CODIGO ELECTORAL NACIONAL
Ley Nº 22.864
Introdúcense modificaciones en la Ley Nº 19.945
Buenos Aires, 2 de agosto de 1983.
EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1º. - Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Electoral Nacional, Ley Nº 19.945.
ARTICULO 2º. - Sustitúyese el inciso 1) del artículo 3º por el siguiente:
"1) los inhabilitados según disposiciones de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos."
ARTICULO 3º. - Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22 - Fallecimiento de electores.
El Registro Nacional de las Personas cursará mensualmente al juez
electoral de la jurisdicción que corresponde la nómina de los electores
fallecidos, acompañando los respectivos documentos de identidad y
cívicos. A falta de ellos enviará la ficha dactiloscópica o constancia
de la declaración de testigos o la certificación prevista por el
artículo 46 de la Ley Nº 17.671.
Una vez realizadas las verificaciones del caso, el juez ordenará la baja y retiro de las fichas.
El juez pondrá también mensualmente a disposición de los partidos
políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento la
nómina de electores fallecidos.
Al menos una vez al año y, en todo caso, diez días antes de cada
elección, en acto público y en presencia de un delegado del Registro
Nacional de las Personas, procederá a destruir los documentos cívicos
de los electores fallecidos hasta la fecha del cierre del movimiento de
altas y bajas contemplado en el artículo 25.
Las fichas retiradas se anularán de inmediato, cruzándolas en toda su extensión con un sello que dirá "fallecido".
El fallecimiento de los electores acaecido en el extranjero se
acreditará con la comunicación que efectuará el consulado argentino del
lugar donde ocurriere al Registro Nacional de las Personas, y por
conducto de éste al juez electoral que corresponda."
ARTICULO 4º. - Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:
"Artículo 26. - Exhibición de listas provisionales.
En las capitales, ciudades o núcleos importantes de población, los
jueces electorales harán fijar las listas a que se refiere el artículo
anterior en los establecimientos y lugares públicos que estimen
convenientes. Podrán obtener copias de las mismas los partidos
políticos reconocidos o que hubiesen solicitado su reconocimiento. Las
listas serán distribuidas en número suficiente por lo menos sesenta
días antes del acto comicial."
ARTICULO 5º. - Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:
"Artículo 27. - Reclamo de electores. Plazos.
Los electores que por cualquier causa no figurasen en las listas
provisionales, o estuviesen anotados erróneamente, tendrán derecho a
reclamar ante el juez electoral durante un plazo de quince días
corridos a partir de la publicación y distribución de aquéllas,
personalmente o por carta certificada con aviso de recepción, libre de
porte, para que se subsane la omisión o el error.
Si lo hicieren por carta certificada deberán remitir su documento
cívico, que les será devuelto por idéntica vía, también libre de porte,
al último domicilio registrado en dicho documento, dentro de los cinco
días de recibida por el juzgado. La reclamación se extenderá en papel
simple o en formularios provistos gratuitamente por las oficinas de
correos y será firmada y signada con la impresión dígito-pulgar del
reclamante. Los empleados postales dejarán constancia en los recibos
que entregarán en este acto, que la pieza certificada contiene el
documento cívico de aquél y consignarán su número. Los jueces
electorales ordenarán salvar en las listas que poseen, inmediatamente
de realizadas las comprobaciones del caso, las omisiones a que alude
este artículo.
Todas las reclamaciones que formulen los ciudadanos en virtud de
disposiciones de las leyes electorales y dirigidas a los citados
magistrados, serán transportadas por el correo como piezas certificadas
con aviso de recepción y exentas de porte."
ARTICULO 6º. - Sustitúyese el artículo 28 por el siguiente:
"Artículo 28. - Eliminación de electores. Procedimiento.
Cualquier elector o partido reconocido o que hubiese solicitado su
reconocimiento tendrá derecho a pedir se eliminen o tachen los
ciudadanos fallecidos, los inscriptos más de una vez o los que se
encuentren comprendidos en las inhabilidades establecidas en esta ley.
Previa verificación sumaria de los hechos que se invoquen y de la
audiencia que se concederá al ciudadano impugnado, los jueces dictarán
resolución. Si hicieran lugar al reclamo dispondrán se anote la
inhabilitación en la columna de las listas existentes en el juzgado. En
cuando a los fallecidos o inscriptos más de una vez, se eliminarán de
aquéllas, dejándose constancia en las fichas.
