Secretaría Legal y Administrativa
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
Resolución 650/2015
Resolución N° 138/2007. Modificación.
Bs. As., 13/10/2015
VISTO el Expediente N° S01:00272031/2015 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, lo establecido por el Artículo 40 del
Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de 1947, reglamentario de la Ley
del Cuerpo de Abogados del Estado N° 12.954, el Artículo 7° del Decreto
N° 1.204 del 24 de septiembre de 2001, la Resolución N° 138 del 7 de
diciembre de 2007 de la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 40 del Decreto N° 34.952 del 8 de noviembre de 1947
reconoce el derecho de los representantes del ESTADO NACIONAL en juicio
a percibir los honorarios que se regulen a su favor cuando estén a
cargo de la parte contraria y sea ésta quien los abone, de acuerdo con
las disposiciones que reglan la materia en los organismos que
representen.
Que, en sentido análogo, el Artículo 7° del Decreto N° 1.204 del 24 de
septiembre de 2001 prevé que los abogados que ejerzan la
representación, patrocinio y defensa judicial del ESTADO NACIONAL o de
los demás organismos mencionados en el Artículo 6° de la Ley N° 25.344,
tendrán derecho a percibir los honorarios regulados por su actuación en
juicio sólo en el caso en que estén a cargo de la parte contraria,
salvo disposición en contrario del organismo del cual depende el
profesional.
Que la implementación de los regímenes de percepción y distribución de
honorarios ha sido un recurso idóneo para lograr un sistema
proporcional y equitativo de participación de los honorarios judiciales
en las asesorías jurídicas.
Que también han constituido una pieza normativa, interpretativa e
insustituible cuando fue cuestionado el derecho de diversos letrados a
participar en los estipendios profesionales regulados.
Que mediante la Resolución N° 138 del 7 de diciembre de 2007 de la
SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN se aprobó el Régimen de Percepción y Distribución de
Honorarios Judiciales de la Dirección General de Asuntos Jurídicos
dependiente de la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA LEGAL Y
ADMINISTRATIVA.
Que a partir de la experiencia recogida durante los casi OCHO (8) años
de vigencia de la citada Resolución N° 138/07, corresponde adecuar sus
términos, teniendo presente, entre otros aspectos, los porcentajes y
montos de distribución, como así también la denominación actual del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y la estructura vigente de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
Que al igual que su precedente, las modificaciones que se realizan
aseguran que la participación en los honorarios de los abogados que
llevan las causas judiciales sea razonablemente mayor, a fin de
compensar su responsabilidad y estimular de su parte un desempeño
diligente y productivo; y, por otra parte, la participación del
personal administrativo reconoce el esfuerzo de quienes integran la
infraestructura de apoyo necesaria para el ejercicio profesional.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta conforme a las previsiones del Artículo
40 del Decreto N° 34.952/47, reglamentario de la Ley del Cuerpo de
Abogados del Estado N° 12.954, del Artículo 7° del Decreto N° 1.204/01
y del Decreto N° 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO LEGAL Y ADMINISTRATIVO
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el
Anexo I de la Resolución N° 138 del 7 de diciembre de 2007 de la
SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN por el Anexo I que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2° — Comuníquese a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN.
Art. 3° — La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Federico G. Thea.
ANEXO I
RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- Establécese el Régimen de Percepción y Distribución de
Honorarios Judiciales para la Dirección General de Asuntos Jurídicos de
la SUBSECRETARÍA LEGAL de la SECRETARÍA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
ARTÍCULO 2°.- El presente régimen alcanza a los honorarios a percibir a
partir del día siguiente al de su publicación, regulados por su
actuación en procesos judiciales a cargo de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos —sin distinción alguna de jurisdicción y/o entidad de
origen del proceso, tipo de proceso, fecha de regulación de honorarios—
a favor de los abogados que integran la Dirección General de Asuntos
Jurídicos, sea cual fuere su condición de revista, cuando aquéllos
estén a cargo de la parte contraria no estatal y sean abonados por
aquélla.
ARTÍCULO 3°.- Cuando el ESTADO NACIONAL sea actor y su pretensión sea
pecuniaria, en ningún caso la relación entre los honorarios regulados y
los percibidos podrá ser superior a la relación entre el crédito
reconocido al ESTADO NACIONAL por la sentencia judicial y el monto que
ingrese efectivamente al patrimonio público.
