ARTICULO 1º - Sustitúyese el
texto de los Artículos 4º y 5º de la Ley Nro. 21.608 por los
siguientes: "Artículo 4º, las medidas de carácter promocional podrán
ser:
a) Exención, reducción, suspensión, desgravación y diferimiento de
tributos y amortizaciones aceleradas de bienes de uso, por períodos
determinados, en forma total o parcial;
b) Exención o reducción de derechos de importación sobre bienes de
capital y sus repuestos cuando no se fabriquen localmente o cuando los
que se fabriquen en el país no cumplieran condiciones de calidad, de
plazos de entrega o precios razonables. Este beneficio podrá ser
extensivo a las partes que se importen en las condiciones expresadas en
el párrafo anterior para su incorporación a bienes de capital a
fabricarse en el país;
c) Facilidades para la compra, locación o comodato de bienes del dominio del Estado;
d) Establecimiento de restricciones temporarias a la importación de
bienes similares a los que se prevea producir durante el período de
instalación y hasta la puesta en marcha del proyecto a fin de evitar
perjudiciales acumulaciones de inventarios;
e) Determinación, modificación o exención total o parcial de los
derechos de importación para los insumos de los bienes a ser
producidos. Este beneficio se otorgará asegurando que no se autoricen
para el mercado interno programas de fabricación por integración
progresiva en condiciones más ventajosas de importación que los que
gocen aquellas industrias ya establecidas;
f) Fijación de derechos de importación a mercaderías similares a los
bienes que se produzcan como consecuencia de la actividad promovida,
tendiendo a establecer escalas decrecientes de protección que estimulen
el aumento de productividad y eficiencia del sector industrial
correspondiente;
g) Fijación de incentivos a las exportaciones.
Cuando el titular del proyecto sea un inversor extranjero o una empresa
local de capital extranjero, los beneficios previstos en el inciso a) de
este artículo, sólo se otorgarán respondiendo a un criterio selectivo,
y a la posibilidad de orientar la inversión extranjera en forma
programada. Asimismo estos beneficios no producirán efectos en la
medida en que ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a
fiscos extranjeros. En los casos que se otorguen beneficios de
diferimiento impositivos se establecería la actualización de valores de
los mismos, a los efectos del pago según el índice que establezca el
reglamento general.
En los supuestos previstos en los incisos e) y f) de este artículo las
correspondientes medidas deberán instrumentarse con carácter general
mediante su incorporación a la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de
Importación (NADI)".
"Artículo 5º - Los beneficios previstos en el artículo anterior serán
establecidos a la fecha de aprobación del proyecto de promoción, de
acuerdo a las pautas que fije la Autoridad de Aplicación y el plazo
acordado para dichos beneficios no podrá exceder los diez (10) años.
En casos excepcionales en los cuales el Poder Ejecutivo Nacional
considere necesario ampliar el plazo citado, que no podrá extenderse
por más de cinco (5) años, deberá hacerlo fijando escalas de beneficios
decrecientes".
ARTICULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Jorge Wehbe
Llamil Reston