MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 369/2015
Bs. As., 10/09/2015
VISTO el Expediente N° S01:0254795/2015 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, las Leyes Nros. 22.802, 20.680, 24.240, 25.156, 26.991,
26.992 y 26.993, los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002
y sus modificaciones, 41 de fecha 13 de enero de 2015, 203 de fecha 11
de febrero de 2015, las Resoluciones Nros. 29 de fecha 14 de marzo de
2014 y 17 de fecha 13 de febrero de 2015, ambas de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, establece que los
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la
relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses
económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a condiciones de trato equitativo y digno; agregando que
las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la
educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda
forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios
naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios
públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de
usuarios.
Que el carácter programático de la segunda parte de la cláusula
constitucional transcripta obligó al legislador a la sanción de un
sistema normativo integrado a nivel federal por un conjunto de leyes
recíprocamente vinculadas y, en ciertos aspectos, con una necesaria
interdependencia para el logro del fin protectorio del ciudadano en su
rol de usuario y consumidor, así consagrado por el Constituyente.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, entre otras cuestiones, es competente para evaluar,
controlar, efectuar propuestas y dictar medidas tendientes a mejorar la
organización de los mercados de bienes y servicios tanto públicos como
privados, con el objeto de favorecer la transparencia y su armónico
desarrollo en función del interés público; dictar la normativa
vinculada con el correcto abastecimiento interno y su fiscalización y
contralor; asegurar la correcta ejecución de las políticas comerciales
internas de defensa del consumidor y de defensa de la competencia y
evaluar el grado de competitividad en todos los ámbitos de la actividad
económica elaborando las estructuras de costo de los bienes y servicios
que conforman los mercados.
Que el sistema de normas centrado en la defensa de consumidores y
usuarios de bienes y servicios, se halla integrado por las Leyes Nros.
20.680, 22.802, 24.240 y 25.156.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO, en su carácter de Autoridad de
Aplicación de las Leyes Nros. 20.680, 22.802, 24.240 y 25.156, resulta
competente para el dictado de las normas complementarias y/o
aclaratorias y celebrar todos los actos que se requieran para su debida
implementación.
Que las Leyes Nros. 26.991, 26.992 y 26.993, recientemente sancionadas,
han incorporado modificaciones sustanciales en la regulación de las
relaciones de producción y consumo en resguardo de los consumidores y
usuarios.
Que, en particular, la Ley N° 25.156 establece que están prohibidos y
serán sancionados de conformidad con las normas de dicha ley, los actos
o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la
producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o
efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el
acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en
un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés
económico general.
Que, asimismo el Artículo 2° de la Ley N° 25.156 enumera algunas
conductas, que en la medida que configuren las hipótesis de su Artículo
1°, constituyen prácticas restrictivas de la competencia a saber:
fijar, concentrar o manipular precios de venta o compra de bienes o
servicios; establecer obligaciones de comprar una cantidad restringida
de bienes o servicios; subordinar la venta de un bien o servicio a la
compra de otro; imponer condiciones discriminatorias para la
adquisición o venta de bienes o servicios; negar a proveer un bien o
servicio en las condiciones vigentes del mercado; y enajenar bienes o
prestar servicios a precios inferiores con la finalidad de desplazar a
la competencia en el mercado o de infringir un daño en la imagen,
patrimonio o marcas de sus proveedores, entre otras.
Que, por su parte, la Ley N° 20.680 determina que serán pasibles de las
sanciones de esa ley quienes elevaren artificial o injustificadamente
los precios en forma que no responda proporcionalmente a los aumentos
de los costos, u obtuvieren ganancias abusivas; revaluaren existencias;
acapararen materias primas o productos, o formar existencias superiores
a las necesarias, sean actos de naturaleza monopólica o no; crearen
artificialmente etapas en la distribución y comercialización;
destruyeren mercaderías, entre otras.
Que de la interpretación armónica de las leyes mencionadas se entiende
por buenas prácticas comerciales aquellas conductas que no impliquen
una violación o contravención a lo establecido en el Artículo 2° de la
Ley N° 25.156 o en el Artículo 4° de la Ley N° 20.680.
Que el Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y
Servicios creado por la Ley N° 26.992, es un organismo técnico que se
encuentra en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO, cuyo objetivo es
dotar al ESTADO NACIONAL de herramientas de análisis y diagnóstico para
intervenir en favor de los actores más débiles de las cadenas de valor,
esto es los pequeños productores y los consumidores y usuarios, a
través del monitoreo, relevamiento y sistematización de precios y
disponibilidad de insumos, bienes y servicios que son producidos,
comercializados y prestados en el Territorio Nacional.
