MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Resolución 2652/2015

Bs. As., 15/10/2015

VISTO el Expediente N° 827-1753/13 del Registro de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE QUILMES, y

CONSIDERANDO:

Que por el Expediente citado en el Visto la UNIVERSIDAD NACIONAL DE QUILMES solicita a este Ministerio, la publicación de las modificaciones y nuevo texto ordenado de las disposiciones de su Estatuto Académico que fueran aprobadas por Resolución Ministerial N° 1040 de fecha 2 de septiembre de 2004.

Que las presentes modificaciones y nuevo texto ordenado fueron aprobadas por Resolución N° 02 de la Honorable Asamblea Universitaria de fecha 24 de octubre de 2013, adoptada en la sesión desarrollada en la misma fecha y modificado por la Resolución N° 03 de fecha 19 de agosto de 2015 del mismo Órgano.

Que analizada la nueva redacción del Estatuto, resulta que la misma se ajusta en general a lo establecido por la Ley N° 24.521, con excepción de un aspecto.

Que, en tal sentido corresponde la observación del artículo 105 que con su redacción posibilita que los docentes interinos y temporarios con más de dos años de antigüedad puedan sufragar en las elecciones del claustro, en razón de que sus disposiciones contradicen las disposiciones del artículo 55 de la Ley N° 24.521, que expresamente dispone que “Los representantes de los docentes, que deberán haber accedido a sus cargos por concurso, serán elegidos por docentes que reúnan igual calidad...”, teniendo en cuenta la pérdida de vigencia de la disposición transitoria del artículo 78 de la Ley citada, por haber transcurrido el plazo previsto en la misma.

Que no afectando la observación precedentemente indicada la estructura general del Estatuto presentado, corresponde su publicación dejando a salvo la observación formulada.

Que el organismo con responsabilidad primaria en el tema y la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 34 de la Ley N° 24.521.

Por ello,

EL MINISTRO DE EDUCACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Observar el artículo 105 del Estatuto de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE QUILMES aprobado por Resolución de la Honorable Asamblea Universitaria N° 02 de fecha 24 de octubre de 2013 y presentado para su aprobación y publicación, por no adecuarse a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley de Educación Superior N° 24.521, de acuerdo con lo indicado en los considerandos de la presente.

ARTÍCULO 2° — Efectuar la correspondiente presentación de las observaciones por ante la Excelentísima Cámara Federal que corresponda.

ARTÍCULO 3° — Ordenar la publicación del Estatuto de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE QUILMES de acuerdo a lo dispuesto por las Resoluciones de la Honorable Asamblea Universitaria N° 02 de fecha 24 de octubre de 2013, adoptada en la sesión desarrollada en la misma fecha y N° 03 de fecha 19 de agosto de 2015, con excepción del artículo 105 observado por la presente resolución, de acuerdo al texto reproducido en el Anexo, que a todos los efectos forma parte de la presente.

ARTÍCULO 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Prof. ALBERTO E. SILEONI, Ministro de Educación.

ANEXO

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE QUILMES

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1°. La UNIVERSIDAD NACIONAL DE QUILMES es una persona jurídica de carácter público creada el 23 de octubre de 1989 por Ley N° 23.749 del Congreso de la Nación. Ajusta sus fines y actividades a las leyes y disposiciones que le son de aplicación.

ARTÍCULO 2°. La Universidad dicta sus Estatutos en ejercicio de la autonomía y autarquía que confieren el Artículo 75°, Inciso 19, tercer párrafo, in fine, de la Constitución Nacional.

ARTICULO 3°: La sede principal de la Universidad se encuentra ubicada en la calle Roque Sáenz Peña N° 352, localidad de Bernal, Partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires

ARTÍCULO 4°. Los órganos de gobierno colegiados de la Universidad se rigen por este estatuto, por sus reglamentos internos y, supletoriamente, por el reglamento interno de la Cámara de Senadores de la Nación, que también servirá como fuente de interpretación de las presentes normas.

TITULO I: PRINCIPIOS Y FINES

ARTÍCULO 5°. La Universidad tiene por misión la producción, enseñanza y difusión de conocimientos del más alto nivel en un clima de igualdad y pluralidad.

ARTÍCULO 6°. Las funciones básicas de la Universidad son la docencia, la investigación, la extensión, la formación de recursos humanos, el desarrollo tecnológico, la innovación productiva y la promoción de la cultura.

ARTÍCULO 7°. La Universidad:

a) Garantiza la gratuidad de la enseñanza de grado en todas las carreras ofrecidas en su modalidad presencial.

b) Asegura la igualdad de oportunidades y posibilidades.

c) Hace efectiva la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria.

d) Tiende a una mayor articulación con los demás niveles de la enseñanza y con otras Universidades Nacionales.

e) Mantiene la vinculación y el perfeccionamiento de los egresados.

f) Educa en el respeto y la defensa de los derechos humanos, la confraternidad y la paz entre los pueblos.

g) Garantiza en todos los ámbitos la más amplia libertad de juicios, criterios y orientaciones filosóficas y científicas, promoviendo la reflexión crítica del conocimiento.

h) Asegura el perfeccionamiento del personal docente y administrativo y de servicios, en las áreas científica, profesional, técnica o de servicios, en todos los aspectos que correspondiesen para su más adecuada formación.

i) Promueve y desarrolla los estudios de posgrado, facilitando a los graduados de la Universidad el acceso a ellos.

j) Da a publicidad los actos de gobierno. El Consejo Superior establece las formas en que dichos actos son dados a publicidad y puestos a disposición pública.

TITULO II: MIEMBROS DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA

ARTÍCULO 8°. Integran la Comunidad Universitaria: docentes, estudiantes, graduados y personal administrativo y de servicios.

CAPÍTULO I: DE LOS DOCENTES

ARTÍCULO 9°. Los docentes de la Universidad se agrupan en las siguientes categorías:

a) Profesor Titular

b) Profesor Asociado

c) Profesor Adjunto

d) Profesor Instructor

Corresponde al Consejo Superior regular y reglamentar la carrera académica de los docentes.

ARTÍCULO 10°. Los docentes de la Universidad tienen el carácter de:

a) Ordinarios

b) Interinos

c) Extraordinarios

c1) Eméritos

c2) Consultos

c3) Honorarios

d) Invitados

e) Temporarios

ARTÍCULO 11°. Los docentes ordinarios constituyen el eje a partir del cual se estructura la enseñanza e investigación dentro de la Universidad, participan de su gobierno en la forma que lo establece el presente Estatuto y sobre ellos recae la responsabilidad del cumplimiento de los fines de la Universidad.

