MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
Resolución 986/2015
Bs. As., 24/09/2015
VISTO el Expediente N° S01:0127219/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 385 de fecha 18 de septiembre de 2009 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la investigación
que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del conjunto de piezas que conforman la vajilla,
piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de té y de café y
accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o institucional,
higiene o tocador de porcelana y cerámica originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90,
6911.90.00 y 6912.00.00, fijándose a los fines del cálculo del derecho
antidumping un valor mínimo de exportación FOB definitivo, por el plazo
de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la ASOCIACIÓN DE
FABRICANTES DE PORCELANA, LOZA Y AFINES (AFAPOLA) presentó una
solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de la medida
antidumping impuesta por la resolución citada en el considerando
anterior.
Que la Resolución N° 702 de fecha 24 de septiembre de 2014 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, declaró procedente la
apertura del examen de la medida antidumping fijada por la Resolución
N° 385/09 del ex- MINISTERIO DE PRODUCCIÓN manteniendo vigente el
derecho antidumping, hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión iniciado.
Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, en su respectivo Informe de Determinación
Final Relativo al Examen por Expiración del Plazo de fecha 26 de mayo
de 2015 concluyó que “En cuanto a la posibilidad de recurrencia del
dumping, del análisis de los elementos de prueba relevados en el
expediente permitiría concluir que existiría la probabilidad de
recurrencia en caso que la medida fuera levantada”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que los márgenes de recurrencia determinados para el examen
es del ONCE COMA CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (11,54%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y del DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO COMA
SETENTA POR CIENTO (245,70%) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE y
de CIENTO OCHENTA Y CINCO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (185,25%) para
las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA hacia la REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada
Subsecretaría.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el Acta de
Directorio N° 1869 del 18 de agosto de 2015 concluyó que “...se
encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la medida
antidumping, impuesta por Resolución del ex Ministerio de Producción
(ex MP) N° 385 de fecha 18 de septiembre de 2009, resulte probable la
repetición del daño sobre la rama de producción nacional”.
Que en el mismo Acta, dentro del punto X “ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA
SECRETARÍA DE COMERCIO” la Comisión señaló que “...se observó que los
márgenes de daño encontrados para el origen objeto de revisión son
superiores a los respectivos márgenes de dumping determinados por la
DCD que constituyen, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la
medida a aplicar. En consecuencia, de decidirse la aplicación de una
medida definitiva, ésta debería corresponder a los márgenes de dumping
finales y es opinión de esta CNCE que sea mediante un derecho
específico de 3,71 dólares por kilogramo”.
Que a continuación el citado organismo determinó que “...en atención a
lo expuesto en los párrafos precedentes y toda vez que subsisten las
causas que dieran origen al daño ocasionado por las importaciones
objeto de revisión y que respecto de las mismas se ha determinado la
existencia de probable recurrencia del dumping, que están dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la
aplicación de medidas antidumping”.
Que seguidamente recomendó que “...de acuerdo con lo expresado en la
Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO’ de la
presente Acta de Directorio, aplicar a las importaciones del ‘conjunto
de piezas que conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos
de mesa y de té y de café y accesorios y demás artículos para uso
doméstico y/o institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica’
originarias de la República Popular China, un derecho específico de
3,71 dólares por kilogramo”.
Que mediante la Nota CNCE/GN N° 866 de fecha 18 de agosto de 2015, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que al respecto la mencionada Comisión señaló que “Las características
de la rama de producción en el origen investigado no pueden ser las
únicas variables a evaluar ya que, dado su carácter estructural,
podrían conducir a un análisis incompleto. En atención a ello, esta
Comisión, además de analizar las citadas variables en base a la
información disponible, efectuó un análisis general del mercado mundial
del producto importado objeto de la revisión, su situación actual y su
posible incidencia en la probabilidad de repetición del daño
oportunamente determinado”.
Que la Comisión prosiguió señalando que “En el mercado internacional de
vajillas de cerámica y porcelana, China, cuenta con un gran número de
fabricantes y —según información aportada por un importador en el
transcurso de la investigación original— concentra el 80% de la
producción mundial”.
