ASOCIACIÓN MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA
Decreto 1823/2015
Ley N° 27.139. Apruébase reglamentación.
Bs. As., 01/09/2015
VISTO el Expediente N° S04:0029145/2015 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley N° 27.139, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma legal en su artículo 1° establece que “Tendrán
derecho a percibir, por única vez, un beneficio extraordinario a través
de sus herederos o derechohabientes o por sí, según el caso, las
personas que hubiesen fallecido o sufrido lesiones graves o gravísimas
en ocasión del atentado perpetrado a la sede de la ASOCIACIÓN MUTUAL
ISRAELITA ARGENTINA (AMIA), sita en la calle Pasteur 633 de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, ocurrido el 18 de julio de 1994, hayan o no
iniciado juicio por daños y perjuicios contra el Estado Nacional”.
Que el artículo 4° de la Ley N° 27.139 dispone, en su primer párrafo,
que el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS será la Autoridad de
Aplicación de ésta y que las solicitudes para acogerse al beneficio que
ella reconoce deberán efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad,
dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la fecha de entrada en
vigencia de la presente reglamentación.
Que se hace necesario fijar las normas de procedimiento tendientes a
regular la implementación y tramitación del resarcimiento económico
establecido por la Ley N° 27.139.
Que ha tomado intervención el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley N° 27.139 que, como ANEXO I, forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2° — Facúltase al
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS a dictar las normas
complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por
este Decreto.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio C.
Alak.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.139
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Para la acreditación de las situaciones enunciadas en el
artículo 3° de la Ley N° 27.139, deben aplicarse las siguientes reglas:
a) El fallecimiento debe acreditarse mediante acta de defunción,
documentación obrante en expedientes judiciales o administrativos, o
informes o constancias emanadas de organismos oficiales;
b) Deben entenderse por lesiones graves o gravísimas las previstas en
los artículos 90 y 91 del CÓDIGO PENAL, respectivamente. A los efectos
de acreditar la existencia de dichas lesiones y que se produjeron como
consecuencia del atentado perpetrado a la sede de la ASOCIACIÓN MUTUAL
ISRAELITA ARGENTINA (AMIA), deben requerirse alguno de los medios de
prueba que se enuncian a continuación:
I) Historia clínica del centro médico donde hubiese sido atendida la víctima en ocasión del atentado;
II) Copia de la sentencia judicial que las haya tenido por acreditadas;
III) Peritajes médicos, psicológicos o psiquiátricos, en caso de
corresponder, especialmente requeridos por el MINISTERIO DE JUSTICIA Y
DERECHOS HUMANOS, a la DIRECCION NACIONAL DE CAPITAL HUMANO Y SALUD
OCUPACIONAL del MINISTERIO DE SALUD que a su vez podrá celebrar
convenios con hospitales pertenecientes al ámbito nacional, provincial,
municipal o del GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a tales
efectos.
En todos los casos la documentación debe acompañarse autenticada por la autoridad que la hubiere expedido.
c) y d) se debe acreditar:
I) El carácter de heredero con testimonio o copia autenticada de la
declaratoria de herederos del fallecido, o, al solo efecto del inicio
del trámite y a los fines de la acreditación del vínculo con el
fallecido, mediante información sumaria en sede judicial, en la cual
debe respetarse el procedimiento establecido en el artículo 322 del
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION o la normativa procesal
que resulte de aplicación, en caso que la misma deba tramitar en otra
jurisdicción;
II) Las uniones de hecho a que hace referencia el artículo 3°, inciso
c), de la Ley que se reglamenta, deben acreditarse mediante información
sumaria realizada en sede judicial, conforme al artículo 322 del CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION o la normativa procesal que
resulte de aplicación, en caso que la misma tramite en otra
jurisdicción.
La tramitación de las informaciones sumarias aludidas debe contar, en
caso de ser necesario, con la asistencia del MINISTERIO PUBLICO DE LA
DEFENSA y con el patrocinio jurídico gratuito de los organismos
oficiales habilitados al efecto.
ARTÍCULO 4°.- La solicitud del beneficio debe presentarse dentro del
plazo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles administrativos desde la
entrada en vigencia de la presente reglamentación, ante la DIRECCIÓN
GENERAL DE ADMINISTRACIÓN dependiente de la SUBSECRETARIA DE
COORDINACIÓN del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS. En la misma
deben consignarse los datos personales del beneficiario y, en su caso,
del solicitante. La Autoridad de Aplicación debe exigir las
correspondientes acreditaciones de identidad y certificar las firmas
que se inserten ante ella. En el caso de que los interesados no firmen
ante la Autoridad de Aplicación, la solicitud debe presentarse con
firmas certificadas por autoridad judicial o policial o por escribano
público, o por autoridad consular si el beneficiario reside en el
exterior, con las legalizaciones que, en su caso, resulten exigibles.
La mencionada solicitud debe contener una declaración jurada firmada
por el beneficiario o por quien se encuentre legitimado para
efectuarla, en la que se manifieste que el beneficiario se encuentra
comprendido en el artículo 1° de la Ley N° 27.139, indicándose el
supuesto específico en que encuadre. Asimismo, en dicha declaración
debe constar la renuncia a entablar futuras acciones judiciales y la
manifestación de que no ha percibido indemnización, subsidio o
beneficio alguno en virtud de los hechos contemplados en la norma
citada, salvo los supuestos previstos en el artículo 11 de la Ley N°
27.139 y en la presente reglamentación.
Una vez aportada por los solicitantes la documentación requerida y
cumplidas las demás diligencias probatorias que pudieren corresponder,
la Autoridad de Aplicación, previo dictamen de su servicio permanente
de asesoramiento jurídico, resolverá la pretensión mediante el dictado
del pertinente acto administrativo.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 11.- Los solicitantes que hubieren iniciado acciones
judiciales contra el ESTADO NACIONAL fundadas en los mismos hechos u
omisiones a que se refiere la Ley N° 27.139 deben acreditar ante la
Autoridad de Aplicación haber formulado el correspondiente
desistimiento de la acción y del derecho en sede judicial mediante
testimonio o copia autenticada de la resolución judicial que así lo
declare. La representación legal del ESTADO NACIONAL solicitará la
fijación de las costas por su orden.
Si se hubiere obtenido indemnización, subsidio o beneficio de acuerdo
con lo previsto en el artículo 11, párrafos segundo y tercero de la Ley
N° 27.139, debe expresarse su monto y la autoridad que los fijó u
otorgó, respectivamente. En tal caso el interesado debe presentar la
documentación que acredite el monto percibido.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.