INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Resolución 283/2015
Bs. As., 25/09/2015
VISTO el Expediente A 253-81550/14 del registro del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI), y
CONSIDERANDO:
Que el Grupo de Trabajo Permanente en Propiedad Intelectual, creado por
el artículo 3ero de la Resolución Conjunta N° 99/2001 y 810/2001, de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA y la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA y ALIMENTACION, ha elaborado un Informe materializado en el Acta
de fecha 27 de Noviembre de 2014, por el cual sugiere modificaciones a
la Parte C, del Capítulo IV, de las Directrices de Patentamiento
aprobadas Resolución INPI N° P 243/03 y modificatorias, en lo que atañe
a la materia viva y las sustancias naturales.
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA y la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA y PESCA han tomado conocimiento y, ésta última prestó su
conformidad a las modificaciones sugeridas por el Grupo de Trabajo
Permanente en Propiedad Intelectual.
Que se ha cumplido el procedimiento normativo reglado para la
introducción de modificaciones y, por otra parte, resulta ser de
facultad exclusiva del Sr. Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL su incorporación de a las Directrices de
Patentamiento.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES y la DIRECCION DE ASUNTOS LEGALES han tomado la intervención que les compete.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la normativa legal vigente.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Incorporar las modificaciones a las Directrices de
Patentamiento aprobadas por Resolución INPI N° P 243/03 y
modificatorias, consensuadas en el Informe elaborado por el Grupo de
Trabajo Permanente en Propiedad Intelectual, materializado en el Acta
de fecha 27 de Noviembre de 2014, cuya copia certificada por la
SECRETARIA GENERAL obra como ANEXO formando parte de la presente.
ARTICULO 2° — Comuníquese, publiquese en la página web del INPI y en el
Boletín de Patentes, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial
para su publicación en el Boletín Oficial por UN (1) día y archívese. —
Cdor. MARIO R. ARAMBURU, Presidente, Instituto Nacional de la Propiedad
Industrial.
Acta
En virtud de la Resolución Conjunta N° 810/2001 y 99/2001 de las
entonces Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y
de la Secretaría de Industria de la Nación mediante la cual se crea el
Grupo de Trabajo Permanente en Propiedad Intelectual integrado por
funcionarios técnicos del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL, del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA, y
de las áreas técnicas competentes del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA y PESCA.
Considerando las Directrices de Patentamiento dictadas por el Instituto
Nacional de la Propiedad Industrial (INPI) el 10 de Diciembre de 2003,
modificadas por la Resolución N° P 318 del 7 de diciembre de 2012 y por
la Disposición N° D 73 del 26 de junio de 2013, y dada la necesidad de
actualizar la Parte C, Capítulo IV referente a la materia viva y las
sustancias naturales, el INPI en virtud del Art. 14 del Decreto
Reglamentario N° 1759/72 de la Ley de Procedimiento Administrativo N°
19.549 que establece la colaboración entre dependencias
administrativas, y lo ordenado por el Art. 2 de la Resolución N° P
222/04, convocó al mencionado Grupo de Trabajo a fin de analizar y
proponer, en su caso, las modificaciones que fueran necesarias a las
Directrices de Patentamiento en el Capítulo mencionado.
Resultado de sucesivas reuniones, los integrantes del Grupo de Trabajo convinieron que:
1°) En las solicitudes de patentes en las que se reivindica un derecho
exclusivo sobre una secuencia modificada de nucleótidos o aminoácidos y
a su vez se reivindican secuencias caracterizadas únicamente por poseer
una semejanza secuencial y/o estructural con la primera; y por poseer
la misma función, éstas últimas reivindicaciones serian objetables por
falta de sustento y suficiencia de divulgación en la memoria
descriptiva: Todas las secuencias reivindicadas deberían estar
específicamente definidas por su secuencia y tener una divulgación
clara y completa en la memoria descriptiva de la solicitud demostrando
que mantienen la misma función atribuida, de lo contrario deberán
objetarse por no cumplimentar los art. 4, 20 y 22 LP. A su vez, se dejo
sentado que por criterios de semejanza (entre ácidos nucleicos,
proteínas o polipéptidos) se entiende: cualquier medio de comparación
entre ácidos nucleicos, proteínas o polipéptidos basado en sus
secuencias y/o estructuras. Esto incluye y no se limita a: en lo
relativo a la semejanza secuencial: los análisis de homología,
identidad o similitud entre secuencias, la identificación de secuencias
consenso y los ensayos de hibridación de ácidos nucleicos (semejanza
inferida de la capacidad compartida de hibridar con un ácido nucleico
específico); en lo relativo a la semejanza estructural: la comparación
por superposición tridimensional de estructuras, o la semejanza
inferida de la capacidad compartida de unirse a una molécula específica
tal como se observa en enzima-sustrato o receptor-ligando.