ARTÍCULO 12°. Los docentes ordinarios son designados por el Consejo Superior después de haber aprobado el concurso público y abierto de títulos, antecedentes y oposición, conforme al reglamento de concursos docentes que dicta dicho Consejo.

Los miembros del Consejo Superior, de los Consejos Departamentales y de Escuelas Universitarias, los Directores de Carrera y los Secretarios de Universidad no pueden integrar los jurados de los concursos docentes y para presentarse a ellos deben solicitar licencia.

ARTÍCULO 13°. Los concursos docentes deben asegurar:

a) La exclusión de toda discriminación.

b) Que los antecedentes, la versación de los candidatos y su capacidad como docentes y como investigadores, sólo sean evaluados por jurados con jerarquía, por lo menos, equivalente, y de autoridad e imparcialidad indiscutibles.

c) La inclusión de los alumnos, quienes pueden participar como veedores.

ARTICULO 14°: Los docentes interinos son aquellos cuya designación cubre transitoriamente las necesidades de la Planta Básica Docente, mientras se sustancie el correspondiente concurso. Son designados por el Consejo Superior a propuesta de los Consejos Departamentales y de las Escuelas Universitarias. El Consejo Superior reglamenta la procedencia, los términos y la duración de los interinatos docentes.

ARTÍCULO 15°. Los profesores extraordinarios son designados por el Consejo Superior en consideración a sus méritos a propuesta de uno o varios de sus miembros o de un Consejo Departamental o de Escuela Universitaria. Deben contar con la aprobación de al menos las dos terceras partes de los integrantes del Consejo Superior.

ARTÍCULO 16°. Profesor Emérito es el Profesor Titular Ordinario que, habiendo alcanzado los requisitos para su retiro, es designado como tal por haber revelado condiciones excepcionales en su desempeño.

ARTÍCULO 17°. Profesor Consulto es el Profesor Ordinario, Titular o Asociado, que habiendo alcanzado los requisitos para su retiro, es designado como tal por haber revelado condiciones destacadas en su desempeño.

ARTÍCULO 18°. Los Profesores Eméritos y Consultos pueden continuar en la investigación y la docencia.

ARTÍCULO 19°. Los Profesores Honorarios son personalidades eminentes del país o del extranjero, a quienes la Universidad honra especialmente con esa designación.

ARTICULO 20°. Los docentes invitados son profesores o investigadores externos a la Universidad, a quienes se invita con la remuneración y por el lapso que en cada caso se estipule.

ARTÍCULO 21°. Los docentes temporarios son aquellos cuyas actividades cubren necesidades de docencia no incluidas en las plantas básicas.

ARTÍCULO 22°. La Universidad, de acuerdo con los Artículos 5°, 6°, 7° del presente Estatuto, fomenta la formación de equipos de investigación y desarrollo tendientes a la generación de nuevos conocimientos.

ARTÍCULO 23°. Los docentes que realizan investigación en el respectivo Departamento o Escuela Universitaria en el marco de los lineamientos, las instancias de gestión y los procedimientos establecidos por la Universidad, son considerados docentes investigadores.

ARTÍCULO 24°. El Consejo Superior reglamenta un sistema de becas de investigación que promueve la formación de estudiantes y graduados de acuerdo con los postulados incluidos en el Artículo 7° del presente Estatuto.

ARTÍCULO 25°. Los Departamentos y las Escuelas Universitarias de la Universidad conforman, de acuerdo con sus necesidades y la reglamentación que al efecto dicta el Consejo Superior, cuerpos de auxiliares académicos, cuya función es la asistencia a las actividades de docencia, investigación, transferencia y/o extensión.

ARTÍCULO 26°. El Consejo Superior reglamenta los derechos, deberes y funciones para cada una de las categorías docentes, así como un sistema de dedicaciones para los docentes ordinarios.

ARTÍCULO 27°. El Consejo Superior reglamenta la Carrera Docente. Se ingresa a la misma mediante concurso público y abierto, de acuerdo con los términos del Artículo 13° del presente estatuto. La permanencia y la promoción en la Carrera Docente se logra a través de evaluaciones periódicas realizadas por pares externos ad referendum del Consejo Superior. El egreso se produce como resultado de dos evaluaciones negativas consecutivas o tres no consecutivas. El cargo que por ello resulte vacante debe cubrirse mediante nuevo concurso.

ARTÍCULO 28°. El sistema de evaluación, que reglamenta el Consejo Superior, debe contemplar normas y criterios explícitos para la evaluación, los mecanismos de revisión, así como la idoneidad, autoridad y competencia por parte de los evaluadores.

ARTÍCULO 29°. Se instituye el año sabático para los docentes, titulares y asociados ordinarios. El Consejo Superior lo reglamenta para que los docentes puedan concurrir periódicamente a destacados centros académicos o para realizar libremente actividades intelectuales en concordancia con los fines básicos de la Universidad.

CAPÍTULO II: DE LOS ESTUDIANTES.

ARTÍCULO 30°. Para ingresar como estudiante a la Universidad se debe cumplir con los requisitos dispuestos por la legislación vigente y ajustarse a las condiciones de admisibilidad que establezca el Consejo Superior.

ARTÍCULO 31°. Son estudiantes todas las personas inscriptas en alguna de las Diplomaturas o Carreras de la Universidad y que observan la regularidad en sus estudios de acuerdo con las reglamentaciones que a tales efectos dicta el Consejo Superior, en concordancia con lo dispuesto por la legislación vigente.

ARTÍCULO 32°. Los estudiantes tienen los siguientes derechos y deberes:
Son derechos:

a) Que se les imparta enseñanza en el espíritu de la Constitución Nacional.

b) Acceder a la Universidad sin discriminaciones de ninguna naturaleza.

c) Asociarse libremente en Centros de Estudiantes.

d) Elegir sus representantes y participar en el gobierno y la vida de la Universidad, conforme al presente Estatuto.

e) Que se les asista social y económicamente en función de sus capacidades, dedicación y necesidades, conforme con las reglamentaciones que dicta el Consejo Superior.

Son deberes:

a) Respetar los Estatutos y reglamentaciones de esta Universidad.

b) Adquirir conocimientos y formarse integralmente cumpliendo con los requisitos que se establecen, y aportar dichos conocimientos para beneficio de la comunidad.

c) Observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia que estipula la Universidad.

d) Respetar el disenso, las diferencias individuales, la creatividad personal y colectiva y el trabajo en equipo.

