SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Resolución 682/2015
Bs. As., 11/08/2015
VISTO el Expediente N° CUDAP: EXP-JGM: 0001236/2015 del registro de la
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS, las Leyes Nros. 22.344 y 22.421 y los Decretos
Nros. 522 del 5 de junio de 1997 y 666 del 18 de julio de 1997, y
CONSIDERANDO:
Que el aprovechamiento de especies de la fauna silvestre, cuando se
realiza de manera biológicamente sustentable, redunda en beneficios
para las comunidades locales, la conservación del hábitat y la
preservación de las poblaciones naturales de dichas especies.
Que conforme surge del artículo 2° de la Ley de Protección y
Conservación de la Fauna Silvestre N° 22.421, las autoridades deben
respetar el equilibrio entre los diversos beneficios económicos,
culturales, agropecuarios, recreativos y estéticos que la fauna
silvestre aporta al hombre, dando en todos los casos la debida
importancia a su conservación como criterio rector de los actos que se
otorguen, siendo por lo tanto necesario que en la utilización
sustentable de la fauna silvestre se prioricen y apliquen todas las
medidas y procedimientos necesarios para su preservación.
Que el artículo 1° del Decreto Reglamentario N° 666 de fecha 18 de
julio de 1997, designa como autoridad de aplicación de la ley a la ex
SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y DESARROLLO SUSTENTABLE, actual
SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS.
Que los artículos 8° y 9° del Decreto mencionado en el Considerando
precedente facultan a la autoridad de aplicación a elaborar planes
nacionales de manejo, a fijar cupos y otras medidas de regulación, en
tanto estas no comprometan a la estabilidad de las poblaciones
silvestres.
Que el artículo 1° de la Resolución de la ex SUBSECRETARÍA DE
AGRICULTURA. GANADERÍA Y PESCA N° 53 de fecha 14 de febrero de 1991,
prohibió la importación de productos de todas las subespecies de la
especie Caiman crocodilus.
Que al momento de la publicación de la Resolución citada
precedentemente, la especie autóctona Caiman yacare estaba clasificada
taxonómicamente como una subespecie de Caiman crocodilus, denominada en
ese entonces Caiman crocodilus yacare.
Que desde el momento de la publicación de la Resolución de la ex
SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA N° 53/91, las
poblaciones silvestres en Argentina de las especies del género Caiman,
se han incrementado hasta su recuperación.
Que en la actualidad existen establecimientos inscriptos ante la
DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO
AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE
PLANIFICACIÓN POLÍTICA AMBIENTAL de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
denominados Estaciones de Rancheo de Yacarés, dedicados a la cría de
cocodrílidos autóctonos de las especies Caiman latirostris y Caiman
yacare bajo la modalidad de cría en granjas o rancheo y habilitados
para la producción comercial conservacionista de dichas especies; los
que hoy están regulados por normativas provinciales y por la Resolución
de la ex SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLÍTICA AMBIENTAL N°
283 de fecha 30 de marzo de 2000 y por la Resolución de la SECRETARIA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 003 de fecha 9 de enero de 2004.
Que a nivel nacional no existe un cupo máximo para la colecta de huevos
de Caiman sp. como parte de su aprovechamiento bajo la metodología de
rancheo y que el límite de la producción está dado por la capacidad de
cría de las instalaciones de cada Estación de Rancheo, el buen estado
de conservación de las poblaciones silvestres, del hábitat, y por las
condiciones climáticas que naturalmente varían año a año.
Que en Argentina se ha desarrollado una importante capacidad técnica
para el curtido, la terminación y la confección de productos y
subproductos de las especies del género Caimán, que hoy excede
cuantitativamente la capacidad de producción de cueros por parte de las
Estaciones de Rancheo de Yacarés inscriptas en los Registros de la
DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO
AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE
PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría.
