DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS  

Decreto S 165/1983

Bs. As., 24/01/1983

VISTO lo informado por el Comando en Jefe del Ejército y lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto N° 10.112 de fecha 17 de diciembre de 1964 se creó el Escalafón Complementario, a los efectos de que el Personal Superior del Cuerpo de Comando que obtuviera los órdenes de mérito más bajos —luego del proceso a cargo de la respectiva Junta de Calificación— pudiera permanecer en situación de actividad sujeto a un régimen de ascensos diferente al vigente para el Escalafón General.

Que ese sistema fue posteriormente modificado por Decreto N° 1.151 del 13 de setiembre de 1973, dejándose establecido que el Escalafón Complementario estará constituido exclusivamente por el Personal Superior del Cuerpo de Comando que sea clasificado de “Disminuido para el Servicio” (DPS), sin perjuicio de que se mantenga en ese agrupamiento hasta su extinción al personal a que se refiere el considerando anterior.

Que la experiencia adquirida con la aplicación del Decreto N° 1.151 mencionado torna aconsejable la instrumentación de un nuevo régimen para aquellos que presentan una disminución física, incluyendo en sus disposiciones al personal militar de la Fuerza disminuido en sus aptitudes físicas, cualquiera fuera su categoría y cuerpo a que pertenezca.

Que de ese modo se obtendrá un racional empleo del potencial humano del Ejército, evitándose la eliminación de personal que aún se encuentra en condiciones de ser útil a la Institución e implementándose, a la vez, un régimen que satisfaga las expectativas y motivaciones del personal involucrado en la medida de que se trata.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Créase el Escalafón Complementario para el Personal Militar Superior y Subalterno del Ejército de los Cuerpos de Comando y Profesional, el que estará integrado exclusivamente por el personal que presente una disminución física debidamente comprobada.

Art. 2° — Facúltase al Comandante en Jefe del Ejército para establecer los procedimientos necesarios para el tratamiento del personal militar referido en el artículo anterior, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a) Mantener en el Escalafón General al personal que hubiere sido clasificado “Disminuido en sus Aptitudes Físicas” (DAF) por la Junta Superior de Reconocimientos Médicos, cuando la afección que padece no le impide cumplir con las exigencias que le impone el servicio.

b) Pasar al Escalafón Complementario al personal comprendido entre los grados de Subteniente a Teniente Coronel y Cabo a Sargento Ayudante, que hubiese sido clasificado “Disminuido para el Servicio” (DPS) por la respectiva Junta de Calificación, cuando la afección que padece le permita cumplir parcialmente con las exigencias que le impone el servicio.

c) Eliminar, mediante el pasaje a retiro obligatorio, al personal que hubiese sido clasificado “Incapacitado para Todo Servicio” (ITS) por la respectiva Junta de Calificación, cuando la afección que padece le impide cumplir totalmente con las exigencias que le impone el servicio

Art. 3° — Determínase que para resolver el encuadramiento en algunas de las situaciones que se prevén en el artículo 2°, deberán tenerse en cuenta fundamentalmente los siguientes aspectos:

a) Porcentaje de incapacidad y naturaleza de la afección, en función del cumplimiento adecuado de las exigencias que imponga el servicio.

b) Desempeño del causante en el momento en que se lo está considerando y los antecedentes que registrare durante el transcurso de su carrera.

c) Reclasificación de aptitud ocupacional.

Art. 4° — Déjase establecido que el personal que pase a integrar el Escalafón Complementario quedará sujeto al siguiente régimen:

a) En materia de ascensos: Podrá ascender como máximo hasta el grado de Teniente Coronel o de Sargento Ayudante, según se trate de Personal Superior o Subalterno, respectivamente.

A ese efecto transitará la cantidad de años que para cada grado establezca el Comandante en Jefe del Ejército, pasando a revistar “Fuera de Fraccionamiento Definitivo” (FFD) una vez que alcance el grado máximo precedentemente determinado.

b) En materia de destinos: Podrá ser destinado a cualquier organismo, dándosele preferencia a aquellos en los que sus aptitudes físicas le permitan un mejor desempeño y mayor estabilidad en el cargo o función asignada.

c) En materia de antigüedad: Pasará al Escalafón Complementario manteniendo la antigüedad que hasta ese momento tenía en el Escalafón General, resultando aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley N° 19.101 - Ley para el Personal Militar para determinar su antigüedad posterior durante el transcurso de su carrera.

d) En materia de cursos: No podrá cursar estudios en los Institutos Superiores de la Fuerza.

Art. 5º — Establécese que el personal que hubiera pasado al Escalafón Complementario en virtud de lo prescripto por el Decreto N° 10.112 del 17 de diciembre de 1964, continuará revistando en el mismo hasta que se produzca su pasaje a situación de retiro.

Art. 6º — Derógase toda otra disposición que se oponga a lo establecido en el presente decreto.

Art. 7º — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Reynaldo Bignone.