MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
SECRETARÍA DE COMERCIO
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
DIRECCIÓN NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
Disposición 219/2015
Bs. As., 26/08/2015
VISTO el expediente N° S01:0185167/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 319 de fecha 14 de mayo de 1999 de la
ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex-MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establece, para quienes
fabriquen, importen, distribuyan y comercialicen en el país diversos
artefactos eléctricos, la obligación de someter a sus productos a la
certificación del cumplimiento de las normas IRAM relativas al
rendimiento o eficiencia energética de cada producto, colocando en los
mismos, una etiqueta en la que se informe el rendimiento o eficiencia
energética y las demás características asociadas, conforme los
resultados obtenidos.
Que para la definición de prioridades relacionadas con la entrada en
vigencia de la Resolución antes mencionada en lo referente al tipo de
productos alcanzados, se tuvieron en cuenta las recomendaciones de la
Dirección Nacional de Cooperación y Asistencia Financiera dependiente
de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL,
INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que en el caso de los televisores —comprendiendo a un receptor de
televisión o un monitor de televisión, todos alimentados por la red
eléctrica—, el organismo citado en el considerando precedente ha
solicitado su incorporación al régimen mencionado tanto en su modo de
funcionamiento encendido como en su modo espera, mediante la
certificación de lo dispuesto por la Norma IRAM 62411 y Norma IRAM
62301 respectivamente, con el fin de permitirle establecer estándares
de eficiencia energética mínima o consumos máximos de energía de las
máquinas y/o artefactos consumidores de energía fabricados y/o
comercializados en el país, con el objeto de dar cumplimiento al
Decreto N° 140 de fecha 21 de diciembre de 2007 y al artículo 1° bis de
la Ley 22.802.
Que es responsabilidad de la autoridad de aplicación proveer las formas
adecuadas y eficientes que permitan aplicar la reglamentación técnica
referida a la resolución antes mencionada, teniendo en cuenta su
efectiva posibilidad de cumplimiento.
Que para ello es necesario contar con una adecuada oferta de Organismos
de Certificación y Laboratorios de Ensayo habiendo verificado
previamente sus condiciones de competencia técnica y de idoneidad,
dando cumplimiento a la legislación vigente.
Que resulta necesario prever con una antelación suficiente a las fechas
de incorporación de los distintos modelos de televisores al régimen de
certificación obligatoria, la posibilidad de contar con una oferta
suficiente de Laboratorios de Ensayo y Organismos de Certificación que
satisfagan los requisitos establecidos para su reconocimiento.
Que para el caso de los televisores, teniendo en cuenta la variedad de
modelos de producción nacional y el volumen de las importaciones
habituales, se ha estimado como necesaria la participación en el
régimen de certificación de su eficiencia energética de al menos DOS
(2) Laboratorios de Ensayo y DOS (2) Organismos de Certificación.
Que una vez asegurada una oferta inicial mínima de Laboratorios de
Ensayo y Organismos de Certificación, deberá otorgarse un plazo previo
a la aplicación de la Resolución ex-S. I. C. y M. N° 319/99 a los
responsables de los aparatos alcanzados, a los efectos de proceder a
tramitar la certificación exigida.
Que resulta conveniente establecer un régimen de vigilancia de los
productos certificados por la aplicación del régimen establecido por la
presente disposición, a los efectos de garantizar un mínimo de
exigencia uniforme en la materia, común a todos los administrados.
Que la Dirección de Legales del Área de Comercio, dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el
artículo 11 de la Resolución ex-S. I. C. y M. N° 319/99 sustituido por
el artículo 6° de la Resolución N° 35 de la ex-SECRETARIA DE
COORDINACIÓN TÉCNICA del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN de
fecha 17 de marzo de 2005, y por el Decreto N° 357 de fecha 21 de
febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Establecer la entrada en vigencia de la Resolución N° 319
de fecha 14 de mayo de 1999, de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO
Y MINERÍA, del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
para los televisores de uso general —comprendiendo a un receptor de
televisión o un monitor de televisión, todos alimentados por la red
eléctrica— que se comercialicen en el país, con relación a la
indicación de su clase de eficiencia energética en modo encendido y su
consumo en modo de espera expresado en watt (W).