Que la demanda del mercado internacional de cueros de cocodrilos exige
ser abastecida solo con volúmenes mínimos y regulares de este producto,
los cuales exceden la capacidad actual de producción de los
establecimientos existentes en el país y en particular de aquellos con
baja capacidad edilicia de cría.
Que, los informes producidos por las áreas competentes, dan cuenta de
que a la fecha no existen estudios académicos publicados en revistas
científicas con referato que demuestren que las poblaciones silvestres
de caimanes del país se encuentran subexplotadas en relación a la
implementación del rancheo y por tanto, deben adoptarse medidas
precautorias que tiendan a no incrementar injustificadamente la presión
de extracción sobre las poblaciones silvestres de Caiman latirostris y
Caiman yacare de Argentina, hasta tanto no se cuente con esta
información.
Que la República Argentina es parte de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES), aprobada mediante la Ley N° 22.344.
Que las especies Caiman latirostris y Caiman yacare han sido incluidas
en el Apéndice II de dicha Convención a fin de que se adopten medidas
para controlar su comercio y evitar una utilización incompatible con la
supervivencia de sus poblaciones silvestres.
Que dicha Convención, en su Artículo IV “Reglamentación del Comercio de
Especímenes de Especies incluidas en el Apéndice II”, establece los
requisitos mínimos que deben cumplirse para comercializar
internacionalmente las especies.
Que conforme a la norma mencionada, los requisitos exigidos para la
exportación de cualquier espécimen de una especie incluida en el
Apéndice II requerirá la previa concesión y presentación de un permiso
de exportación, el cual únicamente se concederá una vez satisfechos los
siguientes requisitos: a) que una Autoridad Científica del Estado de
exportación haya manifestado que esa exportación no perjudicará la
supervivencia de esa especie; y b) que una Autoridad Administrativa del
Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue obtenido
en contravención de la legislación vigente en dicho Estado sobre la
protección de su fauna y flora.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE
LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLITICA
AMBIENTAL de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS es Autoridad Administrativa de la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres (CITES).
Que la DIRECCION DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE
ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la
SUBSECRETARIA DE PLANIFICACIÓN Y POLITICA AMBIENTAL de la SECRETARIA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS es Autoridad Científica de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES).
Que tanto los productos generados en los establecimientos argentinos,
como aquellos provenientes de otros establecimientos en el exterior han
adherido y cumplen con la Resolución Conf. 11.12 de la 11a Conferencia
de las Partes de CITES, en lo relativo al Sistema de Marcado Universal
para Identificar Pieles de Cocodrílidos que además de individualizar al
producto, identifican a la especie, año de producción, país y criadero
de origen.
Que además del sistema de marcado individual e inequívoco de cueros
mediante la aplicación de precintos numerados, se cuenta con un método
de marcado de animales vivos por amputación de verticilos caudales, que
permite diferenciar a las pieles de origen argentino de las otras.
Que de acuerdo a la Resolución de la SECRETARÍA DE DESARROLLO
SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL N° 283/00 y a la Resolución de la
SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 003/04, sólo se
permite la exportación de productos y subproductos de las especies
Caiman latirostris y Caiman yacare provenientes de Estaciones de
Rancheo de Yacarés inscriptas en los Registros de la DIRECCIÓN DE FAUNA
SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y
CONSERVACION DE LA BIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y
POLÍTICA AMBIENTAL de la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
Que a los efectos de garantizar la continuidad de los programas de
rancheo en marcha, que promueven la conservación de ambas especies de
caimanes y de su hábitat en Argentina, como así también la
sustentabilidad económica de su aprovechamiento en las provincias que
poseen poblaciones naturales de estos reptiles, es necesario establecer
cantidades máximas de importación de cueros de Caiman crocodilus y
Caiman yacare.
Que es necesario prevenir y sancionar mediante medidas de aplicación
inmediata e incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución.
