REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS

Resolución 526/2015

Bs. As., 07/09/2015

Visto la Ley N° 25.191 modificada por la Ley N° 26.727, la Ley N° 26.364 modificada por la Ley N° 26.842, la Ley N° 26.390, el Decreto N° 1478 de fecha 24 de agosto de 2012, los Decretos N° 300 y N° 301, ambos de fecha 23 de marzo de 2013, la Resolución RENATEA D.G N° 101 de fecha 31 de octubre de 2012, la Resolución RENATEA D.G. N° 170 de fecha 13 de diciembre de 2012, la Resolución RENATEA D.G. N° 214 de fecha 2 de septiembre de 2013 y el Expediente N° 11.548/15, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 26.727 se aprobó el Estatuto de Trabajo Agrario.

Que por el artículo 7 de la Ley N° 25.191, según texto de Ley N° 26.727, se creó el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA) como organismo autárquico en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de Trabajo Agrario.

Que en consecuencia el RENATEA absorbió las funciones y atribuciones que desempeñaba el ex-REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (ex - RENATRE).

Que mediante Decreto N° 1478 de fecha 24 de agosto de 2012 se designó al Ing. Agr. Guillermo Daniel MARTINI (M.N. N° 10.366.989) como Director General del organismo, en tanto que por Resolución D.G. RENATEA N° 101 de fecha 31 de octubre de 2012, se aprobó la estructura organizativa del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA), el organigrama y las responsabilidades primarias y acciones que corresponden a cada área.

Que por la Resolución RENATEA N° 170 del 13 de diciembre de 2012 (modificada por Resolución DG N° 214 del 2 de Septiembre de 2013) se estableció el ordenamiento organizacional, por el que las decisiones son adoptadas por los distintos funcionarios asignados a las diferentes unidades operativas, en función de las competencias propias de cada una de ellas.

Que por el artículo 16 de la Ley N° 25.191, texto según Ley N° 26.727 se instituyó el Sistema integral de Prestaciones por Desempleo y Servicio de Sepelio para todos los trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la misma.

Que el espíritu del Régimen Estatutario instituido por la Ley N° 26.727 y las modificaciones que dicha norma introdujo en el texto original de la Ley N° 25.191, ampliaron de manera implícita, en virtud de la conversión del Registro en un organismo del Estado Nacional, el abanico de facultades inspectivas que tienen por objeto evitar todo tipo de abuso y explotación de los que pudieran ser víctima los trabajadores agrarios y sus grupos familiares, así como el efectivo cumplimiento de la norma.

Que la Ley N° 26.842 amplía las condenas para los delitos de trata de personas regulados por la Ley Nº 26.364, elimina el consentimiento como elemento exculpable para el responsable de explotar a la víctima, determina que la reducción a la servidumbre es un delito no excarcelable y crea un Consejo Federal para la Lucha contra la Trata así como un Comité Ejecutivo para la asistencia a la víctima.

Que entre las distintas modalidades de trata de personas se halla la explotación en el ámbito del trabajo; siendo esta cuestión de estricta competencia del RENATEA en su carácter de organismo específico en materia registral, inspectiva y de seguridad social en el ámbito rural en todo el territorio del país.

Que la Ley N° 26.727, de conformidad con lo establecido por la Ley N° 26.390 de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, dispone la prohibición del trabajo de las personas menores de 16 años en todas sus formas, regulando un esquema protectorio del trabajo adolescente, es decir aquel que desarrollan las personas desde los 16 años y hasta los 18 años.

Que como consecuencia de las competencias propias del RENATEA y de los organismos nacionales, provinciales o municipales en materia de inspección del trabajo, se fiscalizan las condiciones de los trabajadores agrarios, pudiendo detectarse situaciones de sometimiento a presunta explotación laboral, condiciones de trata de persona y/o de trabajo infantil, así como de flagrantes violaciones a las condiciones laborales y de salud de los trabajadores y sus grupos familiares.

Que al mismo tiempo dichas acciones pueden surgir de acompañamientos requeridos por autoridades judiciales con competencia en dichas materias.

Que el proceso de normalización de las actividades inspectivas del Registro permite advertir un paulatino incremento de los trabajadores que pueden encontrarse sometidos a estas condiciones.

Que resulta necesario establecer niveles de protección social para los trabajadores afectados por estas conductas empresarias.

Que sin perjuicio de las políticas públicas de contención desarrolladas en ámbitos nacionales y provinciales, se verifica un alto grado de vulnerabilidad social por parte de los trabajadores que han sido afectados por la comisión del delito de trata de personas en los términos de la Ley N° 26.364 modificada por Ley N° 26.842, de explotación laboral y/o de trabajo infantil de conformidad con lo establecido por la Ley N° 26.390, así como de quienes sufrieron diversos tipos de infracciones laborales.

