MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
Resolución 39507/2015
EXPEDIENTE N° SSN: 0004755/2015.
21/10/2015
VISTO... Y CONSIDERANDO...
EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Aprobar con carácter general y de aplicación uniforme
para todas las entidades aseguradoras las Condiciones Generales de la
cobertura de Índice por Déficit de Precipitaciones para el Cultivo de
Maíz que obran como Anexo I de la presente Resolución.
ARTÍCULO 2° — Aprobar con carácter general y de aplicación uniforme
para todas las entidades aseguradoras, las Condiciones Especiales de la
cobertura de Índice por Déficit de Precipitaciones para el Cultivo de
Maíz para los Departamentos de Paraná (Provincia de ENTRE RÍOS),
Castellanos y la Capital (Provincia de SANTA FÉ) que obran como Anexo
II de la presente Resolución. El Artículo 7° de estas Condiciones
Especiales solo podrá formar parte del clausulado en el caso de que el
asegurado haya optado por contratar la Cobertura Adicional de días
consecutivos sin lluvia.
ARTÍCULO 3° — Aprobar las pautas mínimas para las tarifas de los
Seguros de Índice por Déficit de Precipitaciones para el Cultivo de
Maíz en los Departamentos de Paraná (Provincia de ENTRE RÍOS),
Castellanos y la Capital (Provincia de SANTA FÉ) que obran en el Anexo
III de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4° — Solo se encuentran habilitadas para utilizar las
Condiciones Contractuales dispuestas por los artículos precedentes las
entidades aseguradoras que posean pólizas emitidas durante los últimos
DOCE (12) meses en el Ramo GRANIZO.
ARTÍCULO 5° — La entidad que decida comercializar este seguro conforme
lo dispuesto por la presente Resolución, deberá informar de tal
situación, a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, con una
antelación de no menos de TREINTA (30) días.
ARTÍCULO 6° — A los efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior la entidad deberá presentar los siguientes elementos:
1. Nota de presentación, firmada por persona autorizada debidamente
conforme lo establecido en el punto 7.5 del Reglamento General de la
Actividad Aseguradora, por la cual comunica su decisión de
comercializar el presente seguro, debiendo informar, el Acto
Administrativo por el cual se le confirió autorización para operar en
el ramo GRANIZO.
2. Copia certificada del Acta de Directorio o del Acta del Consejo de
Administración o decisión del representante legal inscripto en caso de
sucursales extranjeras.
3. Nota Técnica conforme al Artículo 3° de la presente.
4. Frente de Póliza, el cual además de lo establecido en el punto
25.1.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, deberá
contener el siguiente detalle:
a) Fecha de Siembra.
b) Período de Medición.
c) Umbral de Activación (UA).
d) Índice de Salida (IS).
e) Suma Asegurada.
f) Estaciones Meteorológicas, Principal y Alternativa.
g) Cláusula Adicional: Días consecutivos sin lluvia (SI/NO) - Período de Medición.
5. Formulario de Declaración Jurada del Interés Asegurado, el cual deberá contener como mínimo los siguientes datos:
a) Fecha de Siembra (estimada en caso de no haber sembrado todavía).
b) Hectáreas Sembradas.
c) Ubicación Georreferencial.
6. Detalle de las Estaciones Meteorológicas habilitadas oportunamente por la Oficina de Riesgo Agropecuario (O.R.A.).
ARTÍCULO 7° — La entidades que comercialicen el presente seguro deberán
informar en el sistema SINENSUP de forma desagregada las operaciones
efectuadas en la cuenta que se habilite a tal efecto.
ARTÍCULO 8° — Finalizada cada campaña, en un plazo no mayor a SESENTA
(60) días, las entidades que hubieren comercializado el presente
seguro, deberán presentar a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACION un informe desagregado conteniendo las hectáreas sembradas,
Prima emitida, Siniestros pagados y Gastos.
