MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
Disposición 4880/2015
Bs. As., 01/10/2015
VISTO el Expediente N° S02:0015651/2015 del registro de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la
órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, la Ley N° 25.871, la
Ley N° 26.994, el Decreto N° 616 del 3 de mayo de 2010; y
CONSIDERANDO:
Que en la REPÚBLICA ARGENTINA entró en vigencia el nuevo CÓDIGO CIVIL Y
COMERCIAL DE LA NACIÓN (CCCN) aprobado por la Ley N° 26.994, a partir
del 1° de agosto de 2015 (Ley N° 27.077) que incorpora un sistema de
fuentes integral, complejo, aludiendo a una interpretación de la norma
vinculada con la CONSTITUCIÓN NACIONAL, los Tratados Internacionales,
las leyes, la jurisprudencia, los usos, las prácticas, y las costumbres
(conforme artículos 1, 2 y 3 CCCN).
Que el artículo 2 del citado Código establece que: “La ley debe ser
interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las
leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre
derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo
coherente con todo el ordenamiento”.
Que es menester adaptar aspectos de la regulación migratoria a la nueva
normativa de derecho común, atendiendo especialmente al fenómeno de la
constitucionalización del derecho civil, en la lógica de incorporación
de los Tratados de Derechos Humanos en el bloque constitucional
(artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL) que ha tenido
fuerte impacto en el derecho en general, y en particular en el de
familia y capacidad de las personas.
Que en materia de familia, el nuevo Código parte de la noción básica de
que se trata de un concepto que no está atado a “la naturaleza” sino
que se trata de una creación cultural, y por tanto, cambiante.
Que el derecho a la reagrupación familiar o reunificación familiar es
el derecho de los migrantes a mantener la unidad de su familia,
pudiendo para ello reunir consigo a determinados parientes en el país
al que se han desplazado. La raíz de la reagrupación se encuentra en la
prohibición de injerencias arbitrarias en la vida de familia y la
intimidad familiar.
Que la Ley N° 25.871 alude a la reunificación familiar en distintas
disposiciones, reconociendo con derecho a la reunificación familiar de
los inmigrantes con sus “padres, cónyuges, hijos solteros menores de
edad o mayores con capacidades diferentes”.
Que en este sentido, el artículo 3, inciso d) de la Ley N° 25.871
establece: “Son objetivos de la presentes ley: (...) d) Garantizar el
ejercicio del derecho a la reunificación familiar”.
Que el artículo 10 de dicha norma dispone: “El Estado garantizará el
derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con sus padres,
cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con capacidades
diferentes”.
Que en esta inteligencia, el artículo 22 reza: “Se considerará
‘residente permanente’ a todo extranjero que, con el propósito de
establecerse definitivamente en el país, obtenga de la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES una admisión en tal carácter. Asimismo, se
considerarán residentes permanentes los inmigrantes parientes de
ciudadanos argentinos, nativos o por opción, entendiéndose como tales
al cónyuge, hijos y padres...”.
Que, asimismo, la Ley N° 25.871 contempla procedimientos de excepción
en distintos casos con fundamento en el derecho a la reunificación
familiar y protección de la familia (conforme artículos 29 última
parte, 62 anteúltimo párrafo y 70 tercer párrafo).
Que, por su parte el artículo 10 del Decreto N° 616/10, reglamentario
de la citada Ley, dispone: “El MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES y demás organismos competentes,
adoptará las medidas necesarias para asegurar el ejercicio del derecho
de reunificación familiar con los alcances previstos en los artículos
10 de la Ley N° 25.871 y 44 de la CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA
PROTECCIÓN DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES,
aprobada por la Ley N° 26.202”.
Que el artículo 44 de la Convención precitada establece: “1. Los
Estados Partes, reconociendo que la familia es el grupo básico natural
y fundamental de la sociedad y tiene derecho a protección por parte de
la sociedad y del Estado, adoptarán las medidas apropiadas para
asegurar la protección de la unidad de la familia del trabajador
migratorio. 2. Los Estados Partes tomarán las medidas que estimen
apropiadas y entren en la esfera de su competencia para facilitar la
reunión de los trabajadores migratorios con sus cónyuges o con aquellas
personas que mantengan con el trabajador migratorio una relación que,
de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes
al matrimonio, al igual que con sus hijos solteros menores de edad que
estén a su cargo. 3. Los Estados de empleo, por razones humanitarias,
considerarán favorablemente conceder un rato igual al previsto en el
párrafo 2 del presente artículo a otros familiares de los trabajadores
migratorios”.
