MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 1830/2015

Acta Acuerdo. Homologación.

Bs. As., 01/09/2015

VISTO el Expediente N° 1.684.917/15 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley de Convenciones Colectivas de Trabajo de la Administración Pública Nacional N° 24.185, la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164, el Decreto N° 447 del 17 de marzo de 1993, el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214 del 27 de febrero de 2006, el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios y el Acta Acuerdo del 28 de julio de 2015 de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial correspondiente al Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 24.185 se estableció el régimen aplicable a las negociaciones colectivas entre la Administración Pública Nacional y sus empleados.

Que en cumplimiento del mecanismo establecido por la Ley N° 24.185 y por el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06, se ha constituido la Comisión Negociadora Sectorial correspondiente al Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP).

Que, las partes, en el marco previsto por el artículo 6° de la Ley N° 24.185, reglamentado por el artículo 5° del Decreto N° 447/93 y normas complementarias, acordaron la sustitución de los artículos 31 y 32 y la prórroga y modificación de la denominación del Título XIV y del texto de los artículos 128 a 134 que lo integran, correspondientes al Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto N° 2098/08 y sus modificatorios.

Que, en su consecuencia, las partes establecieron mediante el Acta Acuerdo de fecha 28 de julio de 2015 de la referida Comisión Negociadora Sectorial, los nuevos textos de las normas sustituidas y del título que se prorroga y modifica.

Que el Acuerdo cumple con los requisitos del artículo 11 de la Ley N° 24.185.

Que se han cumplimentado las intervenciones prescriptas por los artículos 79, segundo párrafo y 80, inciso b), del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional homologado por el Decreto N° 214/06 y los recaudos previstos por el artículo 2° del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto N° 2098/08.

Que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público ha emitido el correspondiente dictamen.

Que con relación a su vigencia temporal, en atención a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 24.185, el acuerdo regirá a partir del día siguiente al de su publicación.

Que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención prevista en los artículos 7°, 10 y concordantes de la Ley N° 24.185.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1, de la CONSTITUCION NACIONAL y 14 de la Ley N° 24.185.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Homológase el Acta Acuerdo de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) de fecha 28 de julio de 2015, que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2° — El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley N° 24.185, quedando sustituidos desde ese momento los artículos 31 y 32, prorrogado el Título XIV y modificados su denominación y el texto de los artículos 128 a 134 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP) homologado por el Decreto N° 2098/08 y sus modificatorios, en las condiciones establecidas por las partes intervinientes.

Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNÁNDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Carlos A. Tomada.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de julio de 2015, siendo las 15,00 horas en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ante el Dr. Mauricio RIAFRECHA y Lic. Eduardo BERMUDEZ, en sus calidades de Presidente y Vicepresidente de la Comisión Negociadora para la Administración Pública Nacional del Sectorial para el Personal comprendido en el Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), asistidos por la Dra. Maria Bernadette RÉ COMPARECEN: por la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, el Sr. Subsecretario Lic. Raúl RIGO, por la SUBSECRETARÍA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO DE LA SECRETARIA DE GABINETE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el Sr Subsecretario, Lic. Daniel FIHMAN, por la SUBSECRETARIA DE EVALUACIÓN DEL PRESUPUESTO NACIONAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la Sra. Subsecretaria Lic. Cristina CRESCENZI y, en calidad de asesores del Estado Empleador, el Dr. Jorge CARUSO, la Dra. M. Amalia DUARTE de BORTMAN y el Lic. Norberto PEROTTI, todos ellos por parte del Estado Empleador; por la parte gremial, en representación de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION, Las Sras. Marta FARIAS y Karina TRIVISSONO, los señores Dr. Omar AUTON, Diego GUTIERREZ, Carlos CAPURRO, y Felipe CARRILLO, y en representación de la ASOCIACION TRABAJADORES DEL ESTADO, el Sr. Rubén MOSQUERA y la Lic. Estela FERRAZANO.

