LEY DE CONCURSOS
Ley Nº 22.917
Introdúcense reformas a la Ley Nº 19.551.
Buenos Aires, 15 de setiembre de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Sustitúyense los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 10, 11, 12,
13, 14, 22, 25, 45, 54, 61, 64, 79, 81, 82, 83 y 89 de la Ley de
Concursos Nº 19.551, por los siguientes:
Artículo 2º - SUJETOS COMPRENDIDOS. Pueden ser declaradas en concurso las
personas de existencia visible y las de existencia ideal de carácter
privado.
Se consideran comprendidos:
1. el patrimonio del fallecido mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores;
2. los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.
No son susceptibles de concurso las personas reguladas por las Leyes Nros.
12.962 (Decreto-Ley Nº 15.349/46), 19.550 (Capítulo II, Sección V) 20.091,
20.321, 20.705 y las excluidas por leyes especiales.
Artículo 3º - JUEZ COMPETENTE. Corresponde intervenir en los concursos al
juez con competencia ordinaria de acuerdo a las siguientes reglas:
1. si se trata de personas de existencia visible, al del lugar de la
sede de la administración de sus negocios; a falta de ésta, al del
lugar del domicilio;
2. si el deudor tuviere varias administraciones es competente el juez
del lugar de la sede de la administración del establecimiento
principal; si no pudiera determinarse esta calidad, lo es el juez que
hubiere prevenido.
3. en caso de concurso de personas de existencia ideal -regularmente constituidas, entiende el juez del lugar del domicilio;
4. no constituidas regularmente, entiende el juez del lugar de la sede;
en su defecto, el del lugar del establecimiento o explotación principal;
5. tratándose de deudores domiciliados en el exterior, el juez del
lugar de la administración en el país; a falta de éste entiende el del
lugar del establecimiento, explotación o actividad principal, según el
caso.
Artículo 4º - CONCURSOS DECLARADOS EN EL EXTRANJERO. La declaración de
concurso en el extranjero es casual para la apertura del concurso en el
país, a pedido del deudor o de acreedor cuyo crédito debe hacerse
efectivo en la República. Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados
internacionales, el concurso en el extranjero no puede ser invocado
contra los acreedores cuyos créditos deban ser pagados en la República,
para disputarles derechos que éstos pretendan sobre los bienes
existentes en el territorio ni para anular los actos que hayan
celebrado con el concursado.
PLURALIDAD DE CONCURSOS. Declarada también la quiebra en el país, los
acreedores pertenecientes al concurso formado en el extranjero actuarán
sobre el saldo, una vez satisfechos los demás créditos verificados en
aquélla.
RECIPROCIDAD. La verificación de acreedor cuyo crédito es pagadero en
el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior,
está condicionada a que se demuestre, que recíprocamente, un acreedor
cuyo crédito es pagadero en la República puede verificarse y cobrar -en
iguales condiciones- en un concurso abierto en el país en el cual aquel
crédito es pagadero.
PARIDAD EN LOS DIVIDENDOS. Los cobros de créditos quirografarios con
posterioridad a la apertura del concurso nacional, efectuados en el
extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus
beneficiarios por causa de créditos comunes.
Artículo 5º - SUJETOS. Pueden solicitar la formación de su concurso
preventivo las personas comprendidas en el artículo 2º, incluidas las de
existencia ideal en liquidación.
Artículo 6º - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL. REPRESENTACION Y RATIFICACION.
Tratándose de personas de existencia ideal lo solicita el representante
legal, previa resolución en su caso, del órgano de administración.
Dentro de los treinta (30) días de la fecha de la presentación deben
acompañar constancia de la resolución de continuar el trámite, adoptada
por la asamblea, reunión de socios u órgano de gobierno que
corresponda, con las mayorías necesarias para resolver asuntos
ordinarios. No acreditado este requisito, se produce de pleno derecho
la cesación del procedimiento, con los efectos del desistimiento de la
petición.
Artículo 8º - PERSONAS FALLECIDAS. Mientras se mantenga la separación
patrimonial, cualquiera de los herederos puede solicitar el concurso
preventivo en relación al patrimonio del fallecido. La petición debe
ser ratificada por los demás herederos dentro de los treinta (30) días.
Omitida la ratificación, se aplica el último párrafo del artículo 6º.
Artículo 10. - OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACION. El concurso preventivo
puede ser solicitado mientras la quiebra no haya sido declarada.
Artículo 11. - REQUISITOS DEL PEDIDO. Son requisitos formales de la petición del concurso preventivo:
1. Para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal
regularmente constituidas, acreditar la inscripción en los registros
respectivos. Las últimas acompañarán, además, el instrumento
constitutivo y sus modificaciones y constancia de las inscripciones
pertinentes.
Para las demás personas de existencia ideal, acompañar, en su caso, los
instrumentos constitutivos y sus modificaciones aun cuando no
estuvieren inscriptos;
2. Explicar las causas concretas de su situación patrimonial, con
expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y de los
hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado;
3. Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo
actualizado a la fecha de la presentación, con indicación precisa de su
composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación,
estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer
debidamente el patrimonio;
4. Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos
al deudor por las disposiciones legales que rijan su actividad o bien
los previstos en sus estatutos o realizados voluntariamente por el
concursado, correspondientes a los tres últimos ejercicios. En su caso,
se deben agregar las memorias y los informes del órgano fiscalizador;
5. Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios,
montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o
terceros obligados o responsables y privilegios. Debe agregar el
detalle de los procesos judiciales o administrativos de carácter
patrimonial en trámite o con condena no cumplida, precisando su
radicación;
6. Enumerar precisamente los libros de comercio y los de otra
naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio
utilizado en cada caso y ponerlos a disposición del juez, junto con la
documentación respectiva;
7. Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su
caso, el cumplimiento del acuerdo preventivo o resolutorio, su
rehabilitación o la conclusión del concurso.
8. Acompañar la documentación que acredita el pago de las
remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones de las leyes
sociales del personal en relación de dependencia, actualizado al
momento de la presentación;
El escrito y la documentación agregada debe acompañarse con dos copias firmadas.
