MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 39507/2015

EXPEDIENTE N° SSN: 0004755/2015.

21/10/2015

VISTO... Y CONSIDERANDO...

EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Aprobar con carácter general y de aplicación uniforme para todas las entidades aseguradoras las Condiciones Generales de la cobertura de Índice por Déficit de Precipitaciones para el Cultivo de Maíz que obran como Anexo I de la presente Resolución.

ARTÍCULO 2° — Aprobar con carácter general y de aplicación uniforme para todas las entidades aseguradoras, las Condiciones Especiales de la cobertura de Índice por Déficit de Precipitaciones para el Cultivo de Maíz para los Departamentos de Paraná (Provincia de ENTRE RÍOS), Castellanos y la Capital (Provincia de SANTA FÉ) que obran como Anexo II de la presente Resolución. El Artículo 7° de estas Condiciones Especiales solo podrá formar parte del clausulado en el caso de que el asegurado haya optado por contratar la Cobertura Adicional de días consecutivos sin lluvia.

ARTÍCULO 3° — Aprobar las pautas mínimas para las tarifas de los Seguros de Índice por Déficit de Precipitaciones para el Cultivo de Maíz en los Departamentos de Paraná (Provincia de ENTRE RÍOS), Castellanos y la Capital (Provincia de SANTA FÉ) que obran en el Anexo III de la presente Resolución.

ARTÍCULO 4° — Solo se encuentran habilitadas para utilizar las Condiciones Contractuales dispuestas por los artículos precedentes las entidades aseguradoras que posean pólizas emitidas durante los últimos DOCE (12) meses en el Ramo GRANIZO.

ARTÍCULO 5° — La entidad que decida comercializar este seguro conforme lo dispuesto por la presente Resolución, deberá informar de tal situación, a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN, con una antelación de no menos de TREINTA (30) días.

ARTÍCULO 6° — A los efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior la entidad deberá presentar los siguientes elementos:

1. Nota de presentación, firmada por persona autorizada debidamente conforme lo establecido en el punto 7.5 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, por la cual comunica su decisión de comercializar el presente seguro, debiendo informar, el Acto Administrativo por el cual se le confirió autorización para operar en el ramo GRANIZO.

2. Copia certificada del Acta de Directorio o del Acta del Consejo de Administración o decisión del representante legal inscripto en caso de sucursales extranjeras.

3. Nota Técnica conforme al Artículo 3° de la presente.

4. Frente de Póliza, el cual además de lo establecido en el punto 25.1.1.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, deberá contener el siguiente detalle:

a) Fecha de Siembra.

b) Período de Medición.

c) Umbral de Activación (UA).

d) Índice de Salida (IS).

e) Suma Asegurada.

f) Estaciones Meteorológicas, Principal y Alternativa.

g) Cláusula Adicional: Días consecutivos sin lluvia (SI/NO) - Período de Medición.

5. Formulario de Declaración Jurada del Interés Asegurado, el cual deberá contener como mínimo los siguientes datos:

a) Fecha de Siembra (estimada en caso de no haber sembrado todavía).

b) Hectáreas Sembradas.

c) Ubicación Georreferencial.

6. Detalle de las Estaciones Meteorológicas habilitadas oportunamente por la Oficina de Riesgo Agropecuario (O.R.A.).

ARTÍCULO 7° — La entidades que comercialicen el presente seguro deberán informar en el sistema SINENSUP de forma desagregada las operaciones efectuadas en la cuenta que se habilite a tal efecto.

ARTÍCULO 8° — Finalizada cada campaña, en un plazo no mayor a SESENTA (60) días, las entidades que hubieren comercializado el presente seguro, deberán presentar a esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION un informe desagregado conteniendo las hectáreas sembradas, Prima emitida, Siniestros pagados y Gastos.

ARTÍCULO 9° — Las condiciones especiales como así también las pautas mínimas para las tarifas de los Seguros por Índice por Déficit de Precipitaciones para el Cultivo de Maíz en los Departamentos de Paraná (Provincia de ENTRE RÍOS), Castellanos y la Capital (Provincia de SANTA FÉ) tendrán una vigencia de DOS (2) años, las cuales podrán ser prorrogadas una vez efectuada una revisión sobre el estudio técnico de factibilidad.

