MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 897/2015
Bs. As., 07/09/2015
VISTO, el Expediente N° 1683148/15 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el Decreto N° 2136 de fecha 30 de
diciembre de 1974, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el VISTO, la CÁMARA DE EXPLORACIÓN Y
EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS, la FEDERACIÓN ARGENTINA SINDICAL DEL
PETRÓLEO, GAS Y BIOCOMBUSTIBLES y el SINDICATO DEL PERSONAL JERÁRQUICO
Y PROFESIONAL DEL PETRÓLEO Y GAS PRIVADO DE NEUQUÉN, RIO NEGRO Y LA
PAMPA solicitaron a esta Cartera de Estado se precisen y especifiquen
los alcances del Decreto N° 2136 de fecha 30 de diciembre de 1974, por
el cual se establece que tienen derecho a la jubilación ordinaria con
CINCUENTA (50) años de edad y VEINTICINCO (25) años de servicio el
personal que se desempeñe habitual y directamente en las siguientes
actividades: a) en la exploración petrolífera o gasífera llevada a cabo
en campaña y b) en tareas desempeñadas en boca de pozo y afectadas a la
perforación, terminación, mantenimiento y reparación de pozos
petrolíferos o gasíferos.
Que dicha norma reglamentaria fue dictada de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 62 de la entonces vigente Ley N° 18.037 (t.o.
1974), por el cual se autorizaba al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
establecer regímenes que adecuaran los límites de edad y de años de
servicio en relación con aquellas actividades que implicaran la
realización de tareas penosas, riesgosas, o determinantes de vejez o
agotamiento prematuros.
Que si bien los procesos de trabajo previstos en la descripción
normativa de los incisos a) y b) del Decreto 2136/1974 están claramente
definidos, no ocurre de igual manera con la especificación de las
actividades y tareas que los mismos implican, las que se encuentran
enunciadas en forma genérica.
Que en virtud de las razones expuestas precedentemente y atento al
tiempo transcurrido desde el dictado del Decreto N° 2136/1974, resulta
necesario y conveniente especificar las tareas que quedan comprendidas
en sus disposiciones y, asimismo, aclarar en forma precisa sus
alcances, con las limitaciones y exclusiones que la propia norma
reglamentaria establece.
Que en el sentido indicado y a los efectos de dotar de seguridad
jurídica a la aplicación de la norma reglamentaria, se torna
imprescindible aclarar y precisar cuáles son las tareas comprendidas en
el régimen previsional diferencial, es decir, aquéllas que, por cumplir
la condición de actividad principal y de reunir los caracteres de
habitualidad y permanencia en su ejercicio, las hace susceptibles de
ser protegidas ante la exposición al riesgo profesional.
Que habiéndose incorporado nuevas denominaciones a las actividades,
tareas y categorías de desempeño de los trabajadores en los procesos
productivos implicados en el Decreto N° 2136/1974, cuyas
manifestaciones fueron relevadas en los recientes Convenios Colectivos
de Trabajo de la Industria Petrolífera y Gasífera homologados por esta
Cartera de Estado, resulta imperioso efectuar algunas aclaraciones y
precisiones en lo relativo a su encuadramiento específico en el régimen
previsional diferencial.
Que la fase de exploración a que se refiere el inciso a) del artículo
1° del Decreto N° 2136/74, es un proceso de trabajo formulado en
términos genéricos que comprendería las tareas de exploración geofísica
y de movimiento de suelos.
Que la exploración geofísica, comprende las actividades realizadas en
campo tendientes al análisis del suelo mediante distintas técnicas y
equipamiento de sísmica, la remoción del terreno y la extracción de
muestras; como aquellas otras tareas que se realizan en alta mar para
las operaciones denominadas “off shore”.
Que el movimiento de suelos, consiste en el acondicionamiento del
terreno en el cual se instala el equipamiento que incluye equipos de
perforación, tanques de almacenamiento, excavaciones, rellenos para
construcción de localización de pozo, trabajos de hormigón, bodega de
pozos, colocación de anclajes para equipos de torres, señalizaciones y
alambrados, entre otros.