Abierto el acto por los funcionarios actuantes, las partes manifiestan, respecto a las acciones conjuntas emprendidas en ocasión de las autorizaciones que fueran efectuadas por el Estado para la cobertura de vacantes de los períodos presupuestarios 2011-2014 para el actual ejercicio presupuestario, y que fueran homologadas por el Decreto N° 274/13, que luego de un profundo análisis de la situación realizado por sus equipos técnicos, como asimismo el favorable impacto de su implementación y efectos en la regularización de la carrera del personal comprendido en el SINEP, consideran necesario mantener las medidas transitorias implementadas oportunamente para ampliar las bases de los procesos de selección que se convoquen en virtud de la aprobación de la presente, como asimismo y durante dicho período, contemplar la experiencia laboral acreditada por el personal no permanente que se postule conforme lo establecido en los Artículos 35 inciso a) y 97 del presente Convenio Sectorial.

A tal fin las partes intervinientes acuerdan:

Por la CLÁUSULA PRIMERA: la sustitución del texto de los artículos 31 y 32 del Anexo al SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PÚBLICO (SINEP) homologado por Decreto N° 2098/08 y modificatorios, conforme al siguiente texto:

“ARTICULO 31.- ASCENSO DE NIVEL ESCALAFONARIO - El personal podrá promover de Nivel escalafonario mediante el régimen de selección establecido de conformidad con el presente Convenio.

A este efecto se establece que hasta un TREINTA POR CIENTO (30%) de las vacantes para cuya cobertura proceda mediante sistema de selección abierto, con excepción de la cobertura de cargos con Funciones Ejecutivas, pueda ser efectuado mediante sistema de selección general.

En los procesos que se establezcan como consecuencia de lo establecido en el presente artículo, se valorará específicamente a quiénes hayan accedido a tramos más elevados.

El personal que accediera a un nivel escalafonario superior de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, continuará con su carrera a partir del Grado y Tramo equivalente al alcanzado en su nivel anterior. A este efecto se considerará grado equivalente al resultante de:

a) reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada DOS (2) grados alcanzados en el nivel anterior, a contar desde el grado inicial del nuevo nivel al que asciende cuando éste fuera el inmediato superior;

b) reconocer UN (1) grado del nivel superior, por cada TRES (3) grados alcanzados en el nivel anterior, a contar del grado inicial del nuevo nivel al que asciende, cuando éste no fuera el inmediato superior.

c) En el supuesto que el personal viniera desarrollando tareas afines con el puesto o función correspondiente al nivel superior, será ubicado en el grado siguiente al grado que resultara de la aplicación del procedimiento establecido en los incisos a) o b) del presente artículo.

Si como consecuencia de la aplicación de los incisos a), b) y c) del presente artículo le fuera asignado un grado comprendido por Tramo igual o inferior al que revistara, continuará su carrera en el Tramo correspondiente a dicho grado.

En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de septiembre de 1968.

Los créditos de capacitación y las calificaciones no utilizadas para la satisfacción de las exigencias de promoción de grado en el nivel escalafonario anterior solo podrán ser reconocidos para la promoción de grado en el nuevo nivel cuando guarden relación de pertinencia con las funciones prestadas en este último”.

“ARTÍCULO 32. - CAMBIO DE AGRUPAMIENTO. a) El personal que revistara en los niveles C y D del Agrupamiento General y reuniera los requisitos para el acceso al Nivel C y D de los Agrupamientos Profesional y Científico Técnico podrá solicitar su reubicación a éstos últimos, manifestando por escrito su intención antes del 31 de agosto de cada año.

El Estado empleador, solo en el supuesto de existir necesidades de servicios correspondientes a dicho Nivel C y D que requieran perfiles profesionales coincidentes con la titulación del personal interesado, podrá disponer el cambio de agrupamiento mediante la reubicación del cargo presupuestario del empleado y/o su conversión a dicho Nivel, según corresponda.

