MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 917/2015
Bs. As., 06/07/2015
VISTO el Expediente N° 1.581.028/13 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o 2004), la Ley
N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO.
Que a fojas 45/60 y a fojas 97 y 113 del Expediente N° 1.581 028/13
obran el acuerdo y las actas complementarias, respectivamente,
celebrados entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISIÓN,
TELECOMUNICACIONES, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS
(S.A.T.T.S.A.I.D.) y la firma IRONBOX SOCIEDAD ANÓNIMA, ratificados a
fojas 65/66, conforme a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva
N° 14.250 (t.o. 2004).
Que bajo el mentado Acuerdo los agentes negociadores convienen
modificaciones en las condiciones laborales, el que se articulará con
el Convenio Colectivo de Trabajo N° 634/11, conforme surge de los
términos del texto pactado.
Que mediante las actas complementarias obrantes a fojas 97 y 113 las
partes aclaran la vigencia de la contribución solidaria pactada en el
Artículo 11 del acuerdo de marras.
Qué en relación con lo pactado en el artículo 11, corresponde hacer
saber a las partes que el monto que deban abonar los trabajadores no
afiliados a la asociación sindical signataria, en concepto de
contribución solidaria, debe ser inferior al que corresponda abonar a
los trabajadores afiliados en concepto de cuota sindical.
Que en relación a lo pactado en los artículos 7 3 1 y 7.3.2, cabe dejar
aclarado que el pago a abonarse en concepto “horas suplementarias”,
deberá cubrir, como mínimo, el valor que correspondiere abonarse
conforme lo previsto en el artículo 201 de la Ley de Contrato de
Trabajo.
Que en cuanto al carácter asignado a la suma establecida en el artículo
9 del acuerdo bajo examen, corresponde hacer saber a las partes que al
respecto, rige lo dispuesto en el inciso e) del artículo 103 bis de la
Ley N° 20.744 (t.0.1976) y sus modificatorias.
Que en atención al carácter asignado a las sumas previstas en las
escalas obrantes a fojas 52/53, 55/56 y 58/59, resulta procedente hacer
saber a las partes que la atribución de carácter no remunerativo a
conceptos que componen el ingreso a percibir por los trabajadores y su
aplicación a los efectos contributivos es exclusivamente de origen
legal.
Que consecuentemente, cabe dejar expresamente sentado que los pagos
que, en cualquier concepto, sean acordados en favor de los trabajadores
tendrán el carácter que les corresponda según lo establece la
legislación laboral y su tratamiento a los efectos previsionales será
el que determinan las leyes de seguridad social.
Que lo antedicho lo es sin perjuicio de que a la fecha del dictado de
la presente homologación, el incremento referido en la escala salarial
es de carácter remunerativo.
Que respecto al modelo de nota acompañado como anexo B a fojas 61/64
del Expediente citado en el Visto, corresponde señalar que el mismo no
esta comprendido dentro del alcance de la homologación que por este
acto se dispone, ya que su contenido es de carácter individual.
Que el ámbito de aplicación del presente acuerdo y las actas
complementarias se corresponde con la actividad principal de la parte
empleadora signataria y la representatividad de la entidad sindical
firmante, emergente de su personería gremial.
Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las partes acreditan la representación que invocan con la
documentación agregada en autos y ratifican en todos sus términos el
mentado acuerdo y las actas complementarias.
Que la Asesoría Técnico Legal de esta Dirección Nacional de Relaciones
del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete
Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto
administrativo de homologación, con los alcances y limitaciones que se
precisan en los considerandos cuarto a décimo de la presente medida.
Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el
acuerdo alcanzado, se remitirán las presentes actuaciones a la
Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo, a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20
744 (t.o 1976) y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 10 del Decreto N° 200/88 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE TRABAJO
RESUELVE.
ARTÍCULO 1° — Declárase homologado el acuerdo y las actas
complementarias celebrados entre el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISIÓN,
TELECOMUNICACIONES, SERVICIOS AUDIOVISUALES, INTERACTIVOS Y DE DATOS
(S.A.T.T.S.A.I.D.) y la firma IRONBOX SOCIEDAD ANÓNIMA, que lucen a
fojas 45/60 y a fojas 97 y 113 del Expediente N° 1.581.028/13, conforme
a lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
ARTÍCULO 2° — Regístrese la presente Resolución en la Dirección General
de Registro, Gestión y Archivo Documental dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACIÓN. Cumplido, pase a la Dirección de
Negociación Colectiva a fin que el Departamento Coordinación registre
el acuerdo y las actas complementarias obrantes a fojas 45/60 y a fojas
97 y 113 del Expediente N° 1.581.028/13.
ARTÍCULO 3° — Notifíquese a las partes signatarias. Posteriormente pase
a la Dirección Nacional de Regulaciones del Trabajo a fin de evaluar la
procedencia de fijar el promedio de las remuneraciones, del cual surge
el tope indemnizatorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 245
de la Ley N° 20.744 (t.o 1976) y sus modificatorias. Posteriormente,
procédase a la guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de
carácter gratuito del acuerdo homologado, