MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
Resolución 2210/2015
Bs. As., 07/10/2015
VISTO el Expediente N° S02:0090627/2015 del registro de este Ministerio, y
CONSIDERANDO:
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE de
este Ministerio, fue creada e integrada mediante los Decretos Nros. 660
del 24 de junio de 1996 y 1388 del 29 de noviembre de 1996
respectivamente, como resultado de la fusión entre la ex COMISIÓN
NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR y la ex COMISIÓN NACIONAL DE
TRANSPORTE FERROVIARIO.
Que mediante el artículo 2° de la Ley N° 26.352 y sus modificatorias se
creó la ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL
ESTADO (ADIFSE) con sujeción al régimen establecido por la Ley N°
20.705, disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades N°
19.550 (t.o. 1984) y modificatorias que le fueren aplicables y a las
normas de su estatuto, la que tiene a su cargo la administración de la
infraestructura ferroviaria actual, la que se construya en el futuro,
su mantenimiento y la gestión de los sistemas de control de circulación
de trenes.
Que asimismo, por el artículo 7° de la Ley N° 26.352 y sus
modificatorias se constituyó la sociedad OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD
DEL ESTADO (SOFSE) con sujeción al régimen establecido por la Ley N°
20.705, disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades N°
19.550 (t.o. 1984) y modificatorias que le fueren aplicables y a las
normas de su estatuto, la que tiene a su cargo la prestación de los
servicios de transporte ferroviario de pasajeros, en todas sus formas,
que le sean asignados, incluyendo el mantenimiento del material
rodante, el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria que utilice
para la operación del servicio ferroviario a su cargo y la gestión de
los sistemas de control de circulación de trenes, estas dos últimas
funciones en caso de que les sean asignadas por la ADMINISTRACIÓN DE
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO (ADIFSE).
Que por el artículo 1° del Decreto N° 566 del 21 de mayo de 2013 y sus
modificatorios, se creó la sociedad BELGRANO CARGAS Y LOGÍSTICA
SOCIEDAD ANÓNIMA, en la órbita de este Ministerio bajo el régimen de la
Ley General de Sociedades N° 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias y
las normas de su estatuto, la que tiene por objeto la prestación y
explotación comercial del servicio, la operación y logística de trenes,
por sí, por intermedio de terceros o asociada a terceros, la atención
de estaciones, el mantenimiento del material rodante, equipos,
terminales de carga, servicios de telecomunicaciones, el mantenimiento
de la infraestructura ferroviaria y la gestión de los sistemas de
control de circulación de trenes, estas dos últimas funciones en caso
de que les sean asignadas por la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS
FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO, pudiendo asimismo realizar todas las
demás actividades complementarias y subsidiarias de la red nacional
ferroviaria de cargas.
Que en el artículo 5° de la Ley N° 27.132 se dispuso la constitución de
la sociedad FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, en la órbita
de este Ministerio, con sujeción al régimen establecido por la Ley N°
20.705, disposiciones pertinentes de la Ley General de Sociedades N°
19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias que le fueran aplicables y a
las normas de su estatuto, la que tiene por objeto integrar y articular
las distintas funciones y competencias que tienen asignadas las
sociedades creadas por la Ley N° 26.352 y por el Decreto N° 566 de 21
de mayo de 2013 y la articulación de todo el sector ferroviario
nacional.
Que por otro lado, y teniendo en cuenta que las normas vigentes que
atribuían las competencias a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE hacían referencia a la operación de los servicios
ferroviarios a cargo de empresas concesionarias y no a cargo de
operadores estatales, a pesar de que la sociedad OPERADORA FERROVIARIA
SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE) opera en forma directa varios servicios
ferroviarios, mediante el Decreto N° 1661 del 12 de agosto de 2015 se
adecuaron las competencias de control y fiscalización de dicha
Comisión, previstas en los Anexos I, II, III y IV del Decreto N°
1388/96, y se eliminaron otras, que la Ley N° 26.352 había asignado a
la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO
(ADIFSE).
Que el artículo 2° del Decreto N° 1661/15 establece que este Ministerio
tendrá a su cargo el dictado de las normas complementarias y
aclaratorias del régimen de sanciones aplicable a los operadores
ferroviarios estatales, de conformidad con lo previsto en los incisos
e) y f) del artículo 10 del estatuto que se aprueba como Anexo I de
dicha medida.
Que en consecuencia, en esta instancia corresponde aprobar el Régimen
de Fiscalización y Control de Ferrocarriles Argentinos Sociedad del
Estado y sus Sociedades Controladas, con el objeto de garantizar un
servicio ferroviario más eficiente.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 2° del Decreto N° 1661 del 12 de agosto de 2015.
Por ello,
EL MINISTRO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Apruébase el Régimen de Fiscalización y Control de
Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado y sus Sociedades
Controladas, que como Anexo I forma parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 2° — Apruébanse los criterios mínimos de fiscalización y
control, que como Anexo II forman parte integrante de la presente
medida.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — C.P.N. FLORENCIO RANDAZZO, Ministro del
Interior y Transporte.
ANEXO I
RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO Y SUS SOCIEDADES CONTROLADAS
ARTÍCULO 1°.- El presente régimen reglamenta el ejercicio de las
facultades de fiscalización y control de la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en la
órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, respecto de la infraestructura ferroviaria y la operación
por parte de sociedades estatales o con participación estatal
mayoritaria ante la detección de deficiencias e irregularidades
respecto de cuestiones vinculadas a la seguridad, a la calidad del
servicio, al mantenimiento del sistema y de la administración de la
infraestructura, como así también, ante el incumplimiento de directivas
emanadas de dicho órgano de control.
ARTÍCULO 2°.- Las inspecciones y controles que realiza la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE podrán motivarse
a) En la planificación interna del organismo, de acuerdo a criterios de controles periódicos, sistemáticos y/o aleatorios.
b) En denuncias de particulares, asociaciones de usuarios canalizadas a
través del Consejo Consultivo de Usuarios y de otros organismos
públicos presentadas ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE directamente, a través de los distintos medios formales que
ofrece el organismo para recibirlas.
c) En requerimientos de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
ARTÍCULO 3°.- Cuando se constatase la existencia de posibles
deficiencias e irregularidades en la infraestructura ferroviaria, en la
operación o en la prestación del servicio de transporte ferroviario, se
procederá a labrar un acta que deberá contener mínimamente:
a) Lugar, fecha y hora de realización de la inspección que dio motivo al acta.
b) La denominación de la sociedad objeto de inspección.
c) Una exposición circunstanciada de las irregularidades y/o deficiencias detectadas.
d) El nombre, cargo y firma del agente actuante.
e) En caso de corresponder, la firma del personal de la sociedad que
hubiere participado junto con el agente en la inspección; en caso de
negativa, se dejará constancia de la misma sin que ello afecte la
validez del instrumento.
ARTÍCULO 4°.- La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
analizará las actas de inspección y si comprobare la existencia de
deficiencias o irregularidades, notificará a la sociedad
correspondiente remitiendo copia de las actas, realizando el encuadre
normativo de la infracción y otorgando un plazo de DIEZ (10) días
hábiles administrativos, contados a partir del día hábil siguiente de
la notificación aquí prevista, para formular los descargos que estime
corresponder.
Asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE deberá
intimar a la sociedad a subsanar las deficiencias o irregularidades
detectadas en un plazo que se establecerá según la gravedad y entidad
de las mismas.
ARTÍCULO 5°.- Si al momento de la constatación se detectaren
circunstancias que de manera inminente pudieren poner en riesgo la
seguridad de los usuarios, de los trabajadores o terceros, la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE requerirá la implementación de
medidas preventivas en forma inmediata, independientemente de la
prosecución del trámite sancionatorio aquí previsto.
ARTÍCULO 6°.- Si producido el descargo al que se hace mención en el
artículo 4° del presente, o vencido el plazo para hacerlo la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE considera que no han existido
deficiencias o irregularidades, previo informe técnico, se procederá al
archivo de las actuaciones, notificándose de ello a la sociedad
inspeccionada.
ARTÍCULO 7°.- Si producido el descargo al que se hace mención en el
artículo 4° del presente o vencido el plazo para hacerlo, la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE considera que se encuentran
probadas las deficiencias o irregularidades, se procederá a elaborar un
informe, el que deberá contener:
a) La relación circunstanciada de los hechos objeto de inspección y/o investigación.
b) El análisis de los elementos de juicio acumulados.
c) Las disposiciones legales, reglamentarias o normativas que se consideren aplicables.
d) La sanción que se sugiere aplicar.
e) La sugerencia en caso de corresponder, de que se aplique el procedimiento previsto en el artículo 12 de esta reglamentación.
En base a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
procederá a dictar la correspondiente resolución sancionatoria.
ARTÍCULO 8°.- Ante deficiencias o irregularidades comprobadas o ante el
incumplimiento de las directivas emitidas, la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, en primer término, aplicará un llamado de
atención. Si la circunstancia que lo motivó se reiterase o se
mantuviese, aplicará un segundo llamado de atención y si aquélla
persistiese, impondrá un apercibimiento.
A su vez, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE podrá
imponer sanciones de apercibimiento de manera directa, cuando se trate
de un hecho que presente extrema gravedad.
El apercibimiento traerá aparejado la comunicación de las
circunstancias que dieron motivo a su aplicación a la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y a FERROCARRILES
ARGENTINOS SOCIEDAD DEL ESTADO, de corresponder.
ARTÍCULO 9°.- La falta de respuesta a requerimientos de información, la
obstrucción a la realización de inspecciones y el incumplimiento de las
intimaciones y/o directivas en materia seguridad y calidad dictadas por
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE darán lugar a las
sanciones de llamado de atención y apercibimiento.
ARTÍCULO 10.- Contra las sanciones impuestas por la COMISIÓN NACIONAL
DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE las sociedades podrán hacer USO de los
recursos previstos en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
N° 19.549 y sus modificatorios y en el Decreto N° 1759/72 (t.o. 1991).
ARTÍCULO 11.- La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
elaborará anualmente un informe, con avances semestrales, que contendrá
un análisis circunstanciado de las actuaciones labradas, de las
sanciones impuestas y del desempeño de las sociedades inspeccionadas, a
fin de ser puesto en conocimiento de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y de FERROCARRILES ARGENTINOS
SOCIEDAD DEL ESTADO, de corresponder.
ARTÍCULO 12.- Cuando las características y gravedad del caso lo
requieran, la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE también
podrá poner en conocimiento de las actuaciones labradas, de las
sanciones impuestas y del desempeño de las sociedades inspecciones, en
forma inmediata a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL
INTERIOR. Y TRANSPORTE y a FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD DEL
ESTADO, de corresponder.
ANEXO II
CRITERIOS MÍNIMOS DE FISCALIZACIÓN Y CONTROL
La COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE realizará
inspecciones al menos, sobres los conceptos que se enuncian a
continuación:
e. 13/10/2015 N° 155740/15 v. 13/10/2015