En el supuesto que un agente revistara en el nivel F o E del Agrupamiento General y reuniera los requisitos para el acceso al nivel D del Agrupamiento Profesional o Científico - Técnico, podrá solicitar el cambio de agrupamiento. El Estado empleador sólo en el supuesto de existir necesidades de servicios correspondientes a dicho nivel D, podrá disponer el referido cambio de agrupamiento una vez arbitradas las medidas tendientes a la habilitación del cargo correspondiente.

En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante de un régimen de valoración de méritos que, respetando los principios de igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.

El personal reubicado continuará su carrera a partir del Grado resultante de aplicar el inciso b) y el inciso c), si correspondiera, del artículo precedente del presente Convenio, del Tramo inicial del Agrupamiento de destino o el inmediatamente inferior al que registraba en el Agrupamiento de origen, en su caso.

b) De la misma manera se procederá con el personal del nivel escalafonario B del Agrupamiento General, el que podrá solicitar antes del 31 de agosto de cada año, su reubicación en los agrupamientos Profesional o Científico-Técnico, siempre que reunieran las exigencias de estos últimos y existieran necesidades de servicio.

En caso de haber más personal interesado que necesidades de servicios así requeridos, se procederá a cubrirlas mediante un orden resultante de un régimen de valoración de méritos que, respetando los principios de igualdad de oportunidades y de publicidad en la oferta, establezca el Estado empleador, previa consulta a las entidades sindicales signatarias del presente mediante la Co.P.I.C.

c) Igual procedimiento se seguirá en el supuesto de pedidos de cambio de agrupamiento del personal científico técnico al agrupamiento Profesional y viceversa. Al efecto de la continuación de la carrera respectiva, se aplicará lo dispuesto en el inciso a) y el inciso c), si correspondiera, del artículo precedente del presente Convenio, del Tramo inicial del Agrupamiento de destino o el inmediatamente inferior al que registraba en el Agrupamiento de origen, en su caso.

En todos los casos, se valorará especialmente a quiénes hayan accedido a los Tramos más elevados.

En todos los casos, si correspondiera, será de aplicación lo dispuesto por el Decreto N° 5.592 del 9 de septiembre de 1968.”

Por la CLAUSULA SEGUNDA: la prórroga del TITULO XIV - DE NUEVAS CONVOCATORIAS A PROCESOS DE SELECCION AUTORIZADOS EN EL PERIODO 2011-2014, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“TITULO XIV Artículos 128 a 134 - DE NUEVAS CONVOCATORIAS A PROCESOS DE SELECCION AUTORIZADOS EN EL PERIODO 2011-2014 PRORROGADOS al PERIODO 2015-2016.”

“ARTICULO 128.- En el supuesto del trabajador que por al menos TRES (3) ejercicios presupuestarios se desempeñara como personal no permanente, mediante contratos o designaciones transitorias vigentes al momento de su inscripción en un proceso de selección, prestando servicios tanto equivalentes equiparados al mismo nivel, como superiores equiparados a un nivel superior, a los del cargo para el que se postula ocupar, al momento de su incorporación en el presente régimen de carrera, se le asignará el Grado escalafonario que resulte de la aplicación de la proporción dispuesta en el inciso a) del artículo 31 del presente, a razón de UN (1) Grado escalafonario por cada DOS (2) grados de equiparación reconocidos en dichos contratos o designaciones transitorias; con más lo resultante de la aplicación del inciso c) del citado artículo, si el órgano selector lo propone de verificarse el supuesto respectivo.

A los efectos previstos por el párrafo precedente, se tomará como grado de referencia el que resultara de dividir por TREINTA Y SEIS (36), la experiencia laboral acreditada por el postulante a los efectos del concurso, en el marco del actual SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO o del régimen sustituido por éste, y siempre que las calificaciones por su desempeño en tal carácter no fueran inferiores a lo establecido en el inciso b) del artículo 75 del presente. En ningún caso el grado asignado podrá ser superior al grado de equiparación reconocido en su última situación como personal no permanente.

