CORPORACION DE EMPRESAS NACIONALES

DECRETO N° 810

Se reglamenta la Ley 20.558.

Bs. As., 20/12/73

VISTO lo propuesto por el señor Ministro de Economía y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 20.558 crea, en jurisdicción de dicho Ministerio, la Corporación de Empresas Nacionales.

Que algunas disposiciones de dicha norma legal, deben ser motivo de reglamentación a los efectos de su aplicación.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - La transferencia de acciones que deban realizar a la Corporación de Empresas Nacionales los organismos centralizados y descentralizados del Gobierno Nacional, lo será a título gratuito. La Contaduría General de la Nación emitirá las instrucciones contables que sean necesarias y el Ministerio de Economía dictará las normas que puedan ser pertinentes para perfeccionar el cumplimiento de tal transferencia.

Art. 2º - Las Empresas del Estado y sociedades, cualquiera sea su naturaleza, que sean propiedad absoluta del Estado Nacional, transferirán a la Corporación de Empresas Nacionales su tenencia de acciones al valor real de las mismas. El monto de la transferencia será contabilizado por tales entidades en carácter de crédito, el cual se amortizará en futuros ejercicios con la distribución de utilidades líquidas y realizadas a favor de la Corporación de Empresas Nacionales que las pertinentes disposiciones establezcan para cada caso y oportunidad. Esta amortización también podrá ser propuesta con cargo a las deudas que estos entes mantengan con el Tesoro Nacional, al elevar sus planes de acción y presupuesto.

Art. 3º - El valor real de las acciones será el que ambas partes establezcan de común acuerdo. En caso de diferencia, la transferencia se efectuará al valor que les fije el Banco Nacional de Desarrollo. Hasta tanto ello se produzca, se usará a los fines contables el valor estimado por la Corporación de Empresas Nacionales. La Corporación de Empresas Nacionales, también estimará el valor real de las acciones transferidas a título gratuito, a fin de contabilizarlas en su activo.

Art. 4º - No serán transferidas a la corporación aquellas acciones que hayan debido ser adquiridas por las empresas incorporadas para poder ser usuarias de bienes y servicios prestados por las empresas emisoras.

Art. 5º - No será transferido a la Corporación, el ejercicio de los derechos societarios que pudiera derivarse de las cauciones o resguardos de acciones u otros valores que hayan sido efectuados en garantía de operaciones de carácter crediticio, cualquiera sea su naturaleza. Dicha transferencia podrá operarse cuando medie incumplimiento de la obligación garantida y a solicitud de la entidad titular de la caución o resguardo. La Corporación de Empresas Nacionales ejercerá los derechos que pudieran derivarse de las cauciones de acciones efectuadas por empresas acogidas al régimen del decreto-ley 17.507/67.

Art. 6º - La compra o venta de acciones que efectúen las entidades bancarias que en virtud de la ley Nº 20.558 deban transferir a la Corporación de Empresas Nacionales los derechos societarios derivados de su tenencia, se realizará en consulta con la Corporación de Empresas Nacionales.

Art. 7º - Las entidades oficiales que sean titulares de contratos de emisión de debentures, coordinarán con la Corporación de Empresas Nacionales, el ejercicio de los derechos societarios que se deriven de ellos.

Art. 8º - La Corporación de Empresas Nacionales comunicará a las entidades bancarias oficiales los derechos societarios derivados de la propiedad o caución de acciones que le deban transferir y acordará el modo como se efectuará. Hasta tanto ello suceda, las entidades de referencia continuarán en el ejercicio de tales derechos.

Art. 9º - Las empresas regidas por los Decreto-Leyes Nros. 17.507/67 y 18.832/70, que en virtud de la Ley Nº 20.558 se incorporen a la Corporación de Empresas Nacionales, serán transferidas en la oportunidad que en cada caso se acuerde entre la Corporación de Empresas Nacionales y la entidad que la mantenía en su jurisdicción. Dichos acuerdos se harán asegurando la continuidad y eficacia de la conducción.

