MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Resolución 2385/2015

Bs. As., 09/09/2015

VISTO, el Expediente N° 13326/15 del Registro y del MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN, el apartado 19 del artículo 75 de la Constitución Nacional, los artículos 6, 26, 29, 39, 40, 41, 42, 43, 45 y 46 inc. b) de la Ley N° 24.521; la Resolución Ministerial N° 160 de fecha 29 de diciembre de 2011 y el Acuerdo Plenario N° 134 del CONSEJO DE UNIVERSIDADES aprobado en el Plenario del 17 de junio de 2015 y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el principio general enunciado por el artículo 6 de la Ley de Educación Superior N° 24.521, el sistema de Educación Superior constará con una estructura abierta y flexible.

Que es el MINISTERIO DE EDUCACIÓN quien ha sido investido con la autoridad necesaria para gestionar la formulación y la puesta en marcha de políticas generales para el desarrollo y coordinación del Sistema de Educación Superior.

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley N° 24.521, la enseñanza superior universitaria estará a cargo de las Universidades Nacionales, de las Universidades Provinciales y de las Privadas reconocidas por el Estado Nacional y de los Institutos Universitarios Estatales o Privados reconocidos, todos los cuales integran el Sistema Universitario Nacional.

Que los incisos m) y n) del artículo 29 de la Ley N° 24.521 fijan que las instituciones universitarias poseen la atribución de “desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos” y la de establecer “relaciones de carácter educativo, científico-cultural con instituciones del país y del extranjero”.

Que, asimismo, el artículo 39 de la citada ley expresa que la formación de posgrado si bien se desarrolla con exclusividad en las instituciones universitarias “podrá también desarrollarse en centros de investigación e instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscrito convenios con las universidades a esos efectos”, con los límites establecidos por el artículo 40.

Que conforme a los artículos 41 y 42 de la Ley N° 24.521 la responsabilidad del otorgamiento de los títulos universitarios estará a cargo de las instituciones universitarias, y la del reconocimiento oficial y su consecuente validez nacional recae sobre este Ministerio.

Que el artículo 43 de la norma citada ha establecido que le compete a este Ministerio establecer con criterio restrictivo y en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, la nómina de títulos “cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes”.

Que los artículos 45 y 46 inc. b) de la Ley N° 24.521 disponen que corresponde a este Ministerio establecer en consulta con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES, los estándares que se deberán aplicar en los procesos de acreditación de las carreras de posgrado.

Que los cambios del entorno han conducido a las instituciones a incrementar los vínculos de cooperación, tanto a nivel nacional como internacional, efectuando intercambios no sólo de datos, información y conocimientos, sino también de alumnos, docentes y de creación de programas universitarios de formación compartidos.

Que en el ejercicio de la autonomía otorgada por el apartado 19 del artículo 75 de la Constitución Nacional y por el artículo 29 de la Ley N° 24.521, las instituciones universitarias realizan convenios por programas universitarios de formación entre instituciones argentinas y, asimismo, con instituciones extranjeras.

Que por lo expuesto se requiere el dictado de una normativa reglamentaria referida a titulaciones que incluya a los programas universitarios interinstitucionales, de corresponsabilidad académica, y formalizados mediante acuerdos que otorgan a sus egresados titulaciones múltiples o conjuntas.

Que es una obligación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN contemplar mecanismos y reglas transparentes a fin de evitar malas interpretaciones que puedan dañar los intereses de la comunidad.

Que mediante Acuerdo Plenario N° 134 el CONSEJO DE UNIVERSIDADES ha aprobado el documento titulado “Régimen de Organización de Carreras, Otorgamiento de Títulos y Expedición de Diplomas” de las Instituciones Universitarias que integran el Sistema Universitario Nacional.

Que también, mediante el referido Acuerdo Plenario, el Consejo prestó conformidad a la modificación de la Resolución Ministerial N° 160 de fecha 29 de diciembre de 2011 en su Anexo, Título I- Caracterización General de Criterios, punto 3.3- Organización-; Título II - Caracterización General de Estándares, puntos 8.1. “in fine” y punto 11.2.-Cuerpo Académico- y propuso nuevas prescripciones en su reemplazo con las que este Ministerio acuerda.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 41, 45, 46 inc. b) de la Ley N° 24.521 y por el inc. 14) del artículo 23 quáter de la Ley de Ministerios (t.o. Decreto N° 438/92) y sus modificatorias.

