MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 2385/2015
Bs. As., 09/09/2015
VISTO, el Expediente N° 13326/15 del Registro y del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN DE LA NACIÓN, el apartado 19 del artículo 75 de la
Constitución Nacional, los artículos 6, 26, 29, 39, 40, 41, 42, 43, 45
y 46 inc. b) de la Ley N° 24.521; la Resolución Ministerial N° 160 de
fecha 29 de diciembre de 2011 y el Acuerdo Plenario N° 134 del CONSEJO
DE UNIVERSIDADES aprobado en el Plenario del 17 de junio de 2015 y,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el principio general enunciado por el artículo 6
de la Ley de Educación Superior N° 24.521, el sistema de Educación
Superior constará con una estructura abierta y flexible.
Que es el MINISTERIO DE EDUCACIÓN quien ha sido investido con la
autoridad necesaria para gestionar la formulación y la puesta en marcha
de políticas generales para el desarrollo y coordinación del Sistema de
Educación Superior.
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley N°
24.521, la enseñanza superior universitaria estará a cargo de las
Universidades Nacionales, de las Universidades Provinciales y de las
Privadas reconocidas por el Estado Nacional y de los Institutos
Universitarios Estatales o Privados reconocidos, todos los cuales
integran el Sistema Universitario Nacional.
Que los incisos m) y n) del artículo 29 de la Ley N° 24.521 fijan que
las instituciones universitarias poseen la atribución de “desarrollar y
participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de
los conocimientos” y la de establecer “relaciones de carácter
educativo, científico-cultural con instituciones del país y del
extranjero”.
Que, asimismo, el artículo 39 de la citada ley expresa que la formación
de posgrado si bien se desarrolla con exclusividad en las instituciones
universitarias “podrá también desarrollarse en centros de investigación
e instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y
jerarquía, que hayan suscrito convenios con las universidades a esos
efectos”, con los límites establecidos por el artículo 40.
Que conforme a los artículos 41 y 42 de la Ley N° 24.521 la
responsabilidad del otorgamiento de los títulos universitarios estará a
cargo de las instituciones universitarias, y la del reconocimiento
oficial y su consecuente validez nacional recae sobre este Ministerio.
Que el artículo 43 de la norma citada ha establecido que le compete a
este Ministerio establecer con criterio restrictivo y en acuerdo con el
CONSEJO DE UNIVERSIDADES, la nómina de títulos “cuyo ejercicio pudiera
comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la
salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los
habitantes”.
Que los artículos 45 y 46 inc. b) de la Ley N° 24.521 disponen que
corresponde a este Ministerio establecer en consulta con el CONSEJO DE
UNIVERSIDADES, los estándares que se deberán aplicar en los procesos de
acreditación de las carreras de posgrado.
Que los cambios del entorno han conducido a las instituciones a
incrementar los vínculos de cooperación, tanto a nivel nacional como
internacional, efectuando intercambios no sólo de datos, información y
conocimientos, sino también de alumnos, docentes y de creación de
programas universitarios de formación compartidos.
Que en el ejercicio de la autonomía otorgada por el apartado 19 del
artículo 75 de la Constitución Nacional y por el artículo 29 de la Ley
N° 24.521, las instituciones universitarias realizan convenios por
programas universitarios de formación entre instituciones argentinas y,
asimismo, con instituciones extranjeras.
Que por lo expuesto se requiere el dictado de una normativa
reglamentaria referida a titulaciones que incluya a los programas
universitarios interinstitucionales, de corresponsabilidad académica, y
formalizados mediante acuerdos que otorgan a sus egresados titulaciones
múltiples o conjuntas.
Que es una obligación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN contemplar mecanismos
y reglas transparentes a fin de evitar malas interpretaciones que
puedan dañar los intereses de la comunidad.