Que a los fines de evaluar la correcta aplicación y el impacto de la
medida que se propone sobre las Estaciones de Rancheo de Yacarés
inscriptas, la misma debe aplicarse en carácter experimental y por un
período de tiempo predeterminado.
Que el MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y AMBIENTE de la Provincia de
FORMOSA se expidió con fecha 6 de julio de 2012 emitiendo su opinión
favorable respecto a la factibilidad de acceder a la presente medida.
Que de acuerdo a las atribuciones establecidas en el artículo 59 del
Decreto N° 666/97, esta Secretaría se encuentra facultada para fijar
aranceles de inspección correspondientes a la identificación de
especies y control de certificados de origen para la exportación,
importación y comercio interno en jurisdicción federal.
Que la Resolución de la ex SECRETARÍA DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y
POLÍTICA AMBIENTAL N° 1559 de fecha 28 de diciembre de 2000 fija, entre
otros, el arancel de importación por unidad de cuero, producto o
manufactura de la fauna silvestre y, atento el plazo transcurrido desde
su dictado, debe actualizarse dicho monto.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARÍA DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en
virtud de lo dispuesto por la Ley de Protección y Conservación de la
Fauna Silvestre N° 22.421 y su Decreto Reglamentario N° 666 del 18 de
julio de 1997.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Exceptúase de la prohibición de importación establecida
por el artículo 1° de la Resolución de la ex SUBSECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA N° 53 de fecha 14 de febrero de 1991, a
los cueros enteros crudos de las especies Caiman crocodilus y Caiman
yacare que cumplan con lo establecido en el Anexo I de la presente
resolución.
ARTÍCULO 2° — Exceptúase a los cueros importados de conformidad a lo
establecido por el artículo 1° de la presente resolución, curtidos y
terminados; o terminados y cortados, de lo establecido por el artículo
1° de la Resolución de la SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE N° 003 de fecha 9 de enero de 2004, en cuanto a que sólo se
permite la exportación de productos y subproductos de la especie Caiman
yacare provenientes de operaciones de cría en granja (ranching).
ARTÍCULO 3° — La excepciones dispuestas por los artículos 1° y 2° de la
presente resolución, tendrán vigencia por el término de UN (1) año a
partir de la publicación de la presente en el BOLETIN OFICIAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 4° — Establécese que sólo se autorizará el ingreso al país de
los productos mencionados en el artículo 1° de la presente en carácter
de importación temporaria, no permitiéndose su comercialización dentro
del territorio nacional.
ARTÍCULO 5° — Aclárase que sólo se autorizará la importación de los
productos mencionados en el artículo 1° de la presente Resolución y la
posterior exportación de los mismos, a las personas físicas o jurídicas
dedicadas al rancheo o cría en granjas de las especies Caiman
latirostris y/o Caiman yacare que se encuentren inscriptas en los
Registros de la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIODIVERSIDAD de la
SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría
en dicho rubro y en el rubro importador/exportador, con una antigüedad
mayor a TRES (3) años en ambos rubros al momento de la publicación de
la presente en el BOLETIN OFICIAL, y que cumplan con los requisitos
establecidos en el Anexo II de la presente resolución.
ARTÍCULO 6° — Dispónese que adjunta a toda solicitud de importación de
los productos mencionados en el artículo 1° de la presente Resolución,
las personas físicas o jurídicas dedicadas al rancheo o cría en granjas
de las especies Caiman latirostris y/o Caiman yacaré inscriptas en los
Registros de la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCION NACIONAL
DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIODIVERSIDAD de la
SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría,
deberán presentar ante la mencionada DIRECCIÓN y con carácter de
declaración jurada, un informe donde se detalle la cantidad de
ejemplares de Caiman sp. faenados durante el año calendario próximo
pasado, junto a la numeración y siglas de todos los precintos aplicados
a los cueros obtenidos de dichos animales, así como también la misma
información correspondiente a los animales faenados durante el año en
curso y hasta la fecha de la solicitud.