Por ello y de acuerdo con lo aconsejado por la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS,

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Aprobar el documento titulado “Régimen de Organización de Carreras, Otorgamiento de títulos y Expedición de Diplomas” de las Instituciones Universitarias que integran el Sistema Universitario Nacional: Universidades Nacionales, Provinciales y Privadas e Institutos Universitarios Estatales y Privados reconocidos por el Estado Nacional tal lo expresado en el artículo 26 de la Ley N° 24.521 y los Centros e Instituciones indicados en el artículo 39 de la citada Ley, que como ANEXO forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2° — Facultar a la SECRETARÍA DE POLÍTICAS UNIVERSITARIAS a dictar las normas reglamentarias y aclaratorias que se requieran a fin de conservar la operatividad del mismo.

ARTÍCULO 3° — Modificar la Resolución Ministerial N° 160 del 29 de diciembre de 2011, en su Anexo, Título I- Caracterización General de Criterios, punto 3.3- Organización-; Título II - Caracterización General de Estándares, puntos 8.1. “in fine” y punto 11.2.-Cuerpo Académico- las que quedarán redactadas de la siguiente manera:

“TÍTULO I: Caracterización General de Criterios

3.3. Organización

3.3.1. Carreras Institucionales: carreras pertenecientes a una institución universitaria del Sistema Universitario Nacional. Podrán ser dictadas en la propia institución a la que pertenecen o en convenio con otra institución en el marco de un Centro Regional de Educación Superior conforme a las Resoluciones Ministeriales N° 1368/12 o N° 1170/02 y 1156/15.

3.3.2. Carreras Interinstitucionales: carreras que pertenecen a más de una institución universitaria y cuyo vínculo académico se formaliza mediante un convenio específico, con el fin de compartir el potencial académico, científico y tecnológico de cada parte.

Para que una carrera se considere interinstitucional, deben confluir aportes, no necesariamente equivalentes, de todas las instituciones involucradas y existir cooperación y corresponsabilidad académica real, efectiva y significativa.

La interinstitucionalidad de las carreras abarca a:

a) Instituciones Universitarias Argentinas entre sí.

b) Al menos una institución universitaria argentina con una o más instituciones o centros de investigación asociados, conforme lo previsto en el artículo 39 de la Ley N° 24.521 y cuyas características ameriten la cooperación propuesta. En este caso, la responsabilidad de la gestión académica corresponderá exclusivamente a las instituciones universitarias firmantes del convenio.

c) Por lo menos una institución universitaria argentina con una o más instituciones universitarias extranjeras y/o centros de investigación o académicos habilitados en su país de origen para dictar carreras.

Cuando la interinstitucionalidad comprenda a DOS (2) o más universidades argentinas, la solicitud de acreditación de la carrera deberá ser presentada en forma conjunta por las instituciones argentinas que suscribieran el convenio.

En el caso en que la carrera se desarrolle en distintas localizaciones geográficas, la responsabilidad de la gestión académica corresponderá a la institución universitaria donde se dicte la carrera. La solicitud de acreditación, deberá realizarse en forma conjunta y por cada localización.

A todos los efectos vinculados con la expedición de títulos, serán de aplicación las normas argentinas vigentes en materia de ‘Organización de carreras, otorgamiento de títulos y expedición de diplomas’.”

“TITULO II: Caracterización General de Estándares

8.- Evaluación Final

8.1. Trabajos Finales

El trabajo final de las Maestrías y Doctorados, bajo cualquiera de los formatos enunciados, será evaluado por un jurado integrado como mínimo por TRES (3) miembros, debiendo ser al menos UNO (1) de éstos externo a la institución universitaria y excluye al Director del mismo.

La escritura del trabajo final será realizada en lengua española o portuguesa, cuando se trate de carreras institucionales o interinstitucionales argentinas y la defensa será realizada en lengua española o portuguesa y concretada en una sede física perteneciente a una institución universitaria, preferentemente donde la carrera fuera dictada. Excepcionalmente y por razones debidamente fundadas la redacción y defensa del trabajo podrá hacerse en otro idioma.

En el caso de las Carreras Interinstitucionales entre instituciones universitarias argentinas y universidades extranjeras, la escritura del trabajo final será realizada en la lengua que determine la reglamentación de la carrera. La defensa se realizará indistintamente en cualquiera de las sedes físicas pertenecientes a las instituciones universitarias conveniantes.