Que mediante Acuerdo Plenario N° 134 el CONSEJO DE UNIVERSIDADES ha
aprobado el documento titulado “Régimen de Organización de Carreras,
Otorgamiento de Títulos y Expedición de Diplomas” de las Instituciones
Universitarias que integran el Sistema Universitario Nacional.
Que también, mediante el referido Acuerdo Plenario, el Consejo prestó
conformidad a la modificación de la Resolución Ministerial N° 160 de
fecha 29 de diciembre de 2011 en su Anexo, Título I- Caracterización
General de Criterios, punto 3.3- Organización-; Título II -
Caracterización General de Estándares, puntos 8.1. “in fine” y punto
11.2.-Cuerpo Académico- y propuso nuevas prescripciones en su reemplazo
con las que este Ministerio acuerda.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por los artículos 41, 45, 46 inc. b) de la Ley N° 24.521 y por el inc.
14) del artículo 23 quáter de la Ley de Ministerios (t.o. Decreto N°
438/92) y sus modificatorias.
Por ello y de acuerdo con lo aconsejado por la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS,
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar el documento titulado “Régimen de Organización de
Carreras, Otorgamiento de títulos y Expedición de Diplomas” de las
Instituciones Universitarias que integran el Sistema Universitario
Nacional: Universidades Nacionales, Provinciales y Privadas e
Institutos Universitarios Estatales y Privados reconocidos por el
Estado Nacional tal lo expresado en el artículo 26 de la Ley N° 24.521
y los Centros e Instituciones indicados en el artículo 39 de la citada
Ley, que como ANEXO forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2° — Facultar a la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS a
dictar las normas reglamentarias y aclaratorias que se requieran a fin
de conservar la operatividad del mismo.
ARTÍCULO 3° — Modificar la Resolución Ministerial N° 160 del 29 de
diciembre de 2011, en su Anexo, Título I- Caracterización General de
Criterios, punto 3.3- Organización-; Título II - Caracterización
General de Estándares, puntos 8.1. “in fine” y punto 11.2.-Cuerpo
Académico- las que quedarán redactadas de la siguiente manera:
“TÍTULO I: Caracterización General de Criterios
3.3. Organización
3.3.1. Carreras Institucionales: carreras pertenecientes a una
institución universitaria del Sistema Universitario Nacional. Podrán
ser dictadas en la propia institución a la que pertenecen o en convenio
con otra institución en el marco de un Centro Regional de Educación
Superior conforme a las Resoluciones Ministeriales N° 1368/12 o N°
1170/02 y 1156/15.
3.3.2. Carreras Interinstitucionales: carreras que pertenecen a más de
una institución universitaria y cuyo vínculo académico se formaliza
mediante un convenio específico, con el fin de compartir el potencial
académico, científico y tecnológico de cada parte.
Para que una carrera se considere interinstitucional, deben confluir
aportes, no necesariamente equivalentes, de todas las instituciones
involucradas y existir cooperación y corresponsabilidad académica real,
efectiva y significativa.
La interinstitucionalidad de las carreras abarca a:
a) Instituciones Universitarias Argentinas entre sí.
b) Al menos una institución universitaria argentina con una o más
instituciones o centros de investigación asociados, conforme lo
previsto en el artículo 39 de la Ley N° 24.521 y cuyas características
ameriten la cooperación propuesta. En este caso, la responsabilidad de
la gestión académica corresponderá exclusivamente a las instituciones
universitarias firmantes del convenio.
c) Por lo menos una institución universitaria argentina con una o más
instituciones universitarias extranjeras y/o centros de investigación o
académicos habilitados en su país de origen para dictar carreras.
Cuando la interinstitucionalidad comprenda a DOS (2) o más
universidades argentinas, la solicitud de acreditación de la carrera
deberá ser presentada en forma conjunta por las instituciones
argentinas que suscribieran el convenio.
En el caso en que la carrera se desarrolle en distintas localizaciones
geográficas, la responsabilidad de la gestión académica corresponderá a
la institución universitaria donde se dicte la carrera. La solicitud de
acreditación, deberá realizarse en forma conjunta y por cada
localización.