Cuando se invoque causal debidamente fundada, el juez puede conceder un
plazo de veinte (20) días a partir de la fecha de la presentación, para
que el interesado dé cumplimiento total a las disposiciones del
presente artículo.
Artículo 12. - DOMICILIO PROCESAL. El concursado, y en su caso los
administradores y los socios con responsabilidad ilimitada, deben
constituir domicilio procesal en la localidad de tramitación del
juicio. De no hacerlo en la primera presentación, se lo tendrá por
constituido en los estrados del juzgado para todos los efectos del
concurso.
Artículo 13. - TERMINO. Presentado el pedido o, en su caso, vencido el
plazo que acuerde el juez, éste se debe pronunciar dentro del término
de cinco (5) días.
RECHAZO. Debe rechazar la petición si no se ha dado cumplimiento al
artículo 11, o cuando la causa no sea de su competencia. La resolución es
apelable.
Artículo 14. - RESOLUCION DE APERTURA. CONTENIDO. Cumplidos en debido
tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que
disponga:
1. la declaración de apertura del concurso preventivo, expresando el
nombre del concursado y, en su caso, el de los socios con
responsabilidad ilimitada;
2. la designación de audiencia para el sorteo del síndico;
3. la fijación de una fecha hasta la cual los acreedores deben
presentar los pedidos de verificación al síndico la que debe estar
comprendida dentro de los quince (15) y cincuenta (50) días, contados
desde el día en que se estime que concluirá la publicación de los
edictos;
4. la fijación de la fecha, hora y lugar de la audiencia para la
celebración de la junta de acreedores que discutirá y votará la
propuesta del acuerdo preventivo. Esta audiencia debe señalarse para
cuarenta y cinco (45) días después del vencimiento del plazo mencionado
en el inciso 3;
5. la orden de publicar edictos en la forma prevista por los artículos 28 y
29, la designación de los diarios respectivos y, en su caso la
disposición de las rogatorias necesarias;
6. la determinación de un plazo, no superior a los diez (10) días, para
que el deudor presente los libros que lleve referidos a su situación
económica, en el lugar que el juez fije dentro de su jurisdicción, con
el objeto de que el secretario coloque nota datada a continuación del
último asiento y proceda a cerrar los espacios en blanco que existieran;
7. la orden de anotar la apertura del concurso en el registro de
concursos y en los demás que corresponda, requiriéndose informe sobre
la existencia de otros anteriores, y las comunicaciones necesarias para
asegurar el cumplimiento del artículo 26;
8. la inhibición general para disponer y gravar bienes registrables del
deudor y, en su caso, los de los socios ilimitadamente responsables,
debiendo ser anotadas en los Registros pertinentes;
9. la intimación al deudor para que deposite judicialmente, dentro de
los tres (3) días de notificada la resolución el importe que el juez
estime necesario para abonar los gastos de correspondencia.
Artículo 22. - JUICIOS CONTRA EL CONCURSADO. La apertura del concurso preventivo produce:
1. la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial
contra el concursado, salvo los procesos de expropiación y los que se
funden en relaciones de familia. Las ejecuciones de garantías
prendarias e hipotecarias pueden deducirse o continuar una vez
presentado el pedido de verificación respectivo. Si no se inició la
publicación de edictos o no se presentó la ratificación prevista en los
artículos 6º a 8º, solamente se suspenden los actos de ejecución forzada;
2. la radicación ante el juzgado del concurso de todos los juicios
suspendidos según el inciso anterior, que tramiten en su misma
jurisdicción judicial;
3. la prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial
contra el concursado por causa o título anterior a la presentación,
excepto las que no sean susceptibles de suspensión según el inciso 1;
4. el mantenimiento de las medidas precautorias trabadas, salvo cuando
recaigan sobre bienes necesarios para continuar con el giro ordinario
del comercio del concursado, cuyo levantamiento en todos los casos es
decidido por el juez del concurso, previa vista al síndico y al
embargante.
Artículo 25. - SUSPENSION DE REMATES Y MEDIDAS PRECAUTORIAS. En caso de
necesidad y urgencia evidentes para el concurso y con el criterio del
artículo 17, párrafo final, el juez puede ordenar la suspensión temporaria
de la subasta y de las medidas precautorias que impidan el uso por el
deudor de la cosa gravada, en la ejecución de créditos con garantía
prendaria o hipotecaria. Los servicios de intereses posteriores a la
suspensión son pagados como los gastos del concurso, si resultare
insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensión no puede
exceder de noventa (90) días.
La resolución es apelable al solo efecto devolutivo por el acreedor, el deudor y el síndico.
Artículo 45. - ACREEDORES PRIVILEGIADOS. Se puede ofrecer, conjuntamente
con el acuerdo para acreedores quirografarios, otro que comprenda a
acreedores privilegiados o a alguna categoría o clase de éstos.
Este último acuerdo requiere las mayorías del artículo 57, pero debe contar
con la aprobación de la totalidad de los acreedores con privilegio
especial a los que alcance.
Artículo 54. - ACUERDO PARA ACREEDORES PRIVILEGIADOS. Si se hubiere
ofrecido propuesta para acreedores privilegiados, según lo autoriza el
artículo 45, se la vota antes de la relativa a los acreedores
quirografarios. Los acreedores con privilegio especial comprendidos en
la propuesta pueden expresar su adhesión por escrito, con firma
debidamente certificada, presentado hasta la votación.
No logradas la mayoría o la unanimidad necesarias para su aprobación se
decreta la quiebra únicamente si el deudor ha condicionado a ellas la
propuesta para acreedores quirografarios. En caso contrario, se pasa a
la votación de ésta.