Que, por otra parte, la fase de explotación incluida en el inciso b)
del artículo 1° del Decreto N° 2136/74, comprende la realización de
tareas en boca de pozo afectadas a la perforación, terminación,
mantenimiento y reparación de pozos petrolíferos o gasíferos.
Que en dicha fase productiva se considera incluida la denominada
perforación prospectiva para la detección de hidrocarburos y las tareas
de intervención de pozo, como servicios de “pulling” y prácticas de
mediciones físicas, entre otras labores específicas, las cuales son
realizadas de manera habitual y directa en boca de pozo.
Que, conforme a las actuales denominaciones contenidas en los Convenios
Colectivos de Trabajo del Sector Petrolífero y Gasífero, deben
considerarse igualmente comprendido en el inciso b) del artículo 1° del
Decreto N° 2136/74 el personal que realiza tareas en servicios de
operaciones especiales, que sean conexas e inherentes a la perforación
de los pozos e inescindibles de dicho proceso productivo, tales como:
cementación, fractura, estimulación, “colied tubing”, “wire line”,
“slick line”, ensayos no destructivos, herramientas de ensayos,
mantenimiento, lodos y productos químicos, control geológico, punzado y
perfilaje, entre otras.
Que, de la misma manera, se encuentran alcanzados por el inciso
mencionado en el párrafo precedente, el personal que realiza las tareas
de producción, mantenimiento y reparación en todos los turnos
laborales, cuyo ámbito de actuación se circunscribe a la atención de
los pozos, incluyendo actividades de ajuste de medidas de bombas de
seguridad, pruebas de superficie, verificación de instalación de
bombeo, medición de presión de líneas, verificación de bombeo y
válvulas, limpieza de puentes de producción, detección y verificación
de derrames en líneas de conducción y locaciones, entre otros.
Que también se consideran alcanzadas por la norma reglamentaria en
análisis, aquellas tareas de saneamiento, gestión de residuos,
remediación y control ambiental, entre otras, necesarias tanto en la
fase de exploración como de explotación de la actividad petrolífera y
gasífera, que generalmente son denominadas actividades de ecología y
medioambiente en los Convenio Colectivo de Trabajo homologados.
Que, en sentido similar, deben estimarse comprendidas, como parte
inescindible del proceso de explotación de pozos, las tareas de
operación, producción, mantenimiento y reparación, montados tanto en la
boca de pozo como en la superficie de campo, las cuales pueden ser de
superficie o subterráneas y en yacimientos, denominadas
convencionalmente como actividades de procesamiento y producción de
petróleo y gas.
Que, por otra parte, el personal que realiza tareas de apoyo en forma
directa a las actividades específicamente descriptas en los párrafos
anteriores, podrá ser encuadrado en los incisos a) o b) del artículo 1°
del Decreto N° 2136/74 en los supuestos que dichas tareas sean
desempeñadas de manera principal, habitual y directa, consideradas como
formando parte de un proceso de trabajo integral e indivisible,
realizadas en campaña o en boca de pozo.
Que, por último, el personal que realiza tareas auxiliares y
complementarias que forman parte integrante e inescindible de los
procesos de exploración y explotación petrolífera y gasífera, tales
como las de carácter administrativo, de mantenimiento o de servicios,
incluido el que realiza el transporte de personal a equipos de
perforación, terminación, “pulling” o similares en boca de pozo o en
yacimientos y que desempeñe dichas tareas en forma exclusiva, normal,
habitual, con dedicación y afectación directa y principal, en las
mismas condiciones de riesgo y adversidad que aquellos que realizan las
tareas principales, podrá quedar encuadrado en los alcances de la norma
reglamentaria del régimen previsional diferencial en la medida que se
acrediten los extremos mencionados.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención de su
competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 23 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado
por Decreto N° 438/92), sus modificatorios.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — A los fines de la aplicación del Decreto N° 2136 de fecha
30 de diciembre de 1974, aclárase que se encuentra comprendido en el
inciso a) del artículo 1° de dicha norma reglamentaria el personal que
realice las tareas que, con carácter enunciativo, se mencionan a
continuación:
a) Personal que realice o hubiera realizado tareas de exploración en
campo tendientes al análisis del suelo mediante distintas técnicas y
equipamiento de sísmica, la remoción del terreno y extracción de
muestras; como así también las que se realizan o hubieran realizado en
alta mar para las operaciones denominadas “off shore”;
b) Personal que realice o hubiera realizado tareas de movimiento de
suelos, consistentes en el acondicionamiento del terreno en el cual se
instala el equipamiento que incluye, entre otros, los equipos de
perforación y los tanques de almacenamiento; y,
c) Personal que en la fase de exploración, realice o hubiera realizado
tareas de saneamiento, de gestión de residuos, de remediación y control
ambiental, de remoción y reparación del suelo que hubiera sufrido
derrames, así como también la operación y mantenimiento de las plantas
de tratamiento.