ARTÍCULO 10. — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

Fdo: Lic. Juan A. BONTEMPO - Superintendente de Seguros de la Nación.

Lic. JUAN ANTONIO BONTEMPO, Superintendente de Seguros de la Nación.

NOTA: La versión completa de la presente Resolución se puede consultar en Avda. Julio A. Roca 721 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ANEXO I

COBERTURA DE ÍNDICE POR DÉFICIT DE PRECIPITACIONES PARA EL CULTIVO DE MAÍZ

CONDICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1° - PREEMINENCIA NORMATIVA

La presente Póliza consta de Condiciones Generales, Condiciones Especiales y Condiciones Particulares. En caso de discordancia entre las mismas, tendrán preeminencia de acuerdo al siguiente orden de prelación:

• Condiciones Particulares

• Condiciones Especiales.

• Condiciones Generales.

ARTÍCULO 2° - DEFINICIONES

A los efectos de esta Póliza, se entenderán los siguientes conceptos de acuerdo a la definición establecida:

• Día Pluviométrico: La precipitación del día pluviométrico (x) será la observación que contiene el agua caída desde las NUEVE (9) horas del día (x) hasta las NUEVE (9) horas del día siguiente (x+1), de acuerdo a la hora oficial Argentina vigente actualmente (GMT-3). Se lo utiliza para unificar las observaciones de la precipitación. Las estaciones automáticas miden la precipitación en VEINTICUATRO (24) horas del mismo día (0 horas a 24 horas), por lo cual se corregirá la medición a día pluviométrico.

• Índice de Salida (IS): Valor del índice debajo del cual se paga el CIEN POR CIENTO (100%) de la Suma Asegurada.

• Umbral de Activación (UA): Valor del Índice debajo del cual existe indemnización proporcional.

ARTÍCULO 3° - INTERÉS ASEGURABLE

Queda expresamente convenido que sólo serán cubiertas las hectáreas en las cuales el Asegurado haya informado, mediante Declaración Jurada, la efectiva Siembra de Maíz en las zonas aptas para el cultivo. Dicha declaración se deberá realizar mediante el Anexo – Declaración Jurada del interés asegurado.

ARTÍCULO 4° - RIESGO CUBIERTO

Esta Póliza cubrirá el déficit, medido en milímetros de lluvias, del Índice de Precipitaciones Acumuladas definido en el Artículo 6°, cuando éste registre valores por debajo del Umbral de Activación (UA) para el período de medición.

Las mediciones contempladas serán las registradas por las estaciones meteorológicas definidas en el Frente de Póliza y su cómputo se hará conforme a las mediciones usuales del día pluviométrico.

ARTÍCULO 5° - INICIO DE VIGENCIA DE LA COBERTURA

La vigencia de la póliza comienza a las CERO (0) horas del día siguiente a su aceptación. La propuesta de seguro, cualquiera sea su forma, no obliga al Asegurado ni a la Aseguradora. El silencio de la Aseguradora no implica la aceptación de la propuesta.

El período de medición, la cantidad de días y el fin de éste, estarán condicionados a la fecha de siembra. Los mismos serán fijados en Condiciones Particulares.

ARTÍCULO 6° - ÍNDICE

El índice seleccionado para esta cobertura se corresponderá con el definido en Condiciones Especiales.

La medición de los conceptos que serán tenidos en cuenta para el cálculo del índice, serán los registrados por la estación meteorológica seleccionada por el Asegurado. Se podrá elegir del Anexo - Estaciones Meteorológicas Habilitadas, la estación meteorológica más representativa entre las que se encuentran más próximas a la zona que contiene el riesgo asegurado, esta será la estación meteorológica principal. En el caso de que la estación meteorológica seleccionada sea automática, se deberá seleccionar una estación meteorológica del Anexo, que actuará de estación meteorológica de respaldo. Las estaciones meteorológicas, seleccionadas para la medición del índice, deberán quedar claramente establecidas en las Condiciones Particulares.