2°) Reivindicaciones de organelas modificadas genéticamente: Las
organelas tales como los núcleos son componentes de los organismos
animales y vegetales que pueden bajo intervención humana conducir a un
individuo completo. Por ende, para no incurrir en una lesión al art. 6
LP y RLP, solo se deberían aceptar reivindicaciones de este tipo de
componentes si los mismos son incapaces en su entorno de generar un
individuo completo. De lo antedicho se concluye que cualquier
componente modificado de la materia viva, siempre que no pueda generar
un individuo completo y se encuentre aislado, es decir, que no este
formando parte de la misma, podría ser patentable.
3°) Reivindicaciones de Evento de transformación: Se entiende por
evento a “la inserción en el genoma de un organismo en forma estable y
conjunta, de UNO (1) o más genes o secuencias de ADN que formen parte
de una construcción genética definida. En este contexto el término
evento se refiere a la inserción de ADN únicamente pero no a la materia
viva que lo contiene ni al método de obtención del mismo”. Para que
exista una descripción y una divulgación suficiente del evento en la
memoria descriptiva el solicitante deberá aportar la secuencia del
constructo inserto, las secuencias flanqueantes al mismo de al menos
100 pares de bases que lo caractericen y el certificado de depósito del
material biológico que lo contiene.
En consecuencia, se sugiere actualizar las Directrices de Patentamiento reemplazando:
- El Párrafo 2.1.7.2 del Capítulo IV Parte C de las Directrices de
Patentamiento por el siguiente: “2.1.7.2 No se considerará invenciones
a las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente
biológicos para su reproducción o producción (obtención). De esta
manera están excluidos de la protección por no ser invenciones, en
virtud del artículo 6 g) de LP y RLP (ver 3.1):
a) Las plantas, sus partes y componentes que puedan conducir a un
individuo completo sean o no modificados. Se incluyen las especies y
variedades vegetales. Las partes y componentes de las plantas —estén o
no modificadas— abarcan, entre otros, brotes, semillas, tallos,
células, frutos, bulbos, tubérculos, yemas, estacas, flores, etc. y sus
componentes celulares tales como organelas, membranas, moléculas de
ADN, etc. siendo esta enumeración enunciativa y no taxativa, pudiendo
incorporarse otros elementos con posterioridad al presente listado
ejemplificativo. Las reivindicaciones con partes y componentes
modificados deberán especificar su estado aislado y que son incapaces
de conducir a un organismo completo.
b) Los animales, sus partes y los componentes que puedan conducir a un
individuo completo sean o no modificados. Se incluyen especies y razas
animales. Las partes de un animal —estén o no modificadas— abarcan y no
se limitan a: órganos, tejidos, células, componentes celulares tales
como las organelas, membranas, moléculas de ADN. Las reivindicaciones
con partes y componentes modificados deberán especificar su estado
aislado y que son incapaces de conducir a un organismo completo.”
c) Los procedimientos esencialmente biológicos para reproducción o producción (obtención) de plantas o animales. (ver 2.1.7.5).
- El Párrafo 2.1.7.9 del Capítulo IV Parte C de las Directrices de
Patentamiento por el siguiente: “2.1.7.9 Por otro lado,
reivindicaciones de plantas o animales no serán permitidas aún cuando
los mismos sean producidos por medio de un procedimiento
biotecnológico. Las exclusiones a la patentabilidad contempladas en el
art. 6 RLP, se aplica a las plantas y a los animales independientemente
de la manera en que se producen. Por ejemplo, se excluirán de la
patentabilidad a las plantas y a los animales que contienen genes
introducidos a través de la tecnología del ADN recombinante y los
obtenidos a través de la micropropagación, donación o cualquier otra
técnica biotécnologica u otro método de reproducción aunque la
intervención técnica del hombre sea significativa.”.
Asimismo se sugiere agregar en el Anexo VIII, Parte C de las
Directrices sobre Patentamiento las siguientes definiciones: “Aislado:
Estado de una parte o componente de un organismo apartado del mismo, es
decir no formando parte de dicho individuo ni teniendo interacción con
este u otra materia viva. Organela: Estructura de una célula eucariota
que está rodeada por una membrana que generalmente tiene una función
específica. Entre los ejemplos de organelas están el núcleo, las
mitocondrias, los lisosomas y plastidios. Evento: la inserción en el
genoma de un organismo en forma estable y conjunta, de UNO (1) o más
genes o secuencias de ADN que formen parte de una construcción genética
definida. En este contexto el término evento se refiere a la inserción
de ADN únicamente pero no a la materia viva que lo contiene ni al
método de obtención del mismo.”
Dando por finalizada la reunión firman las partes para constancia. Buenos Aires, 27 de noviembre de 2014.-
e. 05/10/2015 N° 152533/15 v. 05/10/2015