MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARÍA DE TRABAJO

Resolución 1035/2015

Bs. As., 03/08/2015

VISTO el Expediente N° 1.511.213/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 1/8 del Expediente N° 1.680.557/12 agregado a fojas 256 al Expediente N° 1.511.213/12, obra el Acuerdo celebrado entre la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y PETROQUÍMICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y PETROQUÍMICAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y ZONAS ADYACENTES, el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y PETROQUÍMICAS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES QUÍMICOS Y PETROQUÍMICOS DE LA CIUDAD DE FRAY LUIS BELTRAN, el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y PETROQUÍMICAS DE RÍO TERCERO, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUÍMICAS (SALTA) y el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS DE CINCO SALTOS por el sector gremial y la CÁMARA DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y PETROQUÍMICA, por el sector empleador, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo el acuerdo precitado las partes pactan condiciones laborales y salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 564/09, con vigencia desde el 1° de mayo de 2015 y hasta el 30 de abril de 2016, conforme surge de los lineamientos allí estipulados.

Que en relación al carácter asignado a las sumas previstas en la cláusula II puntos 1°, 2° y 4° del presente, corresponde reiterar a las partes lo oportunamente observado, en relación a la atribución de tal carácter, en el considerando cuarto de la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO N° 1125 de fecha 22 de julio de 2014.

Que consecuentemente, cabe dejar expresamente sentado que los pagos que, en cualquier concepto, sean acordados en favor de los trabajadores tendrán el carácter que les corresponda según lo establece la legislación laboral y su tratamiento a los efectos previsionales será el que determinan las leyes de seguridad social.

Que respecto al aporte solidario a cargo de los trabajadores previsto en la cláusula IV del acuerdo de marras, corresponde hacer saber a las partes que el monto que deban abonar los trabajadores no afiliados a la asociación sindical signataria, en concepto de contribución solidaria, debe ser inferior al que corresponda abonar a los trabajadores afiliados en concepto de cuota sindical

Qué asimismo, en relación con dicho aporte, corresponde señalar que la vigencia del mismo se extiende como máximo hasta la fecha de vigencia del acuerdo que, por la presente se homologa.

Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo, se corresponde con la aptitud representativa de la entidad empresaria signataria y de las asociaciones sindicales firmantes, emergente de sus respectivas personerías gremiales.

Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los considerandos, tercero a sexto de la presente medida.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se remitirán las actuaciones a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que las facultades de la suscripta surgen de lo normado por el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y PETROQUÍMICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y PETROQUÍMICAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y ZONAS ADYACENTES, el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y PETROQUÍMICAS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES QUÍMICOS Y PETROQUÍMICOS DE LA CIUDAD DE FRAY LUIS BELTRAN, el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y PETROQUÍMICAS DE RÍO TERCERO, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUÍMICAS (SALTA) y el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS DE CINCO SALTOS por el sector gremial y la CÁMARA DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y PETROQUÍMICA, por el sector empleador, obrante a fojas 1/8 del Expediente N° 1.680.557/12 agregado al Expediente N° 1.511.213/12 como foja 256, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento de Coordinación registre el Acuerdo obrante a fojas 1/8 del Expediente N° 1.680.557/12 agregado al Expediente N° 1.511.213/12 a fojas 256.

ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias. Finalmente procédase a la guarda del presente conjuntamente al Convenio Colectivo de Trabajo N° 564/09.

ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita del acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 1.511.213/12

Buenos Aires, 07 de Agosto de 2015

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1035/15 se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 1/8 del expediente N° 1.680.557/12 agregado como fojas 256 del expediente de referencia, quedando registrado bajo el número 900/15. — Lic. ALEJANDRO INSUA, Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.

DENUNCIAN ACUERDO SALARIAL – SOLICITAN HOMOLOGACIÓN

Buenos Aires, 26 de Junio de 2015.

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación

Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo

Dra. Silvia Squire.

S_____/_____D

Expte. 1511213/12.

De nuestra mayor consideración:

José María FUMAGALLI, Cecilia MIANI, Jorge DE ZABALETA, Christian BEVACQUA, Mariana BALCARCE; Jorge Enrique MAQUI; Walter ASSIS; Diego RODIÑO; Fernando GROPPI y Néstor BORDIGONI paritarios de la CÁMARA DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y PETROQUÍMICA, con la asistencia letrada del doctor Joaquín E. ZAPPA, manteniendo el domicilio en la Calle Córdoba 629 piso 4 de la CABA; y el señor Rubén César SALAS, Diego SALAS, Facundo AVEIRO, Alfredo AMAYA, Omar GÓMEZ; Omar Gustavo POGONZA, Pedro Pablo REYES, Daniel SANTILLÁN, Omar Elio BARBERO, Roberto ORTIZ, paritarios por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y PETROQUÍMICAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (FESTIQYPRA) Y POR EL SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y PETROQUÍMICAS DE CABA Y ZONAS ADYACENTES, secretario general Facundo Ezequiel Aveiro, POR EL SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUIMICA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, secretario general Pedro Pablo REYES, POR EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES QUÍMICOS Y PETROQUÍMICOS FRAY LUIS BELTRÁN PROVINCIA DE SANTA FE, secretario general Daniel SANTILLAN, POR EL SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y PETROQUÍMICAS DE RIO TERCERO, secretario general Omar BARBERO, POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUÍMICAS DE SALTA, secretario general Sergio AYBAR, POR EL SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS DE CINCO SALTOS, secretario general Horacio JARA, por todos con domicilio en Pavón 3708/10 CABA con la asistencia letrada del doctor Juan Manuel LOIMIL BORRAS se presentan a la señora directora y dicen:

ANTECEDENTES.

A) Que las partes han mantenido sendas reuniones tendientes a lograr un acuerdo que satisfaga sus expectativas y resulte adecuado en el marco general.

B) Que las partes reconocen la particularidad de la industria química y petroquímica relacionada con la heterogeneidad de sus integrantes. El CCT 564/09 comprende tanto establecimientos de química básica sumamente pequeños como grandes plantas de procesos continuos con importante desarrollo tecnológico. Esa heterogeneidad existe asimismo en las tareas a cargo de los trabajadores comprendidos que implican desde tareas manuales básicas en turnos simples hasta la operación sin necesidad de supervisión de plantas continuas altamente tecnificadas en turnos rotativos con total responsabilidad por seguridad y funcionamiento de equipos complejos. Esto, a su vez se refleja en los salarios, que parten de $ 34,622 la hora hasta superar varias veces dicho monto.

C) Que la firme voluntad sindical en el proceso de paritarias fue trabajar sobre mecanismos que permitan amenguar la disparidad en los salarios de sus representados.

D) Que la representación empresaria ha sostenido sin perjuicio que los contenidos de trabajo son diferentes, es notorio que los aumentos exclusivamente en porcentajes sobre los básicos tienden a mantener la brecha entre salarios que denuncia la parte gremial.

E) Que luego de un prolijo análisis de los antecedentes enumerados retro y de sus posibles soluciones, las partes han llegado al siguiente

ACUERDO.

I.- Ámbito territorial y vigencia: El presente Acuerdo será aplicable al personal de las industrias químicas y petroquímicas que presten servicios en los territorios comprendidos en la personería gremial de la FESTIQyPRA y/o en el ámbito territorial de la personería gremial de sus sindicatos adheridos, conforme artículo 1 del CCT 564/09, cuya vigencia las partes ratifican.

El presente Acuerdo rige desde el 1/5/2015 al 30/4/2016 inclusive.

II.- Incremento: Las partes acuerdan el otorgamiento a los trabajadores representados en este acto, de las siguientes sumas, según los montos, etapas y cronogramas que se exponen seguidamente:

II-1 Durante los meses de mayo y junio de 2015 exclusivamente, se abonarán las asignaciones mensuales no remunerativas por única vez por la sumatoria de los siguientes dos conceptos:

II.- 1 a) Suma No remunerativa “A”: Sera el equivalente a la suma mensual de $ 1177,15 (pesos mil ciento setenta y siete con 15/100) para el personal de la categoría B; $ 1275,10 (pesos mil doscientos setenta y cinco con 10/100) para el personal de la categoría A; $ 1381,18 (pesos mil trescientos ochenta uno con 18/100) para el personal de la categoría A1; $ 1496,07 (pesos mil cuatrocientos noventa y seis con 7/100) para el personal de la categoría A2 y $ 1620,98 (pesos mil seiscientos veinte con 98/100) fijos para los de la categoría A3 (tomando divisor 200 en caso de jornalizados). Asimismo, para el personal administrativo dicha asignación no remunerativa será para la categoría B $ 1187,94, para la categoría A $ 1385,14 y para la categoría A1 $ 1583,49. Dicha suma se incrementará con la incidencia de todos los rubros existentes, cualquiera sea su naturaleza y/u origen, en cuya base de cálculo intervenga el salario básico (art. 44 del CCT 564/09) e integrará la base de cálculo de las indemnizaciones que se deban abonar por la extinción del contrato de trabajo, para las que sí será computada.