ARTÍCULO 7° — Establécese que para cada Estación de Rancheo de Yacarés
inscripta en los Registros de la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA
BIODIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA
AMBIENTAL de esta Secretaría, el cupo total anual de importación de
cueros de ambas especies mencionadas en el artículo 1° de la presente,
no podrá ser mayor al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cantidad
resultante del promedio de cueros de Caiman sp. producidos (animales
faenados) durante los DOS (2) últimos años calendario próximos pasados
en la Estación de Rancheo de la firma solicitante, y según consten en
las declaraciones juradas referidas en el artículo precedente.
ARTÍCULO 8° — Aclárase que el cupo máximo de importación por Estación
de Rancheo establecido en el artículo anterior podrá ser ampliado,
previo análisis por parte de la DIRECCIÓN DEL FAUNA SILVESTRE de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA
BIODIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA
AMBIENTAL de esta Secretaría y realizadas las consultas que se
consideren necesarias a instituciones científicas o académicas y
autoridades de fauna provinciales, adicionándole una cantidad
equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las exportaciones de cueros
de Caiman sp. provenientes de la actividad de rancheo realizadas
durante el año calendario próximo pasado y solo cuando los informes
técnicos semestrales y de monitoreo de las poblaciones silvestres de
los años previos justifiquen una disminución en la producción debido a
condiciones climáticas desfavorables en las áreas de colecta de huevos
de la Estación de Rancheo en cuestión.
ARTÍCULO 9° — Hacése saber que una vez ingresados al país, los cueros
importados deberán permanecer en el depósito que el solicitante haya
declarado con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta ser
verificados por agentes de la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA
BIODIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA
AMBIENTAL de esta Secretaría, lo cual deberá hacerse dentro de las
NOVENTA Y SEIS (96) horas a partir de la declaración escrita de ingreso
al país de los productos.
ARTÍCULO 10. — Dispónese que los cueros enteros importados descriptos
en el artículo 1° de la presente Resolución, una vez aplicados los
procesos de curtido y terminación, sólo podrán ser cortados en el
domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires declarado por el
peticionante y luego de haber sido verificados por agentes de la
DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO
AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE
PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría, lo cual deberá
hacerse dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas a partir de la
solicitud escrita por parte de los interesados. Todos los cueros
deberán cumplir con lo establecido en el punto 4° del ANEXO I de la
presente Resolución en todas las etapas de curtido y acabado.
ARTÍCULO 11. — Establécese que la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA
BIODIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARIA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA
AMBIENTAL de esta Secretaría podrá denegar o cancelar en forma
temporaria o definitiva la autorización de importación, cuando no se dé
cumplimiento a algunos de los requisitos establecidos en la presente
Resolución.
ARTÍCULO 12. — Dispónese que cuando el incumplimiento de alguno de los
requisitos establecidos en la presente resolución pudiera generar
sanciones sobre la Estación de Rancheo, deberá transcurrir no menos de
UN (1) año desde la notificación de la misma, antes de solicitar
autorización para el tránsito interprovincial, el comercio en
jurisdicción federal y la exportación de productos y subproductos de
Caiman latirostris y/o Caiman yacare producidos en la Estación de
Rancheo en cuestión, sin perjuicio de las sanciones de mayor gravedad
que pudieran aplicarse en cada caso.
ARTÍCULO 13. — Modifícase el inciso a) del Punto II IMPORTACIÓN del
Anexo I al artículo 1° de la Resolución de la Ex SECRETARÍA DE
DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLÍTICA AMBIENTAL N° 1559 de fecha 28 de
diciembre de 2000, el que quedará redactado de la siguiente manera: “a)
Arancel por unidad de cuero, producto o manufactura de la fauna
silvestre: PESOS TREINTA ($ 30,00)”.
ARTÍCULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Dr. SERGIO G. LORUSSO, Secretario
de Ambiente y Desarrollo Sustentable, Jefatura de Gabinete de Ministros.
