOS COMA VEINTIDÓS POR
CIENTO (52,22 %).
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1868 de fecha 10 de agosto de
2015, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al
daño determinando que “... existen elementos suficientes para concluir
que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente
la apertura de la revisión por expiración del plazo y por cambio de
circunstancias de la medida antidumping vigente impuesta a las
operaciones de exportación de ‘Tejidos de Mezclilla (‘Denim’), que se
corresponde con los tejidos constituidos exclusiva o principalmente de
algodón con hilados de distintos colores, que comprenden los de
ligamento sarga de curso inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga
quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto por urdimbre, en los
que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo color y los de trama
son crudos, blanqueados, teñidos de gris o coloreados con un matiz más
claro que el utilizado en los hilos de urdimbre de peso superior, igual
o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos por metro cuadrado’, originarias
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que asimismo decidió que “...toda vez que la SSCE determinó que se
encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por
expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida
vigente tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de
prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la
forma de dumping, que se encuentran dadas las condiciones requeridas
por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por
expiración del plazo y cambio de circunstancias de la medida vigente
impuesta por la Resolución MI N° 65/10 (publicada en el Boletín Oficial
el día 8 de septiembre de 2010) a las importaciones de ‘Tejidos de
Mezclilla (‘Denim’), que se corresponde con los tejidos constituidos
exclusiva o principalmente de algodón con hilados de distintos colores,
que comprenden los de ligamento sarga de curso inferior o igual a
CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso de 4), de efecto
por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de un solo y mismo
color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos de gris o
coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los hilos de
urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200) gramos
por metro cuadrado’, originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 851 de fecha 10 de agosto de 2015,
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de
daño señalando que “’...Para arribar a la mencionada conclusión la
Comisión consideró los siguientes hechos: La evaluación de esta
Comisión se centró, en primer lugar, en el análisis de la comparación
de precios entre el producto nacional y los productos exportados de
China a destinos diferentes de la Argentina (Uruguay y Paraguay), toda
vez que éstas no se encuentran afectadas por la medida antidumping”.
Que en ese sentido la Comisión mencionó que “Para ello, se realizaron
dos comparaciones de precios de tejidos denim, una en el nivel de
comercialización de depósito del importador, y la otra en el de primera
venta. De este modo, se compararon por un lado los ingresos medios
presentados por las peticionantes y, por el otro, los precios promedios
presentados para el artículo representativo con los precios
nacionalizados de los tejidos de denim de las exportaciones chinas
Uruguay y Paraguay (con y sin derecho antidumping)”.
Que prosiguió indicando que “En ambos niveles de comercialización,
cuando se consideran sin derecho antidumping, se observó que los
precios de las exportaciones de todos los tejidos de denim de China
exportados tanto a Uruguay como a Paraguay se situaron por debajo del
precio del producto nacional durante todo el período analizado, con
subvaloraciones entre el 17% y el 58%, según el nivel de
comercialización, el origen y el período considerado. En el mismo
sentido se comprueba que si las comparaciones se realizan teniendo en
cuenta al producto representativo los niveles de subvaloración
encontrados se ubicaron entre un 18% y un 63%”.
Que en forma posterior dijo que “...de no existir la medida antidumping
vigente, podrían realizarse exportaciones desde los orígenes objeto de
solicitud de revisión a precios considerablemente inferiores a los de
la rama de producción nacional”.
Que a continuación remarcó que “Por otro lado, esta Comisión observó
que, pese a la existencia de la medida en vigor, la producción tanto
nacional como de las peticionantes, cayó en los años completos del
período analizado. La producción nacional cayó 4% en 2013 y 4% en 2014,
mientras que la de las peticionantes disminuyó un 4% en 2013 y 5% en
2014. Si bien la producción nacional aumentó un 8% en enero-marzo de
2015 no puede considerarse que este período sea indicativo de una
tendencia. En el mismo sentido, aunque con diferentes porcentajes, las
ventas internas en metros lineales de las peticionantes disminuyeron un
5% en 2013 y un 1% en 2014”.
Que seguidamente resaltó que “Paralelamente, en los mismos períodos, se
percibió una disminución en la utilización de la capacidad de
producción de las peticionantes, que pasó entre puntas de los períodos
anuales de un 88% en 2012, a un 86% en 2014”.