Artículo 61. - CRITERIO DE VALORACION. No deducidas impugnaciones en
término o rechazadas las interpuestas, el juez se debe pronunciar sobre
la homologación del acuerdo, por resolución fundada, en la que valora:
1. su congruencia con las finalidades de los concursos de acreedores y si resulta conforme con el interés general;
2. su conveniencia económica respecto de la conservación de la empresa y la protección del crédito;
3. las posibilidades de su cumplimiento y las garantías o medidas dispuestas para asegurarlo;
4. la existencia de causales de impugnación no invocadas;
5. si el deudor, en relación a las causas que provocaron su cesación de
pagos y su propia conducta, es merecedor de una solución preventiva;
6. La suficiencia de la contabilidad y documentación para informar con
claridad los actos de gestión y la situación del concursado.
Artículo 64. - HONORARIOS. Los honorarios a cargo del deudor son exigibles
a los seis (6) meses contados a partir de la homologación, o
simultáneamente con la primera cuota del acuerdo que venciere antes de
ese plazo. Los montos regulados serán ajustados en proporción a la
depreciación monetaria. La falta de pago habilita a solicitar la
declaración de quiebra.
Artículo 79. - FORMA DE DISPOSICION. Los acreedores quirografarios deben
resolver la forma de disponer de los bienes, ya sea formando sociedad
por acciones entre ellos, vendiéndolos en conjunto o separadamente o
por cualquier otro medio. La decisión requiere las mayorías necesarias
para la aprobación de la propuesta y se vota seguidamente de la
consideración de ésta.
Si no se logra mayoría para establecer la forma de disposición, se procede a la liquidación extrajudicial de los bienes.
Artículo 81. - MEDIDAS PARA EL CUMPLIMIENTO. Si los acreedores no lo
determinaron expresamente, el juez dispone las medidas necesarias para
el cumplimiento del acuerdo, incluso la designación de quién debe
recibir los bienes y proceder a su liquidación.
ACREEDORES CON PRIVILEGIO. En todos los casos los acreedores con
privilegio conservan su preferencia sobre los bienes transmitidos.
Cuando se decida la enajenación singular, los acreedores con privilegio
especial pueden optar por la ejecución de los bienes afectados, en la
forma prevista por el artículo 203.
Artículo 82. - CUMPLIMIENTO. El deudor cumple el acuerdo entregando los
bienes prometidos a quien haya sido designado, en los términos fijados
y en las mismas condiciones de conservación que se describen en el
informe del artículo 78.
ACTUACION DEL SINDICO. El Síndico debe vigilar esas circunstancias, así como el cumplimiento del fin dispuesto.
En caso de formación de sociedad, se entiende concluido el concurso por la constitución regular de ésta.
Artículo 83. - REMOCION DEL REPRESENTANTE. A petición del Síndico o de
parte interesada, el juez puede remover a quien hubiere sido designado
cuando incurriere en las causales del artículo 279, segundo párrafo.
El incidente tramita con vista del interesado y del Síndico.
La decisión es apelable y debe contener, en su caso, la designación de otro representante, acreedor o tercero.
Artículo 89. - PETICION DEL DEUDOR. La solicitud del deudor de su propia
quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores, cualquiera sea su
estado, mientras no haya sido declarada.
En caso de personas de existencia ideal se aplica lo dispuesto por el
artículo 6º. Tratándose de incapaces se debe acreditar la previa
autorización judicial.
ARTICULO 2º - Incorpóranse a continuación del artículo 125 los siguientes:
Artículo 125-1. - ACUERDOS PRECONCURSALES. Los acuerdos preconcursales
celebrados con todos o parte de los acreedores, tendientes a superar
dificultades económicas o financieras del deudor de carácter general o
su cesación de pagos, y los actos que son su consecuencia, incluso
pagos, son ineficaces respecto de la masa solamente cuando, de los
estudios realizados al momento de celebrarlos o de otros elementos
objetivos conocidos por los acreedores, fuere indubitable que mediante
ellos o las medidas previstas como presupuestos para su concreción
resultare imposible conseguir la superación de las dificultades o del
estado de cesación de pagos.
Aún no dándose los supuestos previstos en el párrafo anterior las
prendas, hipotecas o cualquier otra preferencia constituida en virtud
de estos acuerdos son inoponibles, en la quiebra posterior, en la
medida del interés de los acreedores de causa o título anterior a su
constitución o registración, en caso de ser esta última necesaria.
Artículo 125-2. - HOMOLOGACION JUDICIAL. El deudor puede convenir con los
acreedores someter el acuerdo preconcursal a la homologación judicial,
en cuyo caso cualquiera de ellos puede requerirla ante el juez que
sería competente en el concurso del deudor.
Ante el pedido, el juez ordena publicar edictos por cinco (5) días en
los diarios y jurisdicciones previstos por los artículos 28 y 29, citando a
los acreedores interesados a deducir oposición dentro de un plazo no
inferior a veinte (20) días.
La oposición puede fundarse en:
1. El interés del acreedor en incorporarse al acuerdo, en las condiciones estipuladas;
2. Estimar inadecuada la solución para la situación del deudor.
En el primer caso, se sustancia la petición con audiencia del deudor y
de los demás acreedores comprendidos en el acuerdo. No admitida la
incorporación por cualquiera de éstos, el acreedor puede ejercer las
acciones que estime pertinentes.
En el segundo caso pueden otorgársele garantías suficientes sobre bienes ajenos al deudor, que el juez califica.
No otorgada la garantía o declarada insuficiente, el juez designa uno o
más síndicos de los comprendidos en la lista del artçiculo 277, para que
dictaminen sobre la situación del deudor y la factibilidad de los
planes previstos para el cumplimiento del acuerdo dentro del plazo de
treinta (30) días, de este informe se corre vista por diez (10) días a
los interesados, que no se notifica por nota.
El juez debe resolver una vez vencido el plazo, sin más trámite. La resolución es apelable.
No deducida oposición por acreedor, incorporado el acreedor al acuerdo,
prestada garantía suficiente o pronunciada la homologación, no puede
declararse la ineficacia prevista en el arículo 125-1, primer párrafo.
Las costas del trámite de homologación del acuerdo son siempre a cargo
del deudor. Los honorarios no pueden superar el medio por ciento (1/2
%) de los créditos comprendidos en el acuerdo, límite que asciende al
uno por ciento (1 %) cuando existe dictamen del síndico".
