REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS
Resolución 526/2015
Bs. As., 07/09/2015
Visto la Ley N° 25.191 modificada por la Ley N° 26.727, la Ley N°
26.364 modificada por la Ley N° 26.842, la Ley N° 26.390, el Decreto N°
1478 de fecha 24 de agosto de 2012, los Decretos N° 300 y N° 301, ambos
de fecha 23 de marzo de 2013, la Resolución RENATEA D.G N° 101 de fecha
31 de octubre de 2012, la Resolución RENATEA D.G. N° 170 de fecha 13 de
diciembre de 2012, la Resolución RENATEA D.G. N° 214 de fecha 2 de
septiembre de 2013 y el Expediente N° 11.548/15, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 26.727 se aprobó el Estatuto de Trabajo Agrario.
Que por el artículo 7 de la Ley N° 25.191, según texto de Ley N°
26.727, se creó el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES
AGRARIOS (RENATEA) como organismo autárquico en jurisdicción del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a partir de la
vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario.
Que en consecuencia el RENATEA absorbió las funciones y atribuciones
que desempeñaba el ex-REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y
EMPLEADORES (ex - RENATRE).
Que mediante Decreto N° 1478 de fecha 24 de agosto de 2012 se designó
al Ing. Agr. Guillermo Daniel MARTINI (M.N. N° 10.366.989) como
Director General del organismo, en tanto que por Resolución D.G.
RENATEA N° 101 de fecha 31 de octubre de 2012, se aprobó la estructura
organizativa del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES
AGRARIOS (RENATEA), el organigrama y las responsabilidades primarias y
acciones que corresponden a cada área.
Que por la Resolución RENATEA N° 170 del 13 de diciembre de 2012
(modificada por Resolución DG N° 214 del 2 de Septiembre de 2013) se
estableció el ordenamiento organizacional, por el que las decisiones
son adoptadas por los distintos funcionarios asignados a las diferentes
unidades operativas, en función de las competencias propias de cada una
de ellas.
Que por el artículo 16 de la Ley N° 25.191, texto según Ley N° 26.727
se instituyó el Sistema integral de Prestaciones por Desempleo y
Servicio de Sepelio para todos los trabajadores agrarios comprendidos
en el ámbito de aplicación de la misma.
Que el espíritu del Régimen Estatutario instituido por la Ley N° 26.727
y las modificaciones que dicha norma introdujo en el texto original de
la Ley N° 25.191, ampliaron de manera implícita, en virtud de la
conversión del Registro en un organismo del Estado Nacional, el abanico
de facultades inspectivas que tienen por objeto evitar todo tipo de
abuso y explotación de los que pudieran ser víctima los trabajadores
agrarios y sus grupos familiares, así como el efectivo cumplimiento de
la norma.
Que la Ley N° 26.842 amplía las condenas para los delitos de trata de
personas regulados por la Ley Nº 26.364, elimina el consentimiento como
elemento exculpable para el responsable de explotar a la víctima,
determina que la reducción a la servidumbre es un delito no
excarcelable y crea un Consejo Federal para la Lucha contra la Trata
así como un Comité Ejecutivo para la asistencia a la víctima.
Que entre las distintas modalidades de trata de personas se halla la
explotación en el ámbito del trabajo; siendo esta cuestión de estricta
competencia del RENATEA en su carácter de organismo específico en
materia registral, inspectiva y de seguridad social en el ámbito rural
en todo el territorio del país.
Que la Ley N° 26.727, de conformidad con lo establecido por la Ley N°
26.390 de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo
Adolescente, dispone la prohibición del trabajo de las personas menores
de 16 años en todas sus formas, regulando un esquema protectorio del
trabajo adolescente, es decir aquel que desarrollan las personas desde
los 16 años y hasta los 18 años.
Que como consecuencia de las competencias propias del RENATEA y de los
organismos nacionales, provinciales o municipales en materia de
inspección del trabajo, se fiscalizan las condiciones de los
trabajadores agrarios, pudiendo detectarse situaciones de sometimiento
a presunta explotación laboral, condiciones de trata de persona y/o de
trabajo infantil, así como de flagrantes violaciones a las condiciones
laborales y de salud de los trabajadores y sus grupos familiares.
Que al mismo tiempo dichas acciones pueden surgir de acompañamientos
requeridos por autoridades judiciales con competencia en dichas
materias.
Que el proceso de normalización de las actividades inspectivas del
Registro permite advertir un paulatino incremento de los trabajadores
que pueden encontrarse sometidos a estas condiciones.
Que resulta necesario establecer niveles de protección social para los trabajadores afectados por estas conductas empresarias.
Que sin perjuicio de las políticas públicas de contención desarrolladas
en ámbitos nacionales y provinciales, se verifica un alto grado de
vulnerabilidad social por parte de los trabajadores que han sido
afectados por la comisión del delito de trata de personas en los
términos de la Ley N° 26.364 modificada por Ley N° 26.842, de
explotación laboral y/o de trabajo infantil de conformidad con lo
establecido por la Ley N° 26.390, así como de quienes sufrieron
diversos tipos de infracciones laborales.