Art. 10. - No serán transferidas a la Corporación de Empresas Nacionales, las acciones que empresas acogidas al régimen del Decreto-Ley Nº 17.507/67, hayan entregado en propiedad a las Cajas de Previsión y a la Dirección General Impositiva. La Corporación de Empresas Nacionales sólo ejercerá los derechos societarios que se deriven de esa tenencia, por lo que comunicará a aquellos organismos el modo y oportunidad en que tales derechos se transfieran.

Art. 11. - Las funciones previstas en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto Nº 8.590/72, serán ejercidas por la Corporación de Empresas Nacionales, en las oportunidades que resulten de aplicación del artículo 9º del presente Decreto.

Art. 12. - Sendos representantes de la Corporación de Empresas Nacionales integrarán la Comisión creada por el Decreto Nº 8.590/72 y el Organo de Control cuya composición establece el Decreto Nº 898/70 y sus modificatorios.

Art. 13. - La Corporación estimará los montos que el Estado debiera aportar a empresas que hubiera decidido aplicarles el régimen del Decreto-Ley número 18.832/70 y el destino de los mismos.

Art. 14. - El Banco Nacional de Desarrollo mantendrá informada a la Corporación de Empresas Nacionales, sobre las empresas atendidas por dicho Banco, que manifiesten signos de gravedad significativa en su situación económica y financiera.

Art. 15. - Los recursos de origen tributario cuya administración se transfiere a la Corporación de Empresas Nacionales, son los siguientes, sin perjuicio de los que con posterioridad sean agregados:

a) Fondo Nacional de la Energía.

b) Fondo Nacional de la Energía Eléctrica.

c) Fondo El Chocón-Cerros Colorados.

d) Fondo de Grandes Obras Eléctricas.

e) Fondo Nacional para Infraestructura del Transporte.

f) Fondo para el Desarrollo de la Producción de Papel Prensa y de Celulosa.

g) Fondo de Contribución para el Desarrollo del Carbonato de Sodio.

La Corporación de Empresas Nacionales acordará con cada Ministerio o Secretaría de Estado responsable el monto o proporción de cada fondo cuya administración se le transfiera con destino a financiar empresas incorporadas a su órbita, así como la oportunidad de dicha transferencia y el mecanismo bancario para realizarlo automáticamente. Ambas circunstancias se instrumentarán mediante resolución del Ministerio de Economía o conjunta con el Ministerio jurisdiccional que corresponda.

Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Economía propondrá al Poder Ejecutivo los ajustes presupuestarios que correspondan, así como las otras medidas que fueren pertinentes para una mejor distribución y manejo de dichos fondos.

Hasta tanto se operen las aludidas transferencias, los responsables actuales continuarán con su administración, de acuerdo a las normas vigentes y a los programas existentes.

Art. 16. - Conforme a lo establecido por el artículo 3º, inciso b) de la Ley Nº 20.558, la Corporación podrá decidir la asociación de dos o más empresas incorporadas en los casos en que dicha asociación sea temporaria o para una finalidad específica. A tal objeto podrá constituir fondos especiales ya sea mediante la emisión o propuesta de emisión de bonos u obligaciones, la utilización temporaria de los fondos a que se refiere el artículo 15 o cualquier otro medio idóneo de que disponga.

Art. 17. - El Ministerio de Economía extenderá a la Corporación de Empresas Nacionales, con el respaldo del Tesoro Nacional y bajo las condiciones que aquél establezca, un aval global equivalente a la suma de su patrimonio neto, en garantía de las operaciones que realice con terceros. La Secretaría de Estado de Hacienda y los bancos oficiales acordarán, a propuesta de la Corporación, sistemas ágiles para instrumentar el otorgamiento de avales y garantías a la Corporación y sus empresas incorporadas.

