DECRETOS SECRETOS Y RESERVADOS
Decreto S 165/1983
Bs. As., 24/01/1983
VISTO lo informado por el Comando en Jefe del Ejército y lo propuesto por el señor Ministro de Defensa, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Decreto N° 10.112 de fecha 17 de diciembre de 1964 se creó
el Escalafón Complementario, a los efectos de que el Personal Superior
del Cuerpo de Comando que obtuviera los órdenes de mérito más bajos
—luego del proceso a cargo de la respectiva Junta de Calificación—
pudiera permanecer en situación de actividad sujeto a un régimen de
ascensos diferente al vigente para el Escalafón General.
Que ese sistema fue posteriormente modificado por Decreto N° 1.151 del
13 de setiembre de 1973, dejándose establecido que el Escalafón
Complementario estará constituido exclusivamente por el Personal
Superior del Cuerpo de Comando que sea clasificado de “Disminuido para
el Servicio” (DPS), sin perjuicio de que se mantenga en ese
agrupamiento hasta su extinción al personal a que se refiere el
considerando anterior.
Que la experiencia adquirida con la aplicación del Decreto N° 1.151
mencionado torna aconsejable la instrumentación de un nuevo régimen
para aquellos que presentan una disminución física, incluyendo en sus
disposiciones al personal militar de la Fuerza disminuido en sus
aptitudes físicas, cualquiera fuera su categoría y cuerpo a que
pertenezca.
Que de ese modo se obtendrá un racional empleo del potencial humano del
Ejército, evitándose la eliminación de personal que aún se encuentra en
condiciones de ser útil a la Institución e implementándose, a la vez,
un régimen que satisfaga las expectativas y motivaciones del personal
involucrado en la medida de que se trata.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Créase el
Escalafón Complementario para el Personal Militar Superior y Subalterno
del Ejército de los Cuerpos de Comando y Profesional, el que estará
integrado exclusivamente por el personal que presente una disminución
física debidamente comprobada.
Art. 2° — Facúltase al
Comandante en Jefe del Ejército para establecer los procedimientos
necesarios para el tratamiento del personal militar referido en el
artículo anterior, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
a) Mantener en el Escalafón General al personal que hubiere sido
clasificado “Disminuido en sus Aptitudes Físicas” (DAF) por la Junta
Superior de Reconocimientos Médicos, cuando la afección que padece no
le impide cumplir con las exigencias que le impone el servicio.
b) Pasar al Escalafón Complementario al personal comprendido entre los
grados de Subteniente a Teniente Coronel y Cabo a Sargento Ayudante,
que hubiese sido clasificado “Disminuido para el Servicio” (DPS) por la
respectiva Junta de Calificación, cuando la afección que padece le
permita cumplir parcialmente con las exigencias que le impone el
servicio.
c) Eliminar, mediante el pasaje a retiro obligatorio, al personal que
hubiese sido clasificado “Incapacitado para Todo Servicio” (ITS) por la
respectiva Junta de Calificación, cuando la afección que padece le
impide cumplir totalmente con las exigencias que le impone el servicio
Art. 3° — Determínase que para
resolver el encuadramiento en algunas de las situaciones que se prevén
en el artículo 2°, deberán tenerse en cuenta fundamentalmente los
siguientes aspectos:
a) Porcentaje de incapacidad y naturaleza de la afección, en función
del cumplimiento adecuado de las exigencias que imponga el servicio.
b) Desempeño del causante en el momento en que se lo está considerando
y los antecedentes que registrare durante el transcurso de su carrera.
c) Reclasificación de aptitud ocupacional.
Art. 4° — Déjase establecido que el personal que pase a integrar el Escalafón Complementario quedará sujeto al siguiente régimen:
a) En materia de ascensos: Podrá ascender como máximo hasta el grado de
Teniente Coronel o de Sargento Ayudante, según se trate de Personal
Superior o Subalterno, respectivamente.
A ese efecto transitará la cantidad de años que para cada grado
establezca el Comandante en Jefe del Ejército, pasando a revistar
“Fuera de Fraccionamiento Definitivo” (FFD) una vez que alcance el
grado máximo precedentemente determinado.
b) En materia de destinos: Podrá ser destinado a cualquier organismo,
dándosele preferencia a aquellos en los que sus aptitudes físicas le
permitan un mejor desempeño y mayor estabilidad en el cargo o función
asignada.
c) En materia de antigüedad: Pasará al Escalafón Complementario
manteniendo la antigüedad que hasta ese momento tenía en el Escalafón
General, resultando aplicables las disposiciones contenidas en el
artículo 12 de la Ley N° 19.101 - Ley para el Personal Militar para
determinar su antigüedad posterior durante el transcurso de su carrera.
d) En materia de cursos: No podrá cursar estudios en los Institutos Superiores de la Fuerza.
Art. 5º — Establécese que el
personal que hubiera pasado al Escalafón Complementario en virtud de lo
prescripto por el Decreto N° 10.112 del 17 de diciembre de 1964,
continuará revistando en el mismo hasta que se produzca su pasaje a
situación de retiro.
Art. 6º — Derógase toda otra disposición que se oponga a lo establecido en el presente decreto.
Art. 7º — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Reynaldo Bignone.