ANEXO I
1°. Sólo se autorizará la importación de cueros enteros crudos, cuyo
largo medido en el eje mayor o longitudinal desde el extremo anterior
del cuero (correspondiente al borde de la mandíbula) hasta el borde
anterior de la abertura cloacal (longitud hocico-cloaca), sea mayor a
CINCUENTA CENTÍMETROS (50 cm.) y menor a SETENTA CENTÍMETROS (70 cm.).
2°. Sólo se autorizará la importación de los productos descriptos en el
punto precedente, que sean clasificados como de “Primera” por poseer
las siguientes características: no presentar elevada rigidez o
deshidratación, ni signos de descomposición por haber sido mantenidos
en estado crudo por un tiempo prolongado: no presentar
escarificaciones, cicatrices o daño subcutáneo que denoten lesiones
previas al sacrificio del animal y no presentar más de un corte o
agujero pasante que supere los DIEZ MILÍMETROS (10 mm.) de diámetro o
los CINCO MILÍMETROS (5 mm.) de ancho por VEINTE MILÍMETROS (20 mm.) de
largo.
3°. Todos los cueros importados deberán estar individualizados desde el
país de origen con precintos únicos no reutilizables que cumplan con lo
establecido en la Resolución Conf. 11.12 de la 11a Conferencia de las
Partes de la CITES, en lo relativo al Sistema de Marcado Universal para
Identificar Pieles de Cocodrílidos.
4°. Aquellos cueros que no cumplan con lo establecido en el presente
Anexo I o que no presenten el precinto de individualización debidamente
adherido, aun cuando el mismo se entregue de manera separada del cuero,
serán decomisados y se iniciarán las acciones administrativas que
correspondan.
ANEXO II
1°. Las personas físicas y/o jurídicas que inicien los trámites para la
importación de cueros de Caiman crocodilus y/o Caiman yacare, no
deberán registrar en los últimos TRES (3) años próximos pasados causas
penales con sentencia firme relacionadas con delitos vinculados con la
tenencia o comercialización de fauna silvestre, tanto autóctona como
exótica en jurisdicción nacional o provincial, ni infracciones por
incumplimiento de lo establecido en la Ley N° 22.421 y/o resoluciones
nacionales reglamentarias y/o complementarias, así como a las normas
provinciales.
2°. Las personas físicas y/o jurídicas que inicien los trámites para la
importación de cueros de Caiman crocodilus y/o Caiman yacare deberán
estar al día en el cumplimiento de los requerimientos de información de
la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN NACIONAL DE
ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIODIVERSIDAD de la
SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA AMBIENTAL de esta Secretaría
en cuanto a la presentación de los informes trimestrales y semestrales,
informes de monitoreo y mapas de distribución de nidos por especie y
además, en cumplimiento con la Resolución de la ex SECRETARÍA DE
DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLÍTICA AMBIENTAL N° 283/00 y Resolución de
la SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE N° 003/04.
3°. Al momento de solicitar la acreditación de los cueros importados
deberá presentarse ante la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE ORDENAMIENTO AMBIENTAL Y CONSERVACIÓN DE LA
BIODIODIVERSIDAD de la SUBSECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN Y POLÍTICA
AMBIENTAL de esta Secretaría, un informe en carácter de declaración
jurada que contenga la siguiente información:
a) Destino de los cueros una vez ingresados al país con la declaración
de los establecimientos dónde se realizará cada una de las etapas
(curtido, recurtido, acabado, etc.); los que deberán estar inscriptos
ante la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE; y
b) Listado de cueros con la siguiente información de cada uno:
i) Tipo de corte (“belly skin” o “hornback”).
ii) Estado del cuero (crudo salado, crudo congelado).
iii) Ancho comercial.
iv) Siglas y números de los precintos.
e. 05/10/2015 N° 152476/15 v. 05/10/2015