ARTÍCULO 2° — Establecer que los aparatos alcanzados por la presente
Disposición y certificados conforme a lo dispuesto por el artículo 4°
de la Resolución ex-S. I. C. y M. N° 319/99, sustituido por el artículo
4° de la Resolución N° 35 de la ex-SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA
del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN de fecha 17 de marzo de
2005, deberán exhibir sobre su cuerpo exterior una etiqueta con la
indicación de su clase de eficiencia energética en modo encendido y las
restantes informaciones indicadas en la Norma IRAM N° 62411, o aquélla
que la reemplace.
La etiqueta deberá poseer las características indicadas en la Norma
mencionada, ser fácilmente legible y estar adherida en la parte externa
del aparato, en su parte frontal. La etiqueta deberá permanecer
adherida, con la información indicada en la Norma citada, como mínimo,
hasta que haya sido entregado al consumidor final.
En la parte inferior de la etiqueta se consignará la leyenda “Res. ex
S. I. C. y M. N° 319/99”, debajo de la cual se colocará el logo o marca
del Organismo de Certificación reconocido interviniente y el número de
certificado correspondiente, según lo previsto en el Artículo 13° de la
Resolución ex-S. C. T. N° 35/2005. En los casos en que por limitaciones
en el espacio disponible no pueda incluirse la leyenda y el logo
indicado anteriormente, podrá emplearse como alternativa la leyenda
“R319/99- ... -ee”, debajo de la cual se incluirá el número de
certificado correspondiente. El espacio en líneas de puntos se
completará con la sigla correspondiente al Organismo de Certificación
reconocido interviniente, en letras mayúsculas.
ARTÍCULO 3° — Establecer que los aparatos alcanzados por la presente
Disposición, que se comercialicen en el país deberán indicar además, su
consumo en modo de espera expresado en watt (W), mediante una etiqueta
adicional adyacente y al pie de la etiqueta con la indicación de su
clase de eficiencia energética en modo encendido, tal como se indica en
el punto 7.1 de la Norma IRAM 62301 o aquella que la reemplace, y el
número de la Norma “IRAM 62301”, información que también deberá ser
alcanzada por la certificación que hace referencia el artículo primero,
debe ser fácilmente legible y conservar su visibilidad, como mínimo
hasta su llegada al consumidor.
La información que deberá contener esta etiqueta será la marca de
fábrica, el modelo, la información del consumo en modo en espera.
ARTÍCULO 4° — Los aparatos alcanzados por la presente Disposición
deberán comercializarse acompañados de una ficha informativa que llegue
al consumidor, que incluya la siguiente información:
- identificación del fabricante o importador;
- marca comercial;
- identificación del modelo;
- clase de eficiencia energética del aparato, de acuerdo con la Norma IRAM 62411 o aquélla que la reemplace;
- consumo eléctrico en modo encendido, expresado en watt (W);
- consumo de energía anual, expresado en kilowatt hora (kWh), con tres
dígitos enteros, calculado considerando 4 horas (4 h) de encendido por
365 días, debiendo aclararse que el consumo efectivo dependerá de las
condiciones de uso del aparato;
- consumo eléctrico en modo de espera, expresado en watt (W);
- dimensión de la pantalla en centímetros (cm), con indicación del dibujo de la pantalla con la diagonal visible, y
- la mención de la Norma IRAM 62411 y 62301 o aquéllas que las
reemplacen. Los datos mencionados se podrán presentar en un cuadro que
incluya varios modelos suministrados por el mismo proveedor, indicando
la correspondencia de cada uno de ellos con cada modelo incluido.