En todos los casos, se admitirá además el uso de medios tecnológicos sincrónicos que garanticen la comunicación directa y simultánea para la actuación del Tribunal y efectivización de la defensa.

A los efectos de evaluar su calidad se deberán enviar por lo menos los DOS (2) últimos trabajos finales aprobados.

11. Cuerpo Académico

11.2. Cuerpo Académico.

Se considera cuerpo académico al director de la carrera, los miembros de la comisión académica de la carrera, el cuerpo docente, los directores y codirectores de tesis, según las condiciones que defina la reglamentación institucional. Los integrantes del cuerpo académico deberán poseer formación de posgrado equivalente a la ofrecida por la carrera y acorde con los objetivos de ésta o, si el caso lo ameritara, una formación equivalente demostrada por sus trayectorias como profesionales, docentes o investigadores (de acuerdo a las características de las carreras).

En las “carreras institucionales” el cuerpo docente a cargo del dictado y la evaluación de cursos, seminarios, talleres u otros estará compuesto por lo menos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por docentes con trayectoria institucional y que formen parte del plantel estable de la institución universitaria que ofrece la carrera. Se considerará estables a los docentes que forman parte del plantel de la institución y a los que, provenientes de otras instituciones estén asignados a funciones de docencia. Podrá considerarse un porcentaje inferior para zonas del interior del país o áreas formativas con escasa tradición en propuestas de posgrado. Asimismo, el restante CINCUENTA POR CIENTO (50%). podrá estar integrado por docentes invitados que asuman eventualmente parte o todo el dictado de una actividad académica de la carrera.

Especialmente en Maestrías académicas y Doctorados se propenderá gradualmente a contar con un porcentaje adecuado de docentes estables con dedicación exclusiva o semi-exclusiva o equivalentes.

En el caso de las carreras interinstitucionales, el plantel docente estará integrado por docentes estables pertenecientes a cada una de las instituciones asociadas. Debe existir un mínimo, en su conjunto, de CINCUENTA POR CIENTO (50%) de docentes que pertenezcan a las instituciones universitarias que ofrecen la carrera. Excepcionalmente, dicho porcentaje podrá flexibilizarse por razones fundamentadas de vacancia disciplinar o territorial.

En las carreras interinstitucionales que incluyan instituciones extranjeras, las instituciones universitarias argentinas deberán aportar, en su conjunto, al menos el TREINTA POR CIENTO (30%) del cuerpo docente.”

ARTICULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. — Prof. ALBERTO E. SILEONI, Ministro de Educación.

ANEXO

RÉGIMEN DE ORGANIZACIÓN DE CARRERAS, OTORGAMIENTO DE TÍTULOS Y EXPEDICIÓN DE DIPLOMAS POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES UNIVERSITARIAS PERTENECIENTES AL SISTEMA UNIVERSITARIO NACIONAL

TÍTULO I

ORGANIZACIÓN DE LAS CARRERAS Y EXPEDICIÓN DE LOS DIPLOMAS.

ARTÍCULO 1°.- El presente régimen refiere a los tipos de organización de carreras, otorgamiento de títulos y expedición de los diplomas de las instituciones universitarias que integran el Sistema Universitario Nacional: Universidades Nacionales, Provinciales y Privadas e Institutos Universitarios Estatales y Privados, reconocidos por el Estado Nacional tal lo expresado en el artículo 26 de la Ley N° 24.521 y los centros e instituciones indicados en el artículo 39 de la citada ley.

ARTÍCULO 2°.- En el presente régimen se reconocen dos tipos de organización de carreras universitarias:

a) CARRERAS INSTITUCIONALES: aquellas pertenecientes a una única institución universitaria del Sistema Universitario Nacional. Podrán ser dictadas en la propia institución a la que pertenecen o en convenio con otra institución en el marco de un Centro Regional de Educación Superior conforme a las Resoluciones Ministeriales N° 1368/12 o N° 1170/02 y 1156/15.

b) CARRERAS INTERINSTITUCIONALES: aquellas que pertenecen a más de una institución y cuyo vínculo académico se formaliza mediante un convenio y un protocolo específico.

Podrán ser carreras interinstitucionales aquellas que se convenien entre:

b) 1. Instituciones universitarias argentinas entre sí;

b) 2. Por lo menos una institución universitaria argentina con otra/s instituciones dedicadas a la investigación y/o vinculación tecnológica y/o artística, tal las previsiones realizadas en el artículo 39 de la Ley N° 24.521 y cuyas características ameriten la cooperación propuesta;

b) 3. Por lo menos una institución universitaria argentina con una o más instituciones universitarias extranjeras y/o centros de investigación o académicos habilitados en su país de origen para dictar carreras.