ARTICULO 3º - En el Título III se sustituyen los epígrafes del Capítulo III y
de la Sección II, se mantiene la denominación de la Sección I, la
actual Sección II pasa a ser Sección III y se sustituye el artículo 165; a
saber:
Capítulo III - Extensión de la quiebra. Grupos económicos.
Responsabilidad de terceros.
Sección I - Extensión de la quiebra.
Artículo 165. - ACTUACION EN INTERES PERSONAL. CONTROLANTES. CONFUSION PATRIMONIAL. La quiebra se extiende:
1. a toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la
fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de
los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores.
2. a toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha
desviado indebidamente el interés social de la controlada, sometiéndola
a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo
económico del que forma parte.
A los fines de esta sección, se entiende por persona controlante;
a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su
vez controlada posee participación por cualquier título que otorgue los
votos necesarios para formar la voluntad social;
b) cada una de las personas que actuando conjuntamente, poseen
participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y
sean responsables de la conducta descripta en el primer párrafo de este
inciso;
3. a toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial
inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos
o de la mayor parte de ellos.
ARTICULO 4º - Incorpóranse a continuación del artículo 165 los siguientes:
Artículo 165-1. - COMPETENCIA. El juez que interviene en el juicio de quiebra es competente para decidir su extensión.
Una vez declarada la extensión, conoce en todos los concursos el juez
competente respecto de aquel que prima facie posea activo más
importante. En caso de duda, entiende el juez que previno.
Idénticas reglas se aplican para el caso de extensión respecto de
personas cuyo concurso preventivo o quiebra se encuentren abiertos, con
conocimiento del juez que entiende en tales procesos.
Artículo 165-2. - PETICION DE EXTENSION. La extensión de la quiebra puede pedirse por el síndico o por cualquier acreedor.
La petición puede efectuarse en cualquier tiempo después de la
declaración de la quiebra y hasta los seis (6) meses posteriores a la
fecha en que se presentó el informe general del síndico. Este plazo se
extiende:
1. en caso de haberse producido votación negativa de un acuerdo
preventivo o resolutorio, hasta seis (6) meses después de la última
reunión de la junta;
2. en caso de no homologación, incumplimiento o nulidad de un acuerdo
preventivo o resolutorio, hasta los seis (6) meses posteriores a la
fecha en que quedó firme la sentencia respectiva.
Artículo 165-3. - TRAMITE. MEDIDAS PRECAUTORIAS. La petición de extensión,
tramita con participación del síndico y de todas las personas a las
cuales se pretenda extender la quiebra. Si alguna de éstas se encuentra
en concurso preventivo o quiebra, es también parte el síndico de ese
proceso.
El juez puede dictar las medidas del artículo 92 respecto de los imputados, bajo la responsabilidad del concurso.
Artículo 165-4. - COEXISTENCIA CON OTROS TRAMITES CONCURSALES. Los recursos
contra la sentencia de quiebra o la propuesta de acuerdo resolutorio no
obstan al trámite de la extensión de quiebra.
La sentencia de extensión sólo puede dictarse cuando se desestimen los
recursos o cuando se vote negativamente o no se homologue el acuerdo.
La homologación del acuerdo resolutorio importa el archivo de la petición de extensión, cualquiera sea su estado.
Artículo 165-5. - COORDINACION DE PROCEDIMIENTOS. SINDICATURA. Al decretar
la extensión, el juez debe disponer las medidas de coordinación de
procedimientos de todas las falencias.
El síndico ya designado interviene en los concursos de las personas
alcanzadas por la extensión, sin perjuicio de la aplicación del artículo
277, parte final.
Artículo 165-6. - MASA UNICA. La sentencia que decrete la extensión fundada
en el artículo 165, inciso 3, dispondrá la formación de masa única.
También se forma masa única cuando la extensión ha sido declarada por
aplicación del artículo 165, incisos 1 y 2 y se comprueba que existe
confusión patrimonial inescindible. En este caso, la formación de masa
única puede requerirla el síndico o cualquiera de los síndicos al
presentar el informe indicado en el artículo 40 en la quiebra declarada por
extensión, o cualquier acreedor dentro del plazo para observar el
informe previsto en el artículo 41. Son parte en la articulación los
fallidos y síndicos exclusivamente.
El crédito a cargo de más de uno de los fallidos concurrirá una sola vez por el importe mayor verificado.
Artículo 165-7. - MASAS SEPARADAS. REMANENTES. En los casos no previstos en
el artículo anterior, se consideran separadamente los bienes y créditos
pertenecientes a cada fallido.
Los remanentes de cada masa separada, una vez hecha aplicación de la
ley 21.488 en cada una de ellas, constituyen un fondo común, para ser
distribuido entre los acreedores no satisfechos por la liquidación de
la masa en la que participaron, sin atender a privilegios.
Sin embargo, los créditos de quien ha actuado en su interés personal,
en el caso del artículo 165, inciso 1, o de la persona controlante en el caso
del artículo 165, inciso 2, no participan en la distribución del mencionado
fondo común.
Artículo 165-8. - CESACION DE PAGOS. En caso de masa única, la fecha de
iniciación del estado de cesación de pagos que se determine a los
efectos de los artículos 122 y siguientes, es la misma respecto de todos
los fallidos. Se la determina al decretarse la formación de masa única
o posteriormente.
Cuando existan masas separadas, se determina la fecha de iniciación de la cesación de pagos respecto de cada fallido.
Artículo 165-9. - CREDITOS ENTRE FALLIDOS. Los créditos entre fallidos se
verifican mediante informe del síndico, o en su caso mediante un
informe conjunto de los síndicos actuantes en las diversas quiebras, en
la oportunidad prevista en el artículo 35, sin necesidad de pedido de
verificación.
Dichos créditos no participan del fondo común previsto en el artículo 165-7.
No son considerados los créditos entre los fallidos, comprendidos en la masa única.
Artículo 165-10. - EFECTOS DE LA SENTENCIA DE EXTENSION. Los efectos de la
quiebra declarada por extensión se producen a partir de la sentencia
que la decrete.