Las solicitudes de impugnaciones o tachas deberán ser presentadas dentro del plazo fijado en el artículo anterior.
El impugnante podrá tomar conocimiento de las actuaciones posteriores y
será notificado en todos los casos de la resolución definitiva, pero no
tendrá participación en la sustanciación de la información que
tramitará con vista al agente fiscal."
ARTICULO 7º. - Sustitúyese el artículo 31 por el siguiente:
"Artículo 31. - Requisitos a cumplimentar en la impresión.
La impresión de las listas y registros se realizará cumplimentando
todas las formalidades exigidas por la ley de contabilidad y demás
disposiciones complementarias y especiales que se dicten para cada año
comicial, bajo la responsabilidad y fiscalización del juez, auxiliado
por el personal a sus órdenes, en la forma que prescribe esta ley."
ARTICULO 8º. - Sustitúyese el artículo 40 por el siguiente:
"Artículo 40 - Límites de los circuitos.
Los jueces electorales remitirán al Ministerio del Interior, para su
aprobación, los proyectos con los límites exactos de cada uno de los
circuitos dentro de su jurisdicción. No podrán hacerse modificaciones
sino por el Ministerio del interior a propuesta fundada del juez.
1º. Terminado el anteproyecto de demarcación de circuitos, el
magistrado lo hará conocer a las autoridades locales, cuya opinión
requerirá.
2º. Los jueces electorales después de considerar y resolver las
observaciones que se hicieren a este anteproyecto, formularán el
proyecto definitivo que elevarán, junto con los antecedentes que
sirvieron de base, al Ministerio del Interior.
3º. Hasta que no sean aprobadas por el Ministerio del Interior las
nuevas demarcaciones de los circuitos, los magistrados mantendrán las
divisiones actuales, pero podrán subdividir los circuitos existentes
cuando las circunstancias así lo aconsejen, conservando el número de su
actual denominación e individualizando los nuevos a crearse con el
agregado de una letra y siguiendo el orden alfabético.
4º. Las autoridades provinciales y de territorio enviarán al juez
electoral, con antelación no menor de ciento cincuenta días a la fecha
de la elección, mapas de cada una de las secciones en que se divide el
distrito, señalando en ellos los grupos demográficos de población
electoral con relación a los centros poblados y medios de comunicación.
En planilla aparte se consignará el número, sexo y profesión de los
electores que forman y cada una de estas agrupaciones."
ARTICULO 9º. - Sustitúyese el artículo 41 por el siguiente:
"Artículo 41. - Mesas electorales.
Cada circuito se dividirá en mesas, las que se constituirán con hasta
trescientos (300) electores inscriptos, agrupados por sexo y orden
alfabético.
Si realizado tal agrupamiento de electores quedare una fracción
inferior a sesenta, se incorporará a la mesa que el juez determine. Si
restare una fracción de sesenta o más, se formará con la misma una mesa
electoral.
Los jueces, en aquellos circuitos cuyos núcleos de población estén
separados por largas distancias o accidentes geográficos que dificulten
la concurrencia de los ciudadanos al comicio, podrán constituir mesas
electorales en dichos núcleos de población, agrupando a los ciudadanos
considerando la proximidad de sus domicilios y por orden alfabético.
Asimismo, en circunstancias especiales, cuando el número de electores y
la ubicación de sus domicilios así lo aconseje, el juez podrá disponer
la instalación de mesas receptoras mixtas. En tal caso se
individualizarán los sobres de cada sexo y el escrutinio se hará por
separado al igual que el acta respectiva.
Los electores domiciliados dentro de cada circuito se ordenarán
alfabéticamente. Una vez realizada esta operación se procederá a
agruparlos en mesas electorales, conforme a las disposiciones del
presente artículo.
En los casos en que funcionaren mesas mixtas, los sobres destinados a
encerrar el sufragio de las mujeres serán caracterizados con una letra
"F" sobreimpresa."
ARTICULO 10. - Sustitúyense los incisos a) y c) del apartado 2º del artículo 44 por los siguientes:
"a) La aplicación de la Ley Electoral, Ley Orgánica de los Partidos
Políticos y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en
todo lo que fuere atribuido expresamente a las juntas electorales;"
"c) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos
mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables
que deben presentarse de conformidad con lo dispuesto por la Ley
Orgánica de los Partidos Políticos, previo dictamen fiscal."
