MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 508/2015

Bs. As., 21/10/2015

VISTO el Expediente N° S01:0221820/2015 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, la Ley N° 22.802, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N° 92 de fecha 16 de febrero de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se estableció un régimen para la certificación obligatoria del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad para los productos eléctricos de baja tensión que se comercializan en el país.

Que una evaluación a la fecha de la aplicación de sus prescripciones y de las de sus numerosas medidas reglamentarias y aclaratorias ponen de manifiesto la necesidad de reformular algunas de sus exigencias en procura de racionalizar su aplicación y adaptarla a los cambios experimentados por el mercado, con el fin de asegurar su cumplimiento.

Que la existencia de numerosas medidas reglamentarias aconseja la conveniencia de reunir en unas pocas reglamentaciones un cuerpo ordenado para una mejor comprensión del régimen de seguridad eléctrica por parte de todos los actores involucrados.

Que durante el período transcurrido desde la vigencia de la Resolución N° 92/98 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, han podido apreciarse cambios en los hábitos y diferentes grados de capacitación en materia de seguridad eléctrica que exhiben los usuarios de los productos alcanzados.

Que en virtud de dichos cambios se advierte la necesidad de reformular el universo de aquellos productos que, por estar destinados al uso por parte de profesionales o personal con conocimientos en seguridad eléctrica, puedan comercializarse asegurando el cumplimiento de condiciones esenciales de seguridad por medios alternativos al de la certificación.

Que resulta conveniente fundar los criterios de seguridad eléctrica que rijan en el país en las pautas y requisitos establecidos por las normas elaboradas por el INSTITUTO ARGENTINO DE NORMALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN (IRAM), teniendo especialmente en cuenta su frecuente y participativo mecanismo de actualización, reservando las especificaciones de sus similares internacionales para su aplicación en los casos en que aquéllas no hayan sido aún desarrolladas.

Que resulta procedente ratificar la obligatoriedad de la certificación bajo la modalidad de marca de conformidad para determinados productos destinados a instalaciones eléctricas, sistemas de iluminación y uso masivo por parte de consumidores inexpertos.

Que, atendiendo al propósito de las normas de seguridad de proteger, además de su integridad, los bienes de sus usuarios, se advierte la necesidad de legislar sobre ciertas modalidades de comercialización de los productos eléctricos de baja tensión.

Que deviene necesario establecer criterios objetivos que respalden la inclusión de productos en una familia de éstos, con vistas a incorporarlos a un mismo certificado.

Que asimismo resulta necesario establecer nuevas pautas para la ejecución de la vigilancia de los productos certificados por parte de los organismos de certificación, con el fin de asegurar la correspondencia entre las unidades verificadas y los productos efectivamente certificados y presentes en el mercado.

Que debe favorecerse el acceso del consumidor a toda información inherente a las condiciones de seguridad, y los medios a través de los cuales se garantizan, de los productos alcanzados por el presente régimen.

Que a los fines de facilitar su identificación por parte de los consumidores, así como simplificar la administración del sistema por parte de las distintas autoridades de aplicación, resulta conveniente contar con un formato único de certificado para cada una de las modalidades autorizadas por la presente resolución.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de los Artículos 11 y 12 de la Ley N° 22.802, y por el Anexo II del Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — El equipamiento eléctrico de baja tensión que se comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA deberá contar con una certificación que acredite el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad que se detallan en el Anexo I que con TRES (3) hojas forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Considérase comercialización, a los fines de la presente medida, a toda transferencia de equipamiento eléctrico, por cualquier título, aún como parte de un bien mayor. Las importaciones y las donaciones se consideraran transferencia a los efectos de la presente resolución.

Los requisitos establecidos por la presente medida no serán exigibles al ingreso al país, para los componentes destinados a integrarse en un proceso de fabricación o ensamble de un producto alcanzado por la misma norma legal.

No obstante, en el caso de ser comercializados en el mercado interno, deberán cumplimentar las obligaciones impuestas por la reglamentación aludida.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 686/2015 de la Secretaría de Comercio B.O. 4/12/2015)

ARTÍCULO 3° — Podrán ser titulares de las certificaciones del equipamiento eléctrico a que se refiere el Artículo 1° únicamente las personas físicas o jurídicas que se encuentren radicadas en la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 4° — Entiéndese por equipamiento eléctrico de baja tensión a los fines de la presente resolución a los artefactos, aparatos o materiales eléctricos destinados a una instalación eléctrica o que formen parte de ella, que tengan una tensión nominal de hasta MIL VOLTIOS (1.000 V) en corriente alterna eficaz o hasta MIL QUINIENTOS VOLTIOS (1.500 V) en corriente continua.

ARTÍCULO 5° — Para los productos nacionales alcanzados por esta medida, serán sus fabricantes los obligados a dar cumplimiento con la certificación establecida en el Artículo 1° de la presente resolución.

En el caso de los productos de origen extranjero, sus importadores serán los obligados a dar cumplimiento con la certificación establecida en el Artículo 1° del presente acto.

En todos los casos, las certificaciones deberán realizarse según lo indicado en los Artículos 6° y 7° de la presente medida.