A todos los efectos vinculados con la expedición de títulos, serán de
aplicación las normas argentinas vigentes en materia de ‘Organización
de carreras, otorgamiento de títulos y expedición de diplomas’.”
“TITULO II: Caracterización General de Estándares
8.- Evaluación Final
8.1. Trabajos Finales
El trabajo final de las Maestrías y Doctorados, bajo cualquiera de los
formatos enunciados, será evaluado por un jurado integrado como mínimo
por TRES (3) miembros, debiendo ser al menos UNO (1) de éstos externo a
la institución universitaria y excluye al Director del mismo.
La escritura del trabajo final será realizada en lengua española o
portuguesa, cuando se trate de carreras institucionales o
interinstitucionales argentinas y la defensa será realizada en lengua
española o portuguesa y concretada en una sede física perteneciente a
una institución universitaria, preferentemente donde la carrera fuera
dictada. Excepcionalmente y por razones debidamente fundadas la
redacción y defensa del trabajo podrá hacerse en otro idioma.
En el caso de las Carreras Interinstitucionales entre instituciones
universitarias argentinas y universidades extranjeras, la escritura del
trabajo final será realizada en la lengua que determine la
reglamentación de la carrera. La defensa se realizará indistintamente
en cualquiera de las sedes físicas pertenecientes a las instituciones
universitarias conveniantes.
En todos los casos, se admitirá además el uso de medios tecnológicos
sincrónicos que garanticen la comunicación directa y simultánea para la
actuación del Tribunal y efectivización de la defensa.
A los efectos de evaluar su calidad se deberán enviar por lo menos los DOS (2) últimos trabajos finales aprobados.
11. Cuerpo Académico
11.2. Cuerpo Académico.
Se considera cuerpo académico al director de la carrera, los miembros
de la comisión académica de la carrera, el cuerpo docente, los
directores y codirectores de tesis, según las condiciones que defina la
reglamentación institucional. Los integrantes del cuerpo académico
deberán poseer formación de posgrado equivalente a la ofrecida por la
carrera y acorde con los objetivos de ésta o, si el caso lo ameritara,
una formación equivalente demostrada por sus trayectorias como
profesionales, docentes o investigadores (de acuerdo a las
características de las carreras).
En las “carreras institucionales” el cuerpo docente a cargo del dictado
y la evaluación de cursos, seminarios, talleres u otros estará
compuesto por lo menos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por docentes
con trayectoria institucional y que formen parte del plantel estable de
la institución universitaria que ofrece la carrera. Se considerará
estables a los docentes que forman parte del plantel de la institución
y a los que, provenientes de otras instituciones estén asignados a
funciones de docencia. Podrá considerarse un porcentaje inferior para
zonas del interior del país o áreas formativas con escasa tradición en
propuestas de posgrado. Asimismo, el restante CINCUENTA POR CIENTO
(50%). podrá estar integrado por docentes invitados que asuman
eventualmente parte o todo el dictado de una actividad académica de la
carrera.
Especialmente en Maestrías académicas y Doctorados se propenderá
gradualmente a contar con un porcentaje adecuado de docentes estables
con dedicación exclusiva o semi-exclusiva o equivalentes.
En el caso de las carreras interinstitucionales, el plantel docente
estará integrado por docentes estables pertenecientes a cada una de las
instituciones asociadas. Debe existir un mínimo, en su conjunto, de
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de docentes que pertenezcan a las
instituciones universitarias que ofrecen la carrera. Excepcionalmente,
dicho porcentaje podrá flexibilizarse por razones fundamentadas de
vacancia disciplinar o territorial.
En las carreras interinstitucionales que incluyan instituciones
extranjeras, las instituciones universitarias argentinas deberán
aportar, en su conjunto, al menos el TREINTA POR CIENTO (30%) del
cuerpo docente.”
ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y cumplido, archívese. — Prof. ALBERTO E. SILEONI,
Ministro de Educación.
ANEXO
RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN DE CARRERAS, OTORGAMIENTO DE TÍTULOS Y
EXPEDICIÓN DE DIPLOMAS POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS
PERTENECIENTES AL SISTEMA UNIVERSITARIO NACIONAL
TÍTULO I
ORGANIZACIÓN DE LAS CARRERAS Y EXPEDICIÓN DE LOS DIPLOMAS.
ARTÍCULO 1°.- El presente régimen refiere a los tipos de organización
de carreras, otorgamiento de títulos y expedición de los diplomas de
las instituciones universitarias que integran el Sistema Universitario
Nacional: Universidades Nacionales, Provinciales y Privadas e
Institutos Universitarios Estatales y Privados, reconocidos por el
Estado Nacional tal lo expresado en el artículo 26 de la Ley N° 24.521
y los centros e instituciones indicados en el artículo 39 de la citada
ley.
ARTÍCULO 2°.- En el presente régimen se reconocen dos tipos de organización de carreras universitarias:
a) CARRERAS INSTITUCIONALES: aquellas pertenecientes a una única
institución universitaria del Sistema Universitario Nacional. Podrán
ser dictadas en la propia institución a la que pertenecen o en convenio
con otra institución en el marco de un Centro Regional de Educación
Superior conforme a las Resoluciones Ministeriales N° 1368/12 o N°
1170/02 y 1156/15.
b) CARRERAS INTERINSTITUCIONALES: aquellas que pertenecen a más de una
institución y cuyo vínculo académico se formaliza mediante un convenio
y un protocolo específico.
Podrán ser carreras interinstitucionales aquellas que se convenien entre:
b) 1. Instituciones universitarias argentinas entre sí;
b) 2. Por lo menos una institución universitaria argentina con otra/s
instituciones dedicadas a la investigación y/o vinculación tecnológica
y/o artística, tal las previsiones realizadas en el artículo 39 de la
Ley N° 24.521 y cuyas características ameriten la cooperación propuesta;
b) 3. Por lo menos una institución universitaria argentina con una o
más instituciones universitarias extranjeras y/o centros de
investigación o académicos habilitados en su país de origen para dictar
carreras.
ARTÍCULO 3°.- En el presente régimen y considerando los tipos de
organización de las carreras universitarias, se reconocen tres formas
para otorgar un título universitario:
a) TITULACIÓN ÚNICA: un único título otorgado por una institución
universitaria como consecuencia de haberse cumplido con todos los
requisitos requeridos de una determinada carrera.
b) TITULACIÓN CONJUNTA: un único título otorgado por dos o más
instituciones universitarias argentinas o argentinas y extranjeras que
han conveniado el desarrollo de una carrera interinstitucional y que
aparecen como firmantes de un único diploma, haciendo constar
expresamente su vinculación en el mismo.
c) TITULACIÓN MÚLTIPLE: títulos otorgados por una o más instituciones
universitarias argentinas y una o más instituciones extranjeras que han
conveniado el desarrollo de una carrera interinstitucional y que
expiden las instituciones argentinas, un único diploma haciendo
referencia en el mismo a la totalidad de instituciones participantes
del convenio interinstitucional.
TÍTULO II
DE LAS CARRERAS UNIVERSITARIAS DE TIPO INTERINSTITUCIONAL.
