INDEMNIZACIONES
Ley 27179
Fábrica Militar Río Tercero. Derechos.
Sancionada: Septiembre 16 de 2015
Promulgada: Octubre 05 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTÍCULO 1° — Tendrán derecho a
percibir una indemnización por sí, o a través de sus herederos, en su
caso, las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley se encontraren reclamando judicialmente los daños y perjuicios
ocasionados por los acontecimientos acaecidos los días 3 y 24 de
noviembre de 1995 en la Fábrica Militar Río Tercero, de la Dirección
General de Fabricaciones Militares, organismo descentralizado, en el
ámbito del Ministerio de Defensa, ubicada en la localidad de Río
Tercero, provincia de Córdoba.
ARTÍCULO 2° — Los juzgados
intervinientes en las citadas causas certificarán la vigencia de las
mismas, su estado procesal, los daños reclamados, artículo de la
presente ley que resulte aplicable al reclamo impetrado, así como
también los montos a deducir en virtud de lo prescripto en el artículo
9° de la presente. El certificado, juntamente con la solicitud del
beneficio, se presentará dentro de los ciento ochenta (180) días de la
fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente, bajo
apercibimiento de caducidad, ante el organismo que determine la
reglamentación, que le dará trámite de conformidad con los términos de
la ley 25.344. Durante el período mencionado se suspenderán los
procesos judiciales, salvo en los casos en que los actores se presenten
en el expediente renunciando a los beneficios de la presente ley, lo
que deberá ser notificado en forma fehaciente al Estado nacional.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 454/2020
del Ministerio de Defensa B.O. 3/11/2020 se prorroga el plazo previsto
en el presente artículo, por el período de CIENTO OCHENTA (180) días,
el que comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de la Resolución 601/2019, bajo
apercibimiento de caducidad. Prórroga anterior: art. 1° de la Resolución N° 601/2019
del Ministerio de Defensa B.O. 13/05/2019)
ARTÍCULO 3° — Los herederos de
las personas que hubieren fallecido a consecuencia de los hechos
descriptos en el artículo 1° de la presente, tendrán derecho a percibir
una indemnización sustitutiva del valor vida, equivalente a la
remuneración mensual de los agentes nivel A grado 0, del escalafón para
el personal civil de la administración pública nacional, aprobado por
el decreto 2.098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorias,
multiplicada por el coeficiente cien (100).
ARTÍCULO 4° — La indemnización
correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubieren
sufrido lesiones gravísimas, según la calificación establecida en el
Código Penal, será equivalente a la suma prevista en el artículo 3°,
reducida en un treinta por ciento (30%).
ARTÍCULO 5° — La indemnización
correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen
sufrido lesiones graves, según la calificación establecida en el Código
Penal, será equivalente a la suma prevista en el artículo 3°, reducida
en un cuarenta por ciento (40%).
ARTÍCULO 6° — La indemnización
correspondiente a aquellas personas que hubieren demandado al Estado
nacional únicamente por la reparación de daño moral y/o daño psíquico
como consecuencia de los hechos descriptos en el artículo 1° de la
presente, será equivalente a la suma prevista en el artículo 3°,
reducida en un noventa y seis por ciento (96%).
ARTÍCULO 7° — La indemnización
correspondiente a aquellas personas que hubieren demandado al Estado
nacional por la reparación de daño material y/o desvalorización venal
del inmueble y/o daño emergente y/o denegatoria de reconocimiento de
aplicación del artículo 12 del decreto 691 del 8 de noviembre de 1995,
sufridos como consecuencia de los hechos descriptos en el artículo 1°
de la presente, alcanzará hasta un importe máximo equivalente al
previsto en el artículo 3°, reducido en un noventa y siete por ciento
(97%).
ARTÍCULO 8° — Quienes pretendan
acogerse a los beneficios de la presente ley deberán desistir de toda
acción y derecho que los asiste en los respectivos procesos judiciales
y renunciar a entablar futuras acciones judiciales por daños y
perjuicios contra el Estado nacional por el mismo hecho.
ARTÍCULO 9° — En los casos
previstos en los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° en los que se hubiera
reconocido indemnización por daños y perjuicios por resolución judicial
o se haya otorgado el beneficio previsto en los decretos 691/95, 992/95
y 158/97, los montos ya percibidos actualizados según las pautas que
establezca la reglamentación, deberán deducirse del monto total que les
corresponda a los beneficiarios o a los herederos, según las
disposiciones de la presente norma. Si la percepción judicial o
administrativa hubiera sido igual o mayor a la resultante de la
aplicación de la presente ley, no tendrán derecho a la reparación
pecuniaria aquí establecida ni obligará al beneficiario a devolución
alguna.
ARTÍCULO 10. — En los montos
indemnizatorios indicados en los artículos 3°, 4°, 5°, 6° y 7° se
encuentra contemplada la reparación por valor vida, daño moral, daño
psíquico y físico, lucro cesante, daño estético y todo otro concepto
presente o futuro que pudiere derivar de cada una de las respectivas
circunstancias de daños padecidas.
ARTÍCULO 11. — Las
indemnizaciones establecidas por la presente ley tienen carácter de
bien propio de la persona damnificada; en el caso de su fallecimiento
la indemnización deberá distribuirse de conformidad a lo dispuesto por
los artículos 3.545, 3.570 y concordantes del Código Civil y, en su
caso, a quienes prueben fehacientemente que existió convivencia con el
damnificado por una antigüedad de por lo menos dos (2) años anteriores
al fallecimiento del causante.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió convivencia cuando
su descendencia fue reconocida por el fallecido, o la filiación del
descendiente hubiera sido establecida judicialmente.
El conviviente concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al
cónyuge. Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado
la convivencia durante al menos los dos (2) años inmediatamente
anteriores a la desaparición o el fallecimiento, la parte que
correspondiese al cónyuge será distribuida entre ambos en partes
iguales.
ARTÍCULO 12. — Las indemnizaciones previstas en la presente ley estarán exentas de gravámenes.
ARTÍCULO 13. — El pago de la
indemnización a los beneficiarios o sus herederos se hará mediante la
entrega de bonos de consolidación o bonos de consolidación de deudas
previsionales conforme las normas que regulan la consolidación de
deudas del Estado nacional y lo liberará de la responsabilidad
reconocida por los hechos que motivan la presente ley. Quienes hayan
recibido la reparación pecuniaria en legal forma quedarán subrogando al
Estado nacional si con posterioridad solicitasen igual beneficio otros
causahabientes con igual o mejor derecho.
ARTÍCULO 14. — Facúltese al
Poder Ejecutivo nacional, o a quien éste delegue, a establecer la
reasignación presupuestaria necesaria a fin de afrontar los gastos que
demande el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 15. — La autoridad de aplicación de la presente ley será determinada en su reglamentación.
ARTÍCULO 16. — El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días contados desde su publicación.
ARTÍCULO 17. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27179 —
AMADO BOUDOU. — JULIÁN A. DOMÍNGUEZ. — Juan H. Estrada. — Lucas Chedrese.