PROTECCIÓN DE LAS PARTICIPACIONES SOCIALES DEL ESTADO NACIONAL

Ley 27181

Declárase de Interés Público.

Sancionada: Setiembre 23 de 2015

Promulgada: Octubre 5 de 2015

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de

Ley:

Título I

Disposiciones Generales

Capítulo I

Objeto

ARTÍCULO 1° — Objeto. Declárase de interés público la protección de las participaciones sociales del Estado nacional que integran la cartera de inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), creado por el decreto 897 del 12 de julio de 2007 y de las participaciones accionarias o de capital de empresas donde el Estado nacional sea socio minoritario o donde el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas posea tenencias accionarias o de capital, encontrándose prohibida su transferencia y/o cualquier otro acto o acción que limite, altere, suprima o modifique su destino, titularidad, dominio o naturaleza, o sus frutos o el destino de estos últimos, sin previa autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 2° — Finalidad. Las disposiciones de la presente ley tienen como finalidad garantizar y preservar la sustentabilidad del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), y promover el rol del Estado en la coordinación de la gestión de los Directores que representan al accionista Estado nacional y/o FGS para que la realización del interés societario se lleve a cabo resguardando el interés público comprometido en dichas participaciones societarias que posea el Estado nacional en las empresas mencionadas en el artículo 1°.

Título II

Autoridades

Capítulo I

Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE)

ARTÍCULO 3° — Autoridad de Aplicación. Créase la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE), como organismo descentralizado en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, con autarquía económica financiera, personería jurídica propia y capacidad de actuar en el ámbito del derecho público y privado.

ARTÍCULO 4° — Funciones. La Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE) tendrá a su cargo entender en la ejecución de las políticas y acciones que hacen al ejercicio de los derechos societarios de las participaciones accionarias o de capital de las empresas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, e instruir a los respectivos representantes del Estado nacional y/o del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) o propuesto por ellos en tales sociedades o empresas.

Asimismo, la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE) tendrá a su cargo ejercer los derechos políticos inherentes a las acciones que integran la cartera de inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), creado por el decreto 897/07, e instruir a los representantes del Estado nacional en tales sociedades o empresas.

El Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) continuará percibiendo los dividendos que generen sus tenencias accionarias y ejerciendo los demás derechos patrimoniales y económicos derivados de las referidas acciones.

ARTÍCULO 5° — Continuación. La Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE) creada por la presente ley será continuadora, a todos los fines y de conformidad con lo fijado en la presente ley, de la Dirección Nacional de Empresas con Participación del Estado de la Secretaría de Política Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 6° — Directorio. La conducción y administración de la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE) será ejercida por un (1) Directorio integrado por cinco (5) miembros.

El Directorio estará conformado por un (1) Presidente, cuyo cargo será ejercido por el Director Ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; el Ministro de Economía y Finanzas Públicas, quien ocupará el cargo de un (1) Director; un (1) Director designado por el Poder Ejecutivo nacional; y dos (2) Directores propuestos por la Comisión Bicameral Permanente de Participación Estatal en Empresas a propuesta de los bloques parlamentarios, correspondiendo un (1) Director a la mayoría o primera minoría y un (1) Director a la primera minoría o segunda minoría parlamentaria, respectivamente, según corresponda.

El Director designado por el Poder Ejecutivo nacional y los directores de la Comisión Bicameral Permanente de Participación Estatal en Empresas durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un período. Son funcionarios públicos y estarán equiparados en cuanto a régimen salarial y rango al nivel de Subsecretario del Poder Ejecutivo nacional. Dichos Directores sólo podrán ser removidos de sus cargos por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, por estar incursos en las incompatibilidades previstas por la ley 25.188, o por incumplimiento o mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. En este último supuesto la remoción deberá ser aprobada por las dos terceras (2/3) partes de los miembros integrantes de la Comisión Bicameral Permanente de Participación Estatal en Empresas, mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopte estar debidamente fundada en las causales antes mencionadas.

ARTÍCULO 7° — Presidencia del Directorio. El Presidente del Directorio es el representante legal de la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE), estando a su cargo presidir y convocar las reuniones de Directorio, según el reglamento que dicte dicha Agencia.

ARTÍCULO 8° — Quórum y mayorías. El Directorio sesionará con la mitad más uno de sus miembros, y sus decisiones serán adoptadas por mayoría simple de los mismos.

El Directorio podrá sesionar con representantes de ministerios u otros organismos cuando la materia o la naturaleza de las decisiones a adoptarse lo justificaren. Dichos representantes podrán participar con voz pero sin derecho a voto en las cuestiones a decidirse.