ARTÍCULO 4°.- A los efectos de considerar la interinstitucionalidad de una carrera universitaria, se requerirá:
a) Formalización mediante convenio de cooperación y protocolo
específico para el dictado de la carrera suscritos y aprobados por las
máximas autoridades de todas las instituciones participantes, el cual
será registrado en el Registro de Convenios de Asociación, de Convenios
de Articulación y de Experiencias de Articulación en la Educación
Superior conforme a la Resolución Ministerial N° 1180 de fecha 10 de
agosto de 2007.
b) Existencia de una cooperación y corresponsabilidad académica real,
efectiva y significativa para la cual todas las instituciones
conveniantes contribuirán con aportes, aunque no sean necesariamente
equivalentes.
c) Creación de la carrera y aprobación del plan de estudios por parte
del órgano correspondiente de cada una de las instituciones
universitarias argentinas participantes según establezca el Estatuto de
cada una.
d) Presentación conjunta de la solicitud de acreditación para carreras
cuyos títulos estén incluidos en la nómina del artículo 43 de la Ley N°
24.521 y/o para carreras de posgrado cuando la interinstitucionalidad
incluya más de una institución universitaria argentina.
e) Presentación conjunta de la solicitud de reconocimiento oficial del
título cuando la interinstitucionalidad incluya más de una institución
universitaria argentina.
f) Asignación de la responsabilidad de la gestión académica a sólo una
institución universitaria argentina pudiendo alternarse de cohorte en
cohorte entre las instituciones parte del convenio. Cuando la carrera
sea dictada en distintas localizaciones geográficas la mencionada
responsabilidad corresponderá a la institución donde se curse la
carrera.
g) El plantel docente estará integrado por docentes estables
pertenecientes a cada una de las instituciones asociadas. Se
considerará estables a los docentes que forman parte del plantel de la
institución y a los que, provenientes de otras instituciones estén
asignados a funciones de docencia. Debe existir un mínimo, en su
conjunto, de CINCUENTA POR CIENTO (50%) de docentes que pertenezcan a
las instituciones universitarias que ofrecen la carrera.
Excepcionalmente, dicho porcentaje podrá flexibilizarse por razones
fundamentadas de vacancia disciplinar o territorial.
h) En las carreras interinstitucionales que incluyan instituciones
extranjeras, las instituciones universitarias argentinas deberán
aportar, en su conjunto, al menos el TREINTA POR CIENTO (30%) del
cuerpo docente.
ARTÍCULO 5°.- Los convenios para carreras interinstitucionales deberán
ser específicos a tal efecto, referirse a la carrera interinstitucional
aprobada por los órganos previstos en los estatutos de cada institución
firmante, establecer la vigencia, el mecanismo de renovación y
rescisión, inscribirse en el Registro creado mediante Resolución
Ministerial N° 1180/07 y deberán establecer como mínima información:
a) Representatividad de las instituciones signatarias del acuerdo.
b) Modalidad de coordinación y articulación académica entre las
instituciones y responsabilidades en términos de los vínculos con la
COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) y
el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.
c) Plan de estudios detallado incluyendo denominación de la carrera
(las carreras para el caso de las titulaciones múltiples), título que
otorga (títulos para el caso de las titulaciones múltiples), duración
en horas y asignación de créditos si los hubiere, requisitos de ingreso
y condiciones de admisión de los alumnos, unidades curriculares y sus
respectivos contenidos mínimos.
d) Localización del cursado y proporcionalidad de las estadías/cursos en una institución y otra.
e) Especificaciones en términos de los trabajos finales o tesis tales
como: modalidad de defensa, composición de los jurados y derechos de
publicación y propiedad intelectual.
f) En particular para el caso de la interinstitucionalidad con
universidades extranjeras, aclaraciones respecto a la lengua en la que
se desarrollarán las actividades curriculares y la escritura y defensa
de los trabajos finales, la modalidad de supervisión y evaluación de
los mismos y las co-direcciones.
g) Aspectos de infraestructura: Se describirán los aportes de infraestructura de cada una de las instituciones intervinientes.
h) Especificaciones referidas a la ciudadanía universitaria de los
alumnos y a sus derechos y obligaciones en términos de pertenencia
institucional o interinstitucional.