Sección II -- Grupos económicos.
Artículo 165-11. - SUPUESTOS. Cuando dos (2) o más personas formen grupos
económicos, aun manifestados por relaciones de control pero sin las
características previstas en el artículo 165, la quiebra de una de ellas no
se extiende a las restantes.
Sección III -- Responsabilidad de terceros.
ARTICULO 5º - Sustitúyense el título del Capítulo IV, Sección II, por el de
"Continuación de la explotación de la empresa", y los artículos 182, 183,
184, 194, 195, 196, 203, 224, 226, 227, 235, 236, 237, 242, 243, 264,
265, 266, 270, 277, 279 y 289 por los siguientes:
Artículo 182. - CONTINUACION INMEDIATA. El síndico puede continuar de
inmediato con la explotación de la empresa o de alguno de sus
establecimientos, si de la interrupción pudiera resultar con evidencia,
un daño grave e irreparable al interés de los acreedores y a la
conservación del patrimonio. Debe ponerlo en conocimiento del juez
dentro de las veinticuatro (24) horas. El juez puede disponer de oficio
la continuación cuando medien iguales circunstancias y teniendo en
cuenta el interés general.
En cualquier momento el juez puede disponer cuanto estime pertinente
respecto de la explotación. También puede ordenar su cese, por
resolución fundada que es apelable por el síndico al solo efecto
devolutivo.
Artículo 183. - TRAMITE COMUN PARA TODOS LOS PROCESOS. En todos los
juicios de quiebra, inclusive en los supuestos del artículo precedente,
el síndico debe informar dentro de los cuarenta (40) días corridos
desde la sentencia declarativa, sobre la posibilidad de continuar con
la explotación de la empresa del fallido o de alguno de sus
establecimientos y la conveniencia de enajenarlos en marcha. El juez
decide dentro de los diez (10) días siguientes si ha de continuar, y en
este caso, en qué condiciones y durante qué plazo, que no puede exceder
del tiempo necesario para la debida realización del activo. El plazo
fijado puede ser ampliado solamente en casos excepcionales por auto
fundado. Es facultad del juez convocar a audiencia, para oír
previamente a los acreedores, mediante edictos que se publican por un
(1) día. La resolución que decida la continuación, su cese o la
ampliación del plazo, es apelable al solo efecto devolutivo por el
síndico.
Artículo 184. - REGIMEN DE LA EXPLOTACION. La explotación está a cargo del síndico, de conformidad con estas normas:
1. debe mantenerse la actividad o ramo principal, sin perjuicio de las
modificaciones que se estimen convenientes en la organización,
comercialización o financiamiento;
2. mensualmente debe informar detalladamente al juez de la marcha de la administración, mediante escrito por duplicado;
En tales informes se deben analizar los resultados de la explotación.
Si éstos resultan deficitarios debe comunicarse de inmediato al juez,
quien decide lo pertinente;
3. sólo se han de realizar las operaciones propias del giro ordinario,
para las cuales el síndico está facultado sin necesidad de autorización
alguna. El juez puede limitar las facultades del síndico, así como
autorizarlo para que realice actos ajenos al giro ordinario en cada
caso que particularmente lo solicite;
4. el juez puede designar un coadministrador, con las facultades que
acuerde, para que actúe juntamente con el síndico; también puede
autorizar, en casos justificados que se emplee al fallido o sus
administradores en servicios auxiliares, fijando su retribución;
5. las sumas de dinero que no sean imprescindibles para el giro
ordinario, se rigen por el artículo 176.
No obstante, el juez puede
autorizar al síndico o al coadministrador para que pague directamente
con esos fondos a los dependientes los créditos anteriores a la quiebra
a que se refiere el artículo 270, inciso 1, de conformidad con el plan de
pagos que proponga, dando prioridad a las deudas más antiguas;
6. las obligaciones contraídas legalmente por el síndico o el
coadministrador, en su caso, hacen responsable al concurso y gozan de
la preferencia del artículo 264, inciso 2.
En caso de necesidad y urgencia evidentes, el juez puede autorizar la
constitución de garantías especiales cuando resulte imprescindible para
asegurar la continuidad de la explotación;
7. el síndico debe llevar la contabilidad y documentos contables en la
forma exigida por el Código de Comercio. Las registraciones deben
hacerse en libros especialmente individualizados por el juez del
concurso;
8. en caso de revocación o extinción de la quiebra, el deudor asume de
pleno derecho las obligaciones contraídas legalmente por el síndico y
por el coadministrador;
9. el síndico y el coadministrador no pueden disponer de los bienes sobre los que recaiga privilegio especial.
Con autorización judicial puede decidirse su venta, previa conformidad o pago del acreedor preferente.
Artículo 194. - PERIODO INFORMATIVO. INDIVIDUALIZACION. En los casos
indicados en los artículos 96, 164 y 165 la verificación de créditos e
informes se rigen por lo dispuesto en los artículos 28 a 30 y 33 a 41.
El síndico debe presentar los informes a que se refieren los artículos 35 y
40 en forma separada respecto de cada uno de los quebrados.
Artículo 195. - ACREEDORES POSTERIORES Y ACREEDORES DE LOS SOCIOS. Cuando
la quiebra se declara por aplicación del artículo 84, inciso 1, por
incumplimiento o nulidad de un acuerdo resolutorio o cuando se declara
la quiebra de socios después de haberse tramitado un concurso
preventivo, la verificación de los acreedores posteriores a la
presentación o de los particulares del socio, según el caso, se realiza
separadamente, sin perjuicio de la inmediata realización de los bienes.
Los acreedores así presentados, pueden impugnar la verificación de los
acreedores anteriores a la petición del concurso preventivo o de la
sociedad, según el caso, dentro de los diez (10) días siguientes a la
fecha designada para la presentación del nuevo informe individual del
síndico. La impugnación se sustancia de acuerdo con lo establecido en
el artículo 36. La resolución queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 38 y
39.