Art. 18. - Antes de comenzar cada ejercicio, la Corporación de Empresas Nacionales someterá al Ministerio de Economía, un programa de requerimientos mensuales de los aportes del Tesoro que se hubieren fijado en el ejercicio para la Corporación y sus empresas incorporadas, en base a las necesidades de caja previstas. Dichos fondos serán transferidos en su totalidad a través de la Corporación cuando ésta así lo requiera y de acuerdo con el mecanismo que al efecto establezca por Resolución del Ministerio de Economía.

Art. 19. - Las entidades centralizadas o descentralizadas del Gobierno Nacional, que a la fecha de vigencia del presente Decreto hayan comprometido su aporte para la integración de capital en empresas incorporadas a la Corporación de Empresas Nacionales, cumplirán en el futuro con dichos compromisos, a través de las operaciones financieras que les proponga la Corporación. Asimismo propiciarán los instrumentos legales que les sean necesarios para su realización. Quedan exceptuados aquellos aportes que se financiaban con fondos especiales cuya administración haya sido transferida a la Corporación.

Art. 20. - La Corporación de Empresas Nacionales será titular de los créditos que otorgue con fondos tributarios o aportes del Tesoro Nacional cuya administración le sea transferida. Asimismo, las acciones que se reciban como contrapartida de aportes de capital efectuados con dichos fondos, serán de propiedad de la Corporación, conforme el artículo 4º de la Ley Nº 20.558.

Art. 21. - En garantía de las operaciones financieras que las empresas incorporadas realicen con la Corporación de Empresas Nacionales, aquéllas quedan facultadas para otorgar a la Corporación poderes irrevocables para debitar sus cuentas bancarias y percibir los aportes del Tesoro o las participaciones en fondos específicos del Gobierno Nacional, administrados o no por la Corporación, que les correspondieran.

Art. 22. - El incumplimiento de las obligaciones asumidas con la Corporación, dará derecho a ésta para propiciar o adoptar, según sea el caso, las medidas a que sean acreedores los directivos responsables.

Art. 23. - Todas las empresas propiedad del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica y se hallen o no incorporadas a la Corporación de Empresas Nacionales, canalizarán a través de ésta, todas las gestiones o trámites que, en virtud de su competencia, deban realizar ante el Ministerio de Economía y sus organismos dependientes. Dicho Ministerio, a propuesta de la Corporación de Empresas Nacionales, podrá establecer excepciones a la presente disposición.

Art. 24. - Sin perjuicio de la intervención que compete a la Corporación en virtud del artículo 17 de la Ley número 20.558, toda nueva empresa que se cree o ingrese al patrimonio del Estado excepto las que constituyan las entidades a que se refiere el artículo 24 de dicha Ley, será transferida a la Corporación de Empresas Nacionales, siéndole de aplicación en todos sus alcances las disposiciones de la precitada Ley y el presente decreto reglamentario. Las acciones que en el futuro adquieran las de empresas incorporadas a la Corporación de Empresas Nacionales, se mantendrán en sus respectivos patrimonios si para ello fueran autorizadas por ésta.

Art. 25. - Las transferencias y adscripciones a que se refiere el artículo 21 de la Ley Nº 20.558 serán realizadas en la medida de las necesidades de la Corporación y a su requerimiento. Se dispondrán por resolución del Ministerio de Economía cuando se trate de personal de esa jurisdicción o por resolución conjunta de éste y del jurisdiccional correspondiente cuando se trate de personal de otros ministerios y por el Poder Ejecutivo en los restantes casos.

Art. 26. - El Banco Nacional de Desarrollo prestará su colaboración técnica a la Corporación, especialmente en aquellas cuestiones en las que el Banco hubiera tenido intervención. Tal colaboración podrá implicar la adscripción temporaria de personal.

Art. 27. - La Corporación y el Tribunal de Cuentas de la Nación acordarán en un acta-convenio, el sistema por el cual éste concluirá gradualmente la intervención en las empresas bajo su fiscalización.

Art. 28. - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro en el Departamento de Estado de Economía.

Art. 29. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

PERON.

                    José B. Gelbard.