MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 1830/2015
Acta Acuerdo. Homologación.
Bs. As., 01/09/2015
VISTO el Expediente N° 1.684.917/15 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Convenciones Colectivas
de Trabajo de la Administración Pública Nacional N° 24.185, la Ley
Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, el Decreto N°
447 del 17 de marzo de 1993, el Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N°
214 del 27 de febrero de 2006, el Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP)
homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008 y sus
modificatorios y el Acta Acuerdo del 28 de julio de 2015 de la Comisión
Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial correspondiente
al Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 24.185 se estableció el régimen aplicable a las
negociaciones colectivas entre la Administración Pública Nacional y sus
empleados.
Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la Ley N° 24.185 y
por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración
Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06, se ha constituido
la Comisión Negociadora Sectorial correspondiente al Sistema Nacional
de Empleo Público (SINEP).
Que, las partes, en el marco previsto por el artículo 6° de la Ley N°
24.185, reglamentado por el artículo 5° del Decreto N° 447/93 y normas
complementarias, acordaron la sustitución de los artículos 31 y 32 y la
prórroga y modificación de la denominación del Título XIV y del texto
de los artículos 128 a 134 que lo integran, correspondientes al
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema
Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto N° 2098/08
y sus modificatorios.
Que, en su consecuencia, las partes establecieron mediante el Acta
Acuerdo de fecha 28 de julio de 2015 de la referida Comisión
Negociadora Sectorial, los nuevos textos de las normas sustituidas y
del título que se prorroga y modifica.
Que el Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley N° 24.185.
Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por los
artículos 79, segundo párrafo y 80, inciso b), del Convenio Colectivo
de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado
por el Decreto N° 214/06 y los recaudos previstos por el artículo 2°
del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema
Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto N° 2098/08.
Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha emitido el correspondiente dictamen.
Que con relación a su vigencia temporal, en atención a lo dispuesto por
el artículo 15 de la Ley N° 24.185, el acuerdo regirá a partir del día
siguiente al de su publicación.
Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención prevista en los artículos 7°, 10 y concordantes de la Ley
N° 24.185.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes
del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y 14 de la Ley
N° 24.185.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Homológase el
Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público
(SINEP) de fecha 28 de julio de 2015, que como Anexo forma parte
integrante del presente decreto.
Art. 2° — El presente decreto
entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en
atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 24.185, quedando
sustituidos desde ese momento los artículos 31 y 32, prorrogado el
Título XIV y modificados su denominación y el texto de los artículos
128 a 134 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del
Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto N°
2098/08 y sus modificatorios, en las condiciones establecidas por las
partes intervinientes.
Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A.
Tomada.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de julio de 2015,
siendo las 15,00 horas en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL ante el Dr. Mauricio RIAFRECHA y Lic. Eduardo BERMUDEZ, en sus
calidades de Presidente y Vicepresidente de la Comisión Negociadora
para la Administración Pública Nacional del Sectorial para el Personal
comprendido en el Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), asistidos
por la Dra. Maria Bernadette RÉ COMPARECEN: por la SUBSECRETARIA DE
PRESUPUESTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, el Sr. Subsecretario Lic. Raúl RIGO, por la
SUBSECRETARÍA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO DE LA SECRETARIA DE GABINETE
DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el Sr Subsecretario, Lic.
Daniel FIHMAN, por la SUBSECRETARIA DE EVALUACIÓN DEL PRESUPUESTO
NACIONAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la Sra. Subsecretaria
Lic. Cristina CRESCENZI y, en calidad de asesores del Estado Empleador,
el Dr. Jorge CARUSO, la Dra. M. Amalia DUARTE de BORTMAN y el Lic.
Norberto PEROTTI, todos ellos por parte del Estado Empleador; por la
parte gremial, en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA
NACION, Las Sras. Marta FARIAS y Karina TRIVISSONO, los señores Dr.
Omar AUTON, Diego GUTIERREZ, Carlos CAPURRO, y Felipe CARRILLO, y en
representación de la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO, el Sr. Rubén
MOSQUERA y la Lic. Estela FERRAZANO.