ARTICULO 11. - Sustitúyese el artículo 47 por el siguiente:
"Artículo 47. - Comunicación sobre caducidad o extinción de partidos políticos.
Los secretarios electorales comunicarán a la Cámara Nacional Electoral
y a los restantes secretarios electorales del país la caducidad o
extinción de los partidos políticos."
ARTICULO 12. - Sustitúyese el artículo 49 por el siguiente:
"Artículo 49. - Composición. En
la Capital Federal la Junta estará compuesta por el presidente de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, el presidente de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil y el juez electoral y, hasta tanto se
designe a este último, por el juez federal con competencia electoral.
En las capitales de provincia se formará con el presidente de la Cámara
Federal, el juez electoral y el presidente del Superior Tribunal de
Justicia de la provincia.
En aquellas provincias que no tuvieren Cámara Federal, se integrará con
el juez federal de sección y, mientras no sean designados los jueces
electorales, por el procurador fiscal federal. Del mismo modo se
integrará, en lo pertinente, la junta electoral del territorio.
En los casos de ausencia, excusación o impedimento de algunos de los
miembros de la junta, será sustituido por el subrogante legal
respectivo.
Mientras no exista Cámara Federal de Apelaciones en las ciudades de
Santa Fe y Rawson, integrarán las juntas electorales de esos distritos
los presidentes de las Cámaras Federales de Apelaciones con sede en las
ciudades de Rosario y Comodoro Rivadavia, respectivamente.
El secretario electoral del distrito actuará como secretario de la
junta y ésta podrá utilizar para sus tareas al personal de la
secretaría electoral."
ARTICULO 13. - Sustitúyese el artículo 50 por el siguiente:
"Artículo 50. - Presidencia de las Juntas.
En la capital de la República la presidencia de la Junta será ejercida
por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal y en las de provincia por el
presidente de la Cámara Federal o por el juez electoral, cuando no
existiere este último tribunal."
ARTICULO 14. - Sustitúyese el artículo 51 por el siguiente:
"Artículo 51. - Resoluciones de las juntas electorales nacionales.
Las resoluciones de la Junta son apelables ante la Cámara Nacional
Electoral. La jurisprudencia de la Cámara prevalecerá sobre los
criterios de las Juntas Electorales y tendrá respecto de éstas el
alcance previsto por el artículo 303 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación.
La secretaría electoral pondrá a disposición de la Junta la
documentación y antecedentes de actos eleccionarios anteriores, como
así también de los impresos y útiles de que es depositaria."
ARTICULO 15. - Sustitúyese el artículo 60 por el siguiente:
"Artículo 60. - Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas.
Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta días
anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez
electoral la lista de los candidatos públicamente proclamados, quienes
deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se
postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
Los partidos presentarán juntamente con el pedido de oficialización de
listas datos de filiación completos de sus candidatos y el último
domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre con el
cual son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva
ni dé lugar a confusión, a criterio del juez."
ARTICULO 16. - Sustitúyense los apartados I y II del artículo 62 por los siguientes:
"I - Las boletas deberán tener
idénticas dimensiones para todas las agrupaciones y ser de papel de
diario tipo común. Serán de doce (12) por diecinueve (19) centímetros
para cada categoría de candidatos, excepto cuando se realicen
elecciones simultáneas (nacionales, provinciales y/o municipales) en
que tendrán la mitad del tamaño indicado, o sea, doce (12) por nueve
con cincuenta (9,50) centímetros. En este mismo caso se utilizarán
boletas separadas y de colores blanco, celeste y amarillo según se
trate de elecciones nacionales, provinciales o municipales,
respectivamente. Las boletas contendrán tantas secciones como
categorías de candidatos comprenda la elección, las que irán unidas
entre sí por medio de líneas negras y marcada perforación que
posibilite el doblez del papel y la separación inmediata por parte del
elector o de los funcionarios encargados del escrutinio. Para una más
notoria diferenciación se podrán usar distintos tipos de imprenta en
cada sección de la boleta que distinga los candidatos a votar. En aquel
o aquellos distritos que tengan que elegir un número de cargos que
torne dificultosa la lectura de la nómina de candidatos, la Junta
Electoral Nacional podrá autorizar que la sección de la boleta que
incluya esos cargos sea de doce (12) por diecinueve (19) centímetros,
manteniéndose el tamaño estipulado para las restantes.