Artículo 196. - QUIEBRA INDIRECTA. OTROS CASOS. En los demás casos
de quiebra declarada por aplicación del artículo 84,
inciso 1, los acreedores posteriores a la presentación pueden requerir
la
verificación por vía incidental, en la que no se aplican costas sino en
casos de pedido u oposición manifiestamente improcedente. Dentro de los
diez (10) días posteriores a aquél en que quedó firme la sentencia que
los verifique, los acreedores mencionados pueden impugnar la
verificación de los anteriores a la petición del concurso preventivo.
La impugnación se sustancia con arreglo a lo establecido por el
artículo 36, cursándose cédula para el traslado al acreedor impugnado y
al
síndico. La resolución queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 38
y 39.
Los acreedores verificados según el artículo 195 y el presente, quedan
equiparados a los terceros no intervinientes respecto de la fecha
inicial de la cesación de pagos que se determine, cuando no hubieren
participado del procedimiento del artículo 121.
Artículo 203. - CONCURSO ESPECIAL. Los acreedores garantizados con
hipoteca o prenda con registro pueden requerir la venta a que se
refiere el artículo 130, segunda parte, mediante petición en el concurso,
que tramita por expediente separado.
Con vista al síndico se examina el instrumento con que se deduce la
petición y se ordena la subasta de los bienes objeto de la garantía.
Reservadas las sumas necesarias para atender a los acreedores
preferentes al peticionario, se liquida y paga el crédito hasta donde
concurren el privilegio y el remanente líquido, previa fianza, en su
caso.
Artículo 224. - REGIMEN Y EFECTOS. Se aplican, en cuanto a lo demás, las normas del acuerdo preventivo.
Si es homologado, no se califica la conducta del fallido.
El deudor debe asegurar el pago de los gastos y costas mediante el
otorgamiento de garantía suficiente a criterio del juez, antes de la
restitución de los bienes.
Artículo 226. - EFECTOS DEL PEDIDO. La petición sólo interrumpe el trámite
del concurso cuando se cumplen los requisitos exigidos. El juez puede
requerir el depósito de una suma para satisfacer el crédito de los
acreedores verificados que razonablemente no puedan ser hallados y de
los pendientes de resolución judicial.
Al disponer la conclusión de la quiebra el juez determina la garantía
que debe otorgar el deudor para asegurar los gastos y costas del
juicio, fijando el plazo pertinente. Vencido éste siguen sin más los
trámites del concurso.
Artículo 227. - EFECTOS DEL AVENIMIENTO. El avenimiento hace cesar todos
los efectos patrimoniales de la quiebra. No obstante, mantienen su
validez los actos cumplidos hasta entonces por el síndico o los
coadministradores.
La falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor haya realizado
para obtener las conformidades no autoriza la reapertura del concurso,
sin perjuicio de que el interesado pueda requerir la formación de uno
nuevo.
Celebrado el avenimiento no hay calificación de conducta del fallido, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 242 y 243.
Artículo 235. - CONDUCTA FRAUDULENTA. La conducta del fallido es
fraudulenta cuando ha disminuido indebidamente el activo, ha ocultado
sus libros y documentación, ha otorgado preferencias indebidas a los
acreedores, ha abusado del crédito o ha negado información en el
concurso.
Se consideran configurativos de tal conducta, entre otros, los siguientes actos:
1. distraer, ocultar, disimular o destruir bienes del activo, incluso
mediante enajenaciones simuladas, constitución de derechos o
celebración de contratos que disminuyan su valor venal;
2. suponer gastos, pérdidas o egresos de bienes del activo, o que
hubieren estado en su poder desde la fecha en que se encuentre
efectivamente en cesación de pagos o ingresaren después en su
patrimonio. A los efectos de este inciso no rige el límite de
retroacción del artículo 120;
3. simular o suponer deudas, contraerlas sin causa; denunciar o reconocer créditos fraguados o inexistentes;
4. realizar pagos, dación en pago u otorgar prelación a algún acreedor
después que haya conocido o debido conocer su cesación de pagos;
5. enajenar, gravar o aplicar a sus negocios propios en forma indebida,
fondos o efectos que hubiere recibido en razón del título por el que no
se le transfiere el dominio;
6. no depositar las sumas efectivamente retenidas como agente legal de retención;
7. percibir, después de decretada la quiebra, dinero, efectos o cualquier otro bien sobre el que recaiga desapoderamiento;
8. adquirir a nombre de terceras personas bienes susceptibles de
desapoderamiento o derechos sobre ellos sometidos a igual régimen;
9. distribuir o pagar dividendos ficticios de la sociedad luego fallida, con conocimiento de su ilegitimidad;
10. negarse injustificadamente a dar las explicaciones que se le
soliciten sobre su situación patrimonial o darlas en forma indebida;
11. no presentar la documentación, y en su caso los libros, que hagan
posible la reconstrucción de su patrimonio o del movimiento de sus
negocios, o presentados falseados o truncos;
12. presentar balances, cuentas de resultados o estados contables
falsos, o memorias notoriamente inexactas, en el juicio o fuera de él;
13. prometer la constitución o transmisión de cualquier clase de
derechos sobre bienes estando imposibilitado legalmente, o prometerlo a
varias personas de manera incompatible;
14. realizar actos de comercio u otros patrimoniales mediando
inhabilitación o incompatibilidad o violar lo dispuesto por los artículos
17, 66 y 67, párrafo tercero;
15. recurrir al crédito disimulando su estado de cesación de pagos;
16. enajenar fuera de los usos de plaza y a pérdida o por menos del
precio corriente; cantidad considerable de bienes que hubiere adquirido
a crédito dentro del año anterior a la declaración de quiebra, cuyo
precio adeudare en todo o en parte.
Artículo 236. - CONDUCTA CULPABLE. La conducta del fallido es culpable
cuando ha abandonado sus negocios o realizado cualquier otro acto de
negligencia o imprudencia manifiesta.