ARTÍCULO 33°. El Rector, a solicitud de los Directores de los Departamentos o de las Escuelas Universitarias, autoriza la inscripción de estudiantes en asignaturas que no correspondan a la Diplomatura o la Carrera que cursa, y expide certificados de aprobación.

CAPÍTULO III: DE LOS GRADUADOS

ARTICULO 34°: Es graduado de la Universidad el egresado de sus Carreras de grado y/o posgrado de acuerdo con las reglamentaciones que a tal efecto dicta el Consejo Superior.

ARTÍCULO 35°: Son derechos de los graduados:

a) Asociarse libremente en Centros de Graduados; elegir sus representantes y participar en el gobierno y en todas las actividades de la Universidad, conforme a este Estatuto.

b) Elegir o ser elegidos para integrar los órganos colegiados. Para gozar de estos derechos deberán estar incorporados en el padrón correspondiente y no estar comprendidos en las incompatibilidades previstas en el Título V del presente estatuto.

CAPÍTULO IV: DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO Y DE SERVICIOS

ARTÍCULO 36°. El escalafón del personal administrativo y de servicios prevé cuanto menos los siguientes agrupamientos:

a) Técnico Profesional

b) Técnico

c) Administrativo

d) De Servicios

ARTÍCULO 37°. El Consejo Superior reglamenta la Carrera Administrativa y de Servicios garantizando la formación y capacitación permanentes. Se ingresa a la misma mediante concurso público. La promoción se logra a través de evaluaciones periódicas. Pertenecen a la carrera todos los cargos previstos en el escalafón respectivo hasta Directores generales inclusive.

ARTÍCULO 38°. Supletoriamente a las disposiciones del presente Estatuto y las resoluciones del Consejo Superior, rige el Régimen Jurídico Básico para la Función Pública.

TITULO III: ESTRUCTURA UNIVERSITARIA

ARTÍCULO 39°. La Universidad adopta como base de su organización académica la estructura departamental con el objeto de proporcionar orientación sistemática a las actividades docentes y de investigación mediante el agrupamiento de las disciplinas afines y la comunicación entre docentes y estudiantes de distintas carreras. Asimismo, se podrán crear Escuelas Universitarias con especificidad disciplinar.

CAPÍTULO I: DE LOS DEPARTAMENTOS

ARTÍCULO 40°. Los Departamentos son unidades académicas responsables del diseño, la planificación y la ejecución de la docencia, la investigación, el desarrollo, la transferencia y la extensión.

ARTÍCULO 41°. La autoridad máxima de cada Departamento es su Consejo Departamental.

ARTÍCULO 42°. Cada Departamento es dirigido por un Director, quién preside las sesiones del Consejo Departamental respectivo.

CAPÍTULO II: DE LAS ESCUELAS UNIVERSITARIA

ARTÍCULO 43°: Las Escuelas Universitarias son unidades académicas con especificidad disciplinar responsables del diseño, la planificación y la ejecución de la docencia, la investigación, el desarrollo, la transferencia y la extensión.

ARTÍCULO 44: La autoridad máxima de cada Escuela Universitaria es su Consejo de Escuela.

ARTÍCULO 45°: Cada Escuela es dirigida por un Director, quién preside las sesiones del Consejo de Escuela respectivo.

CAPÍTULO III: DE LAS CARRERAS Y DIPLOMATURAS.

ARTÍCULO 46°. Las Carreras y las Diplomaturas son unidades curriculares y dependen del Departamento o Escuela Universitaria responsable del desarrollo de las asignaturas que constituyen el núcleo básico de los respectivos planes de estudio.

ARTÍCULO 47°. Cada Carrera o Diplomatura está a cargo de un Director designado por el Consejo Departamental o Consejo de Escuela Universitaria respectivo.

CAPÍTULO IV: DE LAS ÁREAS

ARTÍCULO 48°. Las áreas son unidades organizativas que integran los Departamentos y las Escuelas Universitarias. Agrupan a los docentes de acuerdo con campos de conocimiento. Promueven la formación permanente de sus integrantes y proveen los docentes necesarios para las actividades de enseñanza.

CAPÍTULO V: DE LOS CENTROS, INSTITUTOS Y PROGRAMAS ESPECIALES.

ARTÍCULO 49°. El Consejo Superior crea los Centros, Institutos y Programas Especiales. Establece sus funciones y reglamenta su estructura orgánico-funcional, su forma de gobierno y establece mecanismos de evaluación periódicas por jurados de expertos externos.

ARTÍCULO 50°. Los Centros, Institutos y Programas Especiales pueden: realizar investigaciones científicas y tecnológicas; desarrollar actividades de transferencia de conocimientos y tecnologías; adoptar modelos diferenciados de organización pedagógica; proyectar programas académicos y/o toda actividad que facilite la formación, actualización, difusión y extensión del conocimiento y la cultura.

TITULO IV: GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

ARTÍCULO 51°. El gobierno y la administración de la Universidad son ejercidos por todos los miembros de la comunidad universitaria, a través de:

a) La Asamblea Universitaria

b) El Consejo Superior

c) El Rector o el Vicerrector

d) Los Consejos Departamentales

e) Los Consejos de Escuelas Universitarias

f) Los Directores o Vicedirectores de Departamento

g) Los Directores de Escuelas Universitarias

h) Los Directores de las Carreras y las Diplomaturas

ARTÍCULO 52°. El ejercicio de cargos electivos en representación de los estamentos es incompatible con el ejercicio de funciones ejecutivas en la Universidad.

CAPÍTULO I: DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA

ARTÍCULO 53°. La Asamblea Universitaria es el órgano máximo de gobierno de la Universidad.

ARTÍCULO 54°. Integran la Asamblea Universitaria:

a) Los miembros del Consejo Superior.

b) Los miembros de los Consejos Departamentales.

c) Los miembros de los Consejos de Escuelas Universitarias.

d) Tres representantes elegidos por el personal administrativo y de servicios.

El Vicerrector, los Vicedirectores de Departamentos, los Directores de las Escuelas Universitarias y el representante del Consejo Social Comunitario, tendrán voz y no voto y no cuentan para el quórum.