ARTÍCULO 4°.- Las sumas que se distribuyan en virtud de lo dispuesto en
este régimen tendrán carácter excepcional y no remunerativo.
Capítulo II
Publicidad y Registro de las Regulaciones
ARTÍCULO 5°.- Los abogados de la Dirección General de Asuntos Jurídicos
deberán dar cuenta de este régimen en la primera presentación que hagan
en todos los litigios en que actúan patrocinando o representando al
ESTADO NACIONAL. En los juicios en trámite, deberán hacerlo dentro de
los QUINCE (15) días hábiles judiciales de la entrada en vigencia de
esta resolución.
En esas presentaciones, los profesionales deberán:
a) transcribir textualmente el Articulo 40 del Decreto N° 34.952 del 8
de noviembre de 1947, reglamentario de la Ley del Cuerpo de Abogados
del Estado N° 12.954, y el
Artículo 7° del Decreto N° 1.204 del 24 de septiembre de 2001;
b) manifestar expresamente su conformidad con el presente régimen;
c) hacerle saber al Tribunal interviniente que el titular de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos, o quien disponga mediante acto
formalmente emitido, está facultado para pedir el libramiento de los
honorarios regulados y percibir los fondos pertinentes en caso de
ausencia, impedimento, enfermedad, fallecimiento o cualquier otra
circunstancia alegada expresamente que imposibiliten su cobro oportuno
por el profesional en cuyo favor se hayan regulado.
ARTÍCULO 6°.- Los profesionales que pertenezcan o hubieren pertenecido
a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y a quienes se les hayan
regulado honorarios alcanzados por el presente régimen, deberán dentro
de los TRES (3) días hábiles administrativos posteriores a la
notificación judicial o personal pertinente, informar por el medio que
oportunamente se establezca, al titular de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos o a quien él designe acerca de la regulación
practicada. En dicha información deberá individualizar el proceso,
tribunal, fuero y la fecha e importe de la regulación y si ésta está
firme o apelada.
El titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos adoptará las
medidas necesarias para que, dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos de producida la información, ésta sea volcada en el
Registro de Honorarios Regulados, que se creará en el ámbito de esa
Dirección General de acuerdo a las formas y procedimientos que se
establezcan por disposición de su titular.
ARTÍCULO 7°.- Se elegirá por simple mayoría de sus pares, a DOS (2)
abogados de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, a DOS (2)
abogados de la Dirección de Asuntos Contenciosos, DOS (2) abogados de
la Dirección de Asuntos Judiciales de los Entes Liquidados o en
Liquidación, y DOS (2) abogados de la Dirección de Legales de Comercio
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS para efectuar en forma
articulada con la Coordinación de Requerimientos Judiciales, la
compulsa, verificación, carga, actualización y seguimiento del sistema
informático denominado “Sistema de Legales” o el que en el futuro lo
sustituya, como herramienta de gestión diaria.
Capítulo III
Percepción de los Honorarios
ARTÍCULO 8°.- Los profesionales dependientes de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos deberán percibir honorarios exclusivamente a través
de depósitos judiciales; cualquier conducta que por cualquier razón
implique el apartamiento de está prescripción será considera falta
grave, salvo que mediara previa autorización formal del titular de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos. Dicha autorización deberá
contener, salvo disposición expresa en contrario debidamente fundada,
la prevención de que el lugar de pago sea el de la sede de dicha
Dirección General. El profesional que perciba los honorarios deberá
entregarlos inmediatamente al titular de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos, quien determinará su guarda en lugar seguro hasta
que sean depositados en la cuenta que se prevé en el Artículo 9° del
presente régimen.
ARTÍCULO 9°.- El letrado que perciba honorarios depositados
judicialmente deberá, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles
subsiguientes, depositar el importe liquidado por el banco pagador en
la cuenta que a dichos fines actualmente se encuentra radicada en el
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, e informar de
ello inmediatamente y por escrito al titular de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos, acompañando copia de la orden de pago judicial y de
los comprobantes que acrediten las retenciones tributarias o
previsionales que correspondan por ley, y el talón de liquidación de lo
efectivamente pagado, emitido por el citado Banco.