Se consideran configurativos de tal conducta, entre otros actos, los siguientes:
1. realizar gastos excesivos con relación al capital y al número de personas de su familia;
2. arriesgar sumas considerables en juego o apuestas;
3. dejar de cumplir un acuerdo preventivo o resolutorio, salvo que
acontecimientos extraordinarios o imprevisibles hubieran hecho
imposible su cumplimiento;
4. asumir obligaciones en interés de terceros que fueren excesivas con
relación a su situación patrimonial o sin tomar garantías suficientes;
5. demorar injustificadamente la presentación en concurso;
6. ausentarse o no comparecer durante el trámite del juicio o dejar de
cumplir con lo dispuesto por los artículo 26, 93, 106 y 107 de esta ley,
sin perjuicio de lo establecido por el artículo 235, inciso 10;
7. no realizar en debido tiempo y forma las inscripciones exigidas por el Código de Comercio;
8. en materia de sociedades, omitir la presentación, en tiempo y forma,
de memorias, balances, cuentas de resultados, estados contables y
documentos anexos;
9. utilizar medios ruinosos para procurarse recursos;
10. realizar, cuando se encuentra en cesación de pagos, compras a
crédito por un monto que no guarde relación con exigencias de su giro;
11. estar en débito por una cantidad doble al haber del último inventario, en el lapso entre éste y la quiebra;
12. llevar irregularmente sus libros y documentación mercantil;
13. presentar o invocar proyecciones de balances y cuentas de
resultados, de origen y aplicación de fondos o financieros o estudios
de factibilidad técnica, financiera o económica que, con evidencia, no
se ajusten a la realidad económica y financiera del deudor a la fecha
de su confección o utilizarlos truncados o parcializados.
Artículo 237. - CRITERIO DE VALORACION. CONDUCTA CASUAL. Los hechos
mencionados en los artículos precedentes configuran conducta
fraudulenta o culpable, según el caso, cuando han influido directa o
indirectamente en la producción, facilitación, agravación o
prolongación indebida de la insolvencia del deudor.
Cuando no exista alguno de los supuestos de los artículos 235 y 236 o no se
haya probado la vinculación indicada en el párrafo precedente, la
quiebra se considera producida en forma casual, no imputable
personalmente al fallido.
Artículo 242. - INDEPENDENCIA. La acción penal que correspondiere es
independiente de la calificación de la conducta. La resolución dictada
por el juez del concurso no obliga al juez penal ni importa cuestión
prejudicial.
Artículo 243. - CONDENA PENAL: EFECTOS. Sin perjuicio de lo dispuesto por
el artículo precedente, la condena penal modifica la calificación
cuando ésta es más benigna que la determinada por el juez en lo penal.
La prescripción de la acción penal se interrumpe por la deducción y trámite de la calificación.
Artículo 264. - ACREEDORES DEL CONCURSO. Son pagados con preferencia a los
acreedores del deudor, exceptuando a quienes tengan privilegios
especiales, los acreedores cuyos créditos provienen de gastos
necesarios para la seguridad, conservación y administración de los
bienes y para diligencias judiciales o extrajudiciales de beneficio
común.
Se entiende que quedan comprendidos:
1. los honorarios del síndico; los del abogado y del procurador del
deudor en su concurso preventivo o en la petición de su quiebra; los
del abogado y procurador del acreedor que solicitó e hizo declarar esta
última; los de los funcionarios designados para la vigilancia del
cumplimiento del acuerdo preventivo o resolutorio y sus letrados, en su
caso; los de los coadministradores; los del letrado del síndico y los
del inventariador;
2. los créditos originados con motivo de la continuación de la empresa
del fallido, aplicándose a los causados en relaciones laborales el artículo
267 de la Ley de Contrato de Trabajo (ley 20.744 modificada por ley
21.297);
3. los créditos por la contraprestación cumplida después de la apertura
del concurso, en los contratos celebrados por el deudor y continuados
en las condiciones de los artículos 21 y 148. En el caso del artículo 158 se
comprende la prima íntegra;
4. los créditos por costas judiciales impuestas por la actuación del síndico;
5. los daños y perjuicios ocasionados por bienes o empleados del concurso;
6. los alquileres devengados después de la declaración de quiebra,
cuando se siga utilizando el bien locado. Salvo el caso de continuación
de la empresa, el juez debe fijar prudencialmente los gastos asignados
a esta erogación;
7. los impuestos, tasas, contribuciones u otros tributos y las multas,
recargos e intereses respectivos, posteriores a la quiebra, que
recaigan sobre bienes determinados del fallido, sin perjuicio de la
responsabilidad del síndico.
Los acreedores de esta categoría en el concurso en que se homologue un
acuerdo preventivo o resolutorio, conservan este carácter en la quiebra
que se decrete posteriormente por la parte no satisfecha de sus
acreencias.
Artículo 265. - ACREEDORES CON PRIVILEGIO ESPECIAL. Tienen privilegio
especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica:
1. lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de
la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantía
establecida por el artículo 3943 del Código Civil;
2. los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una
cosa, sobre ésta, mientras exista en poder del concursado por cuya
cuenta se hicieron los gastos;
3. el precio de las semillas y los demás gastos de la cosecha, sobre su producido;
4. los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis (6)
meses y los provenientes de indemnizaciones por accidentes de trabajo,
antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo y los
intereses de todos ellos por el plazo de dos (2) años desde la fecha de
la mora, gozan de privilegio especial sobre las mercaderías, materias
primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya
prestado sus servicios o que sirvan para la explotación de que aquél
forma parte.
El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de comercio, el
dinero, títulos de crédito o depósitos en cuentas bancarias o de otro
tipo que sean directo resultado de la explotación, salvo que hubiesen
sido recibidos a nombre y por cuenta de terceros;
5. los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos;
6. los arrendamientos vencidos, hasta los tres (3) períodos anteriores
a la apertura del concurso, sobre bienes de propiedad del deudor que
existan en el fundo arrendado, incluso la cosecha. El privilegio se
extiende a los daños causados en el inmueble, reparaciones que sean por
cuenta del locatario y todo lo que se refiere al cumplimiento del
contrato;
7. los créditos garantizados con hipoteca, prenda, anticresis, warrant
y los correspondientes a debentures con garantía especial o flotante,
en la extensión prevista en los respectivos ordenamientos;
8. los créditos indicados en el Título decimosexto del Libro III del Código
de Comercio y los del Capítulo VII del Título IV del Código Aeronáutico
(Ley 17.285), en la extensión prevista en esas disposiciones.
