AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

Resolución 796/2015

Bs. As., 09/09/2015

VISTO el Expediente N° 1871/15 del registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 23.316 en su artículo 1° establece que para la televisación de películas y/o tapes de corto o largometraje, la presentación fraccionada de ellas con fines de propaganda, la publicidad, la prensa y las denominadas series que sean puestas en pantalla por dicho medio, deberán ser dobladas a castellano neutro, según su uso corriente en nuestro país, pero comprensible para todo el público de América hispano hablante.

Que el mismo cuerpo normativo en su artículo 12 establece que quedan exceptuados de la obligatoriedad del doblaje: a) Las letras de composiciones musicales; b) Los programas destinados a la enseñanza de lenguas extranjeras; c) Los programas para colectividades extranjeras; d) Las ceremonias de cualquier credo, con libre empleo de la lengua propia de sus ritos; e) La intercalación de palabras o frases en idioma extranjero que hayan sido acuñadas por la literatura clásica o por la retórica internacional; f) Mensajes orales de personalidades extranjeras o miembros de organismos internacionales, que podrán ser traducidos, si así se lo prefiere, mediante leyendas sobre-impresas claramente legibles o en traducción simultánea; g) Las emisiones destinadas a áreas pobladas por aborígenes, las que podrán ser bilingües y con eventual empleo de leyendas sobre-impresas claramente legibles; h) La mención de marcas registradas; i) Las noticias de origen extranjero, con las que se podrá proceder como en el inciso f); j) Los materiales fílmicos y en video grabación extranjeros hablados originariamente, en idioma castellano, aunque incluyan palabras de dialectos y/o jergas o modismos locales.

Que posteriormente la Ley N° 26.522 en su artículo 9° consigna que la programación que se emita a través de los servicios contemplados por ella, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en los idiomas de los Pueblos Originarios, con las siguientes excepciones: a) Programas dirigidos a públicos ubicados fuera de las fronteras nacionales; b) Programas destinados a la enseñanza de idiomas extranjeros; c) Programas que se difundan en otro idioma y que sean simultáneamente traducidos o subtitulados; d) Programación especial destinada a comunidades extranjeras habitantes o residentes en el país; e) Programación originada en convenios de reciprocidad; f) Las letras de las composiciones musicales, poéticas o literarias; g) Las señales de alcance internacional que se reciban en el territorio nacional.

Que en el mismo sentido el artículo 1° del Decreto N° 933, de fecha 15 de julio de 2013, reglamentario de la Ley N° 23.316, estableció que la programación que sea emitida a través de los servicios de radiodifusión televisiva contemplados por la Ley N° 26.522, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de programas, debe estar expresada, en el idioma oficial o en los idiomas de los Pueblos Originarios, con las excepciones previstas en el artículo 9° de dicha ley.

Que el artículo 2° de la Ley N° 23.316 indica que las empresas privadas, estatales o mixtas importadoras-distribuidoras de material fílmico o en video grabación de ficción dramática, hablado originalmente en idioma extranjero y destinado a su televisación en la República Argentina, quedan obligadas a realizar su doblaje en el país en las siguientes proporciones: Doce y Medio por Ciento (12,5%) del metraje de filmación, dentro de los ciento ochenta (180) días de la vigencia de la mencionada ley, porcentaje que se incrementará progresivamente hasta alcanzar el Veinticinco por Ciento (25%) dentro de los trescientos sesenta (360) días y, como mínimo, el Cincuenta por Ciento (50%) a partir de los tres (3) años, Los organismos del Estado nacional, provincial y municipal y entes autárquicos o descentralizados que introduzcan al país estos materiales, quedan obligados por las disposiciones de esta ley que les resulten aplicables.