ARTÍCULO 9° — Las condiciones especiales como así también las pautas
mínimas para las tarifas de los Seguros por Índice por Déficit de
Precipitaciones para el Cultivo de Maíz en los Departamentos de Paraná
(Provincia de ENTRE RÍOS), Castellanos y la Capital (Provincia de SANTA
FÉ) tendrán una vigencia de DOS (2) años, las cuales podrán ser
prorrogadas una vez efectuada una revisión sobre el estudio técnico de
factibilidad.
ARTÍCULO 10. — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.
Fdo: Lic. Juan A. BONTEMPO - Superintendente de Seguros de la Nación.
Lic. JUAN ANTONIO BONTEMPO, Superintendente de Seguros de la Nación.
NOTA: La versión completa de la presente Resolución se puede consultar
en Avda. Julio A. Roca 721 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ANEXO I
COBERTURA DE ÍNDICE POR DÉFICIT DE PRECIPITACIONES PARA EL CULTIVO DE MAÍZ
CONDICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1° - PREEMINENCIA NORMATIVA
La presente Póliza consta de Condiciones Generales, Condiciones
Especiales y Condiciones Particulares. En caso de discordancia entre
las mismas, tendrán preeminencia de acuerdo al siguiente orden de
prelación:
• Condiciones Particulares
• Condiciones Especiales.
• Condiciones Generales.
ARTÍCULO 2° - DEFINICIONES
A los efectos de esta Póliza, se entenderán los siguientes conceptos de acuerdo a la definición establecida:
• Día Pluviométrico: La precipitación del día pluviométrico (x) será la
observación que contiene el agua caída desde las NUEVE (9) horas del
día (x) hasta las NUEVE (9) horas del día siguiente (x+1), de acuerdo a
la hora oficial Argentina vigente actualmente (GMT-3). Se lo utiliza
para unificar las observaciones de la precipitación. Las estaciones
automáticas miden la precipitación en VEINTICUATRO (24) horas del mismo
día (0 horas a 24 horas), por lo cual se corregirá la medición a día
pluviométrico.
• Índice de Salida (IS): Valor del índice debajo del cual se paga el CIEN POR CIENTO (100%) de la Suma Asegurada.
• Umbral de Activación (UA): Valor del Índice debajo del cual existe indemnización proporcional.
ARTÍCULO 3° - INTERÉS ASEGURABLE
Queda expresamente convenido que sólo serán cubiertas las hectáreas en
las cuales el Asegurado haya informado, mediante Declaración Jurada, la
efectiva Siembra de Maíz en las zonas aptas para el cultivo. Dicha
declaración se deberá realizar mediante el Anexo – Declaración Jurada
del interés asegurado.
ARTÍCULO 4° - RIESGO CUBIERTO
Esta Póliza cubrirá el déficit, medido en milímetros de lluvias, del
Índice de Precipitaciones Acumuladas definido en el Artículo 6°, cuando
éste registre valores por debajo del Umbral de Activación (UA) para el
período de medición.
Las mediciones contempladas serán las registradas por las estaciones
meteorológicas definidas en el Frente de Póliza y su cómputo se hará
conforme a las mediciones usuales del día pluviométrico.
ARTÍCULO 5° - INICIO DE VIGENCIA DE LA COBERTURA
La vigencia de la póliza comienza a las CERO (0) horas del día
siguiente a su aceptación. La propuesta de seguro, cualquiera sea su
forma, no obliga al Asegurado ni a la Aseguradora. El silencio de la
Aseguradora no implica la aceptación de la propuesta.
El período de medición, la cantidad de días y el fin de éste, estarán
condicionados a la fecha de siembra. Los mismos serán fijados en
Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 6° - ÍNDICE
El índice seleccionado para esta cobertura se corresponderá con el definido en Condiciones Especiales.
La medición de los conceptos que serán tenidos en cuenta para el
cálculo del índice, serán los registrados por la estación meteorológica
seleccionada por el Asegurado. Se podrá elegir del Anexo - Estaciones
Meteorológicas Habilitadas, la estación meteorológica más
representativa entre las que se encuentran más próximas a la zona que
contiene el riesgo asegurado, esta será la estación meteorológica
principal. En el caso de que la estación meteorológica seleccionada sea
automática, se deberá seleccionar una estación meteorológica del Anexo,
que actuará de estación meteorológica de respaldo. Las estaciones
meteorológicas, seleccionadas para la medición del índice, deberán
quedar claramente establecidas en las Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 7° - INFORMACIÓN A SUMINISTRAR AL ASEGURADO
La entidad debe enviar al Asegurado el detalle de la medición relevada
durante el período de medición, transcurridos QUINCE (15) días de
finalizado el mismo.