Que, el artículo 23 última parte del Decreto N° 616/10, prevé: “A
efectos de preservar los principios de unidad, sostén y reunificación
familiar con el alcance establecido en la legislación pertinente y en
el artículo 10 del presente Reglamento, la DIRECCIÓN NACIONAL DE
MIGRACIONES otorgará residencia temporaria a quien acredite ser
cónyuge, progenitor o hijo soltero menor de DIECIOCHO (18) años no
emancipado o mayor con capacidades diferentes, de inmigrante con
residencia temporaria”.
Que la protección a la familia se ve consagrada en la CONSTITUCIÓN
NACIONAL en el artículo 14 bis, que refiere de manera general a la
“protección integral de la familia”, de modo implícito en los artículos
19 y 33 y, en el artículo 75 inciso 22), otorgándoles jerarquía
constitucional a Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Que la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS alude en su
artículo 17 a la protección de la familia, y en el artículo 11.2 a la
protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en la vida
familiar.
Que la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS reconoce la
protección a la familia en el artículo VI al establecer: “Toda persona
tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la
sociedad, y a recibir protección para ella”.
Que el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ha incorporado la
regulación de una nueva forma de relaciones de familia, hasta ahora no
regida por el derecho civil argentino. En su artículo 509 recepta la
figura de “unión convivencial”, definiendo: “Las disposiciones de este
Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter
singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que
conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de
diferente sexo”.
Que en relación a su registración, el artículo 511 prevé que: “La
existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los
integrantes de la pareja hayan celebrado, se inscriben en el registro
que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios.
No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la
previa cancelación de la preexistente”.
Que los límites establecidos por el ordenamiento jurídico en materia de
unión convivencial están dados por el orden público, el principio de
igualdad y la afectación de los derechos fundamentales de sus
integrantes, conforme lo establece el artículo 515 del CCCN.
Que la unión convivencial se rige por el derecho del Estado en donde se pretenda hacer valer (conforme artículo 2628 CCCN).
Que la Ley N° 25.871 en su artículo 6 establece que “el Estado en todas
sus jurisdicciones, asegurará el acceso igualitario a los inmigrantes y
sus familias en las mismas condiciones de protección, amparo y derechos
de los que gozan los nacionales, en particular lo referido a servicios
sociales, bienes públicos, salud, educación, justicia, trabajo, empleo
y seguridad social”.
Que conforme el artículo 17 de la citada ley, el Estado Nacional debe
proveer lo conducente a la adopción de medidas tendientes a regularizar
la situación migratoria de los extranjeros, y su reglamentación faculta
a este Organismo a dictar disposiciones que simplifiquen y agilicen los
trámites administrativos a ese fin.
Que conforme lo preceptuado por el artículo 9 del Anexo II del Decreto
N° 616/10: “Cuando se solicite la residencia de personas menores de
edad, bastará la presentación y autorización de uno de los progenitores
o del tutor legalmente instituido, en los términos que prevea la
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.”
Que el nuevo CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN establece los
principios generales y de cooperación para la “Restitución
internacional de niños” en su artículo 2642 y, en concordancia, ha
regulado las medidas urgentes de protección que la autoridad competente
debe aplicar respecto de las personas menores de edad o mayores
incapaces o con capacidad restringida, o de sus bienes, cuando se
encuentren en su territorio, sin perjuicio de la obligación de poner el
hecho en conocimiento del MINISTERIO PÚBLICO y, en su caso, de las
autoridades competentes del domicilio o de la nacionalidad de la
persona afectada (artículo 2641 CCCN).
Que por su parte, el artículo 2614 establece que el domicilio de las
personas menores de edad “se encuentra en el país del domicilio de
quienes ejercen la responsabilidad parental; si el ejercicio es plural
y sus titulares se domicilian en Estados diferentes, las personas
menores de edad se consideran domiciliadas donde tienen su residencia
habitual. Sin perjuicio de lo dispuesto por convenciones
internacionales, los niños, niñas y adolescentes que han sido
sustraídos o retenidos ilícitamente no adquieren domicilio en el lugar
donde permanezcan sustraídos, fuesen trasladados o retenidos
ilícitamente.”
Que el artículo 2639 prevé que “Todo lo atinente a la responsabilidad
parental se rige por el derecho de la residencia habitual del hijo al
momento en que se suscita el conflicto. No obstante, en la medida en
que el interés superior del niño lo requiera, se puede tomar en
consideración el derecho de otro Estado con el cual la situación tenga
vínculos relevantes.”