ARTÍCULO 55°. La Asamblea Universitaria:

a) Dicta su reglamento interno.

b) Acepta o rechaza la necesidad de la reforma total o parcial del Estatuto con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, siempre que éstos sean por lo menos la mitad más uno del total de los integrantes del cuerpo.

c) Reforma con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes el Estatuto de la Universidad en Sesión Extraordinaria convocada a tal efecto.

d) Designa al Rector y al Vicerrector y decide sobre sus renuncias.

e) Suspende o separa al Rector y/o al Vicerrector por las causas previstas en el presente Estatuto, en sesión extraordinaria convocada a tal efecto y con una mayoría de dos tercios de los votos de los integrantes del cuerpo.

f) Formula los objetivos, fija las políticas de la Universidad y evalúa su cumplimiento.

g) Decide sobre el gobierno de la Universidad en caso de imposibilidad efectiva de quórum en el Consejo Superior o conflicto insoluble en ese cuerpo. La decisión se adopta con una mayoría de dos tercios de los votos de los miembros presentes.

h) Ratifica o rectifica, en sesión especial, las intervenciones a los Departamentos o a las Escuelas Universitarias que hubieran sido dispuestas por el Consejo Superior. En dicha sesión las autoridades del Departamento intervenido tendrán voz pero no voto.

i) Crea y disuelve Departamentos y Escuelas Universitarias con una mayoría de las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes, siempre que este número no resultara inferior a la mitad más uno del total de los integrantes del cuerpo.

ARTÍCULO 56°. La Asamblea Universitaria sesiona en la sede de la Universidad o, en su defecto, en el lugar que fije el Consejo Superior o la autoridad legalmente convocante cuando hubiere algún impedimento material o de fuerza mayor.

ARTÍCULO 57°. La Asamblea Universitaria sesiona válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros, salvo en los casos en que este Estatuto haya previsto una mayoría especial para la adopción de sus decisiones. En este supuesto, el quorum será el de dicha mayoría especial. El reglamento interno que sanciona la Asamblea Universitaria debe prever el procedimiento a seguir para el caso de no constituirse el quorum para sesionar.

ARTÍCULO 58°. La Asamblea Universitaria considera los asuntos para los cuales ha sido expresamente convocada. No modifica, amplía o reduce el orden del día. Cualquier decisión que eventualmente se adopte sobre una cuestión no prevista en el temario de la convocatoria es nula de nulidad absoluta.

ARTÍCULO 59°. La Asamblea Universitaria se reúne en sesión ordinaria una vez al año a efectos de formular los objetivos de la Universidad, fijar las políticas y evaluar su cumplimiento. En dicha sesión aprueba o rechaza la memoria anual y las cuentas de inversión de fondos presentadas por el Rector con dictamen del Consejo Superior. Los Directores de Carrera y Diplomatura participan de estas sesiones con voz y sin voto.

ARTÍCULO 60°. La Asamblea Universitaria es convocada por:

a) El Rector mediante fundamentación adecuada.

b) La mitad más uno de los miembros de la Asamblea Universitaria mediante escrito fundado y firmado, o las dos terceras partes de la misma cuando se trate de la modificación del Estatuto.

ARTÍCULO 61°. La convocatoria a Asamblea Universitaria se notifica por escrito a cada uno de sus integrantes, con una antelación como mínimo de diez días corridos, y por comunicación pública a todos los miembros de la Comunidad Universitaria, debiendo hacerse conocer, en ambos casos, el orden del día de la sesión.

ARTÍCULO 62°. La Asamblea Universitaria es presidida por el Rector; en su ausencia, por el Vicerrector. En ausencia de uno y otro, por el Asambleísta del Claustro Docente que haya encabezado la lista de Consejeros Superiores de la lista más votada, quien llamará a que aquélla elija a un asambleísta del Claustro Docente por mayoría simple de votos de los presentes para que la presida. El presidente tiene voto calificado en caso de empate y designa entre los asambleístas al Secretario de la Asamblea.

CAPÍTULO II: DEL CONSEJO SUPERIOR

ARTÍCULO 63°. Integran el Consejo Superior:

a) El Rector.

b) El Vicerrector con voz pero sin voto, no contando para el quórum.

c) Los Directores de Departamentos.

d) Los Directores de Escuelas con voz pero sin voto, no contando para el quórum

e) Diez consejeros elegidos por el claustro docente.

f) Cinco consejeros elegidos por el claustro estudiantil de grado.

g) Tres consejeros elegidos por el personal administrativo y de servicios.

h) Un consejero elegido por el claustro de graduados.

i) Un consejero por el Consejo Social Comunitario con voz pero sin voto, no contando para el quórum.

ARTÍCULO 64°. El mandato de los consejeros docentes es de cuatro años. El de los restantes es de dos años.

ARTÍCULO 65°. El Consejo Superior es presidido por el Rector o, en ausencia de éste, por el Vicerrector; en ausencia de uno y otro, por el consejero superior del Claustro Docente que haya encabezado la lista más votada, quien llamará a que este cuerpo elija un consejero del Claustro Docente por mayoría simple de votos de los presentes para que lo presida. Quien preside las sesiones tiene voz y voto y, en caso de empate, su voto es calificado.

ARTÍCULO 66°. El Consejo Superior:

a) Ejerce la jurisdicción superior universitaria y, por vía de recursos, el contralor de legitimidad y oportunidad sobre las decisiones del Rector, de los Consejos Departamentales y de las Escuelas Universitarias y demás órganos de la Universidad.

b) Dicta su reglamento interno.

c) Crea, suspende o suprime organismos y carreras de grado y posgrado y, a propuesta del Rector, aprueba la estructura orgánica-funcional de la Universidad.

d) Dicta los reglamentos generales necesarios para el régimen de estudios de grado y de posgrado, planea las actividades universitarias, orienta la enseñanza y la investigación.

e) Dispone anualmente el calendario académico, la oferta educativa y las condiciones de admisibilidad para cada ciclo lectivo, de acuerdo con la evolución de los recursos patrimoniales, físicos y humanos de la Universidad así como de sus objetivos.

f) Aprueba los planes de estudio, a propuesta de los Consejos Departamentales y de las Escuelas Universitarias, aprueba el alcance de los títulos y grados académicos que otorga la Universidad, en concordancia con la legislación vigente, y reglamenta todas las cuestiones referidas a equivalencias.

g) Establece el régimen laboral y salarial del personal de la Universidad, en concordancia con la legislación nacional vigente; proyecta y aprueba las carreras docente y administrativa y de servicios, y planea los sistemas de evaluación de desempeño respectivos. Reglamenta la creación y el funcionamiento del cuerpo de auxiliares académicos. Reglamenta el año sabático.

h) Aprueba los reglamentos para la provisión de cargos docentes y la Planta Básica Docente de los Departamentos y de las Escuelas Universitarias; efectúa un plan anual de llamado a concursos para aquélla, designa los profesores ordinarios, y establece un sistema de contrataciones para necesidades transitorias de docencia, investigación y extensión.

i) Reglamenta la docencia libre que contemple la ampliación de los cursos oficiales, asignaturas paralelas y el desarrollo de temas y/o materias relacionados con las carreras.

j) Reglamenta y establece prioridades para la investigación científica y tecnológica de la Universidad.

k) Designa profesores extraordinarios y otorga el título de Doctor Honoris Causa a destacadas figuras nacionales o extranjeras.

