MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 1035/2015
Bs. As., 03/08/2015
VISTO el Expediente N° 1.511.213/12 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 1/8 del Expediente N° 1.680.557/12 agregado a fojas 256 al
Expediente N° 1.511.213/12, obra el Acuerdo celebrado entre la
FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y
PETROQUÍMICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el SINDICATO DEL PERSONAL DE
INDUSTRIAS QUÍMICAS Y PETROQUÍMICAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y
ZONAS ADYACENTES, el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y
PETROQUÍMICAS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, el SINDICATO ÚNICO DE
TRABAJADORES QUÍMICOS Y PETROQUÍMICOS DE LA CIUDAD DE FRAY LUIS
BELTRAN, el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y
PETROQUÍMICAS DE RÍO TERCERO, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE
INDUSTRIAS QUÍMICAS (SALTA) y el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS
QUÍMICAS DE CINCO SALTOS por el sector gremial y la CÁMARA DE LA
INDUSTRIA QUÍMICA Y PETROQUÍMICA, por el sector empleador, conforme a
lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo el acuerdo precitado las partes pactan condiciones laborales y
salariales, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo N° 564/09,
con vigencia desde el 1° de mayo de 2015 y hasta el 30 de abril de
2016, conforme surge de los lineamientos allí estipulados.
Que en relación al carácter asignado a las sumas previstas en la
cláusula II puntos 1°, 2° y 4° del presente, corresponde reiterar a las
partes lo oportunamente observado, en relación a la atribución de tal
carácter, en el considerando cuarto de la Resolución de la SECRETARIA
DE TRABAJO N° 1125 de fecha 22 de julio de 2014.
Que consecuentemente, cabe dejar expresamente sentado que los pagos
que, en cualquier concepto, sean acordados en favor de los trabajadores
tendrán el carácter que les corresponda según lo establece la
legislación laboral y su tratamiento a los efectos previsionales será
el que determinan las leyes de seguridad social.
Que respecto al aporte solidario a cargo de los trabajadores previsto
en la cláusula IV del acuerdo de marras, corresponde hacer saber a las
partes que el monto que deban abonar los trabajadores no afiliados a la
asociación sindical signataria, en concepto de contribución solidaria,
debe ser inferior al que corresponda abonar a los trabajadores
afiliados en concepto de cuota sindical
Qué asimismo, en relación con dicho aporte, corresponde señalar que la
vigencia del mismo se extiende como máximo hasta la fecha de vigencia
del acuerdo que, por la presente se homologa.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo, se corresponde con la
aptitud representativa de la entidad empresaria signataria y de las
asociaciones sindicales firmantes, emergente de sus respectivas
personerías gremiales.
Que las partes acreditan la representación que invocan con la documentación agregada en autos.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del
Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.
Que por todo lo expuesto, corresponde dictar el presente acto
administrativo de homologación, con los alcances que se precisan en los
considerandos, tercero a sexto de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
acuerdo alcanzado, se remitirán las actuaciones a la Dirección Nacional
de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la procedencia de fijar
el promedio de las remuneraciones, del cual surge el tope
indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias.
Que las facultades de la suscripta surgen de lo normado por el Artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la
FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y
PETROQUÍMICAS DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el SINDICATO DEL PERSONAL DE
INDUSTRIAS QUÍMICAS Y PETROQUÍMICAS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y
ZONAS ADYACENTES, el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y
PETROQUÍMICAS DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, el SINDICATO ÚNICO DE
TRABAJADORES QUÍMICOS Y PETROQUÍMICOS DE LA CIUDAD DE FRAY LUIS
BELTRAN, el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y
PETROQUÍMICAS DE RÍO TERCERO, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE
INDUSTRIAS QUÍMICAS (SALTA) y el SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS
QUÍMICAS DE CINCO SALTOS por el sector gremial y la CÁMARA DE LA
INDUSTRIA QUÍMICA Y PETROQUÍMICA, por el sector empleador, obrante a
fojas 1/8 del Expediente N° 1.680.557/12 agregado al Expediente N°
1.511.213/12 como foja 256, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución por la Dirección
General de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva, a fin de que el Departamento de Coordinación
registre el Acuerdo obrante a fojas 1/8 del Expediente N° 1.680.557/12
agregado al Expediente N° 1.511.213/12 a fojas 256.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley N° 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias. Finalmente
procédase a la guarda del presente conjuntamente al Convenio Colectivo
de Trabajo N° 564/09.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto de que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación gratuita
del acuerdo homologado, resultará aplicable lo dispuesto en el tercer
párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.511.213/12
Buenos Aires, 07 de Agosto de 2015
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 1035/15 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 1/8 del expediente N°
1.680.557/12 agregado como fojas 256 del expediente de referencia,
quedando registrado bajo el número 900/15. — Lic. ALEJANDRO INSUA,
Registro de Convenios Colectivos, Departamento Coordinación - D.N.R.T.
DENUNCIAN ACUERDO SALARIAL – SOLICITAN HOMOLOGACIÓN |
Buenos Aires, 26 de Junio de 2015.
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación
Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo
Dra. Silvia Squire.
S_____/_____D
Expte. 1511213/12.
De nuestra mayor consideración:
José María FUMAGALLI, Cecilia MIANI, Jorge DE ZABALETA, Christian
BEVACQUA, Mariana BALCARCE; Jorge Enrique MAQUI; Walter ASSIS; Diego
RODIÑO; Fernando GROPPI y Néstor BORDIGONI paritarios de la CÁMARA DE
LA INDUSTRIA QUÍMICA Y PETROQUÍMICA, con la asistencia letrada del
doctor Joaquín E. ZAPPA, manteniendo el domicilio en la Calle Córdoba
629 piso 4 de la CABA; y el señor Rubén César SALAS, Diego SALAS,
Facundo AVEIRO, Alfredo AMAYA, Omar GÓMEZ; Omar Gustavo POGONZA, Pedro
Pablo REYES, Daniel SANTILLÁN, Omar Elio BARBERO, Roberto ORTIZ,
paritarios por la FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DE
INDUSTRIAS QUÍMICAS Y PETROQUÍMICAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(FESTIQYPRA) Y POR EL SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUÍMICAS Y
PETROQUÍMICAS DE CABA Y ZONAS ADYACENTES, secretario general Facundo
Ezequiel Aveiro, POR EL SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS QUIMICAS Y
PETROQUIMICA DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS, secretario general Pedro
Pablo REYES, POR EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES QUÍMICOS Y
PETROQUÍMICOS FRAY LUIS BELTRÁN PROVINCIA DE SANTA FE, secretario
general Daniel SANTILLAN, POR EL SINDICATO DEL PERSONAL DE INDUSTRIAS
QUIMICAS Y PETROQUÍMICAS DE RIO TERCERO, secretario general Omar
BARBERO, POR EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE INDUSTRIAS QUÍMICAS DE
SALTA, secretario general Sergio AYBAR, POR EL SINDICATO DEL PERSONAL
DE INDUSTRIAS QUIMICAS DE CINCO SALTOS, secretario general Horacio
JARA, por todos con domicilio en Pavón 3708/10 CABA con la asistencia
letrada del doctor Juan Manuel LOIMIL BORRAS se presentan a la señora
directora y dicen:
ANTECEDENTES.
A) Que las partes han mantenido sendas reuniones tendientes a lograr un
acuerdo que satisfaga sus expectativas y resulte adecuado en el marco
general.
B) Que las partes reconocen la particularidad de la industria química y
petroquímica relacionada con la heterogeneidad de sus integrantes. El
CCT 564/09 comprende tanto establecimientos de química básica sumamente
pequeños como grandes plantas de procesos continuos con importante
desarrollo tecnológico. Esa heterogeneidad existe asimismo en las
tareas a cargo de los trabajadores comprendidos que implican desde
tareas manuales básicas en turnos simples hasta la operación sin
necesidad de supervisión de plantas continuas altamente tecnificadas en
turnos rotativos con total responsabilidad por seguridad y
funcionamiento de equipos complejos. Esto, a su vez se refleja en los
salarios, que parten de $ 34,622 la hora hasta superar varias veces
dicho monto.
C) Que la firme voluntad sindical en el proceso de paritarias fue
trabajar sobre mecanismos que permitan amenguar la disparidad en los
salarios de sus representados.
D) Que la representación empresaria ha sostenido sin perjuicio que los
contenidos de trabajo son diferentes, es notorio que los aumentos
exclusivamente en porcentajes sobre los básicos tienden a mantener la
brecha entre salarios que denuncia la parte gremial.
E) Que luego de un prolijo análisis de los antecedentes enumerados
retro y de sus posibles soluciones, las partes han llegado al siguiente
ACUERDO.
I.- Ámbito territorial y vigencia: El presente Acuerdo será aplicable
al personal de las industrias químicas y petroquímicas que presten
servicios en los territorios comprendidos en la personería gremial de
la FESTIQyPRA y/o en el ámbito territorial de la personería gremial de
sus sindicatos adheridos, conforme artículo 1 del CCT 564/09, cuya
vigencia las partes ratifican.
El presente Acuerdo rige desde el 1/5/2015 al 30/4/2016 inclusive.
II.- Incremento: Las partes acuerdan el otorgamiento a los trabajadores
representados en este acto, de las siguientes sumas, según los montos,
etapas y cronogramas que se exponen seguidamente:
II-1 Durante los meses de mayo y junio de 2015 exclusivamente, se
abonarán las asignaciones mensuales no remunerativas por única vez por
la sumatoria de los siguientes dos conceptos:
II.- 1 a) Suma No remunerativa “A”: Sera el equivalente a la suma
mensual de $ 1177,15 (pesos mil ciento setenta y siete con 15/100) para
el personal de la categoría B; $ 1275,10 (pesos mil doscientos setenta
y cinco con 10/100) para el personal de la categoría A; $ 1381,18
(pesos mil trescientos ochenta uno con 18/100) para el personal de la
categoría A1; $ 1496,07 (pesos mil cuatrocientos noventa y seis con
7/100) para el personal de la categoría A2 y $ 1620,98 (pesos mil
seiscientos veinte con 98/100) fijos para los de la categoría A3
(tomando divisor 200 en caso de jornalizados). Asimismo, para el
personal administrativo dicha asignación no remunerativa será para la
categoría B $ 1187,94, para la categoría A $ 1385,14 y para la
categoría A1 $ 1583,49. Dicha suma se incrementará con la incidencia de
todos los rubros existentes, cualquiera sea su naturaleza y/u origen,
en cuya base de cálculo intervenga el salario básico (art. 44 del CCT
564/09) e integrará la base de cálculo de las indemnizaciones que se
deban abonar por la extinción del contrato de trabajo, para las que sí
será computada.
II.- 1 b) Suma No remunerativa “B”: será por el monto fijo mensual de $
1497 (pesos mil cuatrocientos noventa y siete) para todos los
trabajadores comprendidos en el CCT 564/09 independientemente de su
categoría y su antigüedad. A diferencia de la suma “A”, este concepto
no se incrementa con ningún adicional ni rubro legal ni convencional,
con expresa excepción de las licencias legales, SAC, horas
extraordinarias (tomando divisor 200 en caso de jornalizados) y la base
de cálculo de las indemnizaciones que se deban abonar por la extinción
del contrato de trabajo, para las que sí será computada.
Las empresas podrán optar por liquidar dicho rubro bajo dos voces “suma no rem 2015 A” y “suma no rem 2015 B”.
Aquellas empresas que hubieran continuado con el pago de la suma fija
solidaria de $ 1100.- durante los meses de mayo y junio de 2015
compensarán hasta su concurrencia dicha suma bruta con los montos
establecidos anteriormente.
II.-2 A partir del 1/7/2015 y hasta el 31/8/2015 los básicos iniciales
para personal operario comprendido en el convenio aplicado serán los
siguientes:
B |
A |
A1 |
A2 |
A3 |
$ 40,507 |
$ 43,878 |
$ 47,528 |
$ 51,482 |
$ 55,780 |
Para el personal administrativo en el mismo período, regirán los siguientes valores:
B |
A |
A1 |
$ 8175,82 |
$ 9533,01 |
$ 10898,15 |
SUMA FIJA SOLIDARIA: Teniendo en consideración el espíritu de lo
acordado por las partes en el punto II, 3 c) del Acuerdo paritario del
6 de julio de 2012, homologado por resolución (ST) 1288/2012 (renovado
por Res. 493/13 y 1125/14), la SUMA FIJA SOLIDARIA desde el 1/7/2015
hasta el 31/8/2015 pasa a ser de $ 1.497.- (pesos mil cuatrocientos
noventa y siete) remunerativos mensuales para todos los trabajadores
comprendidos en el CCT 564/09 independientemente de su categoría y su
antigüedad. A partir del 1/9/2015 dicha suma fija solidaria pasa a ser
de $ 1.750.- (pesos mil setecientos cincuenta) remunerativos mensuales.
Las partes expresamente ratifican lo establecido en el punto II 3.b)
del citado acuerdo del 2012 en cuanto a que el rubro no es -ni será-
integrante de los básicos convencionales, ni formará parte de la base
de cálculo de ningún adicional o rubro establecido en el Convenio
Nacional, ni de los adicionales o convenios de empresa ni de los
establecidos en los contratos individuales de trabajo y, asimismo, lo
establecido en el punto II. 3.c) en cuanto a que luego del 30/4/2016 se
mantendrá la SUMA FIJA SOLIDARIA y su monto se modificará en la misma
proporción que lo haga el jornal horario inicial de la Categoría B.
II.-3 A partir del 1/9/2015 los básicos iniciales para personal
operario comprendido en el convenio aplicado serán los siguientes:
B |
A |
A1 |
A2 |
A3 |
$ 44,246 |
$ 47,928 |
$ 51,916 |
$ 56,234 |
$ 60,929 |
Para el personal administrativo, para el mismo período, en igual
concepto y con la misma naturaleza, regirán los siguientes valores:
B |
A |
A1 |
$ 8930,51 |
$ 10412,97 |
$ 11904,13 |
II.-4 Las partes acuerdan el otorgamiento -entre el 15/12/2015 y el
15/2/2016- de una asignación no remunerativa extraordinaria por única
vez de $ 6.000 (pesos seis mil) para todos los trabajadores
comprendidos en el CCT 564/09 independientemente de su categoría y su
antigüedad. Las empresas podrán compensar hasta su concurrencia el
monto de dicha asignación extraordinaria con todo y cualquier premio,
bono, asignación, gratificación o, en definitiva, rubro de carácter
anual que abonen al personal por dicho concepto o cuya naturaleza u
origen se relacionen con el mismo.
III. Sueldos y salarios superiores-compensación: Las empresas se
comprometen a mantener las mejores remuneraciones otorgadas a su
personal cuando las mismas sean superiores a las establecidas en el
presente Acuerdo.
Sin perjuicio de ello, las empresas compensarán hasta su concurrencia
los incrementos que se hubieran otorgado desde el 1 de enero de 2015
hasta la fecha del presente Acuerdo, a cuenta de esta negociación
colectiva, con las asignaciones no remunerativas y los salarios
detallados en el artículo anterior.
IV.- Aporte solidario: Los empleadores de la actividad comprendidos en
el ámbito territorial de aplicación del CCT 564/09, retendrán de las
remuneraciones mensuales del personal comprendido en el ámbito de
representación de las entidades sindicales mencionadas, el 2,5% de la
remuneración mensual en los términos del artículo 9 de la ley 14250 que
será depositado a favor de la entidad sindical de primer grado
correspondiente dentro del plazo previsto para el depósito de la cuota
sindical. En el caso de los trabajadores afiliados a cada entidad
sindical de primer grado, la cuota sindical absorberá hasta su
concurrencia el monto de la contribución solidaria.
V.- Contribución patronal: Con relación a lo establecido en el CCT
564/09 cuya vigencia las partes ratifican en este acto, respecto de la
contribución especial para el cumplimiento de planes previsionales,
sociales y de capacitación establecida en el artículo 88 de la
mencionada convención colectiva, los empleadores alcanzados por este
Acuerdo mantendrán el aporte a la FESTIQYPRA, en los términos del
artículo 9 de la ley 23551 y 4 del decreto 467/1988 la contribución
mensual extraordinaria conforme el siguiente detalle:
a) Por los meses de mayo y junio de 2015 la suma de $ 62,97 por cada trabajador comprendido.
b) De julio 2015 a abril de 2016 inclusive la suma de $ 10 (pesos diez) por cada trabajador comprendido.