ARTÍCULO 8° - SINIESTRO
A los fines de esta Póliza se entenderá que ocurrió el siniestro cuando
el índice definido registre un valor, dentro del período de medición
especificado y para la estación meteorológica seleccionada, menor o
igual al Umbral de Activación (UA) definido en Condiciones Particulares.
Ante la ocurrencia del siniestro, el monto de la indemnización variará
en función del valor que tome el Índice. La indemnización será total si
el índice registra valores inferiores o iguales al Índice de Salida
(IS). Se producirá un pago parcial cuando el índice registre valores
entre el Umbral de Activación (UA) y el Índice de Salida (IS).
ARTÍCULO 9° - CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO
En caso que la medición relevada en el Artículo 6° indique que los
milímetros caídos durante el período de medición han sido iguales o
inferiores al Umbral de Activación (UA), se entenderá que ocurrió el
siniestro sin necesidad que el Asegurado efectúe la denuncia del mismo.
ARTÍCULO 10 - PAGO DEL SINIESTRO
La indemnización por siniestro a cargo de la Aseguradora se realizará
dentro de los QUINCE (15) días de notificado al Asegurado de la
configuración del siniestro. Como máximo a los TREINTA (30) días de
finalizado el período de medición.
ARTÍCULO 11 - RETICENCIA
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas
por el Asegurado, aún hechas de buena fe que, a juicio de peritos,
hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si la
Aseguradora hubiese sido cerciorada del verdadero estado del riesgo,
hace nulo el contrato.
Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, la Aseguradora tiene
derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en
cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración.
ARTÍCULO 12 - FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE
El Productor o Agente de Seguro, cualquiera sea su vinculación con la
Aseguradora, autorizado por ésta para la intermediación, sólo está
facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:
a) Recibir propuestas de celebración y modificación de Contratos de Seguro.
b) Entregar los instrumentos emitidos por la Aseguradora, referentes a contratos o sus prórrogas.
ARTÍCULO 13 - DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES
El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y
declaraciones previstas en la Ley de Seguros o en el presente contrato,
es el último declarado.
ARTÍCULO 14 - CÓMPUTO DE LOS PLAZOS
Todos los plazos de días, indicados en la presente Póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrarío.
ARTÍCULO 15 - JURISDICCIÓN
Toda controversia judicial que se plantee en relación al presente
contrato, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de
la jurisdicción del domicilio del Asegurado.
ANEXO II
COBERTURA DE ÍNDICE POR DÉFICIT DE PRECIPITACIONES PARA EL CULTIVO DE MAÍZ
EN LOS DEPARTAMENTOS DE PARANÁ (PROVINCIA DE ENTRE RÍOS), CASTELLANOS Y LA CAPITAL (PROVINCIA DE SANTA FÉ)
CONDICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 1° - DEFINICIONES ESPECIALES
A los efectos de esta Póliza, se entenderán los siguientes conceptos de acuerdo a la definición establecida:
• Siembra Temprana: Será la siembra que se haya realizado entre el 1/9 y el 12/10.
• Siembra Tardía: Será la siembra que se haya realizado entre el 1/12 al 12/1.
• Índice de Salida (IS): Valor del Índice debajo del cual se paga el CIEN POR CIENTO (100%) de la Suma Asegurada.
• Umbral de Activación (UA): Valor del Índice debajo del cual existe indemnización proporcional.
ARTÍCULO 2° - ZONAS ASEGURABLES
Dadas las características especiales de este producto, queda
expresamente convenido que solo serán cubiertas las hectáreas
declaradas, conforme a lo estipulado en el Artículo 3° - Interés
Asegurable de las Condiciones Generales, de los Departamentos de
Castellanos (SANTA FÉ), La Capital (SANTA FÉ) y Paraná (ENTRE RÍOS).