Los participantes de cualesquiera de las etapas de la cadena de comercialización deberán exigir las certificaciones de los productos alcanzados por esta norma a quienes los provean.

ARTÍCULO 6° — Las certificaciones exigidas por la presente resolución deberán acreditar que los productos alcanzados por la misma cumplan los requisitos de seguridad establecidos por la Norma IRAM correspondiente. En caso de inexistencia de Norma IRAM, o de no encontrarse ésta vigente, las certificaciones citadas deberán acreditar el cumplimiento de la Norma IEC aplicable.

ARTÍCULO 7° — Para los productos alcanzados por la presente medida, serán válidas las certificaciones por Sistema N° 4 (de tipo); Sistema N° 5 (de marca de conformidad) o Sistema N° 7 (de lote) según lo definido por el Artículo 1° de la Resolución N° 197 de fecha 29 de diciembre de 2004 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Para el caso de los productos enumerados en el Anexo II que, con CINCO (5) hojas, forma parte integrante de la presente medida será válido exclusivamente el Sistema de Certificación N° 5 (de marca de conformidad).

ARTÍCULO 8° — La adaptación de los productos importados a las exigencias de la presente resolución para el mercado local, según dispone la Resolución N° 524 de fecha 26 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, se admitirá únicamente para los Sistemas de Certificación N° 4 y N° 7. Los productos certificados por el Sistema N° 5 no son pasibles de procesos de adaptación al mercado local.

ARTÍCULO 9° — Para la emisión de los certificados correspondientes, los organismos de certificación, además de las definiciones de la Resolución N° 197/04 de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA, tendrán en consideración las siguientes:

a) Familia de productos: conjuntos de productos que comparten las siguientes características, y que pueden estar alcanzados por un mismo certificado:

I) Igual funcionalidad.

II) Igual tecnología de funcionamiento.

III) Igual norma técnica aplicable.

IV) Mismo fabricante.

V) Misma planta de fabricación.

VI) Igual tecnología de fabricación.

VII) Igual rango de tensión de alimentación.

VIII) Misma clase de aislación.

IX) Igual distribución y accesibilidad de partes bajo tensión que afecten a la seguridad.

X) Igual grado de protección IP declarado.

XI) Igual listado de componentes críticos o, en caso de diferencias, manifestación explícita del organismo de certificación garantizando la equivalencia de sus características funcionales aplicadas al producto respectivo.

XII) Potencia similar (dentro de un rango predeterminado).

b) Padre de familia: producto seleccionado para su ensayo como representativo de una familia a certificar y que presenta el mayor número de requisitos exigibles por la norma aplicable.

c) Lote: conjunto de productos que forman parte de una misma familia, presentados simultáneamente para su evaluación.

ARTÍCULO 10. — Las certificaciones de productos deberán ser otorgadas por un organismo de certificación reconocido por parte de la Dirección Nacional de Comercio Interior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución N° 404 de fecha 29 de setiembre de 2015 de la mencionada Secretaría.

ARTÍCULO 11. — Los productos certificados según lo establecido en la presente resolución, deberán exhibir, sobre sí o en sus envases o envoltorios, un sello indeleble que permita identificar inequívocamente la certificación conforme a la legislación vigente, indicando el tipo de certificación al que ha sido sometido.

En el caso de un producto certificado por Sistema N° 5 deberá exhibirse el logo del organismo de certificación interviniente y en el caso de un producto certificado por los Sistemas N° 4 o N° 7 deberá exhibirse el nombre del organismo de certificación.

Asimismo, los productos mencionados deberán comercializarse acompañados de una constancia de certificación, que consistirá en una reproducción fiel de la emitida por la Dirección de Lealtad Comercial dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior, en ocasión de la presentación ante la misma del respectivo certificado en cumplimiento de la Disposición N° 963 de fecha 16 de setiembre de 1999 de la mencionada Dirección Nacional.

Dicha constancia estará a cargo del titular del respectivo certificado y contendrá la siguiente información:

a) Empresa Responsable del Producto.

b) Producto.

c) Marca y Modelo.

d) Norma/s que cumple.

e) Tipo de Certificado y N°.

f) Emitido por (O.C.).

g) Fecha de emisión.

h) Laboratorio interviniente. (Inciso sustituido por art. 3° de la Resolución N° 559/2015 de la Secretaría de Comercio B.O. 10/11/2015. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

i) Sello de Seguridad correspondiente.

Los datos citados se explicitarán en idioma nacional y codificados en uno o más códigos que permitan su lectura por medios electrónicos (de barras, QR, u otros).

La identificación de los productos alcanzados por la presente resolución en sus envases o envoltorios deberá corresponderse con la denominación de marca y modelo indicados en sus respectivos certificados.

ARTÍCULO 12. — Encomiéndase a la Dirección de Lealtad Comercial la elaboración del procedimiento y el respectivo formulario a fin de implementar la constancia de certificación referida en el Artículo 11 de la presente medida, ello en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días.

La referida constancia de certificación será de carácter obligatorio a partir de la entrada en vigencia de la resolución aprobatoria del procedimiento y formularios aludidos en el presente artículo.

