MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 404/2015
Bs. As., 29/09/2015
VISTO el Expediente N° S01:0273232/2015 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, las Leyes Nros. 22.802 y 24.240, el
Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, las
Resoluciones Nros. 123 de fecha 3 de marzo de 1999, 431 de fecha 28 de
junio de 1999, ambas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, y
237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que a través de los incisos b) y c) del Artículo 12 de la Ley N° 22.802
se delegó en la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS establecer los requisitos de seguridad que deberán
cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por
otras leyes y determinar el lugar, forma y características de las
indicaciones a colocar sobre los frutos y productos que se
comercializan o sobre sus envases.
Que el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 obliga a quienes ofrecen
productos y servicios a suministrar a consumidores y usuarios
información veraz, detallada, eficaz y suficiente acerca de sus
características esenciales.
Que el Artículo 5° de la Ley N° 24.240 establece que los productos
deben ser suministrados en forma tal que, utilizados en condiciones
previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la
salud o integridad física de los consumidores.
Que, asimismo, el Artículo 6° de la Ley N° 24.240 establece que las
cosas y servicios riesgosos, cuya utilización pueda suponer un riesgo
para la salud o la integridad física de los consumidores, deben
comercializarse observando las normas establecidas o razonables para
garantizar la seguridad de los mismos.
Que a tal efecto se han dictado las resoluciones necesarias que
establecen los requerimientos de seguridad para productos y servicios y
la indicación de la eficiencia energética de diversos productos
eléctricos.
Que el establecimiento de dichos requerimientos de seguridad exige,
para su efectiva implementación, la determinación de las modalidades,
procedimientos y organismos destinados al control y verificación del
cumplimiento de la normativa dictada.
Que la Resolución N° 123 de fecha 3 de marzo de 1999 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS estableció que toda entidad
certificadora y todo laboratorio cuya labor esté destinada a la emisión
de certificados de conformidad y protocolos de ensayos para el
cumplimiento de los regímenes de certificación obligatoria de productos
y servicios, deberá contar con su reconocimiento al efecto, a través de
la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Resolución N° 431 de fecha 28 de junio de 1999 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS definió las funciones y
atribuciones de la Dirección Nacional de Comercio Interior en la
materia, definió la composición y competencias del denominado Comité de
Evaluación e incorporó nuevos requisitos de cumplimiento para los
organismos de certificación, los organismos de inspección y los
laboratorios de ensayo.
Que la Resolución N° 237 de fecha 23 de octubre de 2000 de la ex
SECRETARÍA DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DEL CONSUMIDOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA, estipula las facultades de la Dirección
Nacional de Comercio Interior dependiente de la entonces Secretaría en
relación a la implementación de los regímenes de certificación
vigentes, y establece las condiciones que permiten la utilización de
los laboratorios de fábrica en el proceso de certificación de productos
por marca de conformidad.
Que atento a la experiencia recogida desde la sanción de toda la
normativa precedentemente citada y del análisis crítico de dicha
experiencia que aconseja realizar adecuaciones en la legislación
vigente, se hace recomendable unificar dicha legislación en una nueva
resolución, derogando las resoluciones que se encuentran actualmente
vigentes.
Que en ese sentido, se estima conveniente revisar la escala de
sanciones a laboratorios de ensayo y organismos de certificación
precisando los alcances de las mismas.
Que asimismo, se torna imprescindible la adecuación de la normativa, a
los fines de establecer con claridad los deberes, funciones y
atribuciones asignadas en la materia a la Dirección Nacional de
Comercio Interior y la imprescindible coordinación que debe existir con
la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR.
Que resulta necesaria la revisión de la integración del Comité de
Evaluación de organismos y laboratorios a fin de garantizar la
participación de las Universidades Nacionales e Institutos Nacionales
de Investigación en el desarrollo de sus funciones.
Que en virtud de la relevancia en los procedimientos que posee el
Comité de Evaluación resulta razonable que recaiga en la SUBSECRETARÍA
DE COMERCIO INTERIOR la designación de sus miembros.
