PROMOCION INDUSTRIAL

Ley Nº 22.876

Modifícanse los artículos 4º y 5º de la Ley Nº 21.608, de Promoción Industrial, con el objeto de otorgar al Poder Ejecutivo Nacional la facultad de conceder beneficios especiales a la exportación y la de ampliar el plazo fijado para la vigencia de los beneficios acordados, en casos excepcionales.

Buenos Aires, 22 de agosto de 1983.

EN uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º - Sustitúyese el texto de los Artículos 4º y 5º de la Ley Nro. 21.608 por los siguientes: "Artículo 4º, las medidas de carácter promocional podrán ser:

a) Exención, reducción, suspensión, desgravación y diferimiento de tributos y amortizaciones aceleradas de bienes de uso, por períodos determinados, en forma total o parcial;

b) Exención o reducción de derechos de importación sobre bienes de capital y sus repuestos cuando no se fabriquen localmente o cuando los que se fabriquen en el país no cumplieran condiciones de calidad, de plazos de entrega o precios razonables. Este beneficio podrá ser extensivo a las partes que se importen en las condiciones expresadas en el párrafo anterior para su incorporación a bienes de capital a fabricarse en el país;

c) Facilidades para la compra, locación o comodato de bienes del dominio del Estado;

d) Establecimiento de restricciones temporarias a la importación de bienes similares a los que se prevea producir durante el período de instalación y hasta la puesta en marcha del proyecto a fin de evitar perjudiciales acumulaciones de inventarios;

e) Determinación, modificación o exención total o parcial de los derechos de importación para los insumos de los bienes a ser producidos. Este beneficio se otorgará asegurando que no se autoricen para el mercado interno programas de fabricación por integración progresiva en condiciones más ventajosas de importación que los que gocen aquellas industrias ya establecidas;

f) Fijación de derechos de importación a mercaderías similares a los bienes que se produzcan como consecuencia de la actividad promovida, tendiendo a establecer escalas decrecientes de protección que estimulen el aumento de productividad y eficiencia del sector industrial correspondiente;

g) Fijación de incentivos a las exportaciones.

Cuando el titular del proyecto sea un inversor extranjero o una empresa local de capital extranjero, los beneficios previstos en el inciso a) de este artículo, sólo se otorgarán respondiendo a un criterio selectivo, y a la posibilidad de orientar la inversión extranjera en forma programada. Asimismo estos beneficios no producirán efectos en la medida en que ello pudiera resultar una transferencia de ingresos a fiscos extranjeros. En los casos que se otorguen beneficios de diferimiento impositivos se establecería la actualización de valores de los mismos, a los efectos del pago según el índice que establezca el reglamento general.

En los supuestos previstos en los incisos e) y f) de este artículo las correspondientes medidas deberán instrumentarse con carácter general mediante su incorporación a la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI)".

"Artículo 5º - Los beneficios previstos en el artículo anterior serán establecidos a la fecha de aprobación del proyecto de promoción, de acuerdo a las pautas que fije la Autoridad de Aplicación y el plazo acordado para dichos beneficios no podrá exceder los diez (10) años.

En casos excepcionales en los cuales el Poder Ejecutivo Nacional considere necesario ampliar el plazo citado, que no podrá extenderse por más de cinco (5) años, deberá hacerlo fijando escalas de beneficios decrecientes".

ARTICULO 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

BIGNONE

Jorge Wehbe

Llamil Reston