ARTÍCULO 13. — Exclúyese de las exigencias de certificación de la presente resolución a los siguientes productos:

a) Todo material y equipamiento específicamente diseñado para su uso exclusivo en automotores, embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y otros medios de transporte;

b) Equipamiento para diagnóstico, tratamiento y prevención de uso médico, odontológico y de laboratorio, sus partes y accesorios. Los elementos de iluminación ambiental de uso clínico, camas y camillas clínicas, sillones odontológicos y equipamiento similar que incluya dispositivos eléctricos, deberán ser certificados;

c) Lámparas de todo tipo, de potencia superior a los MIL (1.000) WATT;

d) Todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos cuya corriente nominal de funcionamiento exceda los SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A); y

e) Todos los materiales y aparatos eléctricos y electrónicos diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V), ya sea a través de una fuente de alimentación externa o bien que alternativamente funcionen con una fuente autónoma, a excepción de los aparatos eléctricos y electrónicos enumerados en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 14. — Los aparatos eléctricos y electrónicos enumerados a continuación diseñados para utilizarse con una tensión inferior a los CINCUENTA VOLTIOS (50 V), ya sea a través de una fuente de alimentación externa o contando con una fuente autónoma, deberán comercializarse dando cumplimiento a las exigencias de certificación establecidas por la presente resolución:

a) Lámparas dicroicas y sus portalámparas,

b) lámparas de leds,

c) herramientas portátiles manuales,

d) electrificadores de cercas,

e) electro estimuladores musculares que complementan la actividad física, y

f) luminarias y sistemas de alimentación para luminarias.

ARTÍCULO 15. — Todos los productos que requieran para su funcionamiento el uso permanente o temporal de una fuente de alimentación externa, aunque dispongan de una fuente autónoma, deberán exhibir mediante una etiqueta adherida sobre el producto la totalidad de las características eléctricas de las fuentes de alimentación que resultan compatibles con el mismo y las advertencias al usuario sobre los riesgos resultantes de conectar una fuente con características distintas a las especificadas.

En el caso de productos que requieran para su funcionamiento de una fuente de alimentación externa y no se comercialicen junto con la misma, deberán exhibir en el rótulo o etiqueta de su envase de forma legible y destacada en la cara principal una leyenda que diga “NO CONTIENE FUENTE DE ALIMENTACIÓN PARA SU USO”.

ARTÍCULO 16. — En todas las variantes de comercialización las fuentes de alimentación externas estarán alcanzadas por las exigencias de certificación establecidas por la presente resolución.

ARTÍCULO 17. — Sólo podrá comercializarse en el país el equipamiento eléctrico de baja tensión destinado a uso domiciliario diseñado para una tensión de trabajo de entre CINCUENTA VOLTIOS (50 V) y DOSCIENTOS CINCUENTA VOLTIOS (250 V), que admita para su funcionamiento la conexión directa a la red de distribución eléctrica de baja tensión, sin recurrir a unidades externas de transformación.

La misma regla rige para el equipamiento que, aún formando parte de instalaciones comerciales y/o prestadoras de servicios y/o elaboradoras, envasadoras, acondicionadoras y/o expendedoras de productos, puedan ser operadas o permanezcan al alcance del público en general o por personal que no cuente con conocimientos específicos en el campo eléctrico.

ARTÍCULO 18. — A partir de la entrada en vigencia de la presente medida, los productos incluidos en las categorías indicadas en el Anexo III que con TRES (3) hojas forma parte integrante de la misma, en razón de tratarse de equipamiento destinado a incorporarse a procesos en los que serán operados por personal capacitado en materia de seguridad eléctrica, o bien destinados a usos profesionales por parte de operadores con conocimientos en dicha materia, podrán comercializarse respaldados por una Declaración Jurada de su fabricante nacional o importador del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos por la presente resolución, que incluya una descripción detallada del producto, sus características de trabajo, y otros datos técnicos que permitan su completa individualización. La Declaración Jurada mencionada será válida únicamente con la intervención de la Dirección de Lealtad Comercial.

En el caso de productos de origen extranjero, la declaración mencionada deberá estar acompañada por certificados vigentes del cumplimiento de la norma IRAM o IEC aplicable.

En todos los casos, la respectiva presentación deberá incluir catálogos o folletos con datos técnicos correspondientes al producto en cuestión, que permitan su completa identificación y clasificación dentro de las respectivas categorías incluidas en el Anexo III mencionado.

En el caso de que los productos citados se fabriquen en el país o importen para ser provistos a instalaciones industriales o prestadoras de servicios predeterminadas, la presentación aludida, deberá cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos por la Disposición N° 316 de fecha 21 de noviembre de 2014 de la Dirección Nacional de Comercio Interior.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 686/2015 de la Secretaría de Comercio B.O. 4/12/2015)

ARTÍCULO 19. — Exclúyese expresamente del tratamiento establecido en el Artículo 18 de la presente medida todo equipamiento que, aún diseñado para formar parte de instalaciones comerciales y/o prestadoras de servicios y/o elaboradoras, envasadoras, acondicionadoras y/o expendedoras de productos, pueda ser operado o permanezca al alcance del público en general, o de personal que no cuente con conocimientos específicos en el campo eléctrico, el cual deberá ser certificado en cumplimiento de lo establecido por la presente resolución.