Que asimismo agregó que “Según el productor nacional FAIART, el
‘fenómeno China’ afectó a la tradicional producción mundial de vajillas
que se encontraba localizada en el continente europeo, produciendo
cierres generalizados de fábricas”.
Que además señaló que “Asimismo, en línea con un informe realizado por
el CBI en 2007, debido a la fuerte competencia internacional, los
productores europeos de este tipo de artículos trasladaron su
producción a países como China, para mantener los costos bajos,
mientras que otros productores se especializaron para competir en la
alta franja del mercado de consumo”.
Que seguidamente mencionó que “...la información obtenida del COMTRADE,
en 2013, China concentró el 63% de las exportaciones totales de
vajillas de porcelana y cerámica, constituyéndose en el principal
exportador mundial. En segundo lugar se ubicaron Alemania y Portugal
con el 3% de lo exportado durante ese año. En el rol de importador de
vajilla en el mundo, en cambio, China se ubicó en el puesto 66”.
Que prosiguió señalando que “En 2013 Argentina estuvo en el puesto 88
dentro de los destinos de exportación de vajillas de China al mundo.
Por lo tanto, cualquier retracción en alguno de esos mercados que
resultara en una recolocación del excedente, podría tener un impacto
grande en Argentina”.
Que a continuación remarcó que “En una evaluación de recurrencia de
daño adquiere gran relevancia el análisis de los precios a los que
podría ingresar el producto en cuestión desde el origen investigado, en
caso de no existir la medida”.
Que señaló a continuación que “A fin de evaluar un posible escenario
sin la medida antidumping vigente y dado que los precios de importación
del producto objeto de revisión se encuentran afectados por ella, se
procedió a nacionalizar los precios medios FOB correspondientes a las
exportaciones del origen investigado a un tercer mercado (Chile).
Asimismo, se consideró pertinente analizar estas comparaciones en los
dos niveles de comercialización —depósito del importador y primera
venta”.
Que en forma posterior expresó que “Así, de estas comparaciones de
precios, se observó que tanto para la vajilla de porcelana como para la
vajilla de cerámica, existieron subvaloraciones de distinta magnitud.
Específicamente se observaron subvaloraciones en la comparación de
precios medios, tanto en el canal mayorista como a depósito del
importador, que fluctuaron entre el 48% y 65%. Mientras tanto para la
vajilla de cerámica, las subvaloraciones fueron de entre el 39% y 55%,
para el nivel de primera venta y depósito del importador,
respectivamente”.
Que prosiguió señalando que “De la evolución del volumen de las
importaciones objeto de medidas como de sus precios FOB en relación a
los de otros orígenes y otros destinos y de los distintos indicadores
de la industria nacional, surge que la medida objeto de revisión ha
resultado efectiva para evitar la continuación del daño a la industria
nacional causado por las importaciones originarias de China en
condiciones de dumping. No obstante ello, hacia el final del período
objeto de revisión se comienza a observar un incremento de las
importaciones chinas, en términos absolutos”.
Que en forma posterior dijo que “En relación a la producción de la rama
nacional, ésta disminuyó en 2013 y enero-agosto de 2014, en tanto que
sus ventas al mercado interno solamente lo hicieron en 2013 para
aumentar luego levemente en enero-agosto de 2014. Las exportaciones,
por su parte, cayeron fuertemente en todo el período objeto de
revisión, aunque mostraron una incidencia relativamente baja en el
comportamiento general de las empresas adherentes, dado que su
coeficiente de exportación no superó el 1,8% en todo el período
analizado”.
