MERCOSUR/GMC/RES. N° 17/15
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS
ESTADOS PARTES PARA EL INGRESO DE CANINOS Y FELINOS DOMÉSTICOS
(DEROGACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GMC N° 04/96 Y 05/96)
VISTO: El Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto.
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario actualizar los Requisitos Zoosanitarios y el
modelo de certificado para el ingreso a los Estados Partes de caninos y
felinos domésticos.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Los “Requisitos zoosanitarios de los Estados Partes para el
ingreso de caninos y felinos domésticos”, y el “Modelo de Certificado
Veterinario Internacional” son los que constan como Anexos I y II,
respectivamente, y forman parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT N° 8 los
organismos nacionales competentes para la implementación de la presente
Resolución.
Art. 3 - Derogar las Resoluciones GMC N° 04/96 y 05/96.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 1/XII/2015.
XCVIII GMC - Brasília, 29/V/15
ANEXO I
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA EL INGRESO DE CANINOS Y FELINOS DOMÉSTICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1 - A los efectos de la presente Resolución se entiende por
caninos y felinos domésticos a ejemplares de las especies Canis lupus
familiaris y Felissilvestriscatus, respectivamente, en adelante
denominados “los animales”.
Art. 2 - Los requisitos establecidos en la presente Resolución serán de
aplicación para los ingresos con carácter definitivo o temporal, así
como para la participación en exposiciones o eventos internacionales o
para amparar el tránsito internacional a través del territorio de
cualquiera de los Estados Partes.
Art. 3 - Cualquier Estado Parte podrá constituir un régimen específico
automático de aplicación inmediata a los ingresos regulados por la
presente Resolución, aplicables por el Estado Parte de ingreso y
comunicados y acordados con el País Exportador cuando en alguna/s de
la/s división/es política/s de su territorio se pongan en vigencia
restricciones o prohibiciones aplicables a la práctica de determinadas
cirugías estéticas y/o mutilantes, o a la admisión de ejemplares de
animales de razas consideradas peligrosas, así como la exigencia de
identificación de dichos animales, o de planes o programas sanitarios
para el control / erradicación de determinadas enfermedades no
contempladas en la presente Resolución.
Art. 4 - Los aspectos relacionados a las características de los
contenedores para el traslado, así como, cualquier otra regulación
vinculada a la vía de transporte utilizada, serán de exclusiva
responsabilidad del propietario del animal.
CAPÍTULO II
DE LA CERTIFICACIÓN
Art. 5- Los animales deberán estar amparados por el Certificado
Veterinario Internacional (CVI) original, emitido por la Autoridad
Veterinaria del País Exportador, conteniendo toda las garantías
sanitarias contempladas en la presente Resolución.
Art. 6 - El CVI será válido para el ingreso o retorno a los Estados
Partes por un período de sesenta (60) días corridos, contados a partir
de la fecha de su emisión. Para esto, la certificación de la vacunación
contra Rabia deberá encontrarse vigente dentro del periodo de validez
del Certificado Veterinario Internacional.
Art. 7 - Cuando se tratara de ingresos temporales a uno de los Estados
Partes, o sea por una permanencia del animal igual o menor a sesenta
(60) días, el personal interviniente en el punto de ingreso no deberá
retener el ejemplar original del CVI, el que continuará en poder del
propietario hasta el retorno al país de origen, pudiendo mantener una
copia del referido certificado.
Art. 8 - En el punto de ingreso/egreso al/del Estado Parte, no deberá
retenerse el ejemplar original de la constancia de vacunación contra la
Rabia de aquellos animales que, de acuerdo con los términos de esta
Resolución, requieran de su inmunización contra dicha enfermedad. En
este caso, la constancia de vacunación deberá continuar en poder del
propietario del animal.
Art. 9 - Los Estados Partes autorizarán el ingreso de los animales
cuando estén amparados por un pasaporte que tenga vigencia en el
territorio del país de su otorgamiento, emitido o refrendado por la
Autoridad Veterinaria del país de origen, en el que deben constar todos
los datos requeridos en el modelo de certificado establecido en el
Anexo de la presente Resolución.