Que la actividad del mencionado Observatorio, con la participación de
diferentes organismos públicos nacionales y provinciales, así como
representantes de asociaciones de consumidores y usuarios y del sector
privado, permite identificar situaciones que pueden originar
distorsiones en el mercado, abusos de la posición dominante, conductas
lesivas de los intereses de consumidores y usuarios y de la libre
competencia, y propone medidas para su remediación no sólo focalizadas
en cuestiones coyunturales sino desde una perspectiva de mediano y
largo plazo.
Que para el cumplimiento de sus cometidos, el Observatorio debe contar
con información referida al monitoreo, relevamiento y sistematización
de los precios y la disponibilidad de insumos, bienes y servicios
producidos, comercializados y/o prestados a fin de detectar actos o
conductas que pudieran generar distorsiones en el mercado y en los
procesos de formación de precios.
Que en lo que se refiere a precios y costos la SECRETARÍA DE COMERCIO
cuenta actualmente con el “RÉGIMEN INFORMATIVO DE PRECIOS” creado
mediante la Resolución N° 29 de fecha 14 de marzo de 2014 de la
mencionada Secretaría, el cual permite acceder a un conocimiento
constante y actualizado de los precios de los insumos y bienes finales
con mayor impacto en la población y la actividad económica del país, a
partir de los reportes periódicos que efectúan las empresas alcanzadas
por la medida.
Que asimismo la SECRETARÍA DE COMERCIO cuenta con el “SISTEMA DE
MONITOREO DE ABASTECIMIENTO Y DISPONIBILIDAD DE BIENES E INSUMOS”
(SIMONA) creado por la Resolución N° 17 de fecha 13 de febrero de 2015
de esta Secretaría, cuyo objeto es detectar de modo preventivo las
contingencias que pudieran ocurrir en el proceso productivo,
distributivo y/o de comercialización, a fin de que las empresas
productoras y/o distribuidoras más relevantes del mercado puedan
alertar acerca de cualquier contingencia que les impida satisfacer
plenamente la demanda de sus productos.
Que persiguiendo estos objetivos resulta esencial la creación de un
canal de información que otorgue al ESTADO NACIONAL una mayor capacidad
para la planificación de políticas que tienda a evitar situaciones que
lleven a la confusión del consumidor y usuario sobre la oferta de
productos, sus denominaciones e información así como las condiciones de
comercialización; y a corregir conductas que desalienten la
competitividad genuina de las cadenas de valor, afectando a sus
eslabones más débiles y dificultando el acceso pleno y efectivo a los
bienes de consumo por parte de la población.
Que las micro, pequeñas y medianas empresas son una parte fundamental
de la estructura económica argentina por su peso en la producción y la
generación de empleo, siendo los eslabones más débiles de la cadena de
producción y distribución, dadas las asimetrías existentes frente a las
grandes empresas.
Que, en este marco, cabe señalar que las micro, pequeñas y medianas
empresas cumplen un rol fundamental en el proceso de desarrollo
nacional y por tanto requieren del impulso y la protección de las
políticas públicas.
Que a merced de las relaciones asimétricas mencionadas, las micro,
pequeñas y medianas empresas sufren frecuentemente perjuicios
económicos como resultado de sus relaciones con las grandes empresas.
Que a los fines de atender a las problemática de las micro, pequeñas y
medianas empresas se hace necesario habilitar un canal de comunicación
directa entre ese tipo de empresas y la SECRETARÍA DE COMERCIO para
poder realizar un seguimiento de todos aquellos problemas que conspiren
contra el funcionamiento normal y transparente de los mercados.
Que dicho canal debe facilitar el trabajo mancomunado e integral entre
los distintos organismos del Sector Público Nacional para atender a la
problemática de las micro, pequeñas y medianas empresas.
Que en virtud de lo expuesto es menester crear la “DEFENSORÍA DE LAS
BUENAS PRÁCTICAS COMERCIALES PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA”
en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA
DE COMERCIO.
Que la Defensoría propiciada será una herramienta eficaz para detectar
de modo preventivo las contingencias que pudieran ocurrir en el proceso
productivo, distributivo y/o de comercialización.
Que las denuncias ingresadas a la “DEFENSORÍA DE LAS BUENAS PRÁCTICAS
COMERCIALES PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA”, en conjunto con
las alertas, avisos y denuncias ingresadas al “SISTEMA DE MONITOREO DE
ABASTECIMIENTO Y DISPONIBILIDAD DE BIENES E INSUMOS” (SIMONA) y los
datos periódicos receptados en el “RÉGIMEN INFORMATIVO DE PRECIOS”,
serán una fuente esencial de información para el Observatorio de
Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y Servicios, favorecerá la
identificación y comprensión de las causales de posibles distorsiones
del mercado lesivas de la libre competencia y de los intereses de
consumidores y usuarios.