Que el artículo 4° de la referida norma indica que las empresas importadoras-distribuidoras de material fílmico o en video-grabación de no ficción (documentales, periodístico, musicales, especiales) destinados a su televisación en la República Argentina que requieran de uno (1) a tres (3) relatores, quedan obligadas a realizar el doblaje en castellano del Veinticinco por Ciento (25%) de su metraje dentro de los ciento ochenta (180) días de la vigencia de la mencionada ley. En todos los casos contemplados en este artículo, el doblaje deberá estar a cargo de locutores egresados del Curso de Locución del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica o de los establecimientos educativos especializados en locución a crearse por el Estado o a iniciativa privada con reconocimiento oficial de sus títulos.

Que la Resolución N° 1368-AFSCA/13 establece que los titulares de servicios de radiodifusión televisiva abierta, los titulares de señales de origen nacional registradas y los titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual por suscripción, por su canal de generación propia, deberán consignar en forma conjunta con la información a que se hallan obligados por aplicación de lo dispuesto en la Resolución N° 465-AFSCA/10 complementada por la Resolución N° 1348-AFSCA/12 y por la Resolución N° 1322-AFSCA/14, los programas, películas, series o telefilmes de corto o largo metraje, hablados originalmente en idioma extranjero, que han sido objeto de doblaje en la República Argentina, en los términos de lo previsto por la Ley N° 23.316 y el Decreto N° 933/13.

Que la Ley N° 26.522 establece en su Título VI el Régimen de Sanciones aplicable a los incumplimientos a la Ley, el cual fue reglamentado a través del Decreto N° 1225 de fecha 31 de agosto de 2010, y por el Régimen de Graduación de Sanciones aprobado por Resolución N° 661-AFSCA/14.

Que el Decreto N° 933/2013 instruyó a esta AUTORIDAD FEDERAL y al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA), para que, en el marco de sus competencias, dicten las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la ejecución e implementación del referido decreto.

Que resulta necesario especificar las sanciones aplicables a los incumplimientos a las obligaciones establecidas por la Ley N° 23.316 y su reglamentación y normas complementarias.

Que a través de la Resolución N° 3100-INCAA/13 el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) unificó los Registros de Empresas Importadoras - Distribuidoras de Programas Envasados para Televisión y de Estudios y Laboratorios de Doblaje del Instituto Nacional de Cinematografía en el “Registro Público de la Actividad Cinematográfica y Audiovisual”.

Que en consecuencia corresponde adecuar las disposiciones vigentes a la mencionada Resolución N° 3100-INCAA/13 y proceder a la derogación de los artículos 1°, 2°, 3° y 8° de la Resolución N° 1368-AFSCA/13.

Que de conformidad con lo establecido en las Resoluciones N° 1348-AFSCA/12 y 1322-AFSCA/14, los titulares de servicios de comunicación audiovisual y de señales deben cargar en un aplicativo web la programación mensual, en carácter de Declaración Jurada, indicando los casos en que la misma haya sido doblada, a fin de fiscalizar el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.

Que la DIRECCION GENERAL ASUNTOS JURIDICOS Y REGULATORIOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL acordó el dictado del presente acto administrativo mediante la suscripción del acta correspondiente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 inciso 33) de la Ley N° 26.522 y el artículo 8° del Decreto N° 933/13.

Por ello,

EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Los titulares de servicios de radiodifusión televisiva abierta, los titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual por suscripción, por su canal de generación propia, y los titulares de señales no exceptuadas por el artículo 9° de la Ley N° 26.522, deberán consignar en forma conjunta con la información a que se hallan obligados por aplicación de lo dispuesto en la Resolución N° 465-AFSCA/10 —modificada por Resolución N° 1348-AFSCA/12 y Resolución N° 1322-AFSCA/14— las emisiones habladas originalmente en idioma extranjero, que han sido objeto de doblaje en la República Argentina, en los términos de lo previsto por la Ley N° 23.316 y el Decreto N° 933/13.

ARTÍCULO 2° — La falta de cumplimiento de los porcentajes de doblaje establecidos en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 23.316 será sancionada con multa, de conformidad con las escalas previstas en el artículo 3° inciso c) del Anexo I de la Resolución N° 661-AFSCA/14, con un monto de mínimo de pesos cincuenta mil ($ 50.000).