ARTÍCULO 7° - INFORMACIÓN A SUMINISTRAR AL ASEGURADO

La entidad debe enviar al Asegurado el detalle de la medición relevada durante el período de medición, transcurridos QUINCE (15) días de finalizado el mismo.

ARTÍCULO 8° - SINIESTRO

A los fines de esta Póliza se entenderá que ocurrió el siniestro cuando el índice definido registre un valor, dentro del período de medición especificado y para la estación meteorológica seleccionada, menor o igual al Umbral de Activación (UA) definido en Condiciones Particulares.

Ante la ocurrencia del siniestro, el monto de la indemnización variará en función del valor que tome el Índice. La indemnización será total si el índice registra valores inferiores o iguales al Índice de Salida (IS). Se producirá un pago parcial cuando el índice registre valores entre el Umbral de Activación (UA) y el Índice de Salida (IS).

ARTÍCULO 9° - CONFIGURACIÓN DEL SINIESTRO

En caso que la medición relevada en el Artículo 6° indique que los milímetros caídos durante el período de medición han sido iguales o inferiores al Umbral de Activación (UA), se entenderá que ocurrió el siniestro sin necesidad que el Asegurado efectúe la denuncia del mismo.


ARTÍCULO 10 - PAGO DEL SINIESTRO

La indemnización por siniestro a cargo de la Aseguradora se realizará dentro de los QUINCE (15) días de notificado al Asegurado de la configuración del siniestro. Como máximo a los TREINTA (30) días de finalizado el período de medición.

ARTÍCULO 11 - RETICENCIA

Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Asegurado, aún hechas de buena fe que, a juicio de peritos, hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si la Aseguradora hubiese sido cerciorada del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato.

Si la reticencia fuese dolosa o de mala fe, la Aseguradora tiene derecho a las primas de los períodos transcurridos y del período en cuyo transcurso invoque la reticencia o falsa declaración.

ARTÍCULO 12 - FACULTADES DEL PRODUCTOR O AGENTE

El Productor o Agente de Seguro, cualquiera sea su vinculación con la Aseguradora, autorizado por ésta para la intermediación, sólo está facultado con respecto a las operaciones en las cuales interviene, para:

a) Recibir propuestas de celebración y modificación de Contratos de Seguro.

b) Entregar los instrumentos emitidos por la Aseguradora, referentes a contratos o sus prórrogas.

ARTÍCULO 13 - DOMICILIO PARA DENUNCIAS Y DECLARACIONES

El domicilio en que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la Ley de Seguros o en el presente contrato, es el último declarado.

ARTÍCULO 14 - CÓMPUTO DE LOS PLAZOS

Todos los plazos de días, indicados en la presente Póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrarío.

ARTÍCULO 15 - JURISDICCIÓN

Toda controversia judicial que se plantee en relación al presente contrato, será dirimida ante los tribunales ordinarios competentes de la jurisdicción del domicilio del Asegurado.

ANEXO II

COBERTURA DE ÍNDICE POR DÉFICIT DE PRECIPITACIONES PARA EL CULTIVO DE MAÍZ

EN LOS DEPARTAMENTOS DE PARANÁ (PROVINCIA DE ENTRE RÍOS), CASTELLANOS Y LA CAPITAL (PROVINCIA DE SANTA FÉ)

CONDICIONES ESPECIALES

ARTÍCULO 1° - DEFINICIONES ESPECIALES

A los efectos de esta Póliza, se entenderán los siguientes conceptos de acuerdo a la definición establecida:

• Siembra Temprana: Será la siembra que se haya realizado entre el 1/9 y el 12/10.

• Siembra Tardía: Será la siembra que se haya realizado entre el 1/12 al 12/1.

• Índice de Salida (IS): Valor del Índice debajo del cual se paga el CIEN POR CIENTO (100%) de la Suma Asegurada.

• Umbral de Activación (UA): Valor del Índice debajo del cual existe indemnización proporcional.