Que luego mencionó que “Sin perjuicio de la disminución de la
producción observada durante el periodo señalado, el grado de
utilización de la capacidad instalada de las vajillas investigadas, se
mantuvo casi constante en 37% durante dicho período. Por otra parte,
los niveles de rentabilidad medidos como la relación precio/costo de
las firmas en promedio fueron positivos. Si el análisis se hace por
firma, para FAIART estos niveles alcanzaron valores superiores a los
considerados como razonables por esta CNCE, pero en las dos empresas
restantes, DOLKIN y ANCERS, se ubicaron cerca de la unidad e,
inclusive, fueron negativos. Asimismo, al analizar las cuentas
específicas de las vajillas de dichas empresas, se observó igual
comportamiento que el mostrado por la relación precio costo, en la
relación ventas/costos totales”.
Que prosiguió afirmando que “Si bien estos resultados no pueden
atribuirse en su totalidad a las importaciones investigadas (dada su
escasa magnitud en el mercado), evidencian cierta fragilidad de la rama
de producción nacional, que podría tornarla vulnerable ante la eventual
supresión de la medida vigente. Ello fundado, entre otras razones, en
el avance que han mostrado las exportaciones de China en el último
período analizado, en el mercado mundial”.
Que en ese sentido remarcó que “...puede presumirse que podrían
ingresar importaciones desde el origen objeto de revisión a los mismos
precios observados en las operaciones hacia Chile (país equiparable,
dada su cercanía geográfica y equiparación de costos de flete y
características de mercado). Ello basado en que, tal como se mencionara
oportunamente, de las comparaciones de precios realizadas surge que los
precios observados de las importaciones a este tercer mercado presentan
fuertes subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional,
en todas las comparaciones realizadas. Por lo tanto, los precios a los
que podrían ingresar las importaciones del origen investigado serían
capaces de continuar o repetir las condiciones de daño determinadas”.
Que luego señaló que “...dadas las características del mercado
analizadas, puede concluirse que, en caso de no mantenerse la medida,
existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde China en
cantidades y con precios que incidirían negativamente en la rama de
producción nacional, dando lugar a la repetición del daño determinado
en la investigación original. En atención a lo expuesto, esta Comisión
consideró que existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de
la rama de producción nacional de mantener vigentes los derechos
antidumping”.
Que luego expresó que “En lo atinente al análisis de otros factores de
daño (distintos de las importaciones con dumping de vajillas
originarias de China) que podrían incidir en la recurrencia del mismo,
se destaca, en primer lugar que, si bien se observó la presencia de
importaciones desde otros orígenes no objetos de medida, éstas se
realizaron a precios superiores a los precios FOB de las exportaciones
de China a Chile y han perdido participación en el mercado entre puntas
del período considerado, por lo que las mismas no podrían ser
consideradas como posible causa de recurrencia del daño sobre la rama
de producción nacional, en caso de supresión de la medida”.
Que mencionó que “...del Informe de Dumping elaborado por la DCD y
conformado por la SSCE, surge que este organismo ha determinado que la
supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la posibilidad de
recurrencia de la práctica de comercio desleal”.
Que finalmente concluyó que “Teniendo en cuenta dicha determinación,
así como las conclusiones a las que alcanzara esta Comisión en cuanto a
la probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimiera la
medida antidumping objeto de examen, se concluye que se encuentran
dadas las condiciones requeridas para mantener la medida antidumping
objeto de la presente revisión”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
recomendado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO su recomendación relativa a la aplicación de
medidas antidumping definitivas al producto objeto de examen.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería este sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta
necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
la medida impuesta por la Resolución N° 385 de fecha 18 de septiembre
de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del conjunto de piezas que
conforman la vajilla, piezas sueltas de vajilla y juegos de mesa y de
té y de café y accesorios y demás artículos para uso doméstico y/o
institucional, higiene o tocador de porcelana y cerámica originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6911.10.10,
6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00.
ARTÍCULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la
presente resolución una medida antidumping definitiva bajo la forma de
un derecho específico equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES COMA
SETENTA Y UNO (U$S 3,71) por kilogramo.
ARTÍCULO 3° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos
que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTÍCULO 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6° — La presente medida comenzará a regir desde el día de su
publicación en el Boletín Oficial y por el término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 25/09/2015 N° 150664/15 v. 25/09/2015