I) Aprueba las evaluaciones periódicas de los docentes.

II) Reglamenta las facultades para administrar y disponer del patrimonio de la Universidad; acepta herencias, legados, donaciones, subsidios y otras contribuciones.

m) Aprueba el presupuesto anual y controla periódicamente la gestión presupuestaria; dictamina acerca de las cuentas y la inversión de fondos presentadas por el Rector.

n) Faculta a autoridades, funcionarios y docentes universitarios para suscribir convenios con otras instituciones, los que tendrán vigencia una vez ratificados por el propio Consejo Superior y de los miembros de los Consejos de Escuelas Universitarias.

ñ) Reglamenta las acciones dirigidas a la valorización, explotación, utilización de recursos y productos de las capacidades científico-tecnológicas de la Universidad, incluyendo el fomento de la vinculación y la transferencia de tecnología. Estas acciones pueden realizarse en forma directa o mediante la organización de fundaciones, entidades sin fines de lucro o sociedades, en forma individual o asociándose con otras personas.

o) Reglamenta los juicios académicos y constituye el Tribunal Universitario encargado de sustanciarlos.

p) Reglamenta el procedimiento para la sustanciación de los sumarios administrativos, dicta un régimen de convivencia para la Universidad. Previo sumario sanciona, suspende o expulsa a personal de la Universidad y a sus estudiantes, por faltas graves en sus deberes.

q) Suspende o separa a cualquier integrante de un órgano colegiado de gobierno, o interviene una dependencia académica, por irregularidades manifiestas, en sesión especial a tal fin y en pliego fundado. La intervención no puede exceder los 60 días.

r) Resuelve los pedidos de licencia solicitados por el Rector, el Vicerrector y los miembros del Consejo.

s) Dicta el régimen electoral de la Universidad.

t) Cumple y hace cumplir el presente Estatuto y las resoluciones de la Asamblea Universitaria en el ámbito de su competencia. Reglamentar sobre la publicidad de los actos de gobierno.

u) Resuelve sobre toda otra facultad que no se encuentre asignada a otro órgano de gobierno por el presente Estatuto.

v) Reglamenta la organización y funcionamiento de la asistencia social de la comunidad universitaria.

w) Designa los integrantes de las comisiones evaluadoras seleccionándolos de los Bancos de evaluadores conformados por los Consejos Departamentales y de Escuelas Universitarias.

x) Designa a los Directores de Escuelas Universitarias por mayoría simple, y los remueve con el voto de dos tercios de los miembros presentes.

Las resoluciones referidas a los incisos c), k), p) en lo que se refiere a sanciones, suspensiones o expulsiones, y q) deben ser adoptadas por los dos tercios de los integrantes del Consejo Superior.

ARTÍCULO 67°. El Consejo Superior sesiona válidamente con quórum compuesto por mayoría absoluta de sus miembros.

ARTÍCULO 68°. El Consejo Superior considera los asuntos para los cuales es convocado. La mayoría de los integrantes del Cuerpo puede aceptar la inclusión de otros asuntos.

ARTÍCULO 69°. El Consejo Superior es convocado por el Rector, o su reemplazante, cuando lo considere oportuno o necesario, o por propia iniciativa, con el aval de la mitad más uno de sus integrantes.

ARTÍCULO 70°. El Consejo Superior celebra sesión ordinaria, previa citación, una vez al mes, salvo el período de receso, y extraordinaria, cada vez que fuera convocado en los términos previstos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 71°. La citación a sesión de los miembros del Consejo Superior se efectúa con la antelación mínima de tres días hábiles, por escrito, debiendo constar el orden del día de la reunión.

CAPÍTULO III: DEL RECTOR Y EL VICERRECTOR

ARTÍCULO 72°. El Rector y el Vicerrector duran cuatro años en sus cargos y pueden ser reelectos una sola vez, o sucederse recíprocamente sólo por un período consecutivo. Si han sido reelectos, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalo de un período.

ARTÍCULO 73°. Son requisitos para ser designado Rector o Vicerrector:

a) Ser argentino/a nativo o por adopción.

b) Tener 35 años de edad cumplidos.

c) Haber transcurrido un mínimo de 10 años desde la obtención de su título universitario a nivel de grado.

d) Ser Profesor Ordinario, Titular o Asociado, de esta Universidad.

e) Reunir las condiciones requeridas para ser funcionario público.

ARTÍCULO 74°. El Rector y el Vicerrector son elegidos por fórmula en Sesión Extraordinaria de la Asamblea Universitaria. Dicha sesión deberá llevarse a cabo entre treinta y sesenta días antes de la expiración del mandato del Rector y Vicerrector salientes. El quórum necesario para esta sesión es de dos tercios del total de los integrantes del cuerpo. Si en la primera convocatoria no se lograra quórum, se harán nuevas convocatorias hasta alcanzar un quorum de la mitad más uno de los integrantes del cuerpo. La elección de Rector y Vicerrector requiere la mayoría absoluta de los integrantes de la Asamblea. Si esta mayoría no se obtuviere, se procederá a una segunda votación entre las dos fórmulas más votadas en la primera, resultando electa la que obtenga la mayoría de los votos de los miembros presentes. En caso de producirse empate decide el Presidente de la Asamblea. A los efectos de esta Asamblea Extraordinaria el Presidente de la misma será el Consejero Superior que haya encabezado la lista docente más votada.

ARTÍCULO 75°. El cargo de Rector es de dedicación exclusiva.