ARTÍCULO 9° — Competencias. Serán atribuciones del Directorio de la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE):

a) Coordinar planes de acción conjuntos de sectores en particular, conforme la política económica nacional;

b) Dictar el reglamento interno;

c) Elaborar y administrar el presupuesto anual de la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE);

d) Designar a los representantes de la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE) en las Asambleas Ordinarias, Extraordinarias y Especiales de las sociedades comprendidas en el artículo 1° de la presente ley;

e) Efectuar la comunicación de asistencia a las Asambleas Ordinarias, Extraordinarias y Especiales de las sociedades comprendidas en el artículo 1° de la presente ley y toda otra comunicación que fuera necesaria;

f) Impartir las instrucciones a las que deberán ajustar su actuación en las Asambleas Ordinarias, Extraordinarias y Especiales, o en reuniones de socios, los representantes designados por la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE) a tales fines. La manda deberá incluir la orden de proponer y votar a los Directores o Administradores y Síndicos que actuarán por las acciones o participaciones societarias que representen, estos últimos, con arreglo a la nómina que deberá solicitarse al efecto a la Sindicatura General de la Nación, con la antelación suficiente. En el caso de los Directores o Administradores por las acciones que integran la cartera de inversiones del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), la propuesta deberá contar con el previo conocimiento del Director Ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES);

g) Ejercer el derecho de información que otorgan las participaciones societarias, y efectuar las solicitudes que correspondan a los órganos sociales para el acceso y/o copia de los libros y documentación de la empresa;

h) Implementar un sistema de información que permita el monitoreo del desempeño de las sociedades o entidades alcanzadas por la presente;

i) Impartir directivas, instrucciones y recomendaciones a los Directores o Administradores designados a propuesta del Estado nacional o del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), a fin de que la administración de los negocios sociales resguarde el interés público comprometido en la actuación de la sociedad;

j) Informar semestralmente a la Comisión Bicameral Permanente de Participación Estatal en Empresas sobre el avance de los resultados y estados financieros de las sociedades bajo su órbita;

k) Ejercer todos los derechos políticos atinentes a la condición de accionista en las sociedades comprendidas en el artículo 1° de la presente ley;

l) Llevar a cabo todas las acciones que fueran necesarias para el cumplimiento del objeto de la presente.

ARTÍCULO 10. — Recursos. Los recursos de la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE) estarán conformados por:

a) Las partidas presupuestarias asignadas por ley;

b) Los fondos que provengan de servicios prestados a terceros;

c) Los recursos provenientes del cobro de honorarios de los Directores que representan al Estado nacional en las sociedades bajo la órbita de la Agencia. Los recursos excedentes, provenientes del cobro de honorarios, de un ejercicio pasarán al siguiente;

d) Las donaciones, aportes no reembolsables y legados que reciba y acepte;

e) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de los fondos propios y activos;

f) Cualquier otro ingreso y/o recurso que previeren las leyes o normas especiales.

ARTÍCULO 11. — Control interno y externo. La Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE) será objeto de control por parte de la Sindicatura General de la Nación y de la Auditoría General de la Nación. Es obligación permanente e inexcusable del Directorio dar a sus actos publicidad y transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y contrataciones.

Capítulo II

Directores en empresas

ARTÍCULO 12. — Régimen legal. Los Directores designados por la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE) en las empresas bajo su órbita son funcionarios públicos, con los deberes y atribuciones que establecen las leyes 19.550, 25.188, 26.425 y 26.831 conjuntamente con los deberes que establezca la reglamentación a la presente ley.

Los Directores no están alcanzados por el artículo 264 inciso 4° de la ley 19.550 y quedan exceptuados de las incompatibilidades remunerativas previstas en el ‘Régimen sobre Acumulación de Cargos, Funciones y/o Pasividades para la Administración Pública Nacional’, aprobado por el decreto 8.566 del 22 de septiembre de 1961, sus modificatorios y complementarios.

ARTÍCULO 13. — Indemnidad. La Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE) garantizará la indemnidad de los Directores y Representantes en asambleas cuando la actuación en virtud de la cual se pretendiese hacer valer su responsabilidad, se basase en el cumplimiento de las directivas, instrucciones y recomendaciones que hubieran sido emitidas por la Agencia. Ello, con asistencia de la Procuración del Tesoro de la Nación, quien atenderá y proveerá con la urgencia requerida lo necesario para asegurar su defensa, representación, patrocinio legal o asistencia especializada en la materia.

ARTÍCULO 14. — Honorarios. Los honorarios fijados en asambleas de accionistas a los Directores designados por el Estado nacional o por el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS) por las acciones cuyos derechos políticos ejerza la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE) y que se devenguen por su labor como tales, serán solventados por las empresas y sociedades en las que cumplan dichas funciones, debiendo ser depositados a favor del Tesoro nacional y con afectación específica al presupuesto de la Agencia, según lo determine la reglamentación. Los recursos excedentes, provenientes del cobro de honorarios, de un ejercicio pasarán al siguiente.