II - En las boletas se
incluirán en tinta negra la nómina de candidatos y la designación del
partido político. La categoría de cargos se imprimirá en letras
destacadas de cinco milímetros (5 mm.) como mínimo. En el caso de
sufragio indirecto los partidos políticos podrán optar por indicar el
voto por la lista oficializada de electores titulares y suplentes, sin
incluir la nómina de los mismos. Se admitirá también la sigla,
monograma, logotipo, escudo, símbolo o emblema y número de
identificación del partido."
ARTICULO 17. - Sustitúyese el inciso g) del artículo 71 por el siguiente:
"g) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta
metros (80 m.) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos.
La Junta Electoral Nacional o cualesquiera de sus miembros podrá
disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en
infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas
receptoras a menos de ochenta metros (80 m.) de la sede en que se
encuentre el domicilio legal de los partidos nacionales o de distrito."
ARTICULO 18. - Sustitúyese el artículo 92 por el siguiente:
"Artículo 92. - Procedimiento en caso de impugnación.
En caso de impugnación el presidente lo hará constar en el sobre
correspondiente. De inmediato anotará el nombre, apellido, número y
clase de documento cívico y año de nacimiento, y tomará la impresión
dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que
será firmado por el presidente y por el o los fiscales impugnantes. Si
alguno de éstos se negare el presidente dejará constancia, pudiendo
hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes.
Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre, que
entregará abierto al ciudadano junto con el sobre para emitir el voto y
lo invitará a pasar al cuarto oscuro. El elector no podrá retirar del
sobre el formulario; si lo hiciere constituirá prueba suficiente de
verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario.
La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario
importará el desistimiento y anulación de la impugnación; pero bastará
que uno sólo firme para que subsista. Después que el compareciente
impugnado haya sufragado, si el presidente del comicio considera
fundada la impugnación está habilitado para ordenar que sea arrestado a
su orden. Este arresto podrá serle levantado sólo en el caso de que el
impugnado diera fianza pecuniaria personal suficiente a juicio del
presidente, que garantice su comparecencia ante los jueces.
La fianza pecuniaria será de ciento cincuenta pesos argentinos ($a 150)
de la que el presidente dará recibo, quedando el importe en su poder.
La personal será otorgada por un vecino conocido y responsable que por
escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella
cantidad en el evento de que el impugnado no se presentare al juez
electoral cuando sea citado por éste.
El sobre con el voto del elector, juntamente con el formulario que
contenga su impresión digital y demás referencias ya señaladas, así
como el importe de la fianza pecuniaria o el instrumento escrito de la
fianza personal, serán colocados en el sobre a que alude inicialmente
el primer párrafo de este artículo.
El elector que por orden del presidente de mesa fuere detenido por
considerarse fundada la impugnación de su voto inmediatamente quedará a
disposición de la Junta Electoral, y el Presidente, al enviar los
antecedentes, lo comunicará a ésta haciendo constar el lugar donde
permanecerá detenido."
ARTICULO 19. - Sustitúyese el artículo 122 por el siguiente:
"Artículo 122. - Proclamación de los efectos. La Junta proclamará a los que resultaren electos, haciéndoles entrega de los documentos que acrediten su carácter."
ARTICULO 20. - Sustitúyese el artículo 126 por el siguiente:
"Artículo 126. - No emisión del voto.
Se impondrá multa de cincuenta ($a 50) a quinientos ($a 500) pesos
argentinos al elector que dejare de emitir su voto y no se justificare
ante cualquier juez electoral de distrito dentro de los sesenta (60)
días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por
alguna de las causales que prevé el artículo 12, se asentará constancia
en su documento cívico. El infractor no podrá ser designado para
desempeñar funciones o empleos públicos durante tres (3) años a partir
de la elección. El juez electoral del distrito, si no fuere el del
domicilio del infractor a la fecha prevista en el artículo 25,
comunicará la justificación o pago de la multa al juez electoral donde
se encontraba inscripto el elector."
ARTICULO 21. - Sustitúyese el artículo 129 por el siguiente:
"Artículo 129. - Portación de armas. Exhibición de banderas, divisas o distintivos partidarios: Propaganda política.
Se impondrá prisión de hasta quince días o multa que puede llegar a
quinientos pesos argentinos ($a 500) a toda persona que doce horas
antes de la elección, durante su desarrollo y hasta las tres horas
posteriores a la finalización portare armas, exhibiere banderas,
divisas u otros distintivos partidarios o efectuare públicamente
cualquier propaganda proselitista, salvo que el hecho constituya una
infracción que merezca sanción mayor."
