MINISTERIO DE SALUD
y
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución Conjunta 1710/2015 y 406/2015
Bs. As., 30/09/2015
VISTO el Expediente N° 1-2002-23653/15-1 del registro del MINISTERIO DE
SALUD, el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las Leyes Nros.
16.463, 23.660, 23.661, 25.156, 25.649 y 26.688, el Decreto N° 486 de
fecha 12 de marzo de 2002, la Resolución N° 201 de fecha 9 de abril de
2002 del MINISTERIO DE SALUD, la Resolución N° 1048 de fecha 13 de
junio de 2014 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, organismo
descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SALUD, la
Disposición N° 5039 de fecha 16 de julio de 2014 de la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT),
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE
POLÍTICAS, REGULACIÓN E INSTITUTOS del citado Ministerio y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos que la integran en el marco de su Artículo 75, inciso 22,
reconocen el derecho al disfrute del más alto nivel de salud para toda
la población e imponen al Estado la obligación de crear condiciones que
aseguren asistencia y servicios médicos (Artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; Artículo 25
de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Artículo XI de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, entre
otros).
Que por el Decreto N° 486 de fecha 12 de marzo de 2002, cuya vigencia
se encuentra prorrogada por la Ley N° 26.896 hasta el 31 de diciembre
de 2015, se declaró la emergencia sanitaria nacional y, entre otras
medidas, se creó en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD el PROGRAMA
NACIONAL DE UNIVERSALIZACION DEL ACCESO A MEDICAMENTOS, integrado por
el SUBPROGRAMA DE SEGURO DE MEDICAMENTOS DE USO AMBULATORIO PARA JEFES
DE HOGAR y el SUBPROGRAMA DE MEDICAMENTOS GENÉRICOS PARA ATENCIÓN
PRIMARIA DE LA SALUD.
Que mediante la Resolución N° 201 de fecha 9 de abril de 2002 del
MINISTERIO DE SALUD, se aprobó el conjunto de prestaciones básicas
esenciales garantizadas por los Agentes del Seguro de Salud
comprendidos en el Artículo 1° de la Ley N° 23.660, del denominado
PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO DE EMERGENCIA (PMOE), y se dispuso que los
Agentes dél Seguro debían adaptar todos sus programas de prestación y
control, así como sus contratos, a los efectos de garantizar el
PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO DE EMERGENCIA (PMOE) a todos sus
beneficiarios.
Que la Ley N° 25.649 tiene por objeto la defensa del consumidor de
medicamentos y drogas farmacéuticas y su utilización como medio de
diagnóstico en tecnología biomédica y todo otro producto de uso y
aplicación en la medicina humana, como así también establecer que toda
receta o prescripción médica debe efectuarse en forma obligatoria
expresando el nombre genérico del medicamento o denominación común
internacional que se indique, seguida de forma farmacéutica y
dosis/unidad, con detalle del grado de concentración..
Que desde el año 2003, el Estado Nacional viene adoptando una política
activa en materia de derecho a la salud, incluyendo al mismo tiempo la
declaración de interés nacional de la investigación y producción
pública de medicamentos, materias primas para la producción de
medicamentos, vacunas y productos médicos entendiendo a los mismos como
bienes sociales, promoviendo la accesibilidad de medicamentos, vacunas
y productos médicos y propiciando el desarrollo científico y
tecnológico a través de laboratorios de producción pública, según lo ha
determinado la Ley N° 26.688.
Que por ello se han implementado políticas que activamente fomentan e
incentivan la producción nacional de medicamentos, contando como
resultado con plantas de alta capacidad tecnológica y productiva en el
país.
Que, el acceso a los tratamientos médicos de alto costo representa un
grave problema de salud pública, tanto para los pacientes como para los
prestadores de la salud, que debe ser atendido por el ESTADO NACIONAL
de modo de posibilitar el acceso de toda la población a los
medicamentos necesarios para prevenir o tratar las enfermedades.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos permanentes de los MINISTERIOS DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y DE SALUD.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades y
atribuciones conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por
Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, el Artículo 3° de la Ley N°
26.688 y los Artículos 41 y 43 inciso a) de la Ley N° 24.240.
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
Y
EL SECRETARIO DE COMERCIO DEL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1° — Fíjase que para el cumplimiento de las obligaciones de
cobertura de los medicamentos de alto costo por parte de los Agentes
del Seguro de Salud, contemplados en los Anexos IV.1 y IV.2 de la
Resolución N° 1.048 de fecha 13 de junio de 2014 de la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD, sus eventuales normas modificatorias y/o las que
la sustituyan, deberá otorgarse preferencia a los productos de origen
nacional disponibles en el mercado, que contengan el mismo principio
activo o sean biosimilares de aquellos de origen extranjero en los
términos del Artículo 2° de la Ley N° 25.551 y su reglamentación
aprobada por el Decreto N° 1.600 de fecha 28 de agosto de 2002.
ARTÍCULO 2° — Los productos nacionales alcanzados por el Artículo 1° de
la presente medida, deberán tener un precio final de venta
significativamente inferior al precio promedio de los similares de
origen extranjero.
ARTÍCULO 3° — En caso de incorporación de nuevos medicamentos de alto
impacto económico, susceptibles de reintegro en los términos de los
Anexos IV.1 y IV.2 de la Resolución N° 1.048/14 de la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD, las empresas titulares de cada especialidad
medicinal deberán acreditar fundadamente la estructura de costos que
justifique el precio final de venta.
ARTÍCULO 4° — A los fines de lo establecido en el Artículo 3° de la
presente medida, créase una COMISIÓN DE EVALUACIÓN CONJUNTA integrada
por DOS (2) representantes ad honorem designados por la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y DOS (2)
representantes designados por el MINISTERIO DE SALUD, que durarán en
sus cargos por el plazo de DOS (2) años.
ARTÍCULO 5° — La incorporación prevista en el Artículo 3°, respecto de
cada Agente del Seguro de Salud y producto de que se trate deberá
contar con el dictamen favorable previo de la COMISIÓN DE EVALUACIÓN
CONJUNTA creada en el Artículo 4° de la presente medida.
ARTÍCULO 6° — Los precios de los productos nacionales y extranjeros
aludidos en el Artículo 2° deberán estar publicados en el Vademécum
Nacional de Medicamentos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado
actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE POLÍTICAS, REGULACIÓN E
INSTITUTOS del MINISTERIO DE SALUD.
ARTÍCULO 7° — Instrúyase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a
dictar las normas de aplicación a los fines de dar cumplimiento a lo
establecido en la presente medida.
ARTÍCULO 8° — La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional de
Registro Oficial y archívese. — Dr. DANIEL GUSTAVO GOLLAN, Ministro de
Salud. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministro de
Economía y Finanzas Públicas.
e. 01/10/2015 N° 152407/15 v. 01/10/2015