La enumeración precedente no excluye los privilegios creados por leyes especiales.
Artículo 266. - EXTENSION. En los supuestos del artículo anterior, el
privilegio se extiende exclusivamente al capital adeudado, salvo lo
previsto en los incisos 4, 7 y 8.
En el caso del inciso 7 se percibirán las costas y gastos, los intereses
anteriores a la quiebra, el capital, y los intereses posteriores a la
quiebra, en ese orden.
Artículo 270. - CREDITOS CON PRIVILEGIO GENERAL. Son créditos con
privilegio general y se pagan una vez liquidados los privilegios
especiales y los acreedores mencionados en el artículo 264, los siguientes:
1. los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al
trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por
accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso,
vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de
desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen
los intereses por el plazo de dos (2) años a contar de la fecha de la
mora y las costas judiciales, en su caso;
2. el capital por retenciones y aportes adeudados a organismos
integrantes de los sistemas nacional, provincial o municipal de
seguridad social;
3. el capital por retenciones y aportes adeudados a los organismos de sistemas de subsidios familiares y fondos de desempleo;
4. el capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal;
5. los gastos funerarios y de última enfermedad, si la apertura del
concurso ha tenido lugar después del fallecimiento. Cuando el deudor
hubiese muerto después de la apertura, sólo tienen privilegio si se han
hecho por el síndico con autorización del juez o, en su defecto, en la
medida que se determine como prudente habida cuenta de las
circunstancias del caso y el estado del concurso;
6. los provenientes de alimentos y demás necesarios para el consumo
diario de la casa del deudor y las personas que viven con él, por los
seis (6) meses anteriores a la apertura del concurso.
Artículo 277. - SINDICO: DESIGNACION. La designación del síndico se realiza según el siguiente procedimiento:
1. cada cuatro (4) años la Cámara de Apelación correspondiente forma
una lista con un número de quince (15) síndicos por Juzgado, con diez
(10) suplentes los que pueden ser reinscriptos indefinidamente.
La sindicatura es ejercida por contadores públicos diplomados con más
de cinco (5) años de ejercicio profesional. Se designa preferentemente
a quienes hayan cursado carreras universitarias de especialización de
postgrado;
2. las designaciones a realizar dentro de los cuatro (4) años
referidos, se efectúan en cada juzgado por sorteo, computándose
separadamente los concursos preventivos y las quiebras. El síndico que
interviene en el concurso preventivo también actúa en la quiebra
posterior;
3. los suplentes se incorporan a la lista de titulares, cuando cesa uno de éstos en sus funciones;
4. los suplentes actúan también durante las licencias. En ese supuesto cesan cuando éstas concluyen.
En los concursos de personas no comerciantes que no desarrollan su
actividad en forma de empresa económica, la sindicatura es ejercida
exclusivamente por abogados de la matrícula, designados por el juez de
conformidad con las reglas locales.
SINDICATURA PLURAL. El juez puede designar más de un (1) síndico cuando
lo requiera el volumen y complejidad del proceso, mediante resolución
fundada que también contenga el régimen de coordinación de la
sindicatura.
Artículo 279. - IRRENUNCIABILIDAD. El contador incluido en la lista a que
se refiere el artículo 277 no puede renunciar a las designaciones que le
correspondan, salvo causa grave que impida su desempeño. La renuncia
comprende la totalidad de las sindicaturas en que el funcionario actúe
y debe ser juzgada por la Cámara de Apelaciones con criterio
restrictivo. El renunciante debe seguir en sus funciones hasta la
aceptación del cargo por el reemplazante.
REMOCION. Son causas de remoción del síndico la negligencia, falta
grave o mal desempeño de sus funciones. La remoción compete al juez,
con apelación ante la Cámara. Consentido o ejecutoriado el auto, el
síndico cesa en sus funciones en todos los concursos en que intervenga.
La remoción causa la inhabilitación para desempeñar el cargo de síndico
durante un término no inferior a cuatro (4) años ni superior a diez
(10), que es fijado en la resolución respectiva.
Puede aplicarse también, según las circunstancias, apercibimiento o
multa hasta el equivalente a la remuneración mensual del juez de
primera instancia.
LICENCIA. Las licencias se conceden sólo por motivos que impidan
temporariamente el ejercicio del cargo y no pueden ser superiores a dos
(2) meses por año corrido. Las otorga el juez con apelación en caso
denegado.
Artículo 289. - COMPUTO EN CASO DE ACUERDO. En caso de acuerdo preventivo
o resolutorio, los honorarios totales de los funcionarios y de los
letrados y apoderados a que se refiere el artículo 264 inciso 1, y los de
quienes actuaron por el deudor, son regulados sobre el monto del activo
prudencialmente estimado por el juez o tribunal, en proporción no
inferior al dos por ciento (2 %) ni superior al ocho por ciento (8 %)
teniendo en cuenta los trabajos realizados y el tiempo de desempeño.
Las regulaciones no pueden exceder del ocho por ciento (8 %) del pasivo verificado.
La retribución a percibir por la liquidación en caso de acuerdo por
cesión de bienes, no excederá del dos por ciento (2 %) del producto
líquido resultante.
ARTICULO 6º - Se sustituye la denominación de la Parte Primera que en lo
sucesivo será "DE LOS CONCURSOS", se derogan la "Parte Segunda. De los
concursos civiles" y el artículo 310 vigente de la Ley Nº 19.551. La actual
"Parte Tercera" de la misma ley pasa a denominarse "Parte Segunda".
El Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Justicia de la
Nación, dispondrá la publicación de un texto ordenado de la Ley Nº 19.551.
ARTICULO 7º - Esta ley es aplicable a los concursos que se abran después de transcurridos treinta (30) días de su publicación.
ARTICULO 8º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Lucas J. Lennon
Adolfo Navajas Artaza
Jorge Whbe
Héctor F. Villaveirán