LEY DE ASOCIACIONES GREMIALES DE TRABAJADORES
Ley Nº 22.839
Modifícase el Artículo 3º de la Ley Nº
22.105, a efectos de viabilizar el reconocimiento de las Asociaciones
Gremiales de tercer grado y fíjanse pautas para su funcionamiento,
adecuando la normativa contenida en los artículos 14, 15, 37, 38, 39,
40 y 42.
Derógase el artículo 75 del citado texto legal.
Buenos Aires, 24 de junio de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º - Sustitúyense los artículos 3º, 14, 15, 37, 38, 39, 40 y 42 de la Ley Nº 22.105, por los siguientes:
Artículo 3º - Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a
los sindicatos constituidos por trabajadores que se desempeñen en una
misma actividad o en actividades afines por tener intereses comunes,
pudiendo también agrupar a trabajadores que en actividades distintas,
se desempeñen en un mismo oficio, profesión o categoría.
Estarán igualmente comprendidas en sus disposiciones las federaciones
constituidas por sindicatos adheridos de actividad, oficio, profesión o
categoría y las confederaciones, que son las asociaciones de grado
superior que agrupan a sindicatos y federaciones.
Artículo 14. - La dirección y administración de las asociaciones
gremiales serán ejercidas por un organismo directivo constituido por un
número mínimo de cinco (5) miembros elegidos en forma que asegure la
voluntad de la mayoría de los afiliados o delegados en su caso,
mediante el voto directo y secreto de los mismos. Para la dirección y
administración de las federaciones y confederaciones, los estatutos
deberán establecer los extremos que aseguren una razonable
proporcionalidad en la representación de sus entidades adheridas.
Artículo 15. - En las asociaciones gremiales de trabajadores el mandato
de los miembros de los organismos directivos no podrá exceder de tres
(3) años, con posibilidad de una sola reelección inmediata a cualquier
cargo.
Para ser nuevamente elegido deberá transcurrir, en el caso que no
existiera reelección inmediata, un lapso igual a la duración del
mandato previsto en el estatuto y en el caso que existiera una
reelección inmediata, un lapso igual al doble de la duración del
mandato previsto en el estatuto.
- VI -
DE LAS FEDERACIONES Y CONFEDERACIONES
Artículo 37. - Los sindicatos con personería gremial podrán constituir
federaciones, confederaciones, adherirse o retirar su adhesión a las
mismas.
Las federaciones que se constituyan para cada actividad, oficio,
profesión o categoría podrán solicitar a la autoridad de aplicación su
inscripción y personería gremial.
La personería gremial confiere a estas federaciones únicamente las siguientes atribuciones:
a) concertar los convenios colectivos de trabajo con empleadores u
organizaciones de empleadores, en representación de los sindicatos
adheridos;
b) representar ante el Estado a los sindicatos adheridos, cuando
expresamente les sea requerido por los mismos o por el Estado, y ante
los organismos internacionales, cuando les sea expresamente solicitado
por sus sindicatos adheridos.
Artículo 38. - Las asociaciones gremiales de grado superior no podrán
intervenir a las de grado inferior adheridas, ni recabar esa medida a
la autoridad de aplicación, sin perjuicio de su derecho de denunciar
ante ella los actos irregulares que observaren.
Artículo 39. - Las asociaciones gremiales de grado superior percibirán
las cuotas y contribuciones que, de común acuerdo, los efectúen las
asociaciones gremiales de grado inferior adheridas para su
funcionamiento y mantenimiento. No podrán percibir cuotas o
contribuciones abonadas directamente por los trabajadores.
Artículo 40. - Las federaciones ejercerán la defensa de los intereses
gremiales y laborales de los trabajadores con el alcance previsto en el
artículo 37.
Las federaciones y confederaciones no podrán otorgar prestaciones referidas a obras sociales ni asistenciales.
Artículo 42. - El patrimonio de las asociaciones gremiales se constituirá con:
a) las cuotas y contribuciones;
b) los bienes adquiridos y sus frutos;
c) las donaciones, legados, aportes no prohibidos conforme con lo dispuesto en el artículo 10 y otros recursos ocasionales.
El patrimonio de las asociaciones gremiales de grado superior se
limitará a las cuotas y contribuciones de las asociaciones gremiales de
grado inferior adheridas, conforme a lo establecido en el artículo 39,
los inmuebles que se requieran como sede y otros bienes necesarios para
su funcionamiento.
ARTICULO 2º - Derógase el artículo 75 de la Ley Nº 22.105.
ARTICULO 3º - A los fines de
posibilitar el funcionamiento de las asociaciones gremiales de tercer
grado involucradas en el artículo 75 de la Ley Nº 22.105, el Poder
Ejecutivo Nacional designará un delegado en las mismas, cuya atribución
esencial será la de proveer a la normalización institucional y
patrimonial de esas entidades.
ARTICULO 4º - El funcionario
que designe el Poder Ejecutivo Nacional tendrá las facultades de los
órganos de dirección y de administración de la respectiva asociación y
actuará de conformidad con las normas estatutarias y la reglamentación
que oportunamente se dicte.
ARTICULO 5º - El Poder
Ejecutivo Nacional adoptará, en su caso, las medidas que sean
pertinentes para el saneamiento de los títulos de propiedad de los
bienes inmuebles cuyo dominio corresponda a las asociaciones gremiales
de trabajadores de tercer grado e invitará a los gobiernos provinciales
y municipales, empresas u organismos del Estado a regularizar los actos
de disposición realizados a favor de dichas asociaciones y sus
delegaciones regionales.
ARTICULO 6º - El Poder Ejecutivo Nacional asignará los fondos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.
ARTICULO 7º - Suspéndese por el
término de ciento ochenta (180) días, a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, la iniciación de juicios, la tramitación
de los ya iniciados, las medidas cautelares y la ejecución de
sentencias relativos con la disolución de las asociaciones gremiales de
tercer grado dispuesta por el artículo 75 de la Ley Nº 22.105.
ARTICULO 8º - La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
ARTICULO 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Héctor F. Villaveirán
Lucas J. Lennon
Jorge Wehbe