II.- 1 b) Suma No remunerativa “B”: será por el monto fijo mensual de $ 1497 (pesos mil cuatrocientos noventa y siete) para todos los trabajadores comprendidos en el CCT 564/09 independientemente de su categoría y su antigüedad. A diferencia de la suma “A”, este concepto no se incrementa con ningún adicional ni rubro legal ni convencional, con expresa excepción de las licencias legales, SAC, horas extraordinarias (tomando divisor 200 en caso de jornalizados) y la base de cálculo de las indemnizaciones que se deban abonar por la extinción del contrato de trabajo, para las que sí será computada.

Las empresas podrán optar por liquidar dicho rubro bajo dos voces “suma no rem 2015 A” y “suma no rem 2015 B”.

Aquellas empresas que hubieran continuado con el pago de la suma fija solidaria de $ 1100.- durante los meses de mayo y junio de 2015 compensarán hasta su concurrencia dicha suma bruta con los montos establecidos anteriormente.

II.-2 A partir del 1/7/2015 y hasta el 31/8/2015 los básicos iniciales para personal operario comprendido en el convenio aplicado serán los siguientes:

B A A1 A2 A3
$ 40,507 $ 43,878 $ 47,528 $ 51,482 $ 55,780

Para el personal administrativo en el mismo período, regirán los siguientes valores:

B A A1
$ 8175,82 $ 9533,01 $ 10898,15

SUMA FIJA SOLIDARIA: Teniendo en consideración el espíritu de lo acordado por las partes en el punto II, 3 c) del Acuerdo paritario del 6 de julio de 2012, homologado por resolución (ST) 1288/2012 (renovado por Res. 493/13 y 1125/14), la SUMA FIJA SOLIDARIA desde el 1/7/2015 hasta el 31/8/2015 pasa a ser de $ 1.497.- (pesos mil cuatrocientos noventa y siete) remunerativos mensuales para todos los trabajadores comprendidos en el CCT 564/09 independientemente de su categoría y su antigüedad. A partir del 1/9/2015 dicha suma fija solidaria pasa a ser de $ 1.750.- (pesos mil setecientos cincuenta) remunerativos mensuales. Las partes expresamente ratifican lo establecido en el punto II 3.b) del citado acuerdo del 2012 en cuanto a que el rubro no es -ni será- integrante de los básicos convencionales, ni formará parte de la base de cálculo de ningún adicional o rubro establecido en el Convenio Nacional, ni de los adicionales o convenios de empresa ni de los establecidos en los contratos individuales de trabajo y, asimismo, lo establecido en el punto II. 3.c) en cuanto a que luego del 30/4/2016 se mantendrá la SUMA FIJA SOLIDARIA y su monto se modificará en la misma proporción que lo haga el jornal horario inicial de la Categoría B.

II.-3 A partir del 1/9/2015 los básicos iniciales para personal operario comprendido en el convenio aplicado serán los siguientes:

B A A1 A2 A3
$ 44,246 $ 47,928 $ 51,916 $ 56,234 $ 60,929

Para el personal administrativo, para el mismo período, en igual concepto y con la misma naturaleza, regirán los siguientes valores:

B A A1
$ 8930,51 $ 10412,97 $ 11904,13

II.-4 Las partes acuerdan el otorgamiento -entre el 15/12/2015 y el 15/2/2016- de una asignación no remunerativa extraordinaria por única vez de $ 6.000 (pesos seis mil) para todos los trabajadores comprendidos en el CCT 564/09 independientemente de su categoría y su antigüedad. Las empresas podrán compensar hasta su concurrencia el monto de dicha asignación extraordinaria con todo y cualquier premio, bono, asignación, gratificación o, en definitiva, rubro de carácter anual que abonen al personal por dicho concepto o cuya naturaleza u origen se relacionen con el mismo.

III. Sueldos y salarios superiores-compensación: Las empresas se comprometen a mantener las mejores remuneraciones otorgadas a su personal cuando las mismas sean superiores a las establecidas en el presente Acuerdo.

Sin perjuicio de ello, las empresas compensarán hasta su concurrencia los incrementos que se hubieran otorgado desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha del presente Acuerdo, a cuenta de esta negociación colectiva, con las asignaciones no remunerativas y los salarios detallados en el artículo anterior.

IV.- Aporte solidario: Los empleadores de la actividad comprendidos en el ámbito territorial de aplicación del CCT 564/09, retendrán de las remuneraciones mensuales del personal comprendido en el ámbito de representación de las entidades sindicales mencionadas, el 2,5% de la remuneración mensual en los términos del artículo 9 de la ley 14250 que será depositado a favor de la entidad sindical de primer grado correspondiente dentro del plazo previsto para el depósito de la cuota sindical. En el caso de los trabajadores afiliados a cada entidad sindical de primer grado, la cuota sindical absorberá hasta su concurrencia el monto de la contribución solidaria.