Abierto el acto por los funcionarios actuantes, las partes manifiestan,
respecto a las acciones conjuntas emprendidas en ocasión de las
autorizaciones que fueran efectuadas por el Estado para la cobertura de
vacantes de los períodos presupuestarios 2011-2014 para el actual
ejercicio presupuestario, y que fueran homologadas por el Decreto N°
274/13, que luego de un profundo análisis de la situación realizado por
sus equipos técnicos, como asimismo el favorable impacto de su
implementación y efectos en la regularización de la carrera del
personal comprendido en el SINEP, consideran necesario mantener las
medidas transitorias implementadas oportunamente para ampliar las bases
de los procesos de selección que se convoquen en virtud de la
aprobación de la presente, como asimismo y durante dicho período,
contemplar la experiencia laboral acreditada por el personal no
permanente que se postule conforme lo establecido en los Artículos 35
inciso a) y 97 del presente Convenio Sectorial.
A tal fin las partes intervinientes acuerdan:
Por la CLÁUSULA PRIMERA: la sustitución del texto de los artículos 31 y
32 del Anexo al SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) homologado
por Decreto N° 2098/08 y modificatorios, conforme al siguiente texto:
“ARTICULO 31.- ASCENSO DE NIVEL ESCALAFONARIO - El personal podrá
promover de Nivel escalafonario mediante el régimen de selección
establecido de conformidad con el presente Convenio.
A este efecto se establece que hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) de las
vacantes para cuya cobertura proceda mediante sistema de selección
abierto, con excepción de la cobertura de cargos con Funciones
Ejecutivas, pueda ser efectuado mediante sistema de selección general.
En los procesos que se establezcan como consecuencia de lo establecido
en el presente artículo, se valorará específicamente a quiénes hayan
accedido a tramos más elevados.
El personal que accediera a un nivel escalafonario superior de
conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, continuará con su
carrera a partir del Grado y Tramo equivalente al alcanzado en su nivel
anterior. A este efecto se considerará grado equivalente al resultante
de:
a) reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada DOS (2) grados
alcanzados en el nivel anterior, a contar desde el grado inicial del
nuevo nivel al que asciende cuando éste fuera el inmediato superior;
b) reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada TRES (3) grados
alcanzados en el nivel anterior, a contar del grado inicial del nuevo
nivel al que asciende, cuando éste no fuera el inmediato superior.
c) En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines
con el puesto o función correspondiente al nivel superior, será ubicado
en el grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del
procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente artículo.
Si como consecuencia de la aplicación de los incisos a), b) y c) del
presente artículo le fuera asignado un grado comprendido por Tramo
igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo
correspondiente a dicho grado.
En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de septiembre de 1968.
Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la
satisfacción de las exigencias de promoción de grado en el nivel
escalafonario anterior solo podrán ser reconocidos para la promoción de
grado en el nuevo nivel cuando guarden relación de pertinencia con las
funciones prestadas en este último”.
“ARTÍCULO 32. - CAMBIO DE AGRUPAMIENTO. a) El personal que revistara en
los niveles C y D del Agrupamiento General y reuniera los requisitos
para el acceso al Nivel C y D de los Agrupamientos Profesional y
Científico Técnico podrá solicitar su reubicación a éstos últimos,
manifestando por escrito su intención antes del 31 de agosto de cada
año.
El Estado empleador, solo en el supuesto de existir necesidades de
servicios correspondientes a dicho Nivel C y D que requieran perfiles
profesionales coincidentes con la titulación del personal interesado,
podrá disponer el cambio de agrupamiento mediante la reubicación del
cargo presupuestario del empleado y/o su conversión a dicho Nivel,
según corresponda.
