ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

Resolución 796/2015

Bs. As., 06/10/2015

VISTO el Expediente N° ANC:0009271/2015 del Registro de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, tramita el requerimiento efectuado por las Empresas AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS - CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA -, a fin de obtener la aprobación de los Acuerdos de Código Compartido que celebraran por un lado AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y AIR NEW ZEALAND LIMITED y por otro esta última Empresa con AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS - CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA -.

Que de conformidad con lo establecido en el Apéndice A del Acuerdo de Código Compartido suscripto entre AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y AIR NEW ZEALAND LIMITED, se prevé realizar bajo tal modalidad operativa los siguientes vuelos: Para ser operados por AIR NEW ZEALAND LIMITED y comercializados por AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA: 1) AUCKLAND (NUEVA ZELANDA) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - AUCKLAND (NUEVA ZELANDA) 2) AUCKLAND (NUEVA ZELANDA) - SYDNEY (AUSTRALIA) - AUCKLAND (NUEVA ZELANDA) 3) AUCKLAND (NUEVA ZELANDA) - MELBOURNE (AUSTRALIA) - AUCKLAND (NUEVA ZELANDA). Para ser operados por AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y comercializados por AIR NEW ZEALAND LIMITED: 1) BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - RÍO DE JANEIRO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) 2) BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA).

Que por su parte en el Apéndice A del Acuerdo de Código Compartido suscripto entre AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS - CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA - y AIR NEW ZEALAND LIMITED, se prevé realizar bajo tal modalidad operativa los siguientes vuelos: Para ser operados por AUSTRAL LINEAS AÉREAS - CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA - y comercializados por AIR NEW ZEALAND LIMITED: 1) BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - RÍO DE JANEIRO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) 2) BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA).

Que el Artículo 110 del Código Aeronáutico establece que los acuerdos que impliquen arreglos de “pool”, conexión, consolidación o fusión de servicios o negocios, deberán someterse a la aprobación previa de la autoridad aeronáutica y que si ésta no formulase objeciones dentro de los NOVENTA (90) días, el acuerdo se considerará aprobado.

Que el Decreto N° 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998 establece en su Artículo 1° que la compartición de códigos se encuentra comprendida entre los arreglos determinados por el Artículo 110 del Código Aeronáutico.

Que el Artículo 2° del mencionado Decreto N° 1.401/98 dispone que para poder aprobarse las propuestas de operación en código compartido, los explotadores deberán ser titulares de las autorizaciones o concesiones que les permitan realizar el servicio aéreo de que se trate.

Que en virtud de la Resolución N° 272 de fecha 2 de marzo de 1999 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, modificada por Resolución N° 16 de fecha 23 de enero de 2013 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y prorrogada por Resolución N° 218 de fecha 18 de abril de 2013 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, se le otorgó concesión a AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA para explotar servicios regulares internacionales de largo recorrido de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga, con aeronaves de gran porte, y facultad de alterar y/u omitir estalas, en diversas rutas entre las que se contempla la posibilidad de operar respecto de los destinos detallados seguidamente: Puntos en la REPÚBLICA ARGENTINA - SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - RIO DE JANEIRO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) y viceversa y Puntos en la REPÚBLICA ARGENTINA - NUEVA ZELANDA - COMMONWEALTH DE AUSTRALIA y viceversa, indicándose asimismo que por Resolución N° 369 de fecha 7 de junio de 2004 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, cuenta con concesión para explotar servicios regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo con aeronaves de gran porte y facultad de alterar u omitir escalas entre otras en la ruta: BUENOS AIRES (EZEIZA - REPÚBLICA ARGENTINA); PORTO ALEGRE (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - FLORIANÓPOLIS (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - RIO DE JANEIRO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) y viceversa.

Que por su parte respecto a AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS - CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA -, cabe indicar que por Resolución N° 801 de fecha 20 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS prorrogada por Resolución N° 140 de fecha 23 de junio de 2011 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se le otorgó concesión para explotar servicios regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo con aeronaves de gran porte y facultad de alterar u omitir escalas entre otras en la ruta: BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA - REPÚBLICA ARGENTINA) - SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - RÍO DE JANEIRO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) y viceversa, BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - ROSARIO (Provincia de SANTA FE - REPÚBLICA ARGENTINA) - SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - RÍO DE JANEIRO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) y viceversa y SAN CARLOS DE BARILOCHE (Provincia de RÍO NEGRO - REPÚBLICA ARGENTINA) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - RÍO DE JANEIRO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL).

Que en lo que concierne a AIR NEW ZEALAND LIMITED, se informa que la empresa ha sido autorizada mediante Resolución N° 1.582 de fecha 21 de agosto de 2015 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERÍO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE a explotar servicios regulares internacionales de transporte aéreo de pasajeros, correo y carga utilizando aeronaves de gran porte en la ruta AUCKLAND (NUEVA ZELANDA) - BUENOS AIRES (EZEIZA - REPÚBLICA ARGENTINA) y viceversa, sin predeterminación o limitación de capacidad, y con derechos de tráfico de tercera y cuarta libertades.

Que en lo que respecta al marco bilateral aplicable, se señala que en materia de capacidad y derechos de tráfico ambas partes acordaron que los servicios comprendidos en el acuerdo pueden ser operados sin predeterminación o limitación de capacidad y que los derechos de tráfico pueden ser ejercidos por las aerolíneas designadas entre todos los puntos de las rutas del cuadro de rutas, siempre que las aerolíneas designadas de NUEVA ZELANDA, no ejerzan esos derechos en sectores más allá hasta el momento en que las aerolíneas designadas de la REPÚBLICA ARGENTINA puedan ejercer los derechos de quinta libertad hasta un punto en AUSTRALIA.

