Ministerio de Guerra
Decreto Nº 13.943/1944
Se deja sin efecto el artículo 32 del Decreto 562, del 31-12-1930, que
reglamenta la duración del trabajo del personal afectado al servicio
marítimo, fluvial y portuario.
Buenos Aires, 3 de Junio de 1944.
13.943/44. - Visto este expediente por el que la Secretaría de Trabajo
y Previsión somete a la aprobación del Poder Ejecutivo la derogación
del artículo 32, del Decreto 562 del 31 de diciembre de 1930, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto número 562, de 31 de diciembre de 1930, reglamentario
del trabajo del personal afectado al servicio marítimo, fluvial y
portuario, considera a los serenos y guardianes comprendidos dentro del
artículo 3.º, inciso a) de la Ley número 11.544, y por lo tanto
excluidos del régimen de la jornada de ocho horas diarias o cuarenta y
ocho semanales;
Que según la interpretación unánimemente aceptada, el trabajo que
efectúan los serenos no puede ser clasificado dentro de una categoría
de los de "dirección y vigilancia", a que se refiere el mencionado
artículo 3.º, inciso a) de la Ley número 11.544, y así lo reconoció el
Decreto número 16.115 reglamentario de esa ley, al modificar en ese
sentido al anterior decreto de fecha 11 de marzo de 1930;
Que es indudable que el artículo 32 del Decreto 562 al considerar a los
serenos como personal de dirección y vigilancia siguió el régimen y la
doctrina legal que adoptara el primer decreto reglamentario de la Ley
11.544, el antes mencionado del 11 de marzo de 1930; y por
consiguiente, habiéndose rectificado el error cometido por este último,
debe procederse también a la rectificación de aquél;
Que con posterioridad al Decreto número 16.115, en diversas
oportunidades, las autoridades nacionales, de conformidad con el
criterio de la repartición especializada en la materia, el Departamento
Nacional del Trabajo, ha fijado la interpretación de lo que debe
entenderse por "personal de dirección y vigilancia" al enumerar las
categorías del mismo, en diversos decretos para actividades
específicas, no habiéndose incluido en ninguna oportunidad a los
serenos dentro de aquellas enumeraciones; pudiéndose citar en tal
sentido el Decreto número 62.393, del 21 de junio de 1935 -Art. 20-; el
N.º 91.395, del 29 de septiembre de 1936 -Art. 3.º-, y el 111.370, del 4
de agosto de 1937 -artículo 3.º-;
Que en estas condiciones, la aplicación del artículo 32 del Decreto N.º
562, importa la subsistencia de una situación contraria al espíritu y a
la letra de la Ley número 11.544, y legaliza una condición de
desigualdad para una categoría especial de trabajadores; los serenos de
buques, lo que deben ser remediado sin demora;
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
DECRETA:
Artículo 1.º - Dejase sin efecto el artículo 32 del Decreto número 562,
del 31 de diciembre de 1930, que reglamenta la duración del trabajo del
personal afectado al servicio, marítimo, fluvial y portuario.
Art. 2.º - El presente decreto será refrendado por los señores
Secretarios de Estado en los Departamentos de Marina, Interior y Obras
Públicas.
Art. 3.º - Comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.
FARRELL. - Juan Perón. - Luis C. Perlinger. - A. Teisaire. - Juna Pistarini.