ARTÍCULO 5° — Establecer que los certificados emitidos en cumplimiento
de la presente Disposición deberán corresponder a un único modelo de
televisor, siendo cada uno de ellos definidos conforme consta en el
Anexo I de la presente.
ARTÍCULO 6° — Establecer para la aplicación de la presente Disposición
el cronograma y los procedimientos para la certificación de los
aparatos alcanzados por la misma que se indican en el ANEXO I, que en
DOS (2) planillas forma parte de la misma.
ARTÍCULO 7° — Establecer que los controles de vigilancia sobre los
productos certificados según lo dispuesto en el artículo anterior, a
ejecutar por parte del Organismo de Certificación interviniente,
deberán consistir al menos en:
a) Una inspección anual, a realizarse en las plantas responsables de la
fabricación de los productos, realizando como mínimo las siguientes
actividades: evaluación del sistema de control de calidad de la planta
productora, verificando el mantenimiento de las condiciones iniciales
en base a las que se otorgó la certificación; verificación de los
registros de controles sistemáticos realizados en la recepción de
componentes e insumos, en el proceso de fabricación y sobre los
productos terminados relativos a los productos certificados.
b) Una verificación anual completa del cumplimiento de los valores
contenidos en la etiqueta de eficiencia energética informados según la
Norma IRAM 62411 y 62301 o aquéllas que las reemplacen, realizando la
primera dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la
emisión del respectivo certificado, de UN (1) modelo de cada CINCO (5)
o fracción de CINCO (5) modelos por fabricante o importador comenzando
por los modelos de mayor eficiencia energética, realizada por un
Laboratorio de Ensayo reconocido. En el supuesto que en el período
entre DOS (2) verificaciones, se hubiera certificado un nuevo modelo
que fuera más eficiente que los anteriormente certificados, dicho
modelo será elegido para la verificación a realizarse en el período
siguiente. Los criterios de aprobación serán los establecidos en el
ANEXO II que en UNA (1) planilla forma parte de la presente Disposición.
ARTICULO 8° — Establecer que los Organismos de Certificación que
actualmente se encuentran reconocidos para su actuación en el Régimen
de Seguridad Eléctrica establecido por la Resolución N° 92 de fecha 18
de febrero de 1998, de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA, del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
serán reconocidos para actuar en el Régimen de Etiquetado Energético de
receptores de televisión, con la condición de que cumplimenten lo
requerido por los incisos a) y e) del Artículo 2° de la Resolución N°
431 de fecha 28 de junio de 1999, de la ex-SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERÍA, del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS. Esta Dirección Nacional notificará a los Organismos de
Certificación el cumplimiento de los requisitos mencionados, mediante
el dictado de las disposiciones pertinentes.
ARTÍCULO 9° — Las infracciones a lo dispuesto por la presente
Disposición serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N°
22.802 de Lealtad Comercial y, en su caso, por la Ley N° 24.240 de
Defensa del Consumidor.
ARTÍCULO 10. — La presente Disposición comenzará a regir a partir del
día siguiente a la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11. — Regístrese, publíquese, comuníquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Prof. FERNANDO A. CARRO,
Director Nacional de Comercio Interior.
ANEXO I
CRONOGRAMA Y PROCEDIMIENTOS DE APLICACIÓN
CERTIFICADO POR MARCA DE CONFORMIDAD
1. A partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de publicación en el
Boletín Oficial del reconocimiento por parte de esta Dirección Nacional
de al menos DOS (2) Laboratorios de Ensayo y DOS (2) Organismos de
Certificación para su participación en el presente régimen, los
fabricantes nacionales e importadores de los televisores comprendiendo
a un receptor de televisión o un monitor de televisión, todos
alimentados por la red eléctrica, según las definiciones establecidas
en la Norma IRAM 62411 o aquella que la reemplace, alcanzados por esta
Disposición, deberán hacer certificar el cumplimiento de la Norma IRAM
62411 y la Norma IRAM 62301 o aquéllas que las reemplacen, mediante una
certificación de producto por Marca de Conformidad (Sistema N° 5 de la
ISO) por cada uno de los modelos de producto, otorgada por un Organismo
de Certificación reconocido conforme se establece en el Artículo 2° de
la presente Disposición.