En el caso de productos diseñados para ser utilizados en instalaciones comerciales y prestadoras de servicio que atiendan al público, y locales gastronómicos deberán ser certificados en cumplimiento de lo establecido por la presente medida. Idéntico tratamiento deberá aplicarse a todo equipamiento que, como aplicación principal o subsidiaria, sea dedicado a la enseñanza, en cualquier nivel educativo del que se trate.

ARTÍCULO 20. — Los productos incluidos en las categorías establecidas en el Anexo III de la presente medida deberán comercializarse provistos de una etiqueta colocada en un lugar visible la cual deberá contar con caracteres de tamaño y contraste adecuado que permitan una correcta visualización- e incluir el siguiente texto: “PRODUCTO NO CERTIFICADO EN SEGURIDAD ELÉCTRICA EN LA REPÚBLICA ARGENTINA. Apto para ser operado exclusivamente por personal con conocimientos en materia eléctrica. No instalar al alcance del público en general. No utilizar en procesos de enseñanza. No utilizar en comercios con atención al público”.

En los casos en que el tamaño o la configuración de los productos no lo permitan, la etiqueta se colocará en sus envases primarios.

ARTÍCULO 21. — La falta de exigencia de certificación o Declaración Jurada según lo dispuesto por la presente resolución, no exime a los equipamientos eléctricos indicados en el Artículo 4° de la presente medida del cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad detallados en el Anexo I de la misma.

ARTÍCULO 22. — Los productos eléctricos de baja tensión alcanzados por la presente resolución que se comercialicen en condición de usados, reconstruidos o reacondicionados deberán hacerlo dando cumplimiento a los requisitos establecidos por la Disposición N° 1.139 de fecha 6 de diciembre de 1999 de la Dirección Nacional de Comercio Interior.

ARTÍCULO 23. — La Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, podrá disponer la liberación de la importación para consumo del equipamiento eléctrico a que hace referencia la presente resolución previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos por la misma. A tal efecto la Dirección Nacional de Comercio Interior proveerá a la Dirección General de Aduanas la información pertinente.

A tales fines resultará de aplicación lo establecido por la Disposición N° 613 de fecha 4 de julio de 2003 de la Dirección Nacional de Comercio Interior, modificada por las Disposiciones Nros. 428 de fecha 10 de agosto de 2007 y 398 del 17 de agosto de 2011 ambas de la citada Dirección Nacional.
Quedan excluidas de la aplicación del presente artículo aquellas mercaderías que ingresen al país en carácter de muestras, equipajes acompañados o no, e importaciones temporarias o en tránsito.

ARTÍCULO 24. — En el caso de los productos fabricados en el Área Aduanera Especial creada por la Ley N° 19.640 que acrediten origen argentino conforme a lo dispuesto por la misma, no le será exigible para su ingreso al Territorio Continental Argentino el cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente resolución, los cuales deberán ser cumplimentados para su comercialización en el mercado nacional.

ARTÍCULO 25. — Autorízase a la Dirección General de Aduanas para que proceda a solicitar la certificación de acuerdo a lo establecido por la presente resolución, a efectos de dar cumplimiento con la intervención de la mercadería de rezago aduanero destinada a donación en los términos de la Ley N° 25.603.

La certificación mencionada estará a cargo de una entidad certificadora y los ensayos serán efectuados por un laboratorio, ambos reconocidos por la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS en los términos de la Resolución N° 404/15 de la mencionada Secretaría.

En dicho proceso deberá verificarse una muestra de cada lote de rezago que contenga mercaderías de una única especie y características de fabricación similares o se ensayarán la totalidad de las unidades que lo componen en caso de no encontrarse la mercadería en su estado original de fabricación, o tratarse de unidades de diferente especie, debiendo satisfacer los siguientes ensayos básicos de seguridad de carácter no destructivo, correspondientes a la norma IRAM o IEC aplicable para las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, debiendo poseer, si correspondiere, manual de uso o instrucciones:

a) Tensión resistida;

b) Corriente de fuga;

c) Resistencia de aislación;

d) Puesta a tierra;

e) Potencia; y

f) Corriente.

ARTÍCULO 26. — En los casos de productos alcanzados por esta resolución, cuyas unidades ingresen al país al solo efecto de proceder a su ensayo con vistas a su certificación por los Sistemas N° 4 y N° 5, la Dirección General de Aduanas autorizará el libramiento de la respectiva mercadería “sin derecho a uso”, esto es intervenida en los términos de la Ley N° 22.802, para lo cual el importador deberá dar cumplimiento al procedimiento establecido por la Disposición N° 178 de fecha 21 de febrero de 2000 de la Dirección Nacional de Comercio Interior.

En los casos de productos alcanzados por la presente resolución cuyas unidades deban proceder a su ensayo con vistas a su certificación por el Sistema N° 7, la Dirección General de Aduanas dispondrá la interdicción de la respectiva mercadería, designará como depositario fiel a la empresa importadora y autorizará el libramiento solamente de la muestras con destino de ensayos “sin derecho a uso”, esto es intervenida en los términos de la Ley N° 22.802. Para el libramiento “sin derecho a uso”, el importador deberá dar cumplimiento al procedimiento establecido por la Disposición N° 178/00 de la Dirección Nacional de Comercio Interior.