ARTÍCULO 3° — Los sujetos mencionados en el artículo 1° deberán emitir al finalizar la emisión por al menos cuatro (4) segundos en formato legible una placa indicando: EL NOMBRE DE LOS DOBLAJISTAS, y EL NÚMERO DE INSCRIPCIÓN EN EL “REGISTRO PÚBLICO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL”.

ARTÍCULO 4° — La falta de inclusión de la placa referida en el artículo 3° será sancionada con multa, de conformidad con las escalas previstas en el artículo 3° inciso c) del Anexo I de la Resolución N° 661-AFSCA/14.

ARTÍCULO 5° — Deróganse los artículos 1°, 2°, 3° y 8° de la Resolución N° 1368-AFSCA/13.

ARTÍCULO 6° — Instrúyese a la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE REGISTROS PÚBLICOS y a la DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y EVALUACIÓN a arbitrar los mecanismos administrativos pertinentes a los efectos de coordinar con el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) los procedimientos de trabajo conjunto que se reseñan en el ANEXO I de la presente y los que resultaren pertinentes; a los efectos de que ese INSTITUTO pueda tomar la intervención de su competencia.

ARTICULO 7° — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTIN SABBATELLA, Presidente del Directorio, Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.

ANEXO I

1. La DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE REGISTROS PÚBLICOS de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL (AFSCA) verificará mensualmente el listado de Laboratorios de Doblaje registrados ante la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) a través del REGISTRO PÚBLICO disponible en: (http://fiscalizacion.incaa.gov.ar/index_registro_publico.php).

2. En atención a la información extraída del REGISTRO PÚBLICO del INCAA la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE REGISTROS PÚBLICOS de la AFSCA mantendrá actualizado el aplicativo web a través del cual se presenta la Declaración de la Grilla de Programación de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 465-AFSCA/10, modificada por Resolución N° 1348-AFSCA/12 y Resolución N° 1322-AFSCA/14.

3. La referida DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE REGISTROS PÚBLICOS remitirá a la DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y EVALUACIÓN de la AFSCA un informe mensual con la información obrante en sus registros relativa a la programación de los servicios de comunicación audiovisual (SCA) y las señales consignando la programación doblada, y los datos de la empresa importadora-distribuidora de contenidos y del laboratorio de doblaje declarados.

4. La mencionada DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y EVALUACIÓN analizará los porcentajes de la programación doblada en consideración a lo establecido en las Leyes N° 23.316 y N° 26.522, los Decretos N° 1225/10 y N° 933/13, la Resolución 1368-AFSCA/13, y las normas modificatorias o complementarias dictadas o a dictarse.

5. La referida DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y EVALUACIÓN verificará asimismo que los SCA y las señales emitan la placa de doblaje pertinente (Resolución N° 1368-AFSCA/13) en la programación que declararon fue doblada en Laboratorios de Doblaje registrados ante el INCAA.

6. Si de conformidad con lo analizado en los puntos 4 y 5 la DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y EVALUACIÓN determinara que existe un incumplimiento a la normativa vigente, ésta dará intervención a la DIRECCIÓN DE SUMARIOS E INFRACCIONES de la AFSCA para el inicio del sumario administrativo pertinente.

7. La DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN Y EVALUACIÓN remitirá mensualmente un informe a la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN del INCAA conteniendo:

a) de conformidad con la Declaración Jurada de los SCA y las señales:

a.1) la programación que se declara ha sido doblada,

a.2) los datos declarados de las empresas importadoras-distribuidora de contenidos, y

a.3) los datos declarados de los laboratorios de doblaje;

b) de conformidad con lo fiscalizado:

b.1) la información emitida por los SCA o las señales en la placa de doblaje.

8. En caso de que la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN del INCAA verifique que hay diferencias entre la información declarada o publicada por los SCA o las señales y la que surge de sus registros iniciará el sumarios administrativo pertinente.

e. 16/09/2015 N° 145304/15 v. 16/09/2015