ARTÍCULO 76°. El Rector:

a) Ejerce la representación de la Universidad.

b) Preside las sesiones de la Asamblea Universitaria y del Consejo Superior.

c) Ejecuta las resoluciones de la Asamblea Universitaria y del Consejo Superior.

d) Convoca a la Asamblea Universitaria y al Consejo Superior a sesiones ordinarias y extraordinarias.

e) Ejerce la conducción administrativa de la Universidad, designa, remueve y ejecuta las sanciones impuestas al personal de la Universidad de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto.

f) Organiza las secretarías de la Universidad y designa a sus titulares.

g) Firma los títulos, diplomas, distinciones y honores universitarios.

h) Requiere a las autoridades universitarias los informes que estime convenientes e imparte las instrucciones necesarias para el buen gobierno y administración de la Institución.

i) Celebra todo tipo de convenios, ad referéndum del Consejo Superior.

j) Ejecuta el presupuesto de la universidad, sin perjuicio de las facultades de delegación que contengan las reglamentaciones del Consejo Superior.

k) Percibe los fondos institucionales por medio de Tesorería General y les da el destino que corresponda con cargo de rendir cuenta a la Asamblea Universitaria, previo dictamen del Consejo Superior.

I) Hace cumplir las resoluciones del Tribunal Universitario y ejerce la potestad disciplinaria que los reglamentos le otorgan.

II) Elabora la memoria anual para someterla a consideración de la Asamblea Universitaria, previo dictamen del Consejo Superior.

m) Autoriza, de conformidad con este Estatuto y las reglamentaciones correspondientes, el ingreso, inscripción, permanencia, promoción y egreso de los estudiantes.

n) Resuelve sobre equivalencias y reválida de títulos expedidos por Universidades extranjeras, estudios, asignaturas y títulos de posgrado, conforme las reglamentaciones que se establezcan.

ñ) Efectúa la convocatoria a concursos para la provisión de cargos docentes.

o) Autoriza las actividades a las que se refiere el inciso s) del Artículo 66.

p) Resuelve cualquier cuestión urgente, debiendo dar cuenta de sus acciones en la próxima sesión del Consejo Superior.

ARTÍCULO 77°. El Vicerrector reemplazará al Rector en caso de ausencia o impedimento temporal de éste. En caso de ausencia o impedimento transitorio del Rector y del Vicerrector, las funciones del Rector serán ejercidas por el Consejero Superior que éste designe o, de no contarse con esta designación, por el Consejero Superior que haya encabezado la lista docente más votada.

ARTÍCULO 78°. En caso de vacancia definitiva del cargo de Rector, éste será reemplazado por el Vicerrector hasta completar el mandato. En caso de vacancia definitiva del cargo de Vicerrector, el Rector convocará y reunirá en un plazo no mayor de quince días hábiles a la Asamblea Universitaria a los efectos de elegir un nuevo Vicerrector para completar el mandato. En caso de vacancia definitiva del cargo de Rector y de Vicerrector, el Consejo Superior, en sesión extraordinaria, designará un Rector Interino de entre sus miembros pertenecientes al Claustro Docente, a los efectos de que convoque y reúna en un plazo no mayor de quince días hábiles a la Asamblea Universitaria a los fines exclusivos de elegir Rector y un Vicerrector para completar el mandato. En caso de vacancia definitiva originada en la renuncia al cargo de Rector y de Vicerrector, el Rector interino convocará y reunirá, en un plazo no mayor de quince días hábiles, a la Asamblea Universitaria a los fines exclusivos de considerar la o las renuncias presentadas y la elección del Rector y/o del Vicerrector para completar el mandato. A los efectos de esta Asamblea Extraordinaria el Presidente de la misma será el Consejero Superior que haya encabezado la lista docente más votada.

ARTÍCULO 79°. Son causales de suspensión o de separación del Rector o del Vicerrector de sus cargos la notoria inconducta en el cumplimiento de sus deberes de funcionario o el incumplimiento en las obligaciones que este Estatuto le asigna.

CAPÍTULO IV: DE LOS CONSEJOS DEPARTAMENTALES

ARTÍCULO 80°. Los Consejos Departamentales están integrados por:

a) El Director del Departamento.

b) El Vicedirector del Departamento con voz pero sin voto.

c) Nueve representantes del claustro docente.

d) Cinco representantes de los estudiantes de la Diplomatura o Carreras que se dicten en el Departamento.

e) Un representante de los graduados de las Carreras que se dicten en el Departamento.

El mandato de los representantes docentes es de cuatro años. El de los restantes, dos años.

ARTÍCULO 81°. Los Directores de Carrera y Diplomatura participan de las sesiones de los Consejos departamentales, con voz pero sin voto. Tienen voto cuando se traten temas atinentes a sus respectivas Carreras.

ARTÍCULO 82°. Los Consejos Departamentales son presididos por los respectivos Directores de Departamento, quienes tienen voz y voto, prevaleciendo el suyo en caso de empate.

ARTÍCULO 83°. Los Consejos Departamentales:

a) Dictan su reglamento interno.

b) Solicitan al Consejo Superior la suspensión o separación de cualquiera de sus miembros por irregularidades manifiestas en el ejercicio de sus funciones, con el voto fundado de las dos terceras partes de sus miembros.

c) Deciden en primera instancia las cuestiones contenciosas referentes a las obligaciones y derechos de los docentes. Aperciben a alumnos por faltas en el cumplimiento de sus deberes, y proponen al Consejo Superior suspensiones o expulsiones.

d) Aprueban el plan anual de actividades académicas y lo elevan al Consejo Superior para su conocimiento. Ejercen el control de ejecución del mismo.

e) Supervisan las actividades especificadas en el Artículo 39°.

f) Proponen al Consejo Superior la designación de profesores extraordinarios.

g) Elevan anualmente al Consejo Superior las necesidades de recursos para el Departamento.

h) Conceden licencia al Director o Vicedirector de Departamento, Directores de Carrera y Diplomatura, y a los propios consejeros.

i) Proponen al Consejo Superior los planes de estudios de las carreras, títulos y grados académicos correspondientes, en el área de su competencia.

j) Elevan al Consejo Superior una propuesta de Planta Básica Docente, un plan de concursos y la nómina de contrataciones para cubrir necesidades docentes eventuales.

k) Aprueban y supervisan los programas de las asignaturas cuyo desarrollo está a cargo del Departamento, con el objeto de que se ajusten a los contenidos mínimos definidos en los correspondientes planes de estudio.