Que, además, deviene necesaria la participación de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR, con carácter vinculante, en todos los actos
tendientes al otorgamiento, suspensión y cancelación de los
reconocimientos de organismos de certificación, laboratorios de ensayo
y organismos de inspección; al establecimiento de procedimientos y
características básicas de seguridad; a la fijación de condiciones de
periodicidad y alcance de los controles de vigilancia; y a la
estipulación del equipamiento con el que deben contar los laboratorios.
Que con el objetivo de salvaguardar el interés público se entiende
necesario que todos los organismos de certificación, laboratorios y
organismos de inspección que a la fecha del presente acto resolutivo
cuenten con un reconocimiento vigente, procedan a la revalidación del
acto de reconocimiento en un plazo prudencial.
Que dada la vital importancia de los dictámenes de los laboratorios de
las respectivas plantas elaboradoras en el proceso de certificación, se
aconseja que, además de la supervisión ejercida por el organismo de
certificación interviniente, se cuente con la acreditación del
organismo competente.
Que a efectos de garantizar la idoneidad técnica efectiva y el
cumplimiento de las normas de calidad por parte de los organismos
mencionados de manera permanente, resulta razonable definir el plazo de
vigencia del acto de reconocimiento.
Que en materia de aranceles, a efectos de garantizar la transparencia
del sector, se entiende conveniente que los organismos certificadores
remitan bimestralmente a la SECRETARÍA DE COMERCIO la información
acerca del tarifario aplicable a los productos y el listado con la
nómina de certificaciones emitidas durante dicho período.
Que, con el propósito de asegurar el cabal cumplimiento de los
objetivos propuestos para su instrumentación, resulta conveniente
establecer la necesidad de la revalidación de los acuerdos de
reconocimiento celebrados entre entidades certificadoras reconocidas y
organismos de certificación extranjeros, oportunamente validados por la
Dirección Nacional de Comercio Interior, otorgando un plazo razonable
para su eventual renovación.
Que, en el mismo sentido, resulta necesaria la fijación de requisitos
mínimos que garanticen la transparencia en su posterior aplicación.
Que el carácter internacional de dichos acuerdos hace aconsejable la
intervención, para su validación, del señor Secretario de Comercio.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por los
Artículos 11, 12 y 18 de la Ley N° 22.802, el Artículo 43, inciso a) de
la Ley N° 24.240 y por el Anexo II del Decreto N° 357 de fecha 21 de
febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 2° —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 3° —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 4° —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 5° —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 6° —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 7° —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 8° —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 9° —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 10. —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 11. —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 12. —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 13. —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 14. —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 15. —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 16. —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 17. —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 18. —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 19. —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 20. —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 21. —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 22. —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 23. — Los acuerdos de reconocimiento entre organismos de
certificación radicados en el país y reconocidos por la Dirección
Nacional de Comercio Interior y organismos de certificación radicados
en el exterior, que hubieran sido validados por la Dirección Nacional
citada a la fecha de la publicación de la presente resolución en el
Boletín Oficial, caducarán automáticamente a partir del día 30 de
noviembre de 2015, careciendo en consecuencia de validez a los efectos
de su aplicación en los regímenes de certificación obligatoria en
vigencia.
(Nota Infoleg: por art. 3° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016, se establece que los certificados emitidos en el marco de los acuerdos de
reconocimiento referidos por el presente Artículo, mantendrán su validez durante el término de su vigencia, la que
no podrá extenderse más allá del 30 de abril de 2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 24. —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 25. —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 26. —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 27. —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 28. —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 29. —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 30. —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 31. —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 32. — Deróganse las Disposiciones Nros. 915 de fecha 22 de
agosto de 2003 de la Dirección Nacional de Comercio Interior
dependiente de la ex SUBSECRETARÍA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR de la ex
SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, y 668 de fecha 19 de septiembre de 2006 de la Dirección
Nacional de Comercio Interior dependiente de la entonces mencionada
Subsecretaría de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del Ministerio
citado.
ARTÍCULO 33. —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 34. —
(Artículo derogado por art. 1° de la Resolución N° 75/2016 de la Secretaría de Comercio B.O. 25/4/2016. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial.)
e. 30/09/2015 N° 152002/15 v. 30/09/2015