ARTICULO 22. - Sustitúyese el artículo 134 por el siguiente:
"Artículo 134. - Empleados públicos. Sanción.
Se impondrá multa de quinientos pesos argentinos ($a 500) a los
empleados públicos que admitan gestiones o trámites ante sus
respectivas oficinas o dependencias hasta un año después de vencido el
plazo fijado en el artículo 126, sin exigir la presentación del
documento cívico donde conste la emisión del sufragio, la justificación
ante el juez electoral o el pago de la multa."
ARTICULO 23. - Sustitúyese el artículo 145 por el siguiente:
"Artículo 145. - Comportamiento malicioso o temerario.
Si el comportamiento de quienes recurran o impugnen votos fuere
manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósito
obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así como cuando
los reclamos de los artículos 110 y 111 fueren notoriamente infundados, la
Junta Electoral Nacional podrá declarar al resolver el punto, temeraria
o maliciosa la conducta de la agrupación política recurrente y la de
sus representantes.
En este caso se impondrá una multa --con destino al Fondo Partidario
Permanente-- de cien ($a 100) a diez mil ($a 10.000) pesos argentinos
de la que responderán solidariamente.
ARTICULO 24. - Sustitúyese el artículo 147 por el siguiente:
"Artículo 147. - Faltas y delitos electorales: ley aplicable. Los jueces
electorales conocerán de las faltas electorales en única instancia y de
los delitos electorales en primera instancia, con apelación ante la
Cámara Federal de la respectiva jurisdicción.
Estos juicios tramitarán con arreglo a las previsiones del Código de Procedimiento en lo Criminal de la Nación.
La prescripción de la acción penal de los delitos electorales se rige
por lo previsto en el título X del libro Primero del Código Penal, y en
ningún caso podrá operarse en un término inferior a los dos años
suspendiéndose durante el desempeño de cargos públicos que impidan la
detención o procesamiento de los imputados."
ARTICULO 25. - Sustitúyese el artículo 157 por el siguiente:
"Artículo 157. - Franquicias. Los envíos y comunicaciones que deban
cursarse en base a las disposiciones del presente Código, por
intermedio de servicios oficiales, serán considerados como piezas
oficiales libres de porte o sin cargo.
Las franquicias postales, telegráficas, de transporte o de cualquier
otra naturaleza que se concedan a los funcionarios, empleados y demás
autoridades, se determinarán por el Ministerio del Interior."
ARTICULO 26. - Sustitúyense las "Disposiciones Especiales. Capítulo único.
Elecciones de doble vuelta" -artículos 149 a 155- que integran el Título
VII por el "Sistema Electoral Nacional" aprobado por Ley Nº 22.838.
ARTICULO 27. - Incorpórase al Título VII y a continuación del texto de la Ley Nº 22.838 el siguiente artículo:
"Las juntas de electores a que hace referencia el artículo 81 de la
Constitución Nacional comenzarán sus tareas eligiendo al Presidente y
Secretario del Cuerpo, quienes deberán ser miembros del mismo. Para que
la Junta de Electores sesione y cumpla con su cometido se requiere, por
lo menos, la presencia de dos tercios del total de sus miembros. Para
el caso de que no se lograre dicha concurrencia, los electores
presentes convocarán a una nueva sesión dentro de las 48 horas, la que
se realizará con los electores presentes."
ARTICULO 28. - Incorpóranse al Título VII y a continuación del artículo que se incluye por el artículo precedente el siguiente:
"A la Junta de electores de senadores por Capital Federal le serán
aplicables las normas fijadas por esta ley para el funcionamiento de
las juntas de electores a que hace referencia el artículo 81 de la
Constitución Nacional. La elección de cada senador se hará por mayoría
absoluta de votos. Cuando en la primera votación ningún candidato
obtuviere dicha mayoría, se hará por segunda vez circunscribiéndose a
los dos candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos. En caso
de empate se repetirá la votación. Si resultare nuevo empate decidirá
el presidente de la Junta de Electores."
ARTICULO 29. - Deróganse los artículos 125, 158 y 160. El Poder Ejecutivo
Nacional ordenará el texto del Código Electoral Nacional dentro de los
quince días de publicación de la presente ley.
ARTICULO 30. - Comuníquense, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Llamil Reston