MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
Resolución 400/2015
Bs. As., 19/10/2015
VISTO el Expediente N° S05:0077965/2014 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Resolución N° 207 de fecha 31 de
julio de 2009 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo
descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
la Resolución N° 205 de fecha 4 de julio de 2012 del INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la Resolución N° 207 de fecha 31 de julio de 2009 del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita
de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se establecieron
los requerimientos mínimos para la producción de material reproductivo
forestal certificado para las categorías SELECCIONADO y CALIFICADO.
Que asimismo se establecieron las condiciones mínimas admisibles de
aislamiento de materiales básicos forestales para los géneros Pinus y
Eucalyptus, y los parámetros de calidad mínimos admisibles para la
comercialización de semillas certificadas de estas especies.
Que a través de la Resolución N° 205 de fecha 4 de julio de 2012 del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se establecieron las
condiciones admisibles de aislamiento de materiales básicos forestales
para las especies Araucaria angustifolia (Bertol.) Kuntze, Cedrela
spp., Toona ciliata M. Roem, Grevillea robusta A. Cunn y Melia
azedarach L. var. Gigantea, y los parámetros de calidad mínimos
admisibles para la comercialización de semillas certificadas de estas
especies.
Que a través de la Resolución N° 374 de fecha 3 de noviembre de 2014
del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, se
establecieron las condiciones admisibles de homogeneidad genética y
aislamiento de materiales básicos forestales para las especies Prosopis
alba, Prosopis chilensis, Prosopis hassleri, Prosopis nigra y Prosopis
flexuosa, y los parámetros de calidad mínimos admisibles para la
comercialización de semillas certificadas de estas especies.
Que resulta conveniente establecer las condiciones mínimas admisibles
de aislamiento y los parámetros de calidad mínimos para la
comercialización de Pseudotsuga menziesii, Lophozonia obliqua
(antiguamente Nothofagus obliqua) y Lophozonia alpina (antiguamente
Nothofagus nervosa).
Que Pseudotsuga menziesii se encuentra entre las principales especies
en superficie de plantación, mientras que Lophozonia obliqua y
Lophozonia alpina se encuentran entre las principales especies en
superficie de masas boscosas nativas en la región patagónica.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS, ha dado su opinión favorable al
dictado de esta norma en su reunión de fecha 8 de septiembre de 2015,
según Acta N° 428.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ha tomado la intervención de su competencia.
Que el señor Presidente del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS se encuentra facultado para suscribir el presente acto
administrativo, en virtud de lo establecido en los Artículos 4° y 9°
del Decreto N° 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Establécense las condiciones mínimas admisibles de
aislamiento y los parámetros de calidad mínimos admisibles para la
comercialización de Pseudotsuga menziesii, Lophozonia obliqua
(antiguamente Nothofagus obliqua) y Lophozonia alpina (antiguamente
Nothofagus nervosa) que se detallan en el Anexo I que forma parte de la
presente norma.
ARTÍCULO 2° — Modificase el Anexo de la Resolución N° 207 de fecha 31
de julio de 2009 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo
descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN,
incorporándose como puntos “J)” y “K)”, respectivamente, las
condiciones mínimas admisibles de aislamiento y parámetros de calidad
para las especies Pseudotsuga menziesii, Lophozonia obliqua y
Lophozonia alpina.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese a la Dirección de Certificación y Control,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
oportunamente, archívese. — Ing. Agr. RAIMUNDO LAVIGNOLLE, Presidente
del Directorio, Instituto Nacional de Semillas.
ANEXO I
J) CONDICIONES ADMISIBLES DE AISLAMIENTO PARA MATERIALES BÁSICOS
FORESTALES (MBF) CATEGORÍA SELECCIONADO O SUPERIOR PARA PSEUDOTSUGA
MENZIESII LOPHOZONIA OBLIQUA (ANTIGUAMENTE NOTHOFAGUS OBLIQUA) Y
LOPHOZONIA ALPINA (ANTIGUAMENTE NOTHOFAGUS NERVOSA).
1. CONDICIONES ADMISIBLES DE AISLAMIENTO PARA PSEUDOTSUGA MENZIESII
Los rodales de Pseudotsuga menziesii deberán estar distanciados por lo
menos CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS (450 m) de plantaciones de otras
especies o procedencias hibridizantes, valor que podrá disminuir a
TRESCIENTOS METROS (300 m) en caso de existir barreras mecánicas, por
ejemplo plantaciones de materiales no hibridizantes. En caso de
encontrarse rodeados de plantaciones de procedencias hibridizantes pero
que presenten la misma base genética, éstas podrán ser consideradas
como área de barrera; para lo cual deberán ser intervenidas con los
mismos criterios de selección de individuos que los aplicados en el
área de producción, aunque no serán objeto de cosecha. Una deficiente
condición de aislamiento será motivo de rechazo del material básico
evaluado.
2. CONDICIONES ADMISIBLES DE AISLAMIENTO PARA LOPHOZONIA OBLIQUA.
Los materiales básicos de Lophozonia obliqua deberán estar rodeados de
bosques naturales puros de la misma especie. La superficie circundante
al material básico será considerada como área de enriquecimiento de
polen y no será objeto de cosecha; éste área será una faja boscosa de
al menos TREINTA Y CINCO METROS (35 m) de ancho. Es imprescindible que
se realice un raleo de todos los individuos de Lophozonia alpina, tanto
en la masa boscosa a cosechar como en la faja de enriquecimiento de
polen, para evitar la híbridación.
3. CONDICIONES ADMISIBLES DE AISLAMIENTO PARA LOPHOZONIA ALPINA
Los materiales básicos de Lophozonia alpina deberán estar rodeados de
bosques naturales puros de la misma especie. La superficie circundante
al material básico será considerada como área de enriquecimiento de
polen y no será objeto de cosecha; éste área será una faja boscosa de
al menos TREINTA Y CINCO METROS (35 m) de ancho. Es imprescindible que
se realice un raleo de todos los individuos de Lophozonia obliqua,
tanto en la masa boscosa a cosechar como en la faja de enriquecimiento
de polen, para evitar la híbridación.
K) PARÁMETROS DE CALIDAD MÍNIMOS ADMISIBLES PARA LA COMERCIALIZACIÓN DE
SEMILLAS DE PSEUDOTSUGA MENZIESII, LOPHOZONIA OBLIQUA y LOPHOZONIA
ALPINA.
Cuando se comercialice semilla con valores inferiores a los
establecidos, se deberá indicar en el rótulo la leyenda “semilla con
germinación o pureza físico-botánica (según corresponda) inferior a la
tolerancia establecida”. Asimismo, se deberá informar el porcentaje de
semillas llenas.
e. 23/10/2015 N° 158688/15 v. 23/10/2015