Que tales derechos de tráfico podrán ser ejercidos por una aerolínea designada por derecho propio o mediante acuerdos de código compartido con otros transportadores (Convenio entre la REPÚBLICA ARGENTINA y NUEVA ZELANDA para los Servicios Aéreos suscripto el 13 de diciembre de 1985, aprobado por Ley N° 23.911 y Memorando de Entendimiento de fecha 6 de septiembre de 1995).

Que en relación al cuadro de rutas, el mismo ha sido modificado por las autoridades aeronáuticas de los países concernidos con aplicación provisoria a partir de 5 de junio de 2015, restando la formalización de dicha modificación mediante el intercambio de las correspondientes notas diplomáticas entre los Gobiernos de la REPÚBLICA ARGENTINA y NUEVA ZELANDA.

Que en consecuencia, el actual esquema de rutas es el siguiente: 1) Las líneas aéreas designadas por el Gobierno de NUEVA ZELANDA están autorizadas a operar servicios aéreos, en ambas direcciones, desde NUEVA ZELANDA vía puntos intermedios opcionales en la Antártida, el Pacífico Sur y Sudamérica hacia BUENOS AIRES y puntos más allá a ser designados; dos puntos a ser designados podrán ser operados en una aeronave propia o bajo Código Compartido y otros puntos más allá, sólo podrán ser operados como compañía de comercialización en un acuerdo de Código Compartido con otra compañía 2) Las líneas aéreas designadas por el Gobierno la REPÚBLICA ARGENTINA, están autorizadas a operar servicios aéreos en ambas direcciones, desde la REPÚBLICA ARGENTINA vía puntos intermedios opcionales en la Antártida, el Pacífico Sur y Sudamérica hacia AUCKLAND y puntos más allá a ser designados; dos puntos en AUSTRALIA podrán ser operados en una aeronave propia o bajo Código Compartido y otros puntos más allá, sólo podrán ser operados como compañía de comercialización en un acuerdo de Código Compartido con otra compañía.

Que el Artículo 3° del citado Decreto N° 1.401/98 establece que en toda operación de servicios de compartición de código, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL se pronunció favorablemente respecto de la factibilidad de aprobación del Acuerdo de Código Compartido referido en los considerandos precedentes, con las restricciones establecidas por el Artículo 3° del Decreto N° 1.401/98.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el Artículo 110 del Código Aeronáutico y en el Decreto N° 1.770 de fecha 29 de noviembre de 2007.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase el Acuerdo de Código Compartido celebrado entre las Empresas AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y AIR NEW ZEALAND LIMITED, en cuyo Apéndice A se prevé realizar bajo tal modalidad operativa los siguientes vuelos: Para ser operados por AIR NEW ZEALAND LIMITED y comercializados por AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA: 1) AUCKLAND (NUEVA ZELANDA) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - AUCKLAND (NUEVA ZELANDA) 2) AUCKLAND (NUEVA ZELANDA) - SYDNEY (AUSTRALIA) - AUCKLAND (NUEVA ZELANDA) 3) AUCKLAND (NUEVA ZELANDA) - MELBOURNE (AUSTRALIA) - AUCKLAND (NUEVA ZELANDA) Para ser operados por AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA y comercializados por AIR NEW ZEALAND LIMITED: 1) BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - RÍO DE JANEIRO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) 2) BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA).

ARTÍCULO 2° — Apruébase el Acuerdo de Código Compartido celebrado entre las Empresas AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS - CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA - y AIR NEW ZEALAND LIMITED, en cuyo Apéndice A se prevé realizar bajo tal modalidad operativa los siguientes vuelos: Para ser operados por AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS - CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA - y comercializados por AIR NEW ZEALAND LIMITED: 1) BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - RÍO DE JANEIRO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) 2) BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA) - SAN PABLO (REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) - BUENOS AIRES (REPÚBLICA ARGENTINA).

ARTÍCULO 3° — Hágase saber a las Empresas AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA, AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS - CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA - y AIR NEW ZEALAND LIMITED el contenido del Artículo 3° del Decreto N° 1.401 de fecha 27 de noviembre de 1998, que textualmente establece: “…que en toda operación de servicios que se realicen en las modalidades establecidas en el artículo precedente, los explotadores y sus agentes autorizados deberán informar al público usuario con total transparencia quién será el transportador, el tipo de aeronave utilizada en cada etapa del servicio, los puntos de transferencia y toda otra información relevante sobre las características del servicio.”

ARTÍCULO 4° — Comuníquese asimismo a los transportadores que cualquier modificación de las rutas indicadas en los Artículos 1° y 2° o incorporación de nuevas rutas o puntos de las mismas, así como la adición de nuevos servicios a ser operados bajo la modalidad de código compartido, deberán ser previa y expresamente aprobados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL.

ARTÍCULO 5° — Las Empresas operarán sus servicios de conformidad con las concesiones, las autorizaciones, las designaciones y las asignaciones de frecuencias efectuadas por los gobiernos de sus Estados y con estricta sujeción a lo acordado en el marco bilateral aplicable en materia de transporte aéreo entre la REPÚBLICA ARGENTINA y NUEVA ZELANDA, así como también a las leyes y demás normas nacionales e internacionales vigentes.

ARTÍCULO 6° — Regístrese, notifíquese a las Empresas AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA, AUSTRAL LÍNEAS AÉREAS - CIELOS DEL SUR SOCIEDAD ANÓNIMA - y AIR NEW ZEALAND LIMITED, publíquese mediante la intervención del BOLETÍN OFICIAL y cumplido, archívese. — Dr. ALEJANDRO A. GRANADOS, Administrador Nacional de Aviación Civil.

e. 14/10/2015 N° 155142/15 v. 14/10/2015