Contribución extraordinaria obra social: Sin perjuicio del carácter y
naturaleza no remunerativa de la asignación mensual fija no
remunerativa pactada en el punto II.-1 del Acuerdo para los meses de
mayo y junio de 2015, las empresas efectuarán exclusivamente a favor de
la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE LA
INDUSTRIA QUÍMICA Y PETROQUÍMICA (OSPFeSIQYP) y respecto de los
trabajadores a ella afiliados, una contribución equivalente a la
prevista en el artículo 16 de la ley 23660 sobre dicha suma.
VI.- LICENCIA ESPECIAL POR MATERNIDAD: Las partes convienen mantener la
LICENCIA ESPECIAL POR MATERNIDAD. En tal sentido, durante la vigencia
del presente Acuerdo, la trabajadora accederá a una licencia especial
sin goce de haberes por el término máximo de 90 días corridos al
finalizar la licencia establecida en el artículo 177 LCT. Tratándose de
una suspensión del contrato de trabajo, la trabajadora seguirá
devengando antigüedad durante la licencia especial.
Durante dicha licencia especial, la empleadora abonará un subsidio
mensual no remunerativo equivalente al salario mensual que le
correspondió a la empleada el mes anterior a entrar en licencia por
maternidad.
Asimismo, a elección de la trabajadora, esta última podrá solicitar a
su empleador la conservación de su obra social conforme establece el
artículo 10, inciso d), ley 23660. A tal fin, el empleador efectuará el
pago de las contribuciones a su cargo y retendrá sobre el subsidio no
remunerativo establecido en el párrafo anterior el monto necesario
hasta cubrir el aporte a cargo de la empleada.
Dado que para acceder a la mantención de la obra social, la empleada
debe consentir el descuento del monto del aporte, es condición
indispensable para acceder a este beneficio relativo a la obra social
que la trabajadora notifique su voluntad al empleador, en forma
fehaciente y con 15 (quince) días corridos de antelación al vencimiento
de la licencia establecida en el artículo 177 de la ley 20744.
Se acuerda expresamente que el goce de la licencia especial no implica
para la trabajadora la pérdida del derecho de quedar en situación de
excedencia. En tal caso, la trabajadora deberá comunicar a su empleador
-dentro de las 48 horas anteriores a la finalización de la licencia
especial- que se acoge a los plazos de excedencia cuya extensión queda
parcialmente absorbida por la licencia de 90 días que aquí se
establece, en razón a los mejores beneficios que la misma determina.
La licencia especial que por el presente artículo se concede a las
trabajadoras ha sido establecido teniendo en consideración la actual
redacción del artículo 177 de la LCT. Por esta razón, las partes
acuerdan expresamente que si en el futuro se extendiera el plazo de la
licencia legal por maternidad que actualmente es de 90 días, la
licencia especial quedará total o parcialmente absorbida por el nuevo
plazo legal de licencia por maternidad en caso que tal extensión sea
mayor o menor a 90 días respectivamente.
VII.- Homologación: Es condición suspensiva esencial para la validez y
exigibilidad de este Acuerdo su previa homologación por parte de la
Autoridad de Aplicación, lo que así solicitan las partes. Para el caso
de estar pendiente la homologación de este Acuerdo al momento de la
liquidación de los salarios devengados en el mes de junio de 2015, las
empresas abonarán exclusivamente el importe establecido en el punto
II.- 1) del presente Acuerdo, correspondiente a los meses de mayo y
junio de 2015, con la mención de “pago anticipo a cuenta del Acuerdo
colectivo meses de mayo y junio de 2015”.
En virtud de lo expuesto, las partes solicitan expresamente a la
Autoridad de Aplicación, proceda a homologar el presente con la
celeridad que el caso amerita en razón de tratarse de cuestiones
alimentarias.
Sin otro particular, saludamos a usted con la consideración más distinguida.