La Dirección General de Aduanas autorizará el libramiento de la mercadería interdicta con la presentación, ante dicho organismo, del Formulario correspondiente al que se hace referencia en el Artículo 36 de la presente medida, intervenido por la Dirección de Lealtad Comercial.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 686/2015 de la Secretaría de Comercio B.O. 4/12/2015)

ARTÍCULO 27. — Los organismos de certificación responsables de la emisión de los certificados de seguridad de los productos eléctricos, serán también responsables de los respectivos procesos de vigilancia indicados en los Artículos 28 al 34 de la presente medida, indispensables para asegurar la vigencia de los mismos.

ARTÍCULO 28. — A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, los controles de vigilancia correspondientes a los productos certificados conforme a lo establecido por esta resolución, y los de aquellos certificados vigentes establecidos por la Resolución N° 92/98 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, que en ambos casos hayan obtenido un certificado de Tipo, estarán a cargo de las respectivas entidades certificadoras intervinientes, y constarán al menos de una verificación cada CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la fecha de la emisión del certificado, del cumplimiento de las características básicas de seguridad, determinadas por la Disposición N° 736 de fecha 29 de junio de 1999 de la Dirección Nacional de Comercio Interior, a través de ensayos realizados por un laboratorio reconocido sobre DOS (2) muestras de al menos UN (1) producto representativo por cada familia de productos certificados. Dicha verificación incluirá una comprobación de identidad entre el producto presente en el mercado y el previamente certificado.

Las muestras representativas serán seleccionadas por la respectiva entidad certificadora, en los comercios y en el depósito de productos terminados de la fábrica para productos nacionales y en comercios locales y en el depósito del importador, para productos de origen extranjero.

Las verificaciones citadas, en los casos de los productos de protección y seguridad comprenderán la corroboración de sus parámetros de funcionamiento.

En los casos en que la entidad certificadora lo considere necesario, podrá recurrir en cualquier oportunidad a la evaluación del cumplimiento de otros aspectos de la norma aplicable, mediante ensayos realizados por un laboratorio reconocido.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 686/2015 de la Secretaría de Comercio B.O. 4/12/2015)

ARTÍCULO 29. — A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, los controles de vigilancia correspondientes a los productos certificados conforme a lo establecido por esta resolución, y los de aquéllos certificados vigentes establecidos por la Resolución N° 92/98 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, que en ambos casos hayan obtenido un certificado de marca de conformidad, estarán a cargo de las respectivas entidades certificadoras intervinientes, y constarán al menos de una verificación con una frecuencia mínima anual a realizarse en las plantas responsables de la fabricación de los productos certificados por marca de conformidad, a cargo de las entidades certificadoras reconocidas, que incluirán la evaluación del sistema de calidad de la planta productora, así como de los productos objeto de la certificación, incluyendo una verificación de identidad entre los productos en elaboración o recientemente producidos con los originalmente certificados.

Además, al menos UNA (1) vez al año deberán efectuarse controles, por medio de un laboratorio reconocido, sobre DOS (2) muestras de al menos UN (1) producto por cada familia de productos certificada.

Dichos ensayos consistirán, con una alternancia anual, en una comprobación de la identidad entre el producto presente en el mercado y el previamente certificado, y en la verificación de las características básicas de seguridad, determinadas por la Disposición N° 736/99 de la Dirección Nacional de Comercio Interior.

Las muestras representativas serán seleccionadas por la respectiva entidad certificadora, en los comercios y en el depósito de productos terminados de la fábrica, para productos nacionales, y en comercios locales y en el depósito de productos terminados de fábrica, para productos de origen extranjero.

Las verificaciones citadas, en los casos de los productos de protección y seguridad comprenderán la corroboración de sus parámetros de funcionamiento.

En todos aquellos casos en que la entidad certificadora interviniente lo considere necesario, podrá recurrir a la evaluación del cumplimiento de otros aspectos de la norma aplicable, mediante ensayos realizados por laboratorios reconocidos.

ARTÍCULO 30. — Si en oportunidad de tener que efectuarse un control de vigilancia de los dispuestos por los Artículos 28 y 29 de la presente medida se verificase que en el período de la validez de la certificación de tipo o de marca se hubieran incorporado nuevos miembros a la familia certificada y éstos, en número, fuesen más del VEINTE POR CIENTO (20%) del total de miembros de la familia original, la verificación correspondiente deberá contemplar el ensayo de tipo completo, del producto representativo de la familia así constituida, por medio de un laboratorio reconocido.

En caso de verificarse un número menor de incorporaciones a la mencionada, el producto seleccionado por la entidad certificadora para su ensayo será uno de los nuevos integrantes de la familia.

En caso de que uno de los productos incorporados a la familia presente mayor número de requisitos exigibles por la respectiva norma que el padre de familia ensayado en oportunidad de la emisión del certificado, el producto recientemente incorporado deberá ser objeto de un ensayo de tipo completo en oportunidad del primer proceso de vigilancia.