V.- Contribución patronal: Con relación a lo establecido en el CCT 564/09 cuya vigencia las partes ratifican en este acto, respecto de la contribución especial para el cumplimiento de planes previsionales, sociales y de capacitación establecida en el artículo 88 de la mencionada convención colectiva, los empleadores alcanzados por este Acuerdo mantendrán el aporte a la FESTIQYPRA, en los términos del artículo 9 de la ley 23551 y 4 del decreto 467/1988 la contribución mensual extraordinaria conforme el siguiente detalle:

a) Por los meses de mayo y junio de 2015 la suma de $ 62,97 por cada trabajador comprendido.

b) De julio 2015 a abril de 2016 inclusive la suma de $ 10 (pesos diez) por cada trabajador comprendido.

Contribución extraordinaria obra social: Sin perjuicio del carácter y naturaleza no remunerativa de la asignación mensual fija no remunerativa pactada en el punto II.-1 del Acuerdo para los meses de mayo y junio de 2015, las empresas efectuarán exclusivamente a favor de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y PETROQUÍMICA (OSPFeSIQYP) y respecto de los trabajadores a ella afiliados, una contribución equivalente a la prevista en el artículo 16 de la ley 23660 sobre dicha suma.

VI.- LICENCIA ESPECIAL POR MATERNIDAD: Las partes convienen mantener la LICENCIA ESPECIAL POR MATERNIDAD. En tal sentido, durante la vigencia del presente Acuerdo, la trabajadora accederá a una licencia especial sin goce de haberes por el término máximo de 90 días corridos al finalizar la licencia establecida en el artículo 177 LCT. Tratándose de una suspensión del contrato de trabajo, la trabajadora seguirá devengando antigüedad durante la licencia especial.

Durante dicha licencia especial, la empleadora abonará un subsidio mensual no remunerativo equivalente al salario mensual que le correspondió a la empleada el mes anterior a entrar en licencia por maternidad.

Asimismo, a elección de la trabajadora, esta última podrá solicitar a su empleador la conservación de su obra social conforme establece el artículo 10, inciso d), ley 23660. A tal fin, el empleador efectuará el pago de las contribuciones a su cargo y retendrá sobre el subsidio no remunerativo establecido en el párrafo anterior el monto necesario hasta cubrir el aporte a cargo de la empleada.

Dado que para acceder a la mantención de la obra social, la empleada debe consentir el descuento del monto del aporte, es condición indispensable para acceder a este beneficio relativo a la obra social que la trabajadora notifique su voluntad al empleador, en forma fehaciente y con 15 (quince) días corridos de antelación al vencimiento de la licencia establecida en el artículo 177 de la ley 20744.

Se acuerda expresamente que el goce de la licencia especial no implica para la trabajadora la pérdida del derecho de quedar en situación de excedencia. En tal caso, la trabajadora deberá comunicar a su empleador -dentro de las 48 horas anteriores a la finalización de la licencia especial- que se acoge a los plazos de excedencia cuya extensión queda parcialmente absorbida por la licencia de 90 días que aquí se establece, en razón a los mejores beneficios que la misma determina.

La licencia especial que por el presente artículo se concede a las trabajadoras ha sido establecido teniendo en consideración la actual redacción del artículo 177 de la LCT. Por esta razón, las partes acuerdan expresamente que si en el futuro se extendiera el plazo de la licencia legal por maternidad que actualmente es de 90 días, la licencia especial quedará total o parcialmente absorbida por el nuevo plazo legal de licencia por maternidad en caso que tal extensión sea mayor o menor a 90 días respectivamente.

VII.- Homologación: Es condición suspensiva esencial para la validez y exigibilidad de este Acuerdo su previa homologación por parte de la Autoridad de Aplicación, lo que así solicitan las partes. Para el caso de estar pendiente la homologación de este Acuerdo al momento de la liquidación de los salarios devengados en el mes de junio de 2015, las empresas abonarán exclusivamente el importe establecido en el punto II.- 1) del presente Acuerdo, correspondiente a los meses de mayo y junio de 2015, con la mención de “pago anticipo a cuenta del Acuerdo colectivo meses de mayo y junio de 2015”.

En virtud de lo expuesto, las partes solicitan expresamente a la Autoridad de Aplicación, proceda a homologar el presente con la celeridad que el caso amerita en razón de tratarse de cuestiones alimentarias.

Sin otro particular, saludamos a usted con la consideración más distinguida.