ARTÍCULO 10.- El profesional a cuyo nombre se hubieran regulado
honorarios alcanzados por este régimen, no podrá renunciar a ellos, ni
cederlos, ni acordar quitas, o esperas o pagos en cuotas con relación a
ellos; sin expresa autorización del titular de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos, según corresponda.
ARTÍCULO 11.- El crédito emergente de un acto de distribución puede ser
objeto de renuncia; en tal caso, el resto del personal con derecho a
participar en la distribución acrecerá en las proporciones establecidas
en este régimen.
ARTÍCULO 12.- De las sumas percibidas y depositadas se deducirán los
importes necesarios para pagar o completar el pago, de los tributos de
cualquier jurisdicción que sean aplicables, los aportes previsionales
cuando correspondan y cualquier otra erogación que debieran afrontar
los profesionales intervinientes en el pleito por su actuación
profesional en él. La suma resultante conformará el importe neto a
distribuir entre quienes estén habilitados para participar en el acto
de distribución.
ARTÍCULO 13.- El importe neto a distribuir será fijado y distribuido
cuatrimestralmente por disposición del titular de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos o cuando aquél, mediante decisión fundada, lo
disponga.
ARTÍCULO 14.- Créase un fondo para responder a multas o reclamos por
responsabilidad profesional emergente del accionar de los letrados de
la Dirección General de Asuntos Jurídicos, como así también cualquier
otra contingencia vinculada con el accionar en la representación
judicial y/o administrativa del ESTADO NACIONAL.
El monto a deducir de los importes netos a distribuir con destino a
dicho fondo será del DOS POR CIENTO (2%) de cada importe neto a
distribuir.
ARTÍCULO 15.- El derecho a participar en la distribución de honorarios
se genera a partir de haberse cumplido el año de prestación efectiva y
continua de servicios en la Dirección General de Asuntos Jurídicos y en
relación a los honorarios que se distribuyan a partir de ese momento.
Cesará el derecho a percibir honorarios no percibidos al año de haber
dejado de prestar servicios en las condiciones aquí establecidas.
El derecho a participar en cada distribución caducará para el personal
que hubiere sido cesanteado o exonerado, o su contratación —bajo
cualquier modalidad— hubiere sido rescindida, por parte del MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Aquellos montos distribuibles a los que haya tenido derecho el personal
profesional y/o administrativo, habiendo cesado o no en sus funciones,
y no hubieren sido cobrados en el plazo de DIECIOCHO (18) meses a
contar desde el dictado de la Disposición de Distribución de Honorarios
correspondiente, se reintegrarán a la masa neta a distribuir.
Las limitaciones establecidas en el primer y tercer párrafo de este
artículo no regirán para el profesional a cuyo nombre se hubiere
practicado la regulación de los honorarios percibidos, quien conservará
en todo tiempo su derecho a participar en su distribución.
ARTÍCULO 16.- La distribución de honorarios se efectuará teniendo en cuenta las siguientes categorías:
a) Personal profesional (abogados y contadores).
b) Personal administrativo.
ARTÍCULO 17.- Del monto neto de honorarios a distribuir corresponderá:
a) El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) al profesional a cuyo nombre se haya
hecho la regulación; si hubiera más de un profesional en esas
condiciones, dicho porcentaje se dividirá entre todos por partes
iguales.
b) El CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%) al personal profesional
(abogados y contadores); este porcentaje se dividirá entre todos por
partes iguales.
c) El VEINTE POR CIENTO (20%) al personal administrativo; este porcentaje se dividirá entre todos por partes iguales.
Los honorarios regulados por una suma igual o inferior a PESOS UN MIL
QUINIENTOS ($ 1.500) serán a favor del profesional a cuyo nombre se
hubiere practicado la regulación y se encuentran excluidos de la
participación y del régimen aquí estipulados, sin perjuicio del deber
de información establecido en el Artículo 6°.