ARTÍCULO 3°.- En el presente régimen y considerando los tipos de organización de las carreras universitarias, se reconocen tres formas para otorgar un título universitario:

a) TITULACIÓN ÚNICA: un único título otorgado por una institución universitaria como consecuencia de haberse cumplido con todos los requisitos requeridos de una determinada carrera.

b) TITULACIÓN CONJUNTA: un único título otorgado por dos o más instituciones universitarias argentinas o argentinas y extranjeras que han conveniado el desarrollo de una carrera interinstitucional y que aparecen como firmantes de un único diploma, haciendo constar expresamente su vinculación en el mismo.

c) TITULACIÓN MÚLTIPLE: títulos otorgados por una o más instituciones universitarias argentinas y una o más instituciones extranjeras que han conveniado el desarrollo de una carrera interinstitucional y que expiden las instituciones argentinas, un único diploma haciendo referencia en el mismo a la totalidad de instituciones participantes del convenio interinstitucional.

TÍTULO II

DE LAS CARRERAS UNIVERSITARIAS DE TIPO INTERINSTITUCIONAL.

ARTÍCULO 4°.- A los efectos de considerar la interinstitucionalidad de una carrera universitaria, se requerirá:

a) Formalización mediante convenio de cooperación y protocolo específico para el dictado de la carrera suscritos y aprobados por las máximas autoridades de todas las instituciones participantes, el cual será registrado en el Registro de Convenios de Asociación, de Convenios de Articulación y de Experiencias de Articulación en la Educación Superior conforme a la Resolución Ministerial N° 1180 de fecha 10 de agosto de 2007.

b) Existencia de una cooperación y corresponsabilidad académica real, efectiva y significativa para la cual todas las instituciones conveniantes contribuirán con aportes, aunque no sean necesariamente equivalentes.

c) Creación de la carrera y aprobación del plan de estudios por parte del órgano correspondiente de cada una de las instituciones universitarias argentinas participantes según establezca el Estatuto de cada una.

d) Presentación conjunta de la solicitud de acreditación para carreras cuyos títulos estén incluidos en la nómina del artículo 43 de la Ley N° 24.521 y/o para carreras de posgrado cuando la interinstitucionalidad incluya más de una institución universitaria argentina.

e) Presentación conjunta de la solicitud de reconocimiento oficial del título cuando la interinstitucionalidad incluya más de una institución universitaria argentina.

f) Asignación de la responsabilidad de la gestión académica a sólo una institución universitaria argentina pudiendo alternarse de cohorte en cohorte entre las instituciones parte del convenio. Cuando la carrera sea dictada en distintas localizaciones geográficas la mencionada responsabilidad corresponderá a la institución donde se curse la carrera.

g) El plantel docente estará integrado por docentes estables pertenecientes a cada una de las instituciones asociadas. Se considerará estables a los docentes que forman parte del plantel de la institución y a los que, provenientes de otras instituciones estén asignados a funciones de docencia. Debe existir un mínimo, en su conjunto, de CINCUENTA POR CIENTO (50%) de docentes que pertenezcan a las instituciones universitarias que ofrecen la carrera. Excepcionalmente, dicho porcentaje podrá flexibilizarse por razones fundamentadas de vacancia disciplinar o territorial.

h) En las carreras interinstitucionales que incluyan instituciones extranjeras, las instituciones universitarias argentinas deberán aportar, en su conjunto, al menos el TREINTA POR CIENTO (30%) del cuerpo docente.

ARTÍCULO 5°.- Los convenios para carreras interinstitucionales deberán ser específicos a tal efecto, referirse a la carrera interinstitucional aprobada por los órganos previstos en los estatutos de cada institución firmante, establecer la vigencia, el mecanismo de renovación y rescisión, inscribirse en el Registro creado mediante Resolución Ministerial N° 1180/07 y deberán establecer como mínima información:

a) Representatividad de las instituciones signatarias del acuerdo.

b) Modalidad de coordinación y articulación académica entre las instituciones y responsabilidades en términos de los vínculos con la COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN UNIVERSITARIA (CONEAU) y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN.