Lo establecido en los párrafos precedentes del presente artículo será aplicable al postulante que reuniera los requisitos en ellos establecidos y se hubiera desempeñado como Personal Permanente o No Permanente mediante contratos o designaciones transitorias vigentes al momento de su inscripción en un proceso de selección, en otros regímenes comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto N° 214/06 y modificatorios. En este supuesto la experiencia laboral acreditada será la acumulada durante las prestaciones en sus respectivos regímenes siempre que no hubieran sido objeto de calificación inferior a la equivalente establecida en el inciso b) del artículo 75 del presente.

Será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, al postulante que, no revistando bajo el régimen de estabilidad, estuviera designado transitoriamente en un cargo de planta permanente alcanzado por el presente Convenio al momento de su inscripción en un proceso de selección, del mismo nivel escalafonario al del cargo para el que se postula ocupar, siempre que acreditara, al momento de dicha inscripción, la prestación en tal condición de servicios efectivos por no menos de TREINTA Y SEIS (36) meses de manera consecutiva, y no hubiera sido designado con excepción a los requisitos de acceso a dicho nivel.

La ponderación del grado a asignar en los supuestos precedentes, será efectuada por el máximo responsable de las acciones de personal o su superior, de la jurisdicción u organismo descentralizado correspondiente, en base a la certificación, actualizada al momento de su designación, de las constancias acreditadas por el postulante a los efectos del concurso conforme a lo establecido en los artículos 35 inciso a) y 97 del presente Convenio, con más la propuesta que en su caso efectuara el órgano selector, no pudiendo superar en ningún caso el grado de equiparación reconocido en su última situación como personal no permanente.”

“ARTICULO 129.- El personal permanente designado oportunamente bajo el régimen sustituido por el presente que no reuniera el requisito de título del nivel educativo exigido podrá postularse en los procesos de selección para la cobertura de cargos vacantes del Agrupamiento General para los que no se exigiera título de nivel educativo superior al del nivel secundario.

De la misma manera podrán hacerlo quiénes mantuvieran contratos vigentes al momento de su inscripción a los procesos de selección correspondientes, siempre que hubieran mantenido relación contractual de manera consecutiva desde fecha anterior al 1° de diciembre de 2008, con jurisdicción ministerial y/o entidad descentralizada cuyo personal esté comprendido por el presente Convenio, bajo las diversas modalidades vigentes.

Se considerará cumplida la exigencia de la vinculación contractual consecutiva si entre la primera contratación anterior al 1° de diciembre de 2008 y la vigente al momento de la inscripción no se hubiera producido desvinculación por término superior a TRESCIENTOS SESENTA (360) días.

En ambos supuestos no será de aplicación lo establecido en el artículo 130 del presente.

Al postulante que por aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, no hubiera satisfecho el requisito de título del nivel educativo secundario antes de la aprobación del orden de mérito definitivo, le será reservado el cargo por un término de hasta SETECIENTOS TREINTA (730) días corridos contados desde el día de inicio del próximo ciclo lectivo a su inscripción en el proceso de selección, en la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de la provincia donde estuviera radicado el domicilio de prestación de funciones. En este supuesto, el Estado empleador arbitrará las medidas para que el cargo sea considerado como integrante de la Planta Transitoria de la jurisdicción ministerial o entidad descentralizada respectiva, y el postulante será designado en el mismo en carácter transitorio hasta tanto dé por cumplido las exigencias para obtener ese título. En el supuesto de agente que revistara bajo el régimen de estabilidad, se le concederá sin más trámite, licencia especial sin goce de haberes durante ese término en su cargo de origen. Si vencido dicho término el designado no hubiera dado cumplimiento a tales exigencias se considerará sin más trámite cancelada su designación.