I) Crean y elevan al Consejo Superior un Banco de Evaluadores para la conformación de jurados y comisiones.

II) Facultan al Director del Departamento a suscribir convenios de pasantías de formación académica, y cualquier otro convenio de colaboración que resulte específico al Departamento y que no impliquen imputación presupuestaria.

ARTÍCULO 84°. Los Consejos Departamentales sesionan válidamente con una mayoría simple de sus miembros.

ARTÍCULO 85°. Los Consejos Departamentales consideran los asuntos para los cuales son expresamente convocados. La mayoría de sus miembros presentes puede aceptar incluir otros temas.

ARTÍCULO 86°. Los Consejos Departamentales celebran sesión ordinaria por lo menos una vez al mes, salvo períodos de receso, y extraordinaria cada vez que son convocados por su Director o su reemplazante, o por la mitad más uno de sus integrantes.

ARTÍCULO 87°. La citación a sesión de los miembros del Consejo Departamental se efectúa por escrito con una antelación mínima de tres días hábiles, debiendo constar lugar, día, hora y el orden del día de la reunión, con copias de los temas a tratar.

CAPÍTULO V DE LOS CONSEJOS DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS

ARTÍCULO 88°. Los Consejos de Escuela Universitaria están integrados por:

a) Un Director de Escuela.

c) Tres representantes del claustro docente.

d) Dos representantes de los estudiantes de la Diplomatura o Carreras que se dicten en la Escuela.

e) Un representante de los graduados de las Carreras que se dicten en la Escuela Universitaria.

El mandato de los representantes docentes es de cuatro años. El de los restantes, dos años.

ARTÍCULO 89°. Los Directores de Carrera y Diplomatura participan de las sesiones de los Consejos de Escuela Universitaria, con voz pero sin voto. Tienen voto cuando se traten temas atinentes a sus respectivas Carreras.

ARTÍCULO 90°. Los Consejos de Escuela Universitaria son presididos por sus respectivos Directores, quienes tienen voz y voto, prevaleciendo el suyo en caso de empate.

ARTÍCULO 91°. Los Consejos de Escuela Universitaria tienen las mismas atribuciones que le otorga a los Consejos Departamentales el artículo 83, con excepción del inciso h), y se regirá por lo establecido por los artículos 84 al 87.

CAPÍTULO VI: DE LOS DIRECTORES y VICEDIRECTORES DE DEPARTAMENTOS

ARTÍCULO 92°. Para ser Director o Vicedirector de Departamento, se requiere tener título universitario de grado en algunas de las áreas de conocimiento que abarca el Departamento, ser Profesor Ordinario en el Departamento respectivo y cumplir con los incisos a), c) y e) del Artículo 73°.

ARTÍCULO 93°. Los Directores y Vicedirectores de Departamento son elegidos por los respectivos Consejos Departamentales. Sus mandatos son de cuatro años. Pueden ser reelectos una sola vez, o sucederse recíprocamente sólo por un periodo consecutivo. Si han sido reelectos no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalo de un período.

ARTÍCULO 94°. El Director de Departamento:

a) Ejerce la representación del Departamento.

b) Preside las sesiones del Consejo Departamental y lo convoca a sesiones ordinarias y extraordinarias.

c) Administra los fondos que le son asignados y rinde cuenta documentada de ellos.

d) Adopta las decisiones que se requieren para la ejecución de las medidas dictadas por los órganos superiores, en el ámbito de su competencia.

e) Ejerce la potestad disciplinaria dentro de su ámbito, conforme a las reglamentaciones del Consejo Superior.

f) Eleva anualmente al Consejo Departamental una memoria relativa al desenvolvimiento del Departamento y un informe sobre sus necesidades.

g) Asesora al Rector en lo referente a reválidas y equivalencias en el área de su competencia.

h) Resuelve cualquier cuestión urgente de competencia del Consejo Departamental, debiendo dar cuenta a éste en su próxima sesión.

ARTÍCULO 95°. El Vicedirector de Departamento reemplaza al Director en caso de ausencia o impedimento de éste. En caso de ausencia o impedimento transitorio del Director y del Vicedirector, las funciones del Director serán ejercidas por el Consejero Departamental del Claustro Docente que haya encabezado la lista mayoritaria.

ARTÍCULO 96: En caso de vacancia definitiva del Director éste es reemplazado por el Vicedirector hasta completar el mandato. En caso de vacancia definitiva del cargo de Vicedirector, el Director convocará y reunirá en un plazo no mayor de quince días hábiles al Consejo Departamental a los efectos de elegir un nuevo Vicedirector para completar el mandato. En caso de vacancia definitiva del cargo de Director y Vicedirector, el consejero departamental del claustro docente que haya encabezado la lista mayoritaria asumirá interinamente la dirección del Departamento y convocará, dentro de los cinco días hábiles a sesión extraordinaria del Consejo Departamental a los fines exclusivos de elegir al Director y Vicedirector para completar el mandato. En caso de vacancia definitiva originada en la renuncia de Director y Vicedirector, el Director convocará y reunirá en un plazo no mayor de cinco días hábiles al Consejo Departamental con el fin exclusivo de considerar la o las renuncias presentadas y la elección de Director y Vicedirector para completar el mandato. A los efectos de esta elección, el Presidente de la sesión será el Consejero Departamental que haya encabezado la lista docente más votada.

CAPÍTULO VII DE LOS DIRECTORES DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS

ARTÍCULO 97°. Para ser Director de Escuela Universitaria se requieren las mismas condiciones que para ser Director de Departamento.

ARTÍCULO 98°. Los Directores de Escuela Universitaria son elegidos por el Consejo Superior de entre los docentes ordinarios de la Escuela. Sus mandatos caducan junto con la del claustro docente que participó en su elección. Pueden ser reelectos una sola vez.

ARTÍCULO 99°. En caso de ausencia o impedimento transitorio del Director de Escuela Universitaria será reemplazado por el consejero de Escuela que haya figurado en primer lugar en la lista del claustro docente más votada.

El Director de Escuela Universitaria posee las mismas atribuciones que se le otorga en el artículo 94 a los Directores de Departamento.

CAPÍTULO VIII DE LOS DIRECTORES DE CARRERAS

ARTÍCULO 100°. Para ser Director de Carrera y/o Diplomatura se requiere ser egresado universitario o poseer formación equivalente y haber tenido una destacada actuación académica o profesional en el área que corresponda al perfil del egresado de la carrera de que se trate.