Que en su carácter de Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros.
22.802, 20.680, 24.240, 25.156, 26.991, 26.992 y del Título I de la Ley
N° 26.993, la SECRETARÍA DE COMERCIO analizará la pertinencia de llevar
a cabo las acciones tendientes a resolver la problemática denunciada.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por los
Artículos 12, inciso I) y 14, inciso c) de la Ley N° 22.802, el
Artículo 43, incisos a), c) y e) de la Ley N° 24.240, el Artículo 18,
inciso d) de la Ley N° 25.156, el apartado XV del Anexo II del Decreto
N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones y el
Artículo 1° del Decreto N° 203 de fecha 11 de febrero de 2015.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase un régimen de información en el ámbito de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS denominado “DEFENSORÍA DE
LAS BUENAS PRÁCTICAS COMERCIALES PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA”.
ARTÍCULO 2° — La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR utilizará la
información recabada por la “DEFENSORÍA DE LAS BUENAS PRÁCTICAS
COMERCIALES PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA” a fin de detectar
y evitar abusos y distorsiones en la cadena de producción, distribución
y comercialización que impidan el normal funcionamiento del mercado de
bienes y servicios, perjudicando a las micro, pequeñas y medianas
empresas.
ARTÍCULO 3° — Todas las micro, pequeñas y medianas empresas así como
las diversas Cámaras o Asociaciones que las nuclean podrán realizar
denuncias en la “DEFENSORÍA DE LAS BUENAS PRÁCTICAS COMERCIALES PARA LA
MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA” para el caso de que pudiesen verse
afectadas por actividades contrarias a las buenas prácticas comerciales.
La información recabada por dicha Defensoría permitirá identificar y
definir acciones concretas, en el ámbito de la cooperación mutua entre
el sector público y privado, para neutralizar los efectos distorsivos
generados por las grandes empresas, en resguardo de los intereses de
las pequeñas y medianas empresas.
ARTÍCULO 4° — Los sujetos amparados por la presente resolución que
deseen realizar denuncias ante la “DEFENSORÍA DE LAS BUENAS PRÁCTICAS
COMERCIALES PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA” deberán completar
y enviar los formularios electrónicos que como Anexos I y II, forman
parte integrante de la presente medida, a través del sitio web
denominado
www.economia.gob.ar/secretarias/comercio/comercio-interior/defensoria.
ARTÍCULO 5° — La SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR podrá disponer
medidas de prueba o constatación tendientes a acreditar la veracidad y
entidad de las denuncias ingresadas a la “DEFENSORÍA DE LAS BUENAS
PRÁCTICAS COMERCIALES PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA”.
ARTÍCULO 6° — La SECRETARÍA DE COMERCIO podrá remitir esas denuncias al
Observatorio de Precios y Disponibilidad de Insumos, Bienes y
Servicios, organismo técnico creado por la Ley N° 26.992, quien en caso
de que detecte actos o conductas que generen distorsiones en el mercado
y en los procesos de formación de precios, emitirá un dictamen, con
carácter previo al ejercicio de las potestades previstas a esta
Autoridad de Aplicación por los incisos a), b), c) y d) del Artículo 2°
de la Ley N° 20.680.
ARTÍCULO 7° — La SECRETARÍA DE COMERCIO en su carácter de Autoridad de
Aplicación de las Leyes Nros. 22.802, 20.680, 24.240, 25.156, 26.991 y
26.992, analizará las diversas acciones a realizar, tendientes a
resolver la problemática denunciada.
ARTÍCULO 8° — Entiéndese por buenas prácticas comerciales aquellas
conductas que no impliquen una violación o contravención a lo
establecido en el Artículo 2° de la Ley N° 25.156 y/o en el Artículo 4°
de la Ley N° 20.680.
ARTÍCULO 9° — Entiéndese por micro, pequeñas y mediana empresas a
aquellas que estén alcanzadas por los parámetros definidos por la Ley
N° 24.467 y sus normas reglamentarias y/o complementarias aplicables.
ARTÍCULO 10. — La presente medida no implicará erogación adicional alguna para el ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 11. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su dictado.
ARTÍCULO 12 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de
Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
ANEXO I
ANEXO II
e. 11/09/2015 N° 145624/15 v. 11/09/2015