El agente que revistiera bajo el régimen de estabilidad deberá reintegrarse a su cargo de origen a partir del día siguiente en el que se agotara el término establecido por el presente. El cargo concursado será integrado automáticamente a la planta permanente de la entidad convocante y quedara autorizado para su cobertura.

En caso que al finalizar el mencionado plazo de SETECIENTOS TREINTA (730) días corridos, el agente acreditara que durante el mismo aprobó los dos tercios del plan de estudios, se le otorgará una única prórroga de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos contados a partir del vencimiento del término original.

El interesado deberá manifestar por escrito al momento de su inscripción y constará como condición en el acto de su designación en el cargo de planta transitoria, el compromiso de completar sus estudios conforme a lo dispuesto en el presente Artículo.

Las entidades sindicales y el Estado empleador arbitrarán los medios a su alcance para facilitar el cumplimiento de este compromiso que será ineludible para el empleado. Podrá acordarse que hasta DOS (2) horas de labor diaria sean dedicadas en el asiento de destino por el trabajador para materializar las exigencias académicas como parte de las prestaciones de servicios efectivos. Los resultados educativos que obtenga el empleado serán objeto de la debida puntuación en los factores correspondientes de su calificación del desempeño.

EL FONDO PERMANENTE DE CALIFICACION Y RECONVERSION LABORAL podrá arbitrar acciones conducentes a estas finalidades y el Estado empleador dispondrá por medio de los órganos competentes en materia educativa para la instrumentación de programas acelerados de completamiento del nivel educativo exigido.

Las entidades sindicales arbitrarán los medios financieros, materiales y personales a su alcance de conformidad con lo dispuesto en el presente y en el artículo 159 del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional.”

“ARTICULO 130.- Por esta única vez y hasta el 31 de diciembre de 2016, podrán postularse para la cobertura de cargos vacantes del Agrupamiento General quiénes acreditando título exigible acreditaran experiencia laboral atinente a las funciones o puestos a desempeñar por al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los términos exigidos de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del presente Convenio.”

“ARTICULO 131.- Por esta única vez y hasta el 31 de diciembre de 2016, el personal encasillado en el SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO que no reuniera el requisito de título del nivel de educación exigido de conformidad con el artículo 14 de este régimen, podrá postularse a cargos de Nivel Escalafonario “B” del Agrupamiento General, siempre que la posesión del título del que se trate no sea exigida como habilitante por la normativa respectiva para cumplir la prestación laboral del cargo a ocupar.”

“ARTICULO 132.- Los órganos de selección deberán considerar específica y explícitamente, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 36 del presente, en sus Grillas de Puntuación de Antecedentes Curriculares y Laborales previstos según el inciso a) del artículo 35 de este ordenamiento, las diferencias resultantes de la acreditación completa de los requisitos previstos según su artículo 14 y de aquellos casos de postulantes que participaran de los procesos de selección conforme a lo dispuesto en los presentes Artículos 129, 130 y 131.”

“ARTICULO 133.- El Estado empleador podrá extender por razones fundadas circunstanciadamente el término acordado para la vigencia de las cláusulas transitorias previstas en los artículos 128, 129, 130 y 131 hasta el 31 de diciembre de 2017 previa consulta a las entidades sindicales signatarias en el marco de la Comisión establecida en el artículo 4° del SISTEMA NACIONAL DE EMPLEO PUBLICO.”

“ARTICULO 134.- Las cláusulas previstas en el presente Título sólo procederán para la cobertura de cargos vacantes cuya autorización hubiese sido aprobada durante los ejercicios presupuestarios 2011 al 2014, prorrogada a los ejercicios presupuestarios 2015-1016, ambos inclusive, que se convoquen en los términos del presente”.

En este estado, los funcionarios actuantes hacen saber a las partes que conforme lo manifestado por las partes intervinientes, se tiene por aprobada la precedente propuesta.

Siendo las 18 horas se da por finalizado el presente acto realizado en los términos de la Ley 24.185, previa lectura y ratificación del mismo ante mí que así lo CERTIFICO.