Que el Registro debe formalizar acciones tendientes a la protección de dichos trabajadores y sus grupos familiares, como así también impulsar acciones concretas tendientes a su inclusión o reinserción en el trabajo en el marco de relaciones laborales formales y de calidad.

Que en tal sentido y en función de los fundamentos precedentemente expuestos, es dable establecer una protección económica específica para los supuestos referidos, con la finalidad de establecer un mecanismo inclusivo, siendo el objetivo central de dicho instrumento establecer contacto con las personas afectadas y profundizar las acciones de revinculación laboral, tanto para aquellos que tenían relaciones laborales de dependencia, como quienes se desempeñaban en el marco de las diversas figuras asociativas en las distintas economías regionales que componen el sector agrario.

Que la prestación económica específica que se promueve, tiene un propósito reparatorio frente a la contingencia del desempleo y de contención social ante el desamparo de hallarse en situación extrema de explotación laboral.

Que en procura de cubrir dicha contingencia, resulta necesario el otorgamiento de un instrumento de protección social para los trabajadores mediante una prestación económica temporaria.

Que resulta un imperativo de responsabilidad social empresaria sujetar el ejercicio de su producción a las normas vigentes en materia de registración de trabajadores, del orden público laboral y de las estrictas prohibiciones legales en materia de explotación laboral, trabajo infantil y sometimiento a condiciones de trata.

Que en consecuencia, resulta pertinente instituir una Prestación Específica de Protección Social para trabajadores víctimas de trata y otros delitos penales o infracciones laborales graves.

Que han tomado la intervención de su competencia la Subgerencia de Formación y capacitación y la Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Registro.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto N° 300/2013 y la Ley N° 25.191 modificada por la Ley N° 26.727.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Otórgase una Prestación de Protección Social con destino a los trabajadores agrarios que sean relevados como presuntas víctimas de trata de personas, en cualquiera de sus modalidades, explotación laboral, trabajo infantil y/o cualquier otra infracción a la normativa laboral que los vulnere de modo flagrante, durante procedimientos de fiscalización y/o inspección del trabajo en los cuales el organismo sea parte y/o a través de procedimientos judiciales y/o por los organismos con competencia en la materia tanto de orden nacional, provincial o municipal.

ARTICULO 2° — El otorgamiento de la Prestación de Protección Social deberá fundarse mediante informe circunstanciado efectuado por el inspector interviniente y/o por una solicitud suficientemente acreditada de la máxima autoridad de la Delegación Provincial o Regional que resulte competente sujeta a dictamen de la Subgerencia de Registro y Prestaciones de este organismo.

ARTICULO 3° — La Prestación de Protección Social que instituye el artículo 1° de la presente medida, será equivalente a SEIS (6) cuotas mensuales del monto máximo de la. Prestación por Desempleo prevista en la Ley N° 25.191, prorrogable por otros SEIS (6) meses. Dicha cobertura incluye la cobertura de salud para cada trabajador y su grupo familiar en los términos de la Ley N° 23.660 y resulta compatible con la percepción de las asignaciones previstas en el Decreto N° 1602 de fecha 29 de octubre de 2009 y sus normas modificatorias o complementarias y/o las asignaciones familiares a las que tuviera derecho de percepción de conformidad a las normas de aplicación en la materia.

ARTICULO 4° — Los trabajadores y sus grupos familiares que resulten incluidos en las acciones descritas en el artículo 1º de la presente medida, podrán ser integrados a programas especiales de empleo y/o acciones de capacitación y reinserción laboral brindadas por este Registro o por otros organismos públicos competentes que al efecto se determinen.

ARTICULO 5° — Establécese que la GERENCIA DE GESTION DE POLÍTICAS PUBLICAS TERRITORIALES y/o en su defecto la SUBGERENCIA DE REGISTRO Y PRESTACIONES serán autoridad de aplicación de la presente Resolución.

ARTICULO 6° — Facúltase a la GERENCIA DE GESTION DE POLÍTICAS PUBLICAS TERRITORIALES a adoptar los circuitos y procedimientos de información de los trabajadores relevados a los fines de hacer efectivo el pago de la Prestación instituida por la presente medida, mediante una coordinación técnica entre la COORDINACIÓN DE POLÍTICAS DE INCLUSIÓN, la DELEGACIÓN solicitante y las SUBGERENCIAS DE REGISTRO y PRESTACIONES y FISCALIZACION.

ARTICULO 7° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. GUILLERMO D. MARTINI, Director General, RENATEA.

e. 11/09/2015 N° 144668/15 v. 11/09/2015