INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 8/2015
Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados. Aprobación.
Bs. As., 08/10/2015
VISTO lo actuado en el Expediente N° 5.125.329/7.299.528 del Registro
de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, la Resolución General I.G.J. N°
26 del 19 de Noviembre del 2004 y las demás resoluciones generales
dictadas por el Organismo en el marco de su competencia legal en
materia de sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados,
y;
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución General I.G.J. N° 26 del 19 de Noviembre del
2004 se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro
para Fines Determinados.
Que la citada Resolución receptó numerosas resoluciones generales dictadas en la materia durante más de tres décadas.
Que, de tal modo, se sancionó un texto único orgánico y sistematizado, terminando con la dispersión normativa.
Que, con posterioridad, se dictaron numerosas Resoluciones que fueron
incorporándose y modificando la Resolución General I.G.J. N° 26/2004,
que regularon aspectos adicionales o complementarios a la misma,
adaptando los procedimientos existentes a las evolucionadas prácticas
del derecho (vgr. Resolución General N° 29 del 27 de diciembre de 2004,
8 del 31 de agosto de 2005 y 3 del tres de noviembre de 2008).
Que, transcurridos más de diez años de la sanción de la Resolución
General N° 26/2004, resulta necesario realizar una reforma integral de
la misma, a los fines de adaptar la normativa a la jurisprudencia
administrativa actual, a la realidad económica actual, a las prácticas
actuales, así como simplificar algunos trámites.
Que, en tal sentido, entre las principales modificaciones que se
realizan, cabe destacar que, en el Capítulo I, se prevé incorporar la
exigencia de constituir un domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, puesto que los presentantes de un pedido de autorización pueden
tener su domicilio social en una jurisdicción extraña a esta Ciudad,
donde serán válidas las notificaciones realizadas no solamente en el
marco de la aprobación sino también en la fiscalización posterior. Al
mismo efecto, se requiere el suministro de una dirección electrónica.
Que asimismo, se modifica el capital social mínimo de las sociedades de
capitalización y ahorro, a los fines de adecuar dicha cifra a la
realidad económica actual.
Que con respecto a los facsímiles se remite a la normativa específica del organismo competente en Defensa al Consumidor.
Que, a su vez, se disminuye la periodicidad de la presentación del fondo fijo, de tres a seis meses.
Que, en relación a los seguros de vida, se impone la obligación de la
obligación de comunicar las compañías con las que operan y las
condiciones de las pólizas, equiparando la exigencia a la del seguro
sobre el bien.
Que respecto al importe de las multas que la INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA resulta competente para aplicar, se establece su graduación
progresiva a partir del monto equivalente al 1% del capital social
mínimo previsto para las entidades, que se incrementará por cada
infracción en un 2% del capital social hasta la concurrencia de la
cifra máxima.
Que se incorpora una reglamentación sobre los plazos y las prórrogas en
los expedientes en los que se solicita información en poder de las
Administradoras y que son necesarias para la fiscalización de rigor,
mediante la cual se establece que las sociedades podrán solicitar
fundadamente hasta dos prórrogas de diez días en todo el expediente.
Que, en el Capítulo II, se reglamenta en forma diferenciada la
liquidación anticipada de grupos. En tal sentido, se establece que
deberán liquidarse antes del vencimiento del plazo de duración del
contrato, los grupos en los que no queden suscriptores en condiciones
de ser adjudicados, cuando producida la última adjudicación y
transcurrido el plazo contractual de entrega, no resten en el grupo
contratos en período de ahorro, quedando solo contratos adjudicados,
rescindidos y renunciados.
Que, a su vez, se establecen como formas de notificación fehaciente
para comunicar la puesta a disposición de fondos la efectuada por medio
de carta documento, telegrama o acta notarial dirigida al último
domicilio constituido por el suscriptor en el contrato. También se
habilita la posibilidad que esa comunicación sea electrónica.
Que se agregan nuevos datos a los registros especiales que deben llevar
las entidades administradoras de planes de ciclo cerrado para la
adjudicación directa de bienes muebles o sumas de dinero.
Que asimismo se modifica la presentación de la evolución de los
reintegros y se condiciona al ingreso concreto de fondos provenientes
de los morosos para distribuir a los renunciantes y rescindidos.
Que, respecto al capítulo IV, se modifica el capital mínimo de las
entidades administradoras que operen los planes de ahorro para fines
determinados por grupos cerrados con fondos de adjudicación y
reintegros múltiples e independientes, destinados a la adjudicación de
sumas de dinero para ser aplicadas a la adquisición, refacción o
ampliación de inmuebles.
Que, a su vez, se elimina el tope de plazo máximo de los planes
previstos en dicho Capítulo y se lo condiciona a que se acredite en el
expediente de Bases Técnicas la viabilidad técnica del que se proponga.
Que, en relación al Capítulo V, se agregan nuevos datos a los registros
especiales que deben llevar las entidades administradoras de planes de
ahorro por ciclo abierto con fondo único de adjudicaciones y
reintegros, para la adjudicación directa de sumas de dinero por puntaje
y sorteo, haciendo obligatoria la inversión del fondo de ahorro en
entidades bancarias y el reconocimiento de intereses a los suscriptores
adjudicados por el período transcurrido para el cumplimiento de los
requisitos para la entrega de la suma de dinero.