ARTÍCULO 2° - ZONAS ASEGURABLES

Dadas las características especiales de este producto, queda expresamente convenido que solo serán cubiertas las hectáreas declaradas, conforme a lo estipulado en el Artículo 3° - Interés Asegurable de las Condiciones Generales, de los Departamentos de Castellanos (SANTA FÉ), La Capital (SANTA FÉ) y Paraná (ENTRE RÍOS).

ARTÍCULO 3° - INICIO Y DURACIÓN DE LA COBERTURA

Estando en vigencia de la cobertura, el inicio del período de medición será definido teniendo en cuenta la fecha de siembra de acuerdo al siguiente cuadro:


La duración del período de medición dependerá del tipo de siembra siendo de SETENTA Y CINCO (75) días para la Siembra Temprana y de SETENTA (70) días para la Siembra Tardía.

Tanto la fecha de siembra, como la fecha de inicio del período de medición y la duración de éste, deberán quedar claramente expuestas en las Condiciones Particulares.

ARTÍCULO 4° - ÍNDICE

El índice seleccionado para esta cobertura serán las precipitaciones acumuladas dentro del período de medición de acuerdo a la fecha de siembra. Las mediciones de las precipitaciones diarias serán las registradas por las estaciones meteorológicas obrantes en el Frente de Póliza y su cómputo se hará conforme a las mediciones usuales del día pluviométrico.

ARTÍCULO 5° - PUBLICACIÓN DEL ÍNDICE

El índice descripto en el Artículo anterior será publicado diariamente por la Oficina de Riesgo Agropecuario (O.R.A) mediante su página web http://www.ora.gob.ar.
Adicionalmente, la Aseguradora informará al Asegurado, antes de los QUINCE (15) días de finalizado el período de medición el valor del índice efectivamente registrado para cada caso particular.

ARTÍCULO 6° - CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN

Existirá indemnización cuando el Índice de precipitaciones acumuladas registre un valor, dentro del período de medición, menor o igual al Umbral de Activación (UA) para ese período.

Existiendo indemnización, esta variará en función del valor que tome el Índice. Si el Índice de precipitaciones acumuladas, medido en milímetros (mm), es menor o igual al Índice de Salida (IS), se pagara el CIEN POR CIENTO (100%) de la Suma Asegurada suscripta por hectárea. Si el Índice se encuentra entre el Umbral de activación (UA) y el Índice de Salida (IS), se producirá un pago proporcional al valor efectivamente registrado contemplando una indemnización mínima del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre la Suma Asegurada establecida por hectárea.

Los valores de acuerdo a la fecha de siembra y a los departamentos del Índice de Salida (IS) y el Umbral de Activación (UA) serán:


(*) ARTÍCULO 7° - COBERTURA ADICIONAL DÍAS CONSECUTIVOS SIN LLUVIA

Accesoriamente el Asegurado podrá optar por una cobertura adicional de días consecutivos sin lluvia en el período de medición de esta cobertura.

Existirá indemnización si durante el período de medición no se registran lluvias por VEINTE (20) días consecutivos. Serán considerados como día sin lluvia, a los días que registren precipitaciones menores o iguales a TRES (3) milímetros.

La indemnización será única y equivaldrá al VEINTE POR CIENTO (20%) de la Suma Asegurada suscripta para la cobertura principal.

Queda expresamente establecido que en caso de existencia de indemnización tanto por parte de la cobertura principal como de esta cobertura adicional, el monto total a percibir, por ambas, no podrá superar el CIEN POR CIENTO (100%) de la Suma Asegurada.

El inicio del período de medición de esta cobertura adicional será definido teniendo en cuenta la fecha de siembra de acuerdo al siguiente cuadro:


(*) El Artículo 7°, de la presente, solo podrá ser incluido en las Condiciones Especiales en los casos en que la Cobertura Adicional de días consecutivos sin lluvia haya sido contratada.

ANEXO III

PAUTAS MÍNIMAS PARA LAS TARIFAS DE LOS SEGUROS DE ÍNDICE POR DÉFICIT DE PRECIPITACIONES PARA EL CULTIVO DE MAÍZ

DEPARTAMENTOS DE PARANÁ (ENTRE RÍOS), CASTELLANOS Y LA CAPITAL (SANTA FÉ)

La presente cobertura se fundamenta en el estudio técnico de factibilidad elaborado a través de la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca.

