SALUD PÚBLICA
Ley 27177
Instituto Nacional de Prevención, Diagnóstico, Tratamiento e Investigación de Enfermedades Cardiovasculares. Creación.
Sancionada: Agosto 26 de 2015
Promulgada de Hecho: Setiembre 22 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Créase en el
ámbito del Ministerio de Salud de la Nación el Instituto Nacional de
Prevención, Diagnóstico, Tratamiento e Investigación de Enfermedades
Cardiovasculares.
ARTÍCULO 2° — Serán funciones del Instituto Nacional de Diagnóstico, Tratamiento e Investigación de Enfermedades Cardiovasculares:
a) Planificar, elaborar y coordinar en todo el territorio nacional políticas de prevención de las enfermedades cardiovasculares;
b) Elaborar políticas multisectoriales en coordinación con otras áreas
del Estado para la reducción de los factores de riesgo en la población;
c) Elaborar contenidos para la promoción de conductas saludables en
escuelas y universidades dirigidos a educadores, padres y alumnos;
d) Elaborar guías, consensos y protocolos para el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades cardiovasculares;
e) Coordinar con las autoridades jurisdiccionales estrategias de
regionalización de los recursos sanitarios y de derivación entre los
distintos niveles de atención;
f) Establecer centros de referencia para la derivación y atención de casos de alta complejidad;
g) Fomentar y coordinar la investigación de las enfermedades
cardiovasculares con todos aquellos que demuestren una capacidad
especial para la investigación programática;
h) Promover la investigación en el área a través de programas de becas y estímulos;
i) Fomentar la formación y la actualización del conocimiento de los profesionales de la salud en todos los niveles de atención;
j) Crear el Registro Nacional de Enfermedades Cardiovasculares, a fin
de recolectar datos, elaborar estadísticas y estrategias de vigilancia
en la materia, solicitando la colaboración del sector público y privado
que se dedique a la investigación de las enfermedades cardiovasculares;
k) Emitir recomendaciones para la adecuación de la atención de las
enfermedades cardiovasculares en los distintos niveles de acuerdo a
estándares nacionales;
l) Llevar a cabo toda otra actividad dispuesta por la autoridad de
aplicación en el campo de la prevención, diagnóstico, tratamiento e
investigación de enfermedades cardiovasculares;
m) Promover la suscripción de convenios a nivel nacional o
internacional con entidades gubernamentales o privadas, para el
intercambio de investigación, becarios, residentes e información
aplicados a la investigación, docencia y asistencia a los pacientes.
ARTÍCULO 3° — El Instituto
Nacional coordinará sus acciones con aquellos programas existentes que
al momento del dictado de la presente ley estén relacionados con sus
lineamientos, actividades y funciones. La autoridad de aplicación
establecerá los mecanismos de articulación con dichos programas.
ARTÍCULO 4° — El Instituto
estará autorizado a fin de cumplimentar las acciones normadas en el
artículo 2° a desarrollar acuerdos y convenios con organismos públicos
nacionales, provinciales y municipales, organizaciones privadas, como
así también con entidades extranjeras u organismos internacionales.
ARTÍCULO 5° — Director. El
Instituto Nacional estará a cargo de un director con asiento en su
sede. El mismo será designado por el Poder Ejecutivo nacional a
propuesta del Ministerio de Salud. A fin de cubrir el mencionado cargo
se deberá acreditar trayectoria académica y profesional en el manejo de
las patologías de competencia del Instituto.
ARTÍCULO 6° — Funciones del Director. Serán deberes y atribuciones del director del Instituto:
a) Ejercer la representación del Instituto en el marco de su competencia sustantiva;
b) Dirigir y promover estudios e investigaciones especializados y disponer la difusión de sus resultados;
c) Formular, propiciar y promover todo tipo de relaciones
institucionales y en su caso, firmar convenios de colaboración con las
instituciones y organizaciones que se requieran para el logro de sus
objetivos;
d) Presidir el Comité de expertos.
ARTÍCULO 7° — Comité de
expertos. El Instituto Nacional contará con un comité de expertos, el
cual estará conformado por representantes de distintas universidades,
entidades científicas, organismos no gubernamentales e instituciones,
programas ministeriales y actores vinculados con la problemática
cardiovascular que la autoridad de aplicación considere necesario.
ARTÍCULO 8° — Funciones. Serán funciones del comité de expertos:
a) Asesorar y emitir opinión en materia científica y técnica;
b) Establecer prioridades en las temáticas a investigar;
c) Recomendar políticas a llevar adelante por el Instituto.
ARTÍCULO 9° — La autoridad de
aplicación deberá constituir una Comisión Nacional en el ámbito del
Consejo Federal de Salud integrado por representantes de las provincias
a fin de contribuir en la planificación, seguimiento y evaluación de
las acciones del Instituto a nivel nacional y de las distintas
jurisdicciones.
ARTÍCULO 10. — Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Nación.
ARTÍCULO 11. — Sede. El Poder Ejecutivo designará el espacio físico en que funcionará el Instituto.
ARTÍCULO 12. — Los gastos que
demande el cumplimiento de la presente se tomarán de los créditos que
anualmente establezca el presupuesto general de la Nación para el
Ministerio de Salud, el que para cada ejercicio calculará en forma
diferenciada la partida correspondiente.
ARTÍCULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 27177 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.