Que en atención a ello, la Comisión señaló que “...en un contexto de
caída del mercado interno (a excepción de los meses de 2015), las
peticionantes registraron niveles de rentabilidad promedio (medida ésta
como la relación precio/costo promedio de todos los tejidos denim)
positivos, en el 2013 ésta se situó por debajo de lo considerado como
medio razonable por esta CNCE”.
Que seguidamente indicó que “Así, y sin perjuicio de que la
rentabilidad de la rama de producción nacional mostró un signo
positivo, resultaría vulnerable a posibles importaciones que, según el
análisis realizado por esta CNCE y por la DCD, ingresarían con
subvaloración y a precios con presunto dumping. En atención a ello, y
con la información disponible en esta etapa del procedimiento, puede
inferirse que, ante la supresión de la medida antidumping vigente,
existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China, en
cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de
producción nacional”.
Que en ese orden de ideas la Comisión concluyó que “...conforme a los
elementos presentados, considera que en esta instancia existen
fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido de
que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las
exportaciones originarias de China daría lugar a la repetición del daño
a la rama de producción nacional de tejidos denim”.
Que asimismo continuó diciendo que “...conforme surge del Informe de
Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, ese organismo ha
determinado que se encontrarían reunidos elementos que permiten iniciar
el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de
prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la
forma de dumping, habiéndose calculado presuntos márgenes de dumping de
70,72% para China, considerando el precio de exportación hacia la
Argentina, y de 52,22% para China considerando el precio de exportación
a Uruguay”.
Que en ese sentido la Comisión citó que “En lo atinente al análisis de
otros factores que podrían incidir en la recurrencia de daño, distintos
de las importaciones objeto de solicitud de revisión, se destaca que,
si bien se observó una presencia significativa en los volúmenes de
importaciones desde otros orígenes distintos del objeto de solicitud de
revisión, en especial de Brasil, su precios se ubicaron por encima de
los precios de las importaciones chinas. Por lo tanto no resulta
razonable atribuir a estas importaciones la posibilidad de provocar un
daño a la rama de producción nacional”.
Que finalmente la Comisión dijo que “En consecuencia, atento a la
precedente determinación positiva realizada por la DCD y conformada por
la SSCE, y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión,
desarrolladas en los párrafos precedentes, se considera que están
reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para
justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y cambio de
circunstancias de la medida antidumping impuesta por Resolución MI N°
65/10 de fecha 1 de setiembre de 2010, publicada en el Boletín Oficial
el 8 de setiembre del mismo año”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base del mencionado
Acta de Directorio elevó su recomendación, acerca de la procedencia de
apertura de examen de la medida aplicada por la Resolución N° 65/10 del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, para las operaciones de exportación del
producto objeto de examen originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a
la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio
del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de
exportación del producto objeto de examen, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA hasta tanto concluya el examen iniciado.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de
fecha 12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de
economía de mercado considerado para esa etapa es la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo
de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar
comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, al momento de la apertura de examen
de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación
de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
de examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
comprende normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles
del año en curso anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438/92) y
sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo
y cambio de circunstancias de la medida dispuesta mediante la
Resolución N° 65 de fecha 1 de septiembre de 2010 del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de Tejidos de Mezclilla (“Denim”) que se corresponde con los
tejidos constituidos exclusiva o principalmente de algodón con hilados
de distintos colores, que comprenden los de ligamento sarga de curso
inferior o igual a CUATRO (4) y la sarga quebrada (a veces llamada raso
de 4), de efecto por urdimbre, en los que los hilos de urdimbre son de
un solo y mismo color y los de trama son crudos, blanqueados, teñidos
de gris o coloreados con un matiz más claro que el utilizado en los
hilos de urdimbre de peso superior, igual o inferior a DOSCIENTOS (200)
gramos por metro cuadrado, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5208.43.00, 5210.49.10,
5209.42.10, 5209.42.90, 5211.42.10 y 5211.42.90.
ARTÍCULO 2° — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por
la Resolución N° 65/10 del MINISTERIO DE INDUSTRIA para las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en
el Artículo 1° de la presente resolución, hasta tanto se concluya el
procedimiento de revisión iniciado, para la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
ARTÍCULO 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que
estimen pertinentes sobre la elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de
DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N°
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS
Y SERVICIOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — La exigencia de certificación de origen que se dispone,
no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 7° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8° — La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.