En el supuesto que un agente revistara en el nivel F o E del
Agrupamiento General y reuniera los requisitos para el acceso al nivel
D del Agrupamiento Profesional o Científico - Técnico, podrá solicitar
el cambio de agrupamiento. El Estado empleador sólo en el supuesto de
existir necesidades de servicios correspondientes a dicho nivel D,
podrá disponer el referido cambio de agrupamiento una vez arbitradas
las medidas tendientes a la habilitación del cargo correspondiente.
En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios
así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante
de un régimen de valoración de méritos que, respetando los principios
de igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca
el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales
signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.
El personal reubicado continuará su carrera a partir del Grado
resultante de aplicar el inciso b) y el inciso c), si correspondiera,
del artículo precedente del presente Convenio, del Tramo inicial del
Agrupamiento de destino o el inmediatamente inferior al que registraba
en el Agrupamiento de origen, en su caso.
b) De la misma manera se procederá con el personal del nivel
escalafonario B del Agrupamiento General, el que podrá solicitar antes
del 31 de agosto de cada año, su reubicación en los agrupamientos
Profesional o Científico-Técnico, siempre que reunieran las exigencias
de estos últimos y existieran necesidades de servicio.
En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios
así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante
de un régimen de valoración de méritos que, respetando los principios
de igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca
el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales
signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.
c) Igual procedimiento se seguirá en el supuesto de pedidos de cambio
de agrupamiento del personal científico técnico al agrupamiento
Profesional y viceversa. Al efecto de la continuación de la carrera
respectiva, se aplicará lo dispuesto en el inciso a) y el inciso c), si
correspondiera, del artículo precedente del presente Convenio, del
Tramo inicial del Agrupamiento de destino o el inmediatamente inferior
al que registraba en el Agrupamiento de origen, en su caso.
En todos los casos, se valorará especialmente a quiénes hayan accedido a los Tramos más elevados.
En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de septiembre de 1968.”
Por la CLAUSULA SEGUNDA: la prórroga del TITULO XIV - DE NUEVAS
CONVOCATORIAS A PROCESOS DE SELECCION AUTORIZADOS EN EL PERIODO
2011-2014, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“TITULO XIV Artículos 128 a 134 - DE NUEVAS CONVOCATORIAS A PROCESOS DE
SELECCION AUTORIZADOS EN EL PERIODO 2011-2014 PRORROGADOS al PERIODO
2015-2016.”
“ARTICULO 128.- En el supuesto del trabajador que por al menos TRES (3)
ejercicios presupuestarios se desempeñara como personal no permanente,
mediante contratos o designaciones transitorias vigentes al momento de
su inscripción en un proceso de selección, prestando servicios tanto
equivalentes equiparados al mismo nivel, como superiores equiparados a
un nivel superior, a los del cargo para el que se postula ocupar, al
momento de su incorporación en el presente régimen de carrera, se le
asignará el Grado escalafonario que resulte de la aplicación de la
proporción dispuesta en el inciso a) del artículo 31 del presente, a
razón de UN (1) Grado escalafonario por cada DOS (2) grados de
equiparación reconocidos en dichos contratos o designaciones
transitorias; con más lo resultante de la aplicación del inciso c) del
citado artículo, si el órgano selector lo propone de verificarse el
supuesto respectivo.
A los efectos previstos por el párrafo precedente, se tomará como grado
de referencia el que resultara de dividir por TREINTA Y SEIS (36), la
experiencia laboral acreditada por el postulante a los efectos del
concurso, en el marco del actual SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO o
del régimen sustituido por éste, y siempre que las calificaciones por
su desempeño en tal carácter no fueran inferiores a lo establecido en
el inciso b) del artículo 75 del presente. En ningún caso el grado
asignado podrá ser superior al grado de equiparación reconocido en su
última situación como personal no permanente.