CAPÍTULO III
DE LAS EXIGENCIAS SANITARIAS
Art. 10 - Los animales mayores de noventa (90) días de edad deberán
ingresar inmunizados contra la Rabia, habiéndose utilizado en el país
de su aplicación vacunas autorizadas por la Autoridad Veterinaria del
mismo.
Art. 11 - Cuando se tratara de animales primovacunados contra la Rabia,
el envío desde el País Exportador deberá autorizarse una vez
transcurridos veintiún (21) días desde la aplicación de dicha vacuna.
Art. 12 - Los animales menores de tres (3) meses de edad podrán ser admitidos a ingresar a un Estado Parte cuando:
1) La Autoridad Veterinaria del País Exportador certifique, en el campo
del CVI previsto al efecto, que la edad del animal es de menos de
noventa (90) días, y
2) Que no ha estado en ninguna propiedad donde haya ocurrido ningún
caso de Rabia urbana en los últimos noventa (90) días, basado en la
declaración del propietario y/o en las informaciones epidemiológicas
oficiales.
Art. 13 - El país o zona de origen que cumpla con lo establecido en el
capítulo correspondiente del Código Terrestre de la Organización
Internacional de Epizootias (OIE) para ser declarado oficialmente libre
de Rabia, aunque no tenga una vacuna oficialmente aprobada, estará
exento de la aplicación de la vacuna. En este caso, el Estado Parte de
destino deberá reconocer dicha condición y la certificación de país o
zona libre deberá ser incluida en el certificado.
Art. 14 - En el CVI deberán constar los datos sobre inmunizaciones
vigentes contra enfermedades no consideradas como obligatorias en la
presente Resolución. Asimismo, deberán constar los tratamientos
veterinarios aplicados en los animales en los últimos tres (3) meses.
Art. 15 - El animal deberá ser sometido, dentro de los quince (15) días
previos a la fecha de emisión del CVI, a un tratamiento eficaz de
amplio espectro contra parásitos internos y externos, utilizando
productos veterinarios aprobados por la Autoridad Veterinaria del País
Exportador.
Art. 16 - El animal debe ser sometido, dentro de los diez (10) días
previos a la fecha de emisión del CVI, a un examen clínico efectuado
por un profesional veterinario matriculado en el País Exportador, que
acredite que dicho animal se encuentra clínicamente sano, sin
evidencias de parasitosis y que está apto para su traslado hacia el
Estado Parte de destino.
Art. 17 - El Estado Parte de ingreso podrá no autorizar la entrada a su
territorio de animales previamente diagnosticados con Leishmaniosis.
CAPÍTULO IV
DE LA IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL
Art. 18 - Cada Estado Parte se reserva el derecho de definir el procedimiento de identificación de los animales.
Cuando sea utilizado un sistema de identificación electrónico, el
transponder (microchip) correspondiente deberá cumplir con las Normas
ISO 11784 ó con el Anexo “A” de la Norma 11785. Asimismo, la región
anatómica de ubicación del transponder deberá estar especificada en el
CVI.
CAPÍTULO V
DEL INCUMPLIMIENTO
Art. 19 - En caso de arribo a un punto de ingreso de uno de los Estados
Partes de un animal que no cumpla con los requisitos sanitarios
establecidos en la presente Resolución, la Autoridad Veterinaria de
dicho Estado Parte podrá adoptar las medidas sanitarias que considere
apropiadas para salvaguardar su condición zoosanitaria.
Art. 20 - Los gastos y/o pérdidas de cualquier índole, resultantes del
incumplimiento parcial o total de los términos de la presente
Resolución, correrán por parte del propietario/responsable del animal.
ANEXO II
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA EL ENVÍO DE CANINOS Y FELINOS DOMÉSTICOS A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
e. 21/10/2015 N° 158047/15 v. 21/10/2015