La referida exclusión no será de aplicación respecto de aquellos
profesionales a los que se les hubiere regulado honorarios en virtud de
intervenciones realizadas durante el tiempo que durara su designación
y/o ejercicio del cargo y/o asignación de función como Director General
y/o Subdirector General y/o Director simple y/o Coordinador dependiente
de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
Capítulo IV
Resolución de Conflictos
ARTÍCULO 18.- Cualquier conflicto que se genere entre las personas
involucradas en el presente régimen será dirimido por disposición del
titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, previo dictamen
de una Comisión Asesora que estará integrada conforme se prevé en el
Artículo 21 de la presente medida.
Capítulo V
Disposiciones Transitorias y Finales
ARTÍCULO 19.- Los honorarios que se perciban, por cualquier causa, a
partir de la vigencia del presente régimen serán distribuidos de
conformidad con los términos aquí previstos.
ARTÍCULO 20.- Los planteos y/o recursos efectuados por el personal
dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos, tanto
profesional como administrativo, relacionados con la interpretación y/o
aplicación del anterior régimen de honorarios aprobado por Resolución
N° 138 del 7 de diciembre de 2007 de la SECRETARÍA LEGAL Y
ADMINISTRATIVA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, deberán
resolverse según las prescripciones contenidas en el presente.
ARTÍCULO 21.- El personal dependiente de la Dirección General de
Asuntos Jurídicos, tanto profesional como administrativo, será
notificado del contenido del presente régimen, dentro del término de
CINCO (5) días hábiles administrativos posteriores a su la entrada en
vigencia. La aceptación y adhesión sin reservas de este régimen deberá
ser comunicada mediante nota firmada por el personal dirigida al
Director General de Asuntos Jurídicos. La aceptación de este régimen
deberá estar incorporada al Legajo personal del agente. Respecto de
aquellos agentes, tanto profesionales como administrativos, que no
acepten ni adhieran al presente régimen, resultará de aplicación la
Resolución N° 138 del 7 de diciembre de 2007 de la SECRETARÍA LEGAL Y
ADMINISTRATIVA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN respecto de
los honorarios regulados a su nombre, que por cualquier causa aún no
hubieren sido percibidos, y no participarán de aquellos que se
distribuyan en virtud de lo dispuesto por los incisos b) y c) del
Artículo 17 de este régimen.
ARTÍCULO 22.- La Comisión Asesora a que se refiere el Artículo 18
deberá estar integrada por miembros titulares y suplentes elegidos por
el titular de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.
Estará compuesta por UN (1) titular y UN (1) suplente de la Dirección
de Asuntos Administrativos, Empleo Público y Finanzas Públicas, por UN
(1) titular y UN (1) suplente de la Dirección de Legales de Comercio,
por DOS (2) titulares y DOS (2) suplentes de la Dirección de Asuntos
Judiciales de los Entes Liquidados o en Liquidación, por UN (1) titular
y UN (1) suplente de la Dirección de Asuntos Contractuales,
Legislativos y Tributarios, por DOS (2) titulares y DOS (2) suplentes
de la Dirección de Asuntos Contenciosos, por UN (1) titular y UN (1)
suplente de la Dirección de Asuntos Internacionales, y por UN (1)
titular y UN (1) suplente de la Mesa Entradas de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos. Serán invitados a participar en calidad de
oyentes en las reuniones de la Comisión Asesora, representantes de la
Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) y de la Asociación de
Trabajadores del Estado (ATE).
La mencionada Comisión deberá ser conformada dentro de los DIEZ (10)
días hábiles administrativos posteriores a la entrada en vigencia de la
presente resolución.
ARTÍCULO 23.- El incumplimiento de las obligaciones resultantes de este
régimen o cualquier maniobra orientada a obstaculizar la aplicación de
las prescripciones aquí previstas será considerado una falta
disciplinaria o contractual grave, según corresponda; a tales efectos,
se aplicará la normativa vigente al momento del incumplimiento.
ARTÍCULO 24.- Normas complementarias y aclaratorias. El titular de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos será la Autoridad de Aplicación
del presente régimen y, en tal carácter, está facultado para resolver
las cuestiones específicas que genere su puesta en práctica y para
dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que
requiera este régimen.
ARTÍCULO 25.- lnstrúyese al titular de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos para que dentro del plazo fijado en el Artículo 21 del
presente dicte las disposiciones necesarias para hacer operativo este
régimen.