ARTÍCULO 6°.- Para el caso de carreras interinstitucionales entre dos o
más instituciones argentinas, cada alumno deberá inscribirse en una
sola de ellas, la cual será de allí en más, la que tendrá la
responsabilidad de la administración académica ante el mismo durante
toda la cursada de su carrera. No obstante, los alumnos que cursen
carreras interinstitucionales, serán considerados alumnos de todas las
instituciones intervinientes indicándose que revisten carácter de
alumno interinstitucional.
ARTÍCULO 7°.- La responsabilidad de la administración académica en
cuanto a admisión de estudiantes, promoción y titulación, corresponderá
a la institución universitaria argentina que registre al alumno como
inscripto a menos que el convenio de interinstitucionalidad estipule
otra cosa.
ARTÍCULO 8°.- En los casos en que la interinstitucionalidad se realice
entre instituciones universitarias y otras instituciones dedicadas a la
investigación y/o vinculación tecnológica y/o artística, tal las
previsiones realizadas en el artículo 39 de la Ley N° 24.521, la
institución universitaria será de manera exclusiva la que asuma la
responsabilidad de la creación de la carrera y de la administración
académica en lo referente a la admisión de estudiantes, evaluación,
promoción y titulación.
ARTICULO 9°.- A los efectos de tramitar la solicitud de reconocimiento
oficial del título, el plan de estudios será cargado previamente en el
SIPEs - SISTEMA INFORMÁTICO DE PLANES DE ESTUDIOS - de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA. La carga será realizada por la
institución que ese año asuma la responsabilidad de la administración
académica mencionando el carácter interinstitucional de la carrera e
incluyendo a todas las instituciones universitarias argentinas
participantes.
TÍTULO III
DE LAS EVALUACIONES Y TRABAJOS FINALES PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO.
ARTÍCULO 10.- En el caso de las carreras institucionales o
interinstitucionales entre instituciones universitarias argentinas, la
escritura del trabajo final será realizada en lengua española o
portuguesa y su defensa será oral y pública, realizada también en
lengua española o portuguesa y concretada en una sede física
perteneciente a la institución universitaria, preferentemente donde la
carrera fuera dictada. Excepcionalmente y por razones debidamente
fundadas la redacción y defensa del trabajo podrá hacerse en otro
idioma. En todos los casos, se admitirá además el uso de medios
tecnológicos sincrónicos que garanticen la comunicación directa y
simultánea para la actuación del Tribunal y efectivización de la
defensa.
ARTICULO 11.- En el caso de las carreras interinstitucionales entre
instituciones universitarias argentinas y universidades extranjeras, la
escritura del trabajo final será realizada en la lengua que determine
la reglamentación de la carrera. La defensa se realizará
indistintamente en cualquiera de las sedes físicas pertenecientes a las
instituciones universitarias conveniantes. En todos los casos, se
admitirá además el uso de medios tecnológicos sincrónicos que
garanticen la comunicación directa y simultánea para la actuación del
Tribunal y efectivización de la defensa.
TÍTULO IV
DE LOS DIPLOMAS Y/O CERTIFICADOS.
ARTÍCULO 12.- Todos los diplomas y/o certificados serán conferidos y
suscritos por la/s autoridad/es previstas en el Estatuto de la o las
instituciones que los emiten.
ARTÍCULO 13.- En las carreras interinstitucionales en cuyo desarrollo
participen dos o más instituciones argentinas, éstas sólo podrán
expedir un único diploma argentino en el que se incluirán la
denominación y, en su caso, los logos de las instituciones conveniadas
y un solo certificado analítico.
ARTÍCULO 14.- Los diplomas y certificados analíticos que expidan las
instituciones universitarias argentinas serán certificados por la
DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA a través del procedimiento
establecido en el SICEr (SISTEMA INFORMÁTICO PARA CERTIFICACIONES).
ARTÍCULO 15.- De acuerdo al tipo de titulación, los diplomas
universitarios deberán contener como datos mínimos los que se detallan
a continuación:
a) TITULACIÓN ÚNICA.
