ARMAS Y EXPLOSIVOS
Decreto 73/88
Delégase la facultad de autorizar y
fiscalizar la instalación y funcionamiento de las asociaciones de tiro
en el Registro Nacional de Armas.
Bs. As., 19/1/88
VISTO el expediente C.E. N° 5091/85 Cde 31 CIJ N° 3053/85, lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer las condiciones que deben cumplir las
asociaciones de tiro a fin de que se disponga su reconocimiento y se
las autorice a funcionar respecto de su objeto específico.
Que el artículo 53, incisos 6° y 7° del Decreto N° 395/75, atribuyen a
la Dirección General de Tiro, dependiente del ESTADO MAYOR GENERAL DEL
EJERCITO, las funciones de reconocer y fiscalizar a las asociaciones de
tiro, habiéndose facultado a dicho organismo para reglamentar las
condiciones de seguridad y vigilancia que deben cumplir tales
asociaciones para la conservación, en sus propias instalaciones del
material del Estado, del de su propiedad o de sus asociados.
Que en virtud de reestructuraciones dispuestas por el ESTADO MAYOR
GENERAL DEL EJERCITO la Dirección General de Tiro dependiente del
ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO ha dejado de funcionar, lo que genera
inconvenientes respecto de peticiones formuladas por particulares
interesados que no cuentan con un organismo específico donde
presentarlas.
Que para solucionar tal situación corresponde que el MINISTERIO DE
DEFENSA, a través del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS fiscalice y establezca
las condiciones reglamentarias que deben reunir las asociaciones de
tiro para ser autorizadas a funcionar.
Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4° y 43 de la Ley
20.429 y 50 y 53 del Decreto N° 395/75, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
es el organismo adecuado para cumplir con las funciones que el artículo
53, incisos 6° y 7° atribuye a la Dirección General de Tiro dependiente
del ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 86, incisos 1° y 2° de la Constitución Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1°.- Delégase en el
MINISTERIO DE DEFENSA - REGISTRO NACIONAL DE ARMAS la facultad de
autorizar y fiscalizar la instalación y funcionamiento de las
asociaciones de tiro.
Art. 2°.- Modifícanse los textos de los incisos 6° y 7° del artículo 53 del Decreto N° 395/75, por los siguientes:
"6) Asociación de tiro: Se entiende por asociación de tiro a toda
institución que utilice en sus actividades armas de fuego, ya sean en
polígonos o pedanas, así como también en la práctica de la caza.
(Decreto N° 2014/63). Para la práctica de tiro, tanto en su faz
deportiva como en cumplimiento de las condiciones reglamentarias, las
asociaciones de tiro reconocidas y fiscalizadas por el Registro
Nacional de Armas podrán utilizar el material de "uso civil
condicional" que autoriza la presente reglamentación. La adquisición
por parte de dichas asociaciones de material de "uso civil condicional"
requerirá también autorización del citado Registro.
Estas instituciones deberán mantener actualizado el inventario completo
del material propio y del Estado ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS,
que llevará inventarios del material de propiedad de estas
Asociaciones, así como oportuna información de las altas y bajas que se
produjeran en los mismos.
Respecto de la munición a proveer por el Estado, la dotación anual será
fijada por el MINISTERIO DE DEFENSA que efectuará la respectiva
comunicación al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS.
En cuanto a munición para armas de uso civil condicional, las
Asociaciones podrán adquirirlas en las cantidades necesarias para su
actividad con autorización del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS.
El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS reglamentará las condiciones de seguridad
y vigilancia que deberán cumplir las asociaciones de tiro para la
conservación, en sus propias instalaciones, del material del Estado,
del de su propiedad o de sus asociados.
En el caso de infracciones, el MINISTERIO DE DEFENSA, por intermedio
del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, podrá disponer la suspensión o el
retiro
del reconocimiento y autorización, lo que implicará la prohibición de
toda práctica con dicho material.
La suspensión o retiro del reconocimiento y autorización que se
menciona precedentemente se refiere a la institución infractora, pero
también alcanzará al o a los miembros de la Asociación, cuando hubieran
sido copartícipes de la infracción. En caso de retiro del
reconocimiento o autorización, la institución o miembro sancionados
deberán desprenderse del arma o armas conforme a los términos del
artículo 69 de la presente reglamentación".
"7) Miembros de asociaciones de tiro: Del material clasificado de
"uso
civil condicional" exceptuando las armas automáticas, los miembros de
Asociaciones de Tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por el
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, o clubes de caza, para su utilización en
los polígonos, pedanas o en el deporte de la caza y en los lugares
autorizados, mientras conserven su calidad de tales. Los clubes de
tiro, deberán informar al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS las bajas de los
socios tan pronto se produzcan".
Art. 3º - Las solicitudes que formulen las asociaciones civiles de
tiro para obtener su reconocimiento deberán contener los siguientes
recaudos mínimos:
a) Acreditación de la personería invocada por los requirentes.
b) Plano descriptivo de las instalaciones con especificaciones técnicas de polígonos, pedanas y boxes.
c) Descripción de las medidas de seguridad de los locales, zonas
aledañas y en particular respecto de los depósitos y almacenes de armas
y municiones.
d) Clases de armas y municiones que utilizarán y cantidades máximas que se emplearán.
e) Póliza de seguro para cubrir eventuales perjuicios respecto de personas o bienes.
Art. 4º -- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- ALFONSIN.- José Horacio Jaunarena.