QUIEBRAS Y CONCURSOS
DECRETO Nº 8.590
Créase la Comisión Interministerial Ley 18.832.
Bs. As., 5/12/72.
Visto lo dispuesto por las Leyes números 18.832 y 19.551, artículos 183 y 193 de esta última, y
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario instrumentar el procedimiento administrativo
tendiente a asesorar al Poder Ejecutivo Nacional sobre la procedencia y
conveniencia de proveer a la continuación de la explotación de empresas
que se encuentren en quiebra, o en concurso preventivo con cesación o
reducción considerable de su producción o falta de pago en término de
los sueldos y jornales correspondientes a su personal.
Que el referido asesoramiento debe confiarse a un organismo que
consulte todas las particularidades de cada caso concreto sometido a su
análisis, teniendo en consideración los objetivos de la Ley, y las
distintas alternativas que suponen la administración y liquidación de
dichas empresas por el Estado.
Que en virtud de los expresado en el párrafo anterior, en el organismo
a crearse, deben estar representadas las opiniones de todos los
ministerios y organismos del sector público que tengan competencia
sobre las materias dentro de las cuales se sitúe cada caso, debiendo
responder su integración a una adecuada coordinación que determine un
funcionamiento armónico y dinámico del mismo.
Que además de las funciones de asesoramiento mencionadas es necesario
proveer apoyo al desenvolvimiento de la gestión de los administradores
y liquidadores designados en cada empresa, además de un adecuado
control sobre el ejercicio de las funciones que a éstos les sean
asignadas para lo cual, debe dotarse a la Comisión, cuya creación se
articula por el presente texto legal, de las facultades necesarias para
ello.
Que el funcionamiento de la citada Comisión Interministerial, no debe
significar ningún gasto extra, ni incorporación de personal.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Créase la Comisión Interministerial Ley 18.832 para los
supuestos previstos en dicha ley y en los artículos 183 y 193 de la Ley
Nº 19.551.
Art. 2º - La presidencia de la Comisión será ejercida por el
Secretario de Planeamiento y Acción de Gobierno; la vicepresidencia,
por el Subsecretario de Coordinación de la citada Secretaría, teniendo
representación permanente, con carácter de vocales, los delegados de
los señores Ministros de Hacienda y Finanzas, Industria y Minería,
Comercio, Trabajo, Bienestar Social y Justicia. Serán miembros no
permanentes, el resto de los delegados de los Ministerios que componen
el Gabinete Nacional, y de los bancos oficiales, quienes deberán
concurrir a requerimiento de la Comisión, cuando el carácter de la
cuestión a criterio de la misma, así lo haga aconsejable.
Art. 3º - Los miembros de la Comisión, deberán actuar con
instrucciones precisas y comprometiendo en sus opiniones, las
decisiones de los organismos que representen.
Art. 4º - La Comisión tendrá su sede en la Secretaría de Planeamiento
y Acción de Gobierno, la cual le prestará el apoyo
técnico-administrativo necesario y actuará como secretaría de
coordinación de la misma. La Comisión ajustará su funcionamiento al
reglamento interno, que la misma deberá redactar y aprobar, dentro de
los 10 días de constituida.
Art. 5º - La Comisión tendrá como funciones:
1 - Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional sobre la procedencia y
conveniencia de continuar la explotación de una empresa, cuando la
misma se encuentre en las condiciones previstas en la Ley 18.832,
pudiendo a tal efecto, requerir la información, opinión y la
concurrencia de los sectores públicos y privados correspondientes.
2 - Actuar como organismo de coordinación y enlace entre el Poder
Ejecutivo Nacional y los administradores y liquidadores de las empresas
y especialmente en lo concerniente al control de los actos y la gestión
de los mismos, en la forma y con las particularidades enunciadas en el
artículo 6º del presente Decreto.
3 - Ejercer los actos necesarios para prestar adecuado apoyo a la
gestión de los administradores y liquidadores; como asimismo propender
a la adecuada intercomunicación entre los mencionados, y los organismos
del sector público nacional, provincial y municipal; debiendo informar
directamente al Poder Ejecutivo Nacional, cuando su intervención
resulte infructuosa para lograr los objetivos propuestos.
Art. 6º - La Comisión elevará al Poder Ejecutivo Nacional para su
aprobación dentro de los treinta (30) días contados a partir del término fijado
en el artículo 4º del presente Decreto, un proyecto que contendrá:
1 - Régimen de control del Poder Ejecutivo Nacional sobre los actos y
gestión de los administradores y liquidadores designados a consecuencia
de la aplicación de la Ley número 18.832.
2 - Normas sobre dificultades, obligaciones, limitaciones,
prohibiciones e incompatibilidades a las que deberán ajustarse las
personas mencionadas en el inciso anterior en el desarrollo de sus
funciones.
Art. 7º - El proyecto mencionado en el artículo anterior, contendrá
como mínimo, en lo que se refiere al control de los actos y gestión de
los administradores y liquidadores la exigencia de que los mismos
eleven periódicamente un informe detallado sobre la marcha de la
administración de la empresa, los resultados de su explotación, las
necesidades de recursos futuros para mantener su continuidad, y el
informe trimestral previsto en el artículo 2º, inciso c) de la Ley Nº 18.832.
Art. 8º - La organización y funcionamiento administrativo de la
Comisión, no originará refuerzos en los créditos presupuestarios
aprobados para el ejercicio 1972.
Art. 9º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE.
Rubens G. San Sebastián.
Jorge Wehbe.
Ernesto J. Parellada.
Daniel García
Oscar R. Puiggrós.
Gervasio R.
Colombres.