LEY DE ASOCIACIONES GREMIALES DE TRABAJADORES

Ley Nº 22.839

Modifícase el Artículo 3º de la Ley Nº 22.105, a efectos de viabilizar el reconocimiento de las Asociaciones Gremiales de tercer grado y fíjanse pautas para su funcionamiento, adecuando la normativa contenida en los artículos 14, 15, 37, 38, 39, 40 y 42.

Derógase el artículo 75 del citado texto legal.

Buenos Aires, 24 de junio de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Sustitúyense los artículos 3º, 14, 15, 37, 38, 39, 40 y 42 de la Ley Nº 22.105, por los siguientes:

Artículo 3º - Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a los sindicatos constituidos por trabajadores que se desempeñen en una misma actividad o en actividades afines por tener intereses comunes, pudiendo también agrupar a trabajadores que en actividades distintas, se desempeñen en un mismo oficio, profesión o categoría.

Estarán igualmente comprendidas en sus disposiciones las federaciones constituidas por sindicatos adheridos de actividad, oficio, profesión o categoría y las confederaciones, que son las asociaciones de grado superior que agrupan a sindicatos y federaciones.

Artículo 14. - La dirección y administración de las asociaciones gremiales serán ejercidas por un organismo directivo constituido por un número mínimo de cinco (5) miembros elegidos en forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados en su caso, mediante el voto directo y secreto de los mismos. Para la dirección y administración de las federaciones y confederaciones, los estatutos deberán establecer los extremos que aseguren una razonable proporcionalidad en la representación de sus entidades adheridas.

Artículo 15. - En las asociaciones gremiales de trabajadores el mandato de los miembros de los organismos directivos no podrá exceder de tres (3) años, con posibilidad de una sola reelección inmediata a cualquier cargo.

Para ser nuevamente elegido deberá transcurrir, en el caso que no existiera reelección inmediata, un lapso igual a la duración del mandato previsto en el estatuto y en el caso que existiera una reelección inmediata, un lapso igual al doble de la duración del mandato previsto en el estatuto.

- VI -

DE LAS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES

Artículo 37. - Los sindicatos con personería gremial podrán constituir federaciones, confederaciones, adherirse o retirar su adhesión a las mismas.

Las federaciones que se constituyan para cada actividad, oficio, profesión o categoría podrán solicitar a la autoridad de aplicación su inscripción y personería gremial.

La personería gremial confiere a estas federaciones únicamente las siguientes atribuciones:

a) concertar los convenios colectivos de trabajo con empleadores u organizaciones de empleadores, en representación de los sindicatos adheridos;

b) representar ante el Estado a los sindicatos adheridos, cuando expresamente les sea requerido por los mismos o por el Estado, y ante los organismos internacionales, cuando les sea expresamente solicitado por sus sindicatos adheridos.

Artículo 38. - Las asociaciones gremiales de grado superior no podrán intervenir a las de grado inferior adheridas, ni recabar esa medida a la autoridad de aplicación, sin perjuicio de su derecho de denunciar ante ella los actos irregulares que observaren.

Artículo 39. - Las asociaciones gremiales de grado superior percibirán las cuotas y contribuciones que, de común acuerdo, los efectúen las asociaciones gremiales de grado inferior adheridas para su funcionamiento y mantenimiento. No podrán percibir cuotas o contribuciones abonadas directamente por los trabajadores.

Artículo 40. - Las federaciones ejercerán la defensa de los intereses gremiales y laborales de los trabajadores con el alcance previsto en el artículo 37.

Las federaciones y confederaciones no podrán otorgar prestaciones referidas a obras sociales ni asistenciales.

Artículo 42. - El patrimonio de las asociaciones gremiales se constituirá con:

a) las cuotas y contribuciones;

b) los bienes adquiridos y sus frutos;

c) las donaciones, legados, aportes no prohibidos conforme con lo dispuesto en el artículo 10 y otros recursos ocasionales.

El patrimonio de las asociaciones gremiales de grado superior se limitará a las cuotas y contribuciones de las asociaciones gremiales de grado inferior adheridas, conforme a lo establecido en el artículo 39, los inmuebles que se requieran como sede y otros bienes necesarios para su funcionamiento.

ARTICULO 2º - Derógase el artículo 75 de la Ley Nº 22.105.

ARTICULO 3º - A los fines de posibilitar el funcionamiento de las asociaciones gremiales de tercer grado involucradas en el artículo 75 de la Ley Nº 22.105, el Poder Ejecutivo Nacional designará un delegado en las mismas, cuya atribución esencial será la de proveer a la normalización institucional y patrimonial de esas entidades.

ARTICULO 4º - El funcionario que designe el Poder Ejecutivo Nacional tendrá las facultades de los órganos de dirección y de administración de la respectiva asociación y actuará de conformidad con las normas estatutarias y la reglamentación que oportunamente se dicte.

ARTICULO 5º - El Poder Ejecutivo Nacional adoptará, en su caso, las medidas que sean pertinentes para el saneamiento de los títulos de propiedad de los bienes inmuebles cuyo dominio corresponda a las asociaciones gremiales de trabajadores de tercer grado e invitará a los gobiernos provinciales y municipales, empresas u organismos del Estado a regularizar los actos de disposición realizados a favor de dichas asociaciones y sus delegaciones regionales.

ARTICULO 6º - El Poder Ejecutivo Nacional asignará los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 7º - Suspéndese por el término de ciento ochenta (180) días, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la iniciación de juicios, la tramitación de los ya iniciados, las medidas cautelares y la ejecución de sentencias relativos con la disolución de las asociaciones gremiales de tercer grado dispuesta por el artículo 75 de la Ley Nº 22.105.

ARTICULO 8º - La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Héctor F. Villaveirán

Lucas J. Lennon

Jorge Wehbe