Lo establecido en los párrafos precedentes del presente artículo será
aplicable al postulante que reuniera los requisitos en ellos
establecidos y se hubiera desempeñado como Personal Permanente o No
Permanente mediante contratos o designaciones transitorias vigentes al
momento de su inscripción en un proceso de selección, en otros
regímenes comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo
General para la Administración Pública Nacional, homologado por el
Decreto N° 214/06 y modificatorios. En este supuesto la experiencia
laboral acreditada será la acumulada durante las prestaciones en sus
respectivos regímenes siempre que no hubieran sido objeto de
calificación inferior a la equivalente establecida en el inciso b) del
artículo 75 del presente.
Será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del presente
artículo, al postulante que, no revistando bajo el régimen de
estabilidad, estuviera designado transitoriamente en un cargo de planta
permanente alcanzado por el presente Convenio al momento de su
inscripción en un proceso de selección, del mismo nivel escalafonario
al del cargo para el que se postula ocupar, siempre que acreditara, al
momento de dicha inscripción, la prestación en tal condición de
servicios efectivos por no menos de TREINTA Y SEIS (36) meses de manera
consecutiva, y no hubiera sido designado con excepción a los requisitos
de acceso a dicho nivel.
La ponderación del grado a asignar en los supuestos precedentes, será
efectuada por el máximo responsable de las acciones de personal o su
superior, de la jurisdicción u organismo descentralizado
correspondiente, en base a la certificación, actualizada al momento de
su designación, de las constancias acreditadas por el postulante a los
efectos del concurso conforme a lo establecido en los artículos 35
inciso a) y 97 del presente Convenio, con más la propuesta que en su
caso efectuara el órgano selector, no pudiendo superar en ningún caso
el grado de equiparación reconocido en su última situación como
personal no permanente.”
“ARTICULO 129.- El personal permanente designado oportunamente bajo el
régimen sustituido por el presente que no reuniera el requisito de
título del nivel educativo exigido podrá postularse en los procesos de
selección para la cobertura de cargos vacantes del Agrupamiento General
para los que no se exigiera título de nivel educativo superior al del
nivel secundario.
De la misma manera podrán hacerlo quiénes mantuvieran contratos
vigentes al momento de su inscripción a los procesos de selección
correspondientes, siempre que hubieran mantenido relación contractual
de manera consecutiva desde fecha anterior al 1° de diciembre de 2008,
con jurisdicción ministerial y/o entidad descentralizada cuyo personal
esté comprendido por el presente Convenio, bajo las diversas
modalidades vigentes.
Se considerará cumplida la exigencia de la vinculación contractual
consecutiva si entre la primera contratación anterior al 1° de
diciembre de 2008 y la vigente al momento de la inscripción no se
hubiera producido desvinculación por término superior a TRESCIENTOS
SESENTA (360) días.
En ambos supuestos no será de aplicación lo establecido en el artículo 130 del presente.
Al postulante que por aplicación de lo dispuesto en el presente
artículo, no hubiera satisfecho el requisito de título del nivel
educativo secundario antes de la aprobación del orden de mérito
definitivo, le será reservado el cargo por un término de hasta
SETECIENTOS TREINTA (730) días corridos contados desde el día de inicio
del próximo ciclo lectivo a su inscripción en el proceso de selección,
en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la
provincia donde estuviera radicado el domicilio de prestación de
funciones. En este supuesto, el Estado empleador arbitrará las medidas
para que el cargo sea considerado como integrante de la Planta
Transitoria de la jurisdicción ministerial o entidad descentralizada
respectiva, y el postulante será designado en el mismo en carácter
transitorio hasta tanto dé por cumplido las exigencias para obtener ese
título. En el supuesto de agente que revistara bajo el régimen de
estabilidad, se le concederá sin más trámite, licencia especial sin
goce de haberes durante ese término en su cargo de origen. Si vencido
dicho término el designado no hubiera dado cumplimiento a tales
exigencias se considerará sin más trámite cancelada su designación.
El agente que revistiera bajo el régimen de estabilidad deberá
reintegrarse a su cargo de origen a partir del día siguiente en el que
se agotara el término establecido por el presente. El cargo concursado
será integrado automáticamente a la planta permanente de la entidad
convocante y quedara autorizado para su cobertura.