c) Plan de estudios detallado incluyendo denominación de la carrera (las carreras para el caso de las titulaciones múltiples), título que otorga (títulos para el caso de las titulaciones múltiples), duración en horas y asignación de créditos si los hubiere, requisitos de ingreso y condiciones de admisión de los alumnos, unidades curriculares y sus respectivos contenidos mínimos.

d) Localización del cursado y proporcionalidad de las estadías/cursos en una institución y otra.

e) Especificaciones en términos de los trabajos finales o tesis tales como: modalidad de defensa, composición de los jurados y derechos de publicación y propiedad intelectual.

f) En particular para el caso de la interinstitucionalidad con universidades extranjeras, aclaraciones respecto a la lengua en la que se desarrollarán las actividades curriculares y la escritura y defensa de los trabajos finales, la modalidad de supervisión y evaluación de los mismos y las co-direcciones.

g) Aspectos de infraestructura: Se describirán los aportes de infraestructura de cada una de las instituciones intervinientes.

h) Especificaciones referidas a la ciudadanía universitaria de los alumnos y a sus derechos y obligaciones en términos de pertenencia institucional o interinstitucional.

ARTÍCULO 6°.- Para el caso de carreras interinstitucionales entre dos o más instituciones argentinas, cada alumno deberá inscribirse en una sola de ellas, la cual será de allí en más, la que tendrá la responsabilidad de la administración académica ante el mismo durante toda la cursada de su carrera. No obstante, los alumnos que cursen carreras interinstitucionales, serán considerados alumnos de todas las instituciones intervinientes indicándose que revisten carácter de alumno interinstitucional.
ARTÍCULO 7°.- La responsabilidad de la administración académica en cuanto a admisión de estudiantes, promoción y titulación, corresponderá a la institución universitaria argentina que registre al alumno como inscripto a menos que el convenio de interinstitucionalidad estipule otra cosa.

ARTÍCULO 8°.- En los casos en que la interinstitucionalidad se realice entre instituciones universitarias y otras instituciones dedicadas a la investigación y/o vinculación tecnológica y/o artística, tal las previsiones realizadas en el artículo 39 de la Ley N° 24.521, la institución universitaria será de manera exclusiva la que asuma la responsabilidad de la creación de la carrera y de la administración académica en lo referente a la admisión de estudiantes, evaluación, promoción y titulación.

ARTICULO 9°.- A los efectos de tramitar la solicitud de reconocimiento oficial del título, el plan de estudios será cargado previamente en el SIPEs - SISTEMA INFORMÁTICO DE PLANES DE ESTUDIOS - de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA. La carga será realizada por la institución que ese año asuma la responsabilidad de la administración académica mencionando el carácter interinstitucional de la carrera e incluyendo a todas las instituciones universitarias argentinas participantes.

TÍTULO III

DE LAS EVALUACIONES Y TRABAJOS FINALES PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO.

ARTÍCULO 10.- En el caso de las carreras institucionales o interinstitucionales entre instituciones universitarias argentinas, la escritura del trabajo final será realizada en lengua española o portuguesa y su defensa será oral y pública, realizada también en lengua española o portuguesa y concretada en una sede física perteneciente a la institución universitaria, preferentemente donde la carrera fuera dictada. Excepcionalmente y por razones debidamente fundadas la redacción y defensa del trabajo podrá hacerse en otro idioma. En todos los casos, se admitirá además el uso de medios tecnológicos sincrónicos que garanticen la comunicación directa y simultánea para la actuación del Tribunal y efectivización de la defensa.

ARTICULO 11.- En el caso de las carreras interinstitucionales entre instituciones universitarias argentinas y universidades extranjeras, la escritura del trabajo final será realizada en la lengua que determine la reglamentación de la carrera. La defensa se realizará indistintamente en cualquiera de las sedes físicas pertenecientes a las instituciones universitarias conveniantes. En todos los casos, se admitirá además el uso de medios tecnológicos sincrónicos que garanticen la comunicación directa y simultánea para la actuación del Tribunal y efectivización de la defensa.

TÍTULO IV

DE LOS DIPLOMAS Y/O CERTIFICADOS.

ARTÍCULO 12.- Todos los diplomas y/o certificados serán conferidos y suscritos por la/s autoridad/es previstas en el Estatuto de la o las instituciones que los emiten.