ARTÍCULO 31. — En todos los casos, y cualquiera sea el sistema de certificación adoptado, los convenios entre las entidades certificadoras y los titulares de los certificados estipularán procedimientos de extracción de muestras en el mercado, siendo los titulares de los certificados los responsables de la disponibilidad y reposición de muestras para la realización en tiempo y forma de la vigilancia establecida en la presente resolución.

ARTÍCULO 32. — En los casos en que de cualquiera de los controles dispuestos por la presente resolución resulten detectadas no conformidades, la respectiva entidad certificadora reconocida contará con CINCO (5) días hábiles para notificar el hecho en forma fehaciente a la Dirección Nacional de Comercio Interior y a la Dirección de Lealtad Comercial para disponer la implementación de las medidas que correspondan.

ARTÍCULO 33. — Las entidades certificadoras, para participar en la aplicación del régimen establecido por la presente norma deberán incluir entre sus procedimientos las prescripciones de vigilancia establecidas por esta resolución.

A tal efecto, las entidades que se encuentran reconocidas a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, deberán presentar ante la Dirección Nacional de Comercio Interior, dentro de los TREINTA (30) días hábiles constancia documental de los procedimientos que acrediten el cumplimiento de las prescripciones de vigilancia correspondientes, como condición de validez del reconocimiento otorgado.

La Dirección Nacional de Comercio Interior aprobará la citada documentación o efectuará las observaciones pertinentes dentro de los TREINTA (30) días hábiles a contarse desde la presentación de la totalidad de la documentación por parte de la entidad certificadora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5° inciso d) de la Resolución N° 404/15 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.

ARTÍCULO 34. — Para todos aquellos productos que a la fecha de publicación de la presente se encuentren alcanzados por procedimientos de vigilancia establecidos por la Resolución N° 96 de fecha 12 de noviembre de 2003 de le ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, los organismos de certificación intervinientes deberán dar aplicación a los Artículos 27, 28, 29, 30, 31 y 32 de la presente norma a partir del vencimiento de la primera etapa de vigilancia a contar desde la entrada en vigencia de la presente resolución.

ARTÍCULO 35. — Encomiéndase a la Dirección de Lealtad Comercial la elaboración de un formato único para los certificados que se emitan en el país en cada una de las modalidades autorizadas, esto es: de tipo, de lote y de marca de conformidad, en cumplimiento del presente régimen, que deberá elevarse al señor Secretario de Comercio para su aprobación antes del día 31 de marzo de 2016.

ARTÍCULO 36. — Encomiéndase a la Dirección de Lealtad Comercial, la revisión y actualización de la totalidad de los formularios en uso aplicados al régimen de seguridad eléctrica, adecuándolos al contenido de la presente Resolución, los cuales deberán elevarse al señor Secretario de Comercio para su aprobación, dentro de los TREINTA (30) días a contar desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente norma.

ARTÍCULO 37. — Las infracciones a lo establecido por la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 22.802 y sus normas modificatorias.

ARTÍCULO 38. — El apartamiento de lo dispuesto por la presente resolución por parte de las entidades certificadoras y laboratorios reconocidos, dará lugar a la aplicación del procedimiento y las sanciones previstas por la Resolución N° 404/15 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.

ARTÍCULO 39. — Deróganse las Resoluciones Nros. 92/98 y 618 de fecha 25 de agosto de 1999, ambas de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA; 76 de fecha 20 de diciembre de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN; 96/03 y 198 de fecha 29 de diciembre de 2004, ambas de la ex SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA.

ARTÍCULO 40. — Ratifícase la vigencia de las Disposiciones Nros. 736/99, 1.139/99, 178/00, 613/03, 428/07, 398 de fecha 17 de agosto de 2011 y 316/14, todas de la Dirección Nacional de Comercio Interior.

ARTÍCULO 41. — La vigencia de los reconocimientos a laboratorios de ensayo y organismos de certificación e inspección para su actuación en el régimen de certificación obligatoria de productos eléctricos, se ajustará a lo establecido en la Resolución N° 404/15 de la SECRETARÍA DE COMERCIO.

ARTÍCULO 42. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los TREINTA (30) días de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para el cumplimiento de la exigencia de certificación por marca de conformidad establecida en el Artículo 7° de la presente medida, respecto de los ítems 9, 10, 28, 34, 44, 45, 46, 47, y 48 del Anexo II de esta norma, que comenzará a regir a partir de los CIENTO OCHENTA (180) días de su fecha de publicación.

ARTÍCULO 43. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.

(Artículos 3°, 5°, 12, 19, 21, 27, 30, 34 y 42 rectificados por la Resolución N° 559/2015 de la Secretaría de Comercio B.O. 10/11/2015. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

ANEXO I

REQUISITOS ESENCIALES DE SEGURIDAD DEL EQUIPAMIENTO ELÉCTRICO DE BAJA TENSIÓN:

1.- Condiciones Generales

a) El equipamiento eléctrico deberá contener información acerca de las características fundamentales de cuyo conocimiento y observancia dependa su utilización acorde con el destino y el empleo seguro. Esta información figurará sobre el producto o, cuando esto no sea posible, en la nota que lo acompañe, en ambos casos redactadas en idioma nacional.