En caso que al finalizar el mencionado plazo de SETECIENTOS TREINTA
(730) días corridos, el agente acreditara que durante el mismo aprobó
los dos tercios del plan de estudios, se le otorgará una única prórroga
de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos contados a partir
del vencimiento del término original.
El interesado deberá manifestar por escrito al momento de su
inscripción y constará como condición en el acto de su designación en
el cargo de planta transitoria, el compromiso de completar sus estudios
conforme a lo dispuesto en el presente Artículo.
Las entidades sindicales y el Estado empleador arbitrarán los medios a
su alcance para facilitar el cumplimiento de este compromiso que será
ineludible para el empleado. Podrá acordarse que hasta DOS (2) horas de
labor diaria sean dedicadas en el asiento de destino por el trabajador
para materializar las exigencias académicas como parte de las
prestaciones de servicios efectivos. Los resultados educativos que
obtenga el empleado serán objeto de la debida puntuación en los
factores correspondientes de su calificación del desempeño.
EL FONDO PERMANENTE DE CALIFICACION Y RECONVERSION LABORAL podrá
arbitrar acciones conducentes a estas finalidades y el Estado empleador
dispondrá por medio de los órganos competentes en materia educativa
para la instrumentación de programas acelerados de completamiento del
nivel educativo exigido.
Las entidades sindicales arbitrarán los medios financieros, materiales
y personales a su alcance de conformidad con lo dispuesto en el
presente y en el artículo 159 del Convenio Colectivo de Trabajo General
para la Administración Pública Nacional.”
“ARTICULO 130.- Por esta única vez y hasta el 31 de diciembre de 2016,
podrán postularse para la cobertura de cargos vacantes del Agrupamiento
General quiénes acreditando título exigible acreditaran experiencia
laboral atinente a las funciones o puestos a desempeñar por al menos el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los términos exigidos de conformidad con
lo establecido en el artículo 14 del presente Convenio.”
“ARTICULO 131.- Por esta única vez y hasta el 31 de diciembre de 2016,
el personal encasillado en el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO que no
reuniera el requisito de título del nivel de educación exigido de
conformidad con el artículo 14 de este régimen, podrá postularse a
cargos de Nivel Escalafonario “B” del Agrupamiento General, siempre que
la posesión del título del que se trate no sea exigida como habilitante
por la normativa respectiva para cumplir la prestación laboral del
cargo a ocupar.”
“ARTICULO 132.- Los órganos de selección deberán considerar específica
y explícitamente, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo
36 del presente, en sus Grillas de Puntuación de Antecedentes
Curriculares y Laborales previstos según el inciso a) del artículo 35
de este ordenamiento, las diferencias resultantes de la acreditación
completa de los requisitos previstos según su artículo 14 y de aquellos
casos de postulantes que participaran de los procesos de selección
conforme a lo dispuesto en los presentes Artículos 129, 130 y 131.”
“ARTICULO 133.- El Estado empleador podrá extender por razones fundadas
circunstanciadamente el término acordado para la vigencia de las
cláusulas transitorias previstas en los artículos 128, 129, 130 y 131
hasta el 31 de diciembre de 2017 previa consulta a las entidades
sindicales signatarias en el marco de la Comisión establecida en el
artículo 4° del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO.”
“ARTICULO 134.- Las cláusulas previstas en el presente Título sólo
procederán para la cobertura de cargos vacantes cuya autorización
hubiese sido aprobada durante los ejercicios presupuestarios 2011 al
2014, prorrogada a los ejercicios presupuestarios 2015-1016, ambos
inclusive, que se convoquen en los términos del presente”.
En este estado, los funcionarios actuantes hacen saber a las partes que
conforme lo manifestado por las partes intervinientes, se tiene por
aprobada la precedente propuesta.
Siendo las 18 horas se da por finalizado el presente acto realizado en
los términos de la Ley 24.185, previa lectura y ratificación del mismo
ante mí que así lo CERTIFICO.