ARTÍCULO 13.- En las carreras interinstitucionales en cuyo desarrollo participen dos o más instituciones argentinas, éstas sólo podrán expedir un único diploma argentino en el que se incluirán la denominación y, en su caso, los logos de las instituciones conveniadas y un solo certificado analítico.

ARTÍCULO 14.- Los diplomas y certificados analíticos que expidan las instituciones universitarias argentinas serán certificados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA a través del procedimiento establecido en el SICEr (SISTEMA INFORMÁTICO PARA CERTIFICACIONES).

ARTÍCULO 15.- De acuerdo al tipo de titulación, los diplomas universitarios deberán contener como datos mínimos los que se detallan a continuación:

a) TITULACIÓN ÚNICA.

1. Nombre de la institución universitaria.

2. Nombre/s y apellido/s completo/s del egresado tal como consta en el documento vigente que acredita su identidad.

3. Tipo y número del documento vigente que acredita su identidad.

4. Nombre de la carrera cursada de la cual se obtiene el título.

5. Nombre del título obtenido.

6. Fecha de egreso, indicándose día, mes y año en letras.

7. Lugar y fecha de expedición del diploma, indicándose día, mes y año en letras.

8. Firma y aclaración de por lo menos dos autoridades competentes de la institución conforme a su Estatuto.

b) TITULACIÓN CONJUNTA.

1. Nombres de todas las instituciones integrantes del convenio específico de cooperación.

2. Nombre/s y apellido/s completo/s del egresado tal como consta en el respectivo documento vigente que acredita su identidad.

3. Tipo y número del documento vigente que acredita su identidad.

4. Nombre de la carrera cursada de la cual se obtiene el título con expresa mención al carácter interinstitucional de la carrera y a la totalidad de instituciones que la han dictado conjuntamente.

5. Nombre del título obtenido.

6. Fecha de egreso, indicándose día, mes y año en letras.

7. Lugar y fecha de expedición del diploma, indicándose día, mes y año en letras.

8. Firma y aclaración de por lo menos dos autoridades competentes de cada una de las instituciones argentinas conveniantes conforme al Estatuto de las mismas.

c) TITULACIÓN MÚLTIPLE.

1. Nombre/s de la institución o instituciones universitarias argentinas.

2. Nombre/s y apellido/s completo/s del egresado tal como consta en el documento vigente que acredita su identidad.

3. Tipo y número del documento vigente que acredita su identidad.

4. Nombre de la carrera cursada de la cual se obtiene el título con expresa mención al carácter interinstitucional de la carrera y a la totalidad de instituciones que la han dictado conjuntamente.

5. Nombre del título obtenido.

6. Fecha de egreso, indicándose día, mes y año en letras.

7. Lugar y fecha de expedición del diploma, indicándose día, mes y año en letras.

8. Firma y aclaración de por lo menos dos autoridades competentes conforme al Estatuto de al menos una de las instituciones argentinas conveniantes.
ARTÍCULO 16.- Para el caso de las carreras de complementación curricular, los diplomas deberán referir además, junto al nombre del alumno, el título de ingreso con el que se inscribió al mismo.

ARTÍCULO 17.- Los certificados analíticos que se expidan deberán contener además de los datos mínimos precedentemente descriptos para los diplomas: la identificación de las condiciones de ingreso requeridas en el SICEr; la enumeración de las unidades curriculares del plan de estudios con indicación de la calificación obtenida y la fecha de aprobación de cada una de ellas. No deberán contener espacios en blanco entre unidades curriculares, en la columna de las calificaciones, entre la última línea de texto y la firma de la autoridad institucional y entre ésta y el texto referido a la intervención de la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA, cuando ésta esté ya pre impresa en el certificado.

ARTÍCULO 18.- Cuando la presentación de diplomas y/o certificados analíticos de estudios no se refieran a su versión original, además de contar con los datos mínimos detallados ut supra deberá constar en letras mayúsculas y en lugar visible su carácter de duplicado, triplicado, etc.

ARTÍCULO 19.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA sólo intervendrá los certificados analíticos de estudios completos que hayan sido registrados en el SICEr, no certificándose analíticos de estudios parciales.

TÍTULO V.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. CASOS ESPECIALES.

ARTÍCULO 20.- Todo caso especial no contemplado en la presente Resolución Ministerial, deberá elevarse formalmente mediante nota a la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN UNIVERSITARIA para su correspondiente evaluación e informe, con una anticipación de NOVENTA (90) días hábiles.

e. 15/09/2015 N° 145363/15 v. 15/09/2015