En cada proceso de certificación de un modelo de producto, solamente
deberá intervenir un único Organismo de Certificación reconocido y un
único Laboratorio de Ensayos reconocidos, a los efectos de obtener la
certificación por cumplimiento de los ensayos de ambas Normas;
emitiéndose un único certificado que incluya la información exigida con
relación a la indicación de su clase de eficiencia energética en modo
encendido y las restantes informaciones indicadas en la Norma
correspondiente como así también su consumo en modo espera expresado en
watt (W).
2. Los requisitos previos a cumplir por parte del Organismo de
Certificación para dar curso a una solicitud de certificación por parte
de un postulante serán:
- La aceptación por escrito, por parte del solicitante, de los presupuestos de certificación y de ensayos respectivamente.
- Confección y firma por parte del interesado de la solicitud de
certificación respectiva, adjuntando toda la información técnica
necesaria relativa a los productos involucrados.
- Aceptación y suscripción por escrito por parte del solicitante del
reglamento de contratación y uso de la marca de conformidad.
- Presentación, en el caso de productos extranjeros, por parte del
solicitante de la certificación, de un contrato protocolizado en el
país, donde aquél sea nominado en relación al producto, como
representante legal y técnico en la REPÚBLICA ARGENTINA, ya sea con
carácter exclusivo o no.
A partir de las fechas previstas para el inicio del presente régimen,
deberá acreditar el fabricante nacional, previo a su comercialización,
o el importador, previo a la oficialización del despacho aduanero, el
cumplimiento de lo establecido en las normas IRAM citadas, mediante la
presentación de una copia del Certificado emitido por el Organismo de
Certificación reconocido, debidamente intervenida por la Dirección
Nacional de Comercio Interior, ante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PÚBLICAS,
al momento de su importación a consumo, cuando se trate de productos
importados, y ante las Autoridades de Aplicación de las Leyes Nros.
22.802 y 24.240, a requerimiento de éstas, cuando se trate de productos
de fabricación nacional.
3. DEFINICIÓN DEL MODELO DE TELEVISOR/RECEPTOR/MONITOR DE TELEVISIÓN
La pertenencia a un determinado modelo implica su coincidencia en las siguientes características:
- Principio de funcionamiento;
- Topología de circuitos;
- Identidad de componentes;
- Clase de eficiencia energética, y
- Diagonal de la pantalla en centímetros (cm).
El concepto de familia de productos no es aplicable a los efectos de esta Disposición.
ANEXO II
CRITERIOS DE APROBACIÓN PARA LOS ENSAYOS DE VIGILANCIA
Si la cantidad de modelos de televisores —comprendiendo a un receptor
de televisión o un monitor de televisión— certificados por un
fabricante o importador es igual a “N”, la cantidad de modelos a
verificar es de UNO (1) por cada CINCO (5) modelos o fracción de CINCO
(5), resultando así una cantidad de “n” modelos a verificar.
La verificación de vigilancia se considerará aprobada, si la
identificación de la eficiencia energética de los “n” modelos supera
satisfactoriamente los requerimientos establecidos por las Normas IRAM
62411 y 62301 o por aquéllas que las reemplacen.
Si de los “n” modelos verificados, una cantidad igual a “p” modelos no
satisfacen alguno de los requerimientos mencionados, dichos modelos se
considerarán reprobados, debiendo procederse a verificar
individualmente la totalidad de los modelos que no hubieran sido
verificados, (“N”-”n”), reprobándose todos aquéllos que no satisfagan
alguno de los requerimientos aplicables de las Normas IRAM citadas.
e. 11/09/2015 N° 144040/15 v. 11/09/2015