Que el Registro debe formalizar acciones tendientes a la protección de
dichos trabajadores y sus grupos familiares, como así también impulsar
acciones concretas tendientes a su inclusión o reinserción en el
trabajo en el marco de relaciones laborales formales y de calidad.
Que en tal sentido y en función de los fundamentos precedentemente
expuestos, es dable establecer una protección económica específica para
los supuestos referidos, con la finalidad de establecer un mecanismo
inclusivo, siendo el objetivo central de dicho instrumento establecer
contacto con las personas afectadas y profundizar las acciones de
revinculación laboral, tanto para aquellos que tenían relaciones
laborales de dependencia, como quienes se desempeñaban en el marco de
las diversas figuras asociativas en las distintas economías regionales
que componen el sector agrario.
Que la prestación económica específica que se promueve, tiene un
propósito reparatorio frente a la contingencia del desempleo y de
contención social ante el desamparo de hallarse en situación extrema de
explotación laboral.
Que en procura de cubrir dicha contingencia, resulta necesario el
otorgamiento de un instrumento de protección social para los
trabajadores mediante una prestación económica temporaria.
Que resulta un imperativo de responsabilidad social empresaria sujetar
el ejercicio de su producción a las normas vigentes en materia de
registración de trabajadores, del orden público laboral y de las
estrictas prohibiciones legales en materia de explotación laboral,
trabajo infantil y sometimiento a condiciones de trata.
Que en consecuencia, resulta pertinente instituir una Prestación
Específica de Protección Social para trabajadores víctimas de trata y
otros delitos penales o infracciones laborales graves.
Que han tomado la intervención de su competencia la Subgerencia de
Formación y capacitación y la Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este
Registro.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Decreto N° 300/2013 y la Ley N° 25.191 modificada por la Ley N° 26.727.
Por ello,
EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Otórgase una Prestación de Protección Social con destino
a los trabajadores agrarios que sean relevados como presuntas víctimas
de trata de personas, en cualquiera de sus modalidades, explotación
laboral, trabajo infantil y/o cualquier otra infracción a la normativa
laboral que los vulnere de modo flagrante, durante procedimientos de
fiscalización y/o inspección del trabajo en los cuales el organismo sea
parte y/o a través de procedimientos judiciales y/o por los organismos
con competencia en la materia tanto de orden nacional, provincial o
municipal.
ARTICULO 2° — El otorgamiento de la Prestación de Protección Social
deberá fundarse mediante informe circunstanciado efectuado por el
inspector interviniente y/o por una solicitud suficientemente
acreditada de la máxima autoridad de la Delegación Provincial o
Regional que resulte competente sujeta a dictamen de la Subgerencia de
Registro y Prestaciones de este organismo.
ARTICULO 3° — La Prestación de Protección Social que instituye el
artículo 1° de la presente medida, será equivalente a SEIS (6) cuotas
mensuales del monto máximo de la. Prestación por Desempleo prevista en
la Ley N° 25.191, prorrogable por otros SEIS (6) meses. Dicha cobertura
incluye la cobertura de salud para cada trabajador y su grupo familiar
en los términos de la Ley N° 23.660 y resulta compatible con la
percepción de las asignaciones previstas en el Decreto N° 1602 de fecha
29 de octubre de 2009 y sus normas modificatorias o complementarias y/o
las asignaciones familiares a las que tuviera derecho de percepción de
conformidad a las normas de aplicación en la materia.
ARTICULO 4° — Los trabajadores y sus grupos familiares que resulten
incluidos en las acciones descritas en el artículo 1º de la presente
medida, podrán ser integrados a programas especiales de empleo y/o
acciones de capacitación y reinserción laboral brindadas por este
Registro o por otros organismos públicos competentes que al efecto se
determinen.
ARTICULO 5° — Establécese que la GERENCIA DE GESTION DE POLÍTICAS
PUBLICAS TERRITORIALES y/o en su defecto la SUBGERENCIA DE REGISTRO Y
PRESTACIONES serán autoridad de aplicación de la presente Resolución.
ARTICULO 6° — Facúltase a la GERENCIA DE GESTION DE POLÍTICAS PUBLICAS
TERRITORIALES a adoptar los circuitos y procedimientos de información
de los trabajadores relevados a los fines de hacer efectivo el pago de
la Prestación instituida por la presente medida, mediante una
coordinación técnica entre la COORDINACIÓN DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN,
la DELEGACIÓN solicitante y las SUBGERENCIAS DE REGISTRO y PRESTACIONES
y FISCALIZACION.
ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. GUILLERMO D.
MARTINI, Director General, RENATEA.
e. 11/09/2015 N° 144668/15 v. 11/09/2015