ARTÍCULO 3° - INICIO Y DURACIÓN DE LA COBERTURA
Estando en vigencia de la cobertura, el inicio del período de medición
será definido teniendo en cuenta la fecha de siembra de acuerdo al
siguiente cuadro:
La duración del período de medición dependerá del tipo de siembra
siendo de SETENTA Y CINCO (75) días para la Siembra Temprana y de
SETENTA (70) días para la Siembra Tardía.
Tanto la fecha de siembra, como la fecha de inicio del período de
medición y la duración de éste, deberán quedar claramente expuestas en
las Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 4° - ÍNDICE
El índice seleccionado para esta cobertura serán las precipitaciones
acumuladas dentro del período de medición de acuerdo a la fecha de
siembra. Las mediciones de las precipitaciones diarias serán las
registradas por las estaciones meteorológicas obrantes en el Frente de
Póliza y su cómputo se hará conforme a las mediciones usuales del día
pluviométrico.
ARTÍCULO 5° - PUBLICACIÓN DEL ÍNDICE
El índice descripto en el Artículo anterior será publicado diariamente
por la Oficina de Riesgo Agropecuario (O.R.A) mediante su página web
http://www.ora.gob.ar.
Adicionalmente, la Aseguradora informará al Asegurado, antes de los
QUINCE (15) días de finalizado el período de medición el valor del
índice efectivamente registrado para cada caso particular.
ARTÍCULO 6° - CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN
Existirá indemnización cuando el Índice de precipitaciones acumuladas
registre un valor, dentro del período de medición, menor o igual al
Umbral de Activación (UA) para ese período.
Existiendo indemnización, esta variará en función del valor que tome el
Índice. Si el Índice de precipitaciones acumuladas, medido en
milímetros (mm), es menor o igual al Índice de Salida (IS), se pagara
el CIEN POR CIENTO (100%) de la Suma Asegurada suscripta por hectárea.
Si el Índice se encuentra entre el Umbral de activación (UA) y el
Índice de Salida (IS), se producirá un pago proporcional al valor
efectivamente registrado contemplando una indemnización mínima del
VEINTE POR CIENTO (20%) sobre la Suma Asegurada establecida por
hectárea.
Los valores de acuerdo a la fecha de siembra y a los departamentos del
Índice de Salida (IS) y el Umbral de Activación (UA) serán:
(*) ARTÍCULO 7° - COBERTURA ADICIONAL DÍAS CONSECUTIVOS SIN LLUVIA
Accesoriamente el Asegurado podrá optar por una cobertura adicional de
días consecutivos sin lluvia en el período de medición de esta
cobertura.
Existirá indemnización si durante el período de medición no se
registran lluvias por VEINTE (20) días consecutivos. Serán considerados
como día sin lluvia, a los días que registren precipitaciones menores o
iguales a TRES (3) milímetros.
La indemnización será única y equivaldrá al VEINTE POR CIENTO (20%) de la Suma Asegurada suscripta para la cobertura principal.
Queda expresamente establecido que en caso de existencia de
indemnización tanto por parte de la cobertura principal como de esta
cobertura adicional, el monto total a percibir, por ambas, no podrá
superar el CIEN POR CIENTO (100%) de la Suma Asegurada.
El inicio del período de medición de esta cobertura adicional será
definido teniendo en cuenta la fecha de siembra de acuerdo al siguiente
cuadro:
(*) El Artículo 7°, de la presente, solo podrá ser incluido en las
Condiciones Especiales en los casos en que la Cobertura Adicional de
días consecutivos sin lluvia haya sido contratada.
ANEXO III
PAUTAS MÍNIMAS PARA LAS TARIFAS DE LOS SEGUROS DE ÍNDICE POR DÉFICIT DE PRECIPITACIONES PARA EL CULTIVO DE MAÍZ
DEPARTAMENTOS DE PARANÁ (ENTRE RÍOS), CASTELLANOS Y LA CAPITAL (SANTA FÉ)
La presente cobertura se fundamenta en el estudio técnico de
factibilidad elaborado a través de la Secretaria de Agricultura,
Ganadería y Pesca.