Los Directores percibirán del Estado nacional, por su función de Director, una retribución mensual, según lo determine la reglamentación.

Capítulo III

Consejo Consultivo

ARTÍCULO 15. — Consejo Consultivo. Créase el Consejo Consultivo de la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE), el cual tendrá las siguientes misiones y funciones:

a) Ser ámbito de consulta no vinculante del Directorio de la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE). A tales efectos, considerará los problemas, las propuestas e iniciativas que le transmita el Directorio, y elevará a éste toda sugerencia que estime conveniente para el cumplimiento de los fines que esta ley le asigna;

b) Convocar anualmente a los integrantes del Directorio a efectos de recibir un informe pormenorizado de gestión;

c) Dictar su reglamento interno.

ARTÍCULO 16. — Composición. Los integrantes del Consejo Consultivo serán designados por el Poder Ejecutivo nacional, en el número que a continuación se detalla:

a) Un (1) representante del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas;

b) Un (1) representante del Ministerio de Industria;

c) Un (1) representante de la Central de Trabajadores que cuente con personería gremial en los términos del artículo 32 de la Ley de Asociaciones Sindicales 23.551;

d) Un (1) representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

Los representantes designados durarán dos (2) años en su función, se desempeñarán en forma honoraria y podrán ser sustituidos o removidos por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTÍCULO 17. — Reuniones. El Consejo Consultivo se reunirá, como mínimo, cada seis (6) meses o, extraordinariamente, a solicitud de al menos dos (2) de sus miembros.

El Consejo Consultivo podrá sesionar con representantes de otros ministerios u organismos cuando la materia o la naturaleza de las decisiones a adoptarse lo justificaren. Dichos representantes podrán participar con voz pero sin derecho a voto en las cuestiones a decidirse.

Capítulo IV

Comisión Bicameral Permanente de Participación Estatal en Empresas

ARTÍCULO 18. — Comisión Bicameral Permanente de Participación Estatal en Empresas. Créase en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral Permanente de Participación Estatal en Empresas. La Comisión Bicameral se integrará por ocho (8) senadores nacionales y ocho (8) diputados nacionales, según resolución de cada Cámara.

De entre sus miembros elegirán un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un (1) Secretario; cargos que serán ejercidos anualmente en forma alternada por un (1) representante de cada Cámara.

ARTÍCULO 19. — Competencias. La Comisión Bicameral Permanente de Participación Estatal en Empresas tendrá las siguientes competencias:

a) Dictar su propio reglamento interno;

b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional los candidatos para la designación de dos (2) miembros del Directorio de la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas;

c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.

Título III

Disposiciones Finales

ARTÍCULO 20. — Mayoría especial. La autorización exigida por el artículo 1° requerirá del voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros del Honorable Congreso de la Nación.

ARTÍCULO 21. — Integración del Directorio de la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE) deberá integrarse dentro del plazo de treinta (30) días de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, según lo establecido en el artículo 6°.

ARTÍCULO 22. — Transferencia. Transfiérese la Dirección Nacional de Empresas con Participación del Estado de la Secretaría de Política Económica y Planificación del Desarrollo del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas a la Agencia Nacional de Participaciones Estatales en Empresas (ANPEE), con sus respectivas competencias, cargos, personal y créditos presupuestarios.

ARTÍCULO 23. — Vigencia. Reglamentación. La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

El Poder Ejecutivo nacional, en el término de treinta (30) días a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley dictará su reglamentación.

ARTÍCULO 24. — Adecuación presupuestaria. Los recursos que demande la implementación de la presente ley serán asignados por el Poder Ejecutivo nacional a través de las adecuaciones presupuestarias pertinentes.

ARTÍCULO 25. — Exclusión. Las participaciones accionarias del Estado nacional en YPF Sociedad Anónima por la Clase ‘D’ de acciones y en YPF Gas Sociedad Anónima, por la Clase ‘A’ de acciones, y la actuación de los Directores de dichas empresas designados a propuesta del Estado nacional en ejercicio de los derechos correspondientes a tales acciones, no se encuentran comprendidas en la presente ley y se rigen en un todo por lo previsto en la ley 26.741.

ARTÍCULO 26. — Derogación. Derógase el decreto 1.278 del 25 de julio de 2012, el que se mantendrá vigente hasta la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley, en los aspectos que no se opongan a las previsiones de la presente ley.

ARTÍCULO 27. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.

— REGISTRADO BAJO EL N° 27181 —

AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.