En dicho estudio se define el índice propuesto, la duración del período de medición, la fecha de inicio de la cobertura, los Índices de Activación y de Salida, por zona y tipo de Siembra (Temprana o Tardía). Asimismo, se fundamenta la tasa de prima en función de las variables detalladas anteriormente.

Descripción del Plan

La Aseguradora se obliga a cubrir la variación del Índice de Precipitaciones Acumuladas cuando éste registre, dentro del período de cobertura, valores inferiores o iguales al Umbral de Activación (UA) correspondiente a la fecha de siembra.

A los fines de esta cobertura, será considerada como Siembra Temprana a la siembra que se haya realizado entre el 1/9 y el 12/10 y será considerada como Siembra Tardía a la siembra que se haya realizado entre el 1/12 y el 12/1.

Período de medición:

El inicio del período de medición será definido teniendo en cuenta la fecha de siembra de acuerdo al siguiente cuadro:


La duración del período dependerá del tipo de siembra siendo de SETENTA Y CINCO (75) días para la Siembra Temprana y de SETENTA (70) días para la Siembra Tardía.

Indemnización:

La indemnización sigue una modalidad de pago continua. Para valores del índice menores o igual al IS la indemnización será del CIEN POR CIENTO (100%) de la Suma Asegurada. Si el Índice se encuentra entre el UA y el IS, se producirá un pago proporcional al valor efectivamente registrado contemplando una indemnización mínima del VEINTE POR CIENTO (20%) sobre la Suma Asegurada establecida por hectárea. Los valores de UA e IS dependerán de la fecha de siembra y quedarán establecidos de acuerdo al siguiente cuadro:


Suma Asegurada:

Las Sumas Aseguradas serán determinadas anualmente no pudiendo superar el SETENTA POR CIENTO (70%) del valor estimado de la producción por hectárea al momento de cosecha.

Cobertura Adicional de Días Consecutivos sin Lluvia

Accesoriamente el Asegurado podrá optar por una cobertura adicional de días consecutivos sin lluvia en el período de medición.

Existirá indemnización si durante el período de medición no se registran lluvias durante VEINTE (20) días consecutivos. Serán contabilizados como días sin lluvia a mediciones de precipitaciones menores o iguales a TRES (3) milímetros diarios. El período de medición dependerá de la fecha de siembra y se ajustará al siguiente cuadro:


En caso de registrarse VEINTE (20) días consecutivos sin precipitaciones, durante el período de medición, la indemnización equivaldrá al VEINTE POR CIENTO (20%) de la Suma Asegurada suscripta para la cobertura principal siguiendo el siguiente esquema:

Fórmula de cálculo de la indemnización:

• Si ddsp < 20: No hay indemnización

• Si ddsp >= 20: Indemnización= 20% de la Suma Asegurada

Donde ddsp representa la cantidad de días sin precipitaciones registrados en el período de medición.


Queda expresamente establecido que en caso de existencia de indemnización tanto por parte de la cobertura principal como de esta cobertura adicional, el monto total a percibir, por ambas, no podrá superar el CIEN POR CIENTO (100%) de la Suma Asegurada.

Prima de tarifa

La prima de tarifa a aplicar deberá contemplar las siguientes primas puras que se desprenden del estudio de factibilidad, realizado a través de la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Pesca, de acuerdo a la fecha de siembra:


Las primas puras expuestas corresponden a las estaciones meteorológicas que fueron utilizadas como base para el estudio de factibilidad.

Gastos de Producción y Gastos de Explotación: La Aseguradora podrá adicionar gastos por estos conceptos debiendo establecerlos de forma individual y con carácter de máximos del QUINCE POR CIENTO (15%) conjuntamente.

Premio:

Surge de adicionar a la prima de tarifa los impuestos, tasas y sellados.

Reservas:

Se ajustarán a las disposiciones del Reglamento General de la Actividad Aseguradora.

e. 26/10/2015 N° 159402/15 v. 26/10/2015