MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
Resolución 1011/2015
Bs. As., 25/09/2015
VISTO el Expediente N° S01:0248612/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 14 de fecha 27 de enero de 2010 del ex
MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, publicada en el Boletín Oficial el
día 29 de enero de 2010, se procedió al cierre de la investigación que
se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de bombas para líquido refrigerante o agua para
motores de encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre
DOS METROS CÚBICOS POR HORA (2 m3/hora) y DIECIOCHO METROS CÚBICOS POR
HORA (18 m3/hora), destinado al mercado de reposición no original, de
peso comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO
KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones,
camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos
electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por chispa o
compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y
bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin,
Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.30.90.
Que en virtud de la resolución mencionada se fijó un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación del DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (287%), para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.30.90, por el término de CINCO (5)
años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma VMG S.A.
presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de
la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el primer
considerando de la presente medida.
Que mediante la Resolución N° 23 de fecha 28 de enero de 2015 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se declaró procedente la
apertura de examen por expiración de plazo, manteniéndose los derechos
antidumping fijados por la Resolución N° 14/10 del ex MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO hasta tanto se concluya el procedimiento de
revisión indicado.
Que con posterioridad a la apertura de examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria del examen,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente
citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las
mismas presentaran sus alegatos.
Que por su parte, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, elevó con fecha 28 de julio de 2015 a la
citada Subsecretaría, el correspondiente Informe de Determinación Final
del Examen por Expiración del Plazo expresando que “...a partir del
procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo
del procedimiento, surge una diferencia entre los precios FOB promedio
de exportación y los Valores Normales considerados”.
Que a continuación la Dirección de Competencia Desleal agregó que “En
cuanto a la posibilidad de recurrencia del dumping, el análisis de los
elementos de prueba relevados en el expediente permitiría concluir que
existiría la probabilidad de que ello suceda en caso que la medida
fuera levantada”.
Que del Informe mencionado se desprende que el margen de recurrencia
determinado para el presente examen para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
es de TRESCIENTOS VEINTIUNO COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (321,28%), y
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA hacia la REPÚBLICA DE CHILE es de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE
COMA OCHENTA Y TRES POR CIENTO (777,83%).
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008 la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia
del Informe mencionado anteriormente informando sus conclusiones a la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la mencionada Subsecretaria.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1874 de fecha 28 de agosto de
2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al
daño determinando que “...desde el punto de vista de su competencia,
que se encuentran reunidas las condiciones para que, en ausencia de la
medida antidumping, impuesta por Resolución del ex Ministerio de
Industria y Turismo (ex MIyT) N° 14 de fecha 27 de enero de 2010,
resulte probable la repetición del daño sobre la rama de producción
nacional”.
Que en tal sentido dicha Comisión indicó que “...en atención a lo
expuesto en los párrafos precedentes y toda vez que subsisten las
causas que dieran origen al daño ocasionado por las importaciones
objeto de revisión y que respecto de las mismas se ha determinado la
existencia de probable recurrencia del dumping, que están dadas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para mantener la
aplicación de medidas antidumping”.
Que finalmente la Comisión concluyó diciendo que “...de acuerdo con lo
expresado en la Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE
COMERCIO’ de la presente Acta de Directorio, aplicar a las
importaciones del ‘bombas para líquido refrigerante o agua para motores
de encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre DOS METROS
CUBICOS POR HORA (2m3/hora) y DIECIOCHO METROS CUBICOS POR HORA
(18m3/hora), destinado al mercado de reposición no original, de peso
comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO
KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones,
camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos
electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por chispa o
compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y
bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin,
Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki’ originarias de la República Popular
China, un derecho ad valorem de 246%”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 880 de fecha 28 de agosto de 2015 la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió expresando que “Una
medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco años
y puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a
la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la
medida podría dar lugar a la continuación o repetición del daño”.
Que seguidamente sostuvo que “Según lo prescripto en el Acuerdo
Antidumping, se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que
permiten concluir acerca de ‘...que la supresión del derecho daría
lugar a la continuación o la repetición del daño’ (art. 11.3 del
Acuerdo). Debe destacarse también que el art. 11.3 introduce en el
análisis el concepto de ‘probabilidad’ que, de acuerdo a los
precedentes en la materia, debe interpretarse como un suceso que sea
‘más que posible o verosímil’”.