b) El equipamiento eléctrico deberá contener la siguiente información: el país de origen, la razón social del fabricante o la marca comercial registrada, su domicilio legal, la razón social y domicilio legal del importador y del distribuidor en el país y el modelo del producto. Irán colocados de manera distinguible e indeleble en el equipamiento eléctrico o, no siendo esto posible, al menos la marca comercial registrada y el modelo irán colocados en el equipamiento eléctrico y el resto de la información en el envase primario.

c) El equipamiento eléctrico y sus partes constitutivas se fabricarán de modo que permitan una conexión segura y adecuada.

d) El equipamiento eléctrico habrá de diseñarse y fabricarse de modo que quede garantizada la protección contra los peligros a que se refieren los puntos 2 y 3 del presente Anexo I, a condición de que su uso sea el indicado por el fabricante y sea objeto de adecuado mantenimiento.

e) La clase de aislación será la adecuada para las condiciones de utilización previstas, quedando expresamente prohibidas las clases de aislación 0 y 0I.

2.- Protección contra los peligros originados en el propio equipamiento eléctrico.

Se preverán medidas de índole técnica conforme al punto 1, a fin de que:

a) Las personas y los animales domésticos queden adecuadamente protegidos contra el riesgo de heridas y otros daños que puedan sufrir a causa de contactos directos o indirectos.

b) No produzcan temperaturas, arcos o radiaciones peligrosas.

c) Se proteja convenientemente a las personas, animales domésticos y los bienes contra los peligros de naturaleza no eléctrica causados por el equipamiento eléctrico.

3.- Protección contra los peligros causados por efecto de influencias exteriores sobre el equipamiento eléctrico.

Se establecerán medidas de orden técnico conforme al punto 1, a fin de que:

a) El equipamiento eléctrico responda a las exigencias mecánicas previstas con el objeto de que no corran peligro las personas, los animales domésticos y los bienes.

b) El equipamiento eléctrico resista las influencias no mecánicas en las condiciones previstas de medio ambiente con objeto de que no corran peligro las personas, los animales domésticos y los bienes.

c) El equipamiento eléctrico no ponga en peligro a las personas, los animales domésticos y los bienes en las condiciones previstas de sobrecarga.

ANEXO II

PRODUCTOS A CERTIFICAR POR SISTEMA N° 5 MARCA DE CONFORMIDAD:

1) Bornes y borneras de conexiones eléctricas para riel DIN hasta VEINTICINCO MILÍMETROS CUADRADOS (25 mm2) inclusive de sección, de todo tipo, como por ejemplo de paso, puesta a tierra, neutro, portafusibles y seccionadores.

2) balastos electromagnéticos para lámparas de descarga gaseosa de más de CUATROCIENTOS (400) WATT.

3) Balastos electrónicos no dimerizables para lámparas fluorescentes.

4) Balastos electromagnéticos para lámparas fluorescentes.

5) Balastos electromagnéticos para lámparas de descarga gaseosa.

6) Ignitores y arrancadores para lámparas de descarga.

7) Arrancadores para lámparas fluorescentes.

8) Portalámparas y porta arrancadores para lámparas fluorescentes.

9) Portalámparas para lámparas incandescentes de todo tipo.

10) Portalámparas para lámparas de leds.

11) Canalizaciones para instalaciones eléctricas (caños hasta CINCUENTA Y UNO COMA DOS CENTIMETROS (51,2 cm), ductos, cablecanales, bandejas portacables y similares con sus accesorios).

12) Cajas de conexión eléctrica, de paso, derivación y montaje de dispositivos de comando y protección para riel DIN hasta CUARENTA Y OCHO (48) polos (módulos).

13) Transformadores para lámparas de todo tipo.

14) Elementos de control y comando electrónico para instalaciones fijas montados sobre soportes similares a los utilizados para el montaje de interruptores y tomacorrientes cumpliendo distintas funciones, o combinaciones de ellos: controladores o reguladores de velocidad de dispositivos a motor eléctrico; avisadores y/o señalizadores acústicos de tipo electrónico o electromagnéticos; indicadores luminosos permanentes y a batería recargable; protectores de sobre y baja tensión para aparatos; detectores de movimiento y/o presencia; interruptores automáticos temporizados.

15) Prolongadores simples o múltiples.

16) Cordón conector (interlock).

17) Tomacorrientes móviles, simples o múltiples, de uso domiciliario.

18) Tomacorrientes fijos, simples o múltiples de uso domiciliario.

19) Fichas de uso domiciliario hasta VEINTE AMPERIOS (20 A) inclusive.

20) Capacitores fijos para conexión directa, tensión nominal hasta DOSCIENTOS CINCUENTA VOLTIOS (250 V) de corriente alterna CINCUENTA/SESENTA HERTZ (50/60 Hz), capacidad mínima de UN (1) MICROFARADIO y una potencia máxima de DOS COMA CINCO KILO VOLTIOS AMPERIOS (2,5 KVA) reactivos.

21) Cables para instalaciones fijas y cables flexibles (cordones para alimentación).

22) Fusibles y bases portafusibles, de uso exclusivo en instalaciones fijas de uso domiciliario.

23) interruptores de efecto, pulsadores e inversores hasta VEINTE AMPERIOS (20 A) montados para uso en instalaciones eléctricas fijas.