1. Nombre de la institución universitaria.
2. Nombre/s y apellido/s completo/s del egresado tal como consta en el documento vigente que acredita su identidad.
3. Tipo y número del documento vigente que acredita su identidad.
4. Nombre de la carrera cursada de la cual se obtiene el título.
5. Nombre del título obtenido.
6. Fecha de egreso, indicándose día, mes y año en letras.
7. Lugar y fecha de expedición del diploma, indicándose día, mes y año en letras.
8. Firma y aclaración de por lo menos dos autoridades competentes de la institución conforme a su Estatuto.
b) TITULACIÓN CONJUNTA.
1. Nombres de todas las instituciones integrantes del convenio específico de cooperación.
2. Nombre/s y apellido/s completo/s del egresado tal como consta en el respectivo documento vigente que acredita su identidad.
3. Tipo y número del documento vigente que acredita su identidad.
4. Nombre de la carrera cursada de la cual se obtiene el título con
expresa mención al carácter interinstitucional de la carrera y a la
totalidad de instituciones que la han dictado conjuntamente.
5. Nombre del título obtenido.
6. Fecha de egreso, indicándose día, mes y año en letras.
7. Lugar y fecha de expedición del diploma, indicándose día, mes y año en letras.
8. Firma y aclaración de por lo menos dos autoridades competentes de
cada una de las instituciones argentinas conveniantes conforme al
Estatuto de las mismas.
c) TITULACIÓN MÚLTIPLE.
1. Nombre/s de la institución o instituciones universitarias argentinas.
2. Nombre/s y apellido/s completo/s del egresado tal como consta en el documento vigente que acredita su identidad.
3. Tipo y número del documento vigente que acredita su identidad.
4. Nombre de la carrera cursada de la cual se obtiene el título con
expresa mención al carácter interinstitucional de la carrera y a la
totalidad de instituciones que la han dictado conjuntamente.
5. Nombre del título obtenido.
6. Fecha de egreso, indicándose día, mes y año en letras.
7. Lugar y fecha de expedición del diploma, indicándose día, mes y año en letras.
8. Firma y aclaración de por lo menos dos autoridades competentes
conforme al Estatuto de al menos una de las instituciones argentinas
conveniantes.
ARTÍCULO 16.- Para el caso de las carreras de complementación
curricular, los diplomas deberán referir además, junto al nombre del
alumno, el título de ingreso con el que se inscribió al mismo.
ARTÍCULO 17.- Los certificados analíticos que se expidan deberán
contener además de los datos mínimos precedentemente descriptos para
los diplomas: la identificación de las condiciones de ingreso
requeridas en el SICEr; la enumeración de las unidades curriculares del
plan de estudios con indicación de la calificación obtenida y la fecha
de aprobación de cada una de ellas. No deberán contener espacios en
blanco entre unidades curriculares, en la columna de las
calificaciones, entre la última línea de texto y la firma de la
autoridad institucional y entre ésta y el texto referido a la
intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA, cuando
ésta esté ya pre impresa en el certificado.
ARTÍCULO 18.- Cuando la presentación de diplomas y/o certificados
analíticos de estudios no se refieran a su versión original, además de
contar con los datos mínimos detallados ut supra deberá constar en
letras mayúsculas y en lugar visible su carácter de duplicado,
triplicado, etc.
ARTÍCULO 19.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA sólo
intervendrá los certificados analíticos de estudios completos que hayan
sido registrados en el SICEr, no certificándose analíticos de estudios
parciales.
TÍTULO V.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. CASOS ESPECIALES.
ARTÍCULO 20.- Todo caso especial no contemplado en la presente
Resolución Ministerial, deberá elevarse formalmente mediante nota a la
DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA para su correspondiente
evaluación e informe, con una anticipación de NOVENTA (90) días hábiles.
e. 15/09/2015 N° 145363/15 v. 15/09/2015