ARTÍCULO 2° — A los fines de la aplicación del Decreto N° 2136/74,
aclárase que se encuentra comprendido en el inciso b) del artículo 1°
de dicha norma reglamentaria el personal que realice las tareas que,
con carácter enunciativo, se mencionan a continuación:
a) Personal que en la fase de explotación realice o hubiera realizado
en boca de pozo tareas afectadas a la perforación, inclusive la
prospectiva, terminación, intervención y reparación de pozos
petrolíferos o gasíferos;
b) Personal que realice o hubiera realizado tareas de operación,
producción, mantenimiento y reparación, tanto en el proceso de
exploración como en el de explotación, aplicado a los distintos
equipamientos, maquinarias y sistemas montados en la boca de pozo, en
la superficie del campo o subterráneo o en yacimientos;
c) Personal que realice o hubiera realizado tareas en servicios de
operaciones especiales, que son conexas e inherentes a la perforación
de los pozos e inescindibles de dicho proceso de trabajo; y,
d) Personal que en la fase de explotación realice o hubiera realizado
tareas de saneamiento, de gestión de residuos, de remediación y control
ambiental, de remoción y reparación del suelo que hubiere sufrido
derrames, así como las tareas de operación y mantenimiento de las
plantas de tratamiento.
ARTÍCULO 3° — Dispónese que el personal de apoyo podrá quedar
comprendido en los alcances del Decreto N° 2136/74 en los supuestos en
los que realice dichas actividades en forma principal, habitual y
directa, considerando las mismas como formando parte de un proceso de
trabajo integral e indivisible.
ARTÍCULO 4° — Aclárase que el personal que realiza tareas auxiliares y
complementarias, formando parte de los procesos de exploración y
explotación petrolífera y gasífera, tales como las de carácter
administrativo, de mantenimiento o de servicios, y que desempeñe dichas
tareas en forma exclusiva, normal, habitual con dedicación y afectación
directa y principal, podrá considerarse comprendido dentro del alcance
del Decreto N° 2136/74, en la medida que se acrediten los extremos
exigidos en cada caso particular.
ARTÍCULO 5° — Los empleadores deberán hacer constar expresamente en las
certificaciones de servicios y remuneraciones que expidan a favor de
sus trabajadores dependientes y que incluyan total o parcialmente las
tareas especificadas en la presente resolución, el carácter de
“servicios diferenciales” encuadrándolas en el respectivo inciso a) o
b) del artículo 1° de Decreto N° 2.136/74.
ARTÍCULO 6° — Establécese que los empleadores, cuyos trabajadores
dependientes se encuentran encuadrados en las prescripciones del
artículo 1° del Decreto N° 2136/74 y en las disposiciones de la
presente resolución, deberán informar el carácter diferencial de los
servicios prestados por aquéllos en las declaraciones juradas mensuales
determinativas de las obligaciones de los Regímenes Nacionales de la
Seguridad Social, de conformidad con los códigos de actividades, las
formas y los procedimientos que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
ARTÍCULO 7° — Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES), Organismo descentralizado en jurisdicción del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que en el marco
de sus competencias específicas dicte las normas aclaratorias y
operativas necesarias para la aplicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 8° — Regístrese, comuníquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL para su publicación y archívese. — Dr. CARLOS A.
TOMADA, Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
e. 22/09/2015 Nº 148342/15 v. 22/09/2015