Que en concordancia, el artículo 645 CCCN detalla los actos que
requieren el consentimiento de ambos progenitores en caso de que el
hijo tenga doble vínculo filial; en el inciso c) prevé que se requiere
el consentimiento expreso de ambos progenitores para “autorizarlo para
salir de la República o para el cambio de residencia permanente en el
extranjero”.
Que la interpretación armónica de los artículos 645 inciso c) y 2639
CCCN, surge la necesidad de requerir el consentimiento de ambos
progenitores para el cambio de residencia permanente de un menor de
edad.
Que en caso de no contar con ambos consentimientos conforme el artículo
2641 CCCN citado, deberá otorgarse residencia precaria y dar
intervención al MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA conforme artículo 54
de la Ley N° 24.946 y artículo 103 inciso b) CCCN, quien en tal caso
conforme su competencia específica, solicitará el consentimiento
judicial.
Que, asimismo, el artículo 2640 CCCN establece que la tutela y otros
institutos similares que prevén la representación necesaria de los
menores de edad, se regirán por el derecho del lugar donde se otorgó.
Que, sin embargo, atendiendo al interés superior del niño, niña o
adolescente, en supuestos puntuales donde la autoridad migratoria lo
estime procedente, podrá solicitar informes consulares respecto de las
leyes vigentes en el país donde se haya discernido la representación
necesaria del menor.
Que, asimismo, deberá tenerse en cuenta que por disposición del
artículo 106 CCCN, toda tutela debe ser discernida judicialmente, por
lo que una vez concedido el beneficio migratorio solicitado, deberá
darse intervención al MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA conforme
artículo 54 de la Ley N° 24.946 y artículo 103 inciso b) CCCN, quien en
tal caso conforme su competencia específica, solicitará el
discernimiento judicial de la tutela.
Que la DIRECCIÓN GENERAL TÉCNICA - JURÍDICA de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones
conferidas por el artículo 29 de la Ley N° 25.565 y el Decreto N° 1410
del 3 de diciembre de 1996, de conformidad con los artículos 107 de la
Ley N° 25.871 y del Decreto N° 616 del 3 de mayo de 2010.
Por ello,
EL DIRECTOR NACIONAL DE MIGRACIONES
DISPONE:
ARTÍCULO 1° — Reconócese, con análogos
efectos jurídicos al matrimonio, a los fines de su admisión, en los
términos de los artículos 22 de la Ley N° 25.871, 22 incisos a) y b) y
23, última parte del Decreto N° 616/10, y de su inclusión en los
supuestos de excepción previstos por los artículos 29, 62 y 10 de la
Ley N° 25.871; a los extranjeros que acrediten unión convivencial, con
nacional argentino o con ciudadano extranjero radicado permanente o
temporario en el país, inscripta en el registro que corresponda a la
jurisdicción local.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 6206/2017 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 14/11/2017)
ARTÍCULO 2° — Téngase como requisito
suficiente para otorgar residencia permanente a un menor de edad, el de
requerir el consentimiento expreso de uno de los progenitores, en los
casos en que el menor tenga doble vínculo parental (conforme artículo
9º del Anexo II del Decreto N° 616/10), siempre que no mediare
conflicto manifiesto de alguna naturaleza que pudiere afectar el
interés superior del niño o expresa oposición del otro progenitor
(conforme artículo 641, incisos a) y b), CCCN).
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 1362/2017 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 3/4/2017)
ARTÍCULO 3° — Dése intervención al MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA
conforme artículo 43 de la Ley N° 27.149 y artículo 103 inciso b) CCCN,
en todos los casos en que se otorgue beneficio migratorio a un menor de
edad cuya representación necesaria recaiga sobre tutor o similar, para
que tome intervención en el marco de competencia específica, para el
discernimiento judicial de la tutela o representación necesaria del
menor, en los términos del artículo 106 CCCN.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 6372/2015 de la Dirección Nacional de Migraciones B.O. 05/01/2016)
ARTÍCULO 4° — Adecúense, en lo pertinente, el “INSTRUCTIVO DE TRÁMITES
MERCOSUR” aprobado por Disposición DNM N° 1488 del 16 de julio de 2010
y el “INSTRUCTIVO DE TRÁMITES NO MERCOSUR” aprobado por Disposición DNM
N° 1105 del 28 de abril de 2011.
ARTÍCULO 5° — La presente medida comenzará a regir a partir del 1° de octubre de 2015.
ARTÍCULO 6° — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MARTIN A. ARIAS DUVAL, Director
Nacional de Migraciones, Ministerio del Interior y Transporte.
e. 13/10/2015 N° 154711/15 v. 13/10/2015