24) Interruptores termomagnéticos y diferenciales, para riel DIN hasta SESENTA Y TRES AMPERIOS (63 A) y hasta DIEZ MIL AMPERIOS (10.000 A) de poder de ruptura.

25) Cintas aisladoras para uso en instalaciones eléctricas.

26) Lámparas incandescentes.

27) Lámparas fluorescentes con y sin balasto incorporado.

28) Lámparas de leds.

29) Materiales para instalaciones de puesta a tierra.

30) Equipos eléctricos para calentamiento instantáneo de agua para cualquier valor de potencia nominal.

31) Equipos eléctricos para calentamiento de agua por acumulación, para cualquier valor de potencia nominal.

32) Aire acondicionado dividido (Split) con capacidad hasta SEIS MIL QUINIENTAS FRIGORIAS POR HORA (6.500 frigorías/h).

33) Aire acondicionado compacto con capacidad hasta SEIS MIL QUINIENTAS FRIGORÍAS POR HORA (6.500 frigorías/h).

34) Lavarropas automáticos con centrifugado de hasta TRECE KILOGRAMOS (13 kg) de capacidad.

35) Lavarropas automáticos con centrifugado y sistema de secado por centrifugado incorporado.

36) Máquinas para secar ropa de hasta DIEZ KILOGRAMOS (10 kg) de capacidad.

37) Secadoras de ropa o escurridoras centrífugas de ropa para capacidad de hasta DIEZ KILOGRAMOS (10 kg).

38) Máquinas para lavar vajilla de uso doméstico.

39) Medidores de energía eléctrica utilizados en instalaciones fijas de uso domiciliario.

40) Combinación de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas (DOS (2) fríos).

41) Refrigeradores domésticos de compresión (Un frío).

42) Congeladores horizontales del tipo arcón (Cofre) de capacidad inferior o igual a OCHOCIENTOS LITROS (800 I).

43) Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a NOVECIENTOS LITROS (900 I).

44) Fuentes de alimentación y/o cargadores externos.

45) Luminarias múltiples portátiles.

46) Planchas de mano de todo tipo.

47) Aparatos manuales para el cuidado de la piel y del cabello que requieran para su funcionamiento su conexión, permanente o temporaria, a la red de DOSCIENTOS VEINTE VOLTIOS (220 V).

48) Caloventores portátiles.

ANEXO III

EQUIPAMIENTO DESTINADO A OPERADOR CAPACITADO EN MATERIA DE SEGURIDAD ELÉCTRICA:

a) Equipamiento para producción de bienes en procesos industriales o la prestación de servicios que requiera en sus usos previsibles la operación de personal idóneo en materia eléctrica, salvo los portables;

b) Equipos y aparatos de medición, control y automatización de operaciones y procesos industriales, incluyendo las unidades de conversión de señales diseñadas para tal fin;

c) Equipos, sus partes y componentes, diseñados específicamente para laboratorios de investigación, desarrollo y control de calidad;

d) Material específicamente diseñado para instalaciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica a cargo de empresas de servicios públicos, salvo medidores de energía eléctrica;

e) Dispositivos de comando, diálogo, detección y protección diseñados para uso en máquinas e instalaciones industriales;

f) Equipos para el procesamiento de datos que, por sus características constructivas y de diseño, puedan ser claramente calificados como servidores de red (servers). Para ello, los mismos deben cumplir todas y cada una de las siguientes condiciones:

1) Tener capacidad de incorporar arreglos de disco tipo RAID;

2) Soportar la función de extracción e inserción de discos rígidos sin necesidad de detener el sistema, facilidad conocida como HOT SWAP;

3) Trabajar con discos de arquitectura SCSI (Small ComputerSystems Interface), en forma nativa y sin necesidad de incorporar adaptadores u otros circuitos similares;

4) Su memoria (RAM) debe tener capacidad de corrección de errores, es decir que debe ser del tipo ECC o equivalente;

g) Unidades de memoria, salvo las que requieran fuente de alimentación externa para su funcionamiento;

h) Equipamiento de telecomunicaciones, aparatos auxiliares y asociados, salvo los terminales de abonados de cualquier tipo;

i) Unidades de control, adaptación y conversión de señales para uso profesional, excepto aquéllas que admitan su aplicación por parte de usuarios no expertos en seguridad eléctrica;

j) Equipos de conmutación para telefonía o telegrafía, salvo las centrales telefónicas con una capacidad inferior o igual a VEINTICINCO (25) líneas internas;

k) Equipamiento profesional específicamente diseñado para su uso en radiotelefonía, radiotelegrafía y radiodifusión;

I) Módems internos de uso profesional para la transmisión de datos, o aquellos externos para la prestación de servicios públicos de tele y radiocomunicaciones, excepto los terminales de abonados de cualquier tipo;

m) Proyectores de imágenes, equipos de sonido e iluminación de uso profesional en espectáculos públicos, excepto los que por sus características admitan usos no profesionales, operados por personal no idóneo en materia eléctrica; y

n) Cables y conductores eléctricos de baja señal, destinados a aplicaciones de audio, video y transmisión de datos.

e. 22/10/2015 N° 159536/15 v. 22/10/2015