En dicho estudio se define el índice propuesto, la duración del período
de medición, la fecha de inicio de la cobertura, los Índices de
Activación y de Salida, por zona y tipo de Siembra (Temprana o Tardía).
Asimismo, se fundamenta la tasa de prima en función de las variables
detalladas anteriormente.
Descripción del Plan
La Aseguradora se obliga a cubrir la variación del Índice de
Precipitaciones Acumuladas cuando éste registre, dentro del período de
cobertura, valores inferiores o iguales al Umbral de Activación (UA)
correspondiente a la fecha de siembra.
A los fines de esta cobertura, será considerada como Siembra Temprana a
la siembra que se haya realizado entre el 1/9 y el 12/10 y será
considerada como Siembra Tardía a la siembra que se haya realizado
entre el 1/12 y el 12/1.
Período de medición:
El inicio del período de medición será definido teniendo en cuenta la fecha de siembra de acuerdo al siguiente cuadro:
La duración del período dependerá del tipo de siembra siendo de SETENTA
Y CINCO (75) días para la Siembra Temprana y de SETENTA (70) días para
la Siembra Tardía.
Indemnización:
La indemnización sigue una modalidad de pago continua. Para valores del
índice menores o igual al IS la indemnización será del CIEN POR CIENTO
(100%) de la Suma Asegurada. Si el Índice se encuentra entre el UA y el
IS, se producirá un pago proporcional al valor efectivamente registrado
contemplando una indemnización mínima del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre
la Suma Asegurada establecida por hectárea. Los valores de UA e IS
dependerán de la fecha de siembra y quedarán establecidos de acuerdo al
siguiente cuadro:
Suma Asegurada:
Las Sumas Aseguradas serán determinadas anualmente no pudiendo superar
el SETENTA POR CIENTO (70%) del valor estimado de la producción por
hectárea al momento de cosecha.
Cobertura Adicional de Días Consecutivos sin Lluvia
Accesoriamente el Asegurado podrá optar por una cobertura adicional de días consecutivos sin lluvia en el período de medición.
Existirá indemnización si durante el período de medición no se
registran lluvias durante VEINTE (20) días consecutivos. Serán
contabilizados como días sin lluvia a mediciones de precipitaciones
menores o iguales a TRES (3) milímetros diarios. El período de medición
dependerá de la fecha de siembra y se ajustará al siguiente cuadro:
En caso de registrarse VEINTE (20) días consecutivos sin
precipitaciones, durante el período de medición, la indemnización
equivaldrá al VEINTE POR CIENTO (20%) de la Suma Asegurada suscripta
para la cobertura principal siguiendo el siguiente esquema:
Fórmula de cálculo de la indemnización:
• Si ddsp < 20: No hay indemnización
• Si ddsp >= 20: Indemnización= 20% de la Suma Asegurada
Donde ddsp representa la cantidad de días sin precipitaciones registrados en el período de medición.
Queda expresamente establecido que en caso de existencia de
indemnización tanto por parte de la cobertura principal como de esta
cobertura adicional, el monto total a percibir, por ambas, no podrá
superar el CIEN POR CIENTO (100%) de la Suma Asegurada.
Prima de tarifa
La prima de tarifa a aplicar deberá contemplar las siguientes primas
puras que se desprenden del estudio de factibilidad, realizado a través
de la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo a la
fecha de siembra:
Las primas puras expuestas corresponden a las estaciones meteorológicas
que fueron utilizadas como base para el estudio de factibilidad.
Gastos de Producción y Gastos de Explotación: La Aseguradora podrá
adicionar gastos por estos conceptos debiendo establecerlos de forma
individual y con carácter de máximos del QUINCE POR CIENTO (15%)
conjuntamente.
Premio:
Surge de adicionar a la prima de tarifa los impuestos, tasas y sellados.
Reservas:
Se ajustarán a las disposiciones del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.
e. 26/10/2015 N° 159402/15 v. 26/10/2015