ARTÍCULO 101°. Los Directores de Carrera y Diplomatura son elegidos por el Consejo Departamental ó de Escuela Universitaria. Su mandato es de dos años.

ARTÍCULO 102°. El Director de Carrera:

a) Ejerce la representación de la carrera.

b) Eleva al Director de Departamento o de Escuela Universitaria una propuesta anual de dictado de materias y las necesidades docentes consiguientes.

c) Controla el adecuado desarrollo del plan de estudios de la carrera a su cargo.

d) Ejerce el control disciplinario en la carrera, conforme las reglamentaciones del Consejo Superior.

e) Adopta las decisiones que se requieran para la ejecución de las resoluciones de los órganos superiores, en el ámbito de su competencia.

f) Resuelve, dentro de sus atribuciones, cualquier cuestión urgente vinculada al desarrollo de la carrera, debiendo dar cuenta al Director del Departamento o de Escuela Universitaria.

ARTÍCULO 103°. Los Directores de Carrera o Diplomatura son suspendidos o separados por el voto de los dos tercios de los integrantes del Consejo Departamental o de Escuela Universitaria correspondiente.

TITULO V: DEL REGIMEN ELECTORAL

ARTÍCULO 104°. El Consejo Superior dicta un reglamento electoral para cada uno de los estamentos de la comunidad universitaria, de conformidad con el presente Estatuto y las siguientes pautas básicas:

a) Para votar y ejercer representación en cualquiera de los estamentos se requiere estar inscripto en el padrón. Los padrones son elaborados por el Rector y refrendados por el Consejo Superior.

b) Ningún integrante de la Universidad puede estar inscripto en más de un padrón. Cuando un miembro de la comunidad universitaria pertenezca simultáneamente a dos o más estamentos de la misma, deberá optar mediante comunicación escrita al Consejo Superior.

c) En la elección de Consejeros se vota por titulares y suplentes, que deben integrar una lista

d) Las elecciones de estamentos deben contemplar la representación proporcional y la integración de las minorías en los cuerpos colegiados a partir de la obtención de un 10% de los votos válidos emitidos.

e) Las elecciones para elegir representantes a los órganos de gobierno de la Universidad, aun cuando deban ser realizadas en forma simultánea, son independientes entre sí.

f) Toda actividad electoral de los estamentos lo es por elección directa y voto personal, obligatorio y secreto.

g) Para ser Consejero Superior, Departamental o de Escuela Universitaria en representación del claustro docente se requiere ser docente ordinario de la Universidad.

h) Para ser incluido en el padrón de estudiantes se requiere haber aprobado un mínimo de dos asignaturas de la Diplomatura o Carrera en la que estén inscriptos, en los dos cuatrimestres previos a la fecha de la convocatoria electoral, y no haber perdido la condición de alumno regular de la Universidad.

i) Para ser incluido en el padrón de graduados se requiere que el interesado no pertenezca a la planta ordinaria docente o del Personal de Administración y Servicios de la Universidad.

j) No podrán ser representantes del estamento estudiantil aquellos alumnos que posean una relación de dependencia laboral o contractual con la Universidad.

k) Pueden ser elegidos como representantes del estamento estudiantil aquellos alumnos que hayan aprobado el 30 % del total de créditos o asignaturas necesarios para alcanzar el título de grado.

ARTÍCULO 105°. Observado por la presente resolución.

ARTÍCULO 106°. En tanto los docentes que presten servicios en Departamentos o Escuelas Universitarias no alcancen el número suficiente para conformar al menos dos listas de candidatos, las disposiciones estatutarias relativas a la conformación de su Consejo Departamental o de Escuela Universitaria quedarán en suspenso y dicho órgano de gobierno se regirá para su integración por las disposiciones que al respecto dicte el Consejo Superior en consulta con el Departamento o Escuela Universitaria respectiva.

TITULO VI: DE LOS TRIBUNALES Y JUICIOS ACADÉMICOS

ARTÍCULO 107°. Procede el juicio académico cuando los docentes son pasibles de cuestionamiento académico en su desempeño o cuando su conducta afecta su investidura académica o a la Universidad. Los hechos que constituyan faltas disciplinarias comunes por incumplimiento u omisiones de deberes propios de todo agente de la Administración Pública Nacional no dan lugar al juicio académico y deben sustanciarse por el procedimiento del sumario administrativo, con intervención de sumariante letrado.

ARTÍCULO 108°. En los casos en que proceda el juicio académico contra docentes, conforme a las causales del presente Estatuto, entenderá un tribunal universitario, de acuerdo con la legislación vigente.

TITULO VII: DEL CONSEJO SOCIAL COMUNITARIO

ARTÍCULO 109°. El Consejo Superior conforma un Consejo Social Comunitario, integrado por entidades representativas y personalidades destacadas de la comunidad local.

ARTÍCULO 110°. La finalidad de este cuerpo es mantener informadas a las autoridades de la Universidad de los requerimientos de la comunidad para con ella, así como permitir una fluida relación de la Universidad con las instituciones del medio. El Consejo Superior establece la reglamentación respectiva.

TITULO VIII: DE LA ASISTENCIA SOCIAL

ARTÍCULO 111°. La Universidad provee la seguridad y bienestar social de los integrantes de la comunidad universitaria, en el marco de la legislación vigente.

ARTÍCULO 112°. El Consejo Superior presta especial atención a la organización de servicios y asociaciones destinados a atender la salud y actividad cultural, recreativa y deportiva de la comunidad universitaria.

ARTÍCULO 113°. Se instituye un sistema de becas de ayuda económica para quienes, no pudiendo acceder o continuar los estudios universitarios, demuestran capacidad suficiente y responden adecuadamente a las exigencias académicas de los estudios elegidos.

TITULO IX: PATRIMONIOS Y RECURSOS

ARTICULO 114°. El Consejo Superior reglamenta lo referente al patrimonio y a la administración de los recursos de la Universidad conforme a la legislación vigente.

ARTÍCULO 115°. El sistema administrativo-financiero de la Universidad está centralizado y funciona bajo la dependencia del Rector. En la reglamentación correspondiente puede preverse la delegación de servicios y la descentralización de la ejecución de las actividades.

ARTÍCULO 116°. La reglamentación de los servicios a terceros y los subsidios a la investigación debe contemplar la libre disposición de los fondos por parte de los docentes beneficiarios y un control de auditoría por parte de la Universidad.

e. 26/10/2015 N° 159201/15 v. 26/10/2015