Que, respecto al Capítulo VI, se incorpora la posibilidad de invertir
en fideicomisos financieros y/o de administración y garantía una parte
marginal de los fondos, en cheques de pago diferido avalados por
sociedades de Garantía Recíproca creada por Ley 24.467 autorizados para
su cotización pública y en obligaciones negociables o debentures de
empresas autorizadas por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES.
Que asimismo se agregan nuevos datos a los registros especiales que
deben llevar las entidades administradoras de planes de capitalización.
Que, por último, se agrega el Capítulo VII mediante el cual se crea el Registro de Productores Asesores de Capitalización.
Que teniendo en cuenta que la comercialización de títulos de
capitalización se realiza a través de agentes denominados productores
asesores de capitalización o agentes de cobranza dependiendo de la
función asignada, y que dicha actividad no ha sido materia de
regulación, se considera pertinente cubrir esa omisión con la creación
de un registro nacional cuyo objetivo sea la transparencia e idoneidad
de la profesión.
Que resulta evidente que el régimen legal argentino que regula el
sistema de capitalización considera necesario que los productores
asesores y gestores de cobranzas brinden a los usuarios un óptimo nivel
de asesoramiento respecto del contenido, alcance y condiciones de los
títulos de capitalización, de la cual devienen derechos y obligaciones
a cumplir por las partes cuya cabal apreciación resultará en beneficio
de todas las partes que integran el sistema, y especialmente en aras de
la protección de los suscriptores.
Que a través del registro en cuestión, este Organismo puede profundizar
sus funciones de autoridad de contralor y fomento de la transparencia
de la actividad, en particular, logrando que tanto los productores
cuanto los gestores de cobranza cuenten con la inscripción respectiva,
que acredite la capacitación necesaria de los mismos para su desempeño
profesional en el asesoramiento de los potenciales suscriptores para la
concertación de planes.
Que la creación del registro mencionado no obsta a la responsabilidad
de las empresas administradoras de planes de capitalización de la
debida promoción y comercialización de los títulos respecto de los
suscriptores de conformidad con lo previsto por el artículo 6° del
Anexo “A” de la presente resolución.
Que el DEPARTAMENTO DE CONTROL FEDERAL DE AHORRO y la DIRECCIÓN DE
SOCIEDADES COMERCIALES han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades dispuestas por el artículo 21 de la Ley N° 22.315.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébanse las
Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines
Determinados que como Anexo “A” forman parte de la presente resolución.
Art. 2° — Las Normas que se
aprueban entrarán en vigencia el 1 de Noviembre del año en curso,
oportunidad en la cual, con las salvedades que se efectúan en los
artículos siguientes, sustituirán a la Resolución General I.G.J. N°
26/2004 y a las resoluciones generales en la materia dictadas a partir
de ella en ejercicio de las funciones y atribuciones resultantes de la
Ley N° 22.315, el Decreto N° 142.277/43 y toda otra disposición legal o
reglamentaria que las prevea.
Art. 3° — Se exceptúa de lo
dispuesto en el artículo anterior la presentación de balances de los
grupos finalizados antes de su vencimiento previstos en el artículos
25, apartado 4 del Capítulo II de las Normas que se aprueban, lo que
será exigible a partir de los ciento ochenta (180) días corridos de la
vigencia de esta resolución ya que implican una adaptación de los
sistemas informáticos. Hasta entonces quedará ultraactivo el régimen de
presentación de documentación e información sobre liquidación de grupos
actualmente en aplicación. Sin perjuicio de ello, dentro de los treinta
(30) días de la presente, las sociedades administradoras deberán
presentar una declaración jurada indicando los grupos en vigencia en
los cuales restare un suscriptor o menos en condiciones de ser
adjudicados.
Art. 4° — El Inspector General
de Justicia y el restante personal del Organismo podrán invocar la
aplicación de la doctrina y jurisprudencia administrativa —en
dictámenes y resoluciones— y judicial generadas bajo regímenes
derogados, en la medida en que las soluciones o criterios establecidos
en estas Normas presenten explícita o implícitamente sustancial
analogía con los resultantes de aquéllos.
Art. 5° — La presente
resolución se aplicará a los efectos pendientes de los contratos en
curso a la fecha de su entrada en vigencia bajo cualquiera de las
modalidades contempladas.
Las estipulaciones contractuales que la contravengan se tendrán por no
escritas y se aplicarán de pleno derecho las disposiciones de la
presente.
Art. 6° — Las entidades
administradoras que a la fecha de vigencia de la presente resolución
cuenten con capitales mínimos inferiores a los establecidos, deberán
alcanzar los mismos dentro de los noventa (90) días corridos siguientes.
Art. 7° — Regístrese como
resolución general. Publíquese. Dese a la DIRECCION NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la Dirección de Sociedades Comerciales,
a la Delegación Administrativa, al Departamento de Control Federal de
Ahorro y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciendo a
éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios
Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados,
pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente,
archívese. — Diego M. Cormick.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se
publican en la edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y
también podrán ser consultados en la Sede Central de esta Dirección
Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
(Nota Infoleg: las prórrogas al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
(Nota Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)