Que continuó señalando que “...las características de la rama de
producción en el origen investigado no pueden ser las únicas variables
a evaluar ya que, dado su carácter estructural, podrían conducir a un
análisis incompleto. En atención a ello, esta Comisión, además de
analizar las citadas variables en base a la información disponible,
efectuará un análisis general del mercado mundial del producto
importado objeto de la revisión, su situación actual y su posible
incidencia en la probabilidad de repetición del daño oportunamente
determinado”.
Que asimismo la citada Comisión bajo el Punto “a) El mercado
internacional” señaló que “Como se mencionó en la sección de mercado de
la presente Acta, entre las empresas que componen la oferta
internacional de bombas de agua existen grandes firmas de Estados
Unidos, Europa y Japón, entre las que se destacan AIRTEX, DOLZ, GRAF,
BUGATTI, HEPU, GMB además de una serie de empresas chinas”.
Que continuó indicando que “Según fuente COMTRADE, en 2014 China fue el
quinto exportador a nivel mundial (casi 8%) y explicó, junto con los
otros cuatro principales exportadores (Alemania, República Checa,
Estados Unidos y Japón), casi el 65% del valor exportado a nivel
mundial de bombas de agua. En ese contexto, las exportaciones de
Argentina, según esta fuente, representaron menos del 1% del total
mundial exportado en el mismo período”.
Que seguidamente remarcó que “...desde el final del período analizado
en la investigación original, lo más destacable que pudo observarse
respecto a los países exportadores que lideraron el mercado mundial fue
el crecimiento de la participación de China, que pasó de algo más del
2% en 2007 (ocupando un noveno puesto) a casi el 8%, en 2014,
desplazándose al quinto lugar en importancia. Es decir que las
exportaciones de China casi llegaron a cuadruplicarse”.
Que en este contexto la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló
que “En 2014 China destinó el 60% de sus ventas externas a Estados
Unidos, Vietnam, Indonesia y Japón, y el restante 40% a más de 180
países, entre los que se encontraba Argentina (a la que se destinaron
un 0,35% de dichas exportaciones)”.
Que la mencionada Comisión prosiguió indicando que “VMG indicó que en
el tiempo transcurrido entre la investigación original y la presente
revisión, CHINA incrementó notablemente su capacidad de producción en
el sector automotriz —en general y de autopartes en particular—, a la
vez que en el período analizado en la presente revisión se observó que
la crisis internacional (que trajo aparejada la caída en el mercado
mundial) ya se encuentra en franco proceso de recuperación, propiciando
condiciones favorables para la exportación de saldos excedentes”.
Que finalizó este punto señalando que “...cabe señalar que según
información disponible de la investigación original sobre el año 2008,
el mercado de China contaba con más de cien fábricas de bombas de
automotor, con una gran diversidad de productos y la oferta de China
abarcaba todos los modelos de bombas para el mercado de reposición no
original, incluso las que son para vehículos que casi únicamente se
habían producido en el mercado nacional”.
Que dicha Comisión destacó bajo el Punto “b) Condiciones de competencia
de las importaciones del origen investigado a partir de sus precios de
exportación” que “En una evaluación de recurrencia de daño adquiere
gran relevancia el análisis de los precios a los que podría ingresar el
producto en cuestión desde el origen investigado, en caso de no existir
la medida”.
Que continuó señalando que “...a fin de evaluar un posible escenario
sin la medida antidumping vigente y dado que los precios de importación
del producto objeto de revisión se encuentran afectados por ella, se
procedió a estimar los precios medios FOB nacionalizados
correspondientes a las exportaciones del origen investigado a un tercer
mercado (Chile). La comparación se realizó en el nivel depósito del
importador y se aplicó a uno de las comparaciones el derecho
antidumping vigente”.
Que asimismo la Comisión indicó, que “La comparación realizada con los
precios de exportación de China a Chile se observan marcadas
subvaloraciones, en donde los precios nacionalizados fueron inferiores
al nacional las que oscilaron entre un mínimo de 62% y un máximo de 66%
dependiendo del período”.
Que en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR finalizó
diciendo que “Lo contrario ocurrió al analizar la comparación de
precios con la aplicación del derecho antidumping, en la que los
precios del producto importado objeto de revisión estuvieron por encima
de los del similar nacional, con sobrevaloraciones que oscilaron entre
un mínimo de 9% y un máximo de 21%, dependiendo del período”.
Que seguidamente la mencionada Comisión agregó bajo el Punto “c)
Conclusión respecto de la probabilidad de repetición del daño” que “En
relación a la producción y ventas al mercado interno de la rama de
producción nacional, éstas disminuyeron en 2013 y 2014. Por su parte,
las exportaciones decrecieron durante los tres años investigados y
mostraron una incidencia en el comportamiento de la empresa, dado que
su coeficiente de exportación fue del 53% en 2012, del 39% en 2013 y
del 27% en 2014”.
Que asimismo expresó que “En línea con la disminución de la producción
durante el periodo señalado, el grado de utilización de la capacidad
instalada de la rama de producción nacional descendió del 67% en 2012
al 36% en 2014. Por otra parte, en un contexto de crecimiento del
mercado interno en todo el período analizado, la peticionante registró
niveles de rentabilidad (medida ésta como la relación ventas/costo
total, que surge de las cuentas específicas) positivos, pero que se
ubicaron en valores por debajo de lo considerado como razonables por
esta CNCE en todo el período analizado”.
Que en este contexto señaló que “Si bien estos resultados no pueden
atribuirse en su totalidad a las importaciones investigadas (dada su
escasa magnitud en el mercado), evidencian cierta fragilidad de la rama
de producción nacional, que podría tornarla vulnerable ante la eventual
supresión de la medida vigente. Ello fundado, entre otras razones, en
el avance que han mostrado las exportaciones de China en el último
período analizado de 2014 en el mercado mundial, y en los precios FOB
de exportación de China observados, que resultaron —en la mayoría de
los casos— inferiores a los de otros orígenes distintos al objeto de
revisión”.
Que en este contexto, la Comisión mencionó que “...puede presumirse que
podrían ingresar importaciones desde el origen objeto de revisión a los
mismos precios observados en las operaciones hacia Chile (país
equiparable, dada su cercanía geográfica y equiparación de costos de
flete y características de mercado) que, como se señalara, presentaron
fuertes subvaloraciones (de entre el 62% y el 66%) respecto de los
precios del producto nacional. Por lo tanto, los precios a los que
podrían ingresar las importaciones del origen, investigado serían
capaces de continuar o repetir las condiciones de daño determinadas”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “...dadas las
características del mercado analizadas y los factores analizados
precedentemente, puede concluirse que, en caso de no mantenerse la
medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde
China en cantidades y con precios que incidirían negativamente en la
rama, de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño
determinado en la investigación original. En atención a lo expuesto,
esta Comisión considera que existen en el expediente pruebas que avalan
el pedido de la rama de producción nacional de mantener vigentes los
derechos antidumping”.
Que seguidamente la mencionada Comisión agregó bajo el Punto “d)
Conclusión respecto de la relación de la recurrencia, de daño y
dumping” que “En lo atinente al análisis de otros factores de daño
distintos de las importaciones con dumping de bombas de agua de China
que podrían incidir en la recurrencia del mismo, se destaca, en primer
lugar que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros
orígenes no objeto de medida, éstas se realizaron —en casi todos los
casos— a precios FOB muy superiores a los precios FOB de las
exportaciones de China a Chile. Adicionalmente, si bien estas
importaciones han aumentado su volumen en el total importado en el
período considerado, su participación en el mercado doméstico no superó
en ningún momento el 7%. Así, esta CNCE consideró que la existencia de
estas importaciones no erosionan las conclusiones del análisis de
recurrencia realizado respecto a las importaciones chinas”.
Que por ello finalizó remarcando que “...del Informe de Dumping
elaborado por la DCD y conformado por la SSCE, surge que este organismo
ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría dar
lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio
desleal”.
Que en atención a lo antedicho, la Comisión concluyó que “Teniendo en
cuenta dicha determinación, así como las conclusiones a las que
alcanzara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del
daño en caso de que se suprimiera la medida antidumping objeto de
examen, se concluye que se encuentran dadas las condiciones requeridas
para mantener la aplicación de una medida antidumping objeto de la
presente revisión”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO, proceder al cierre del examen con la aplicación
de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación del
producto objeto de examen.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución
N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete, la SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre del examen que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.
ARTÍCULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de bombas para líquido refrigerante o agua para
motores de encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre
DOS METROS CÚBICOS POR HORA (2 m3/hora) y DIECIOCHO METROS CÚBICOS POR
HORA (18 m3/hora), destinado al mercado de reposición no original, de
peso comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO
KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones,
camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos
electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por chispa o
compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y
bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin,
Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.30.90, un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación del DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (246%).
ARTÍCULO 3° — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 2° de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado,
establecido en el citado artículo.
ARTÍCULO 4° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 2° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos
que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTÍCULO 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6° — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7° — La presente resolución comenzará a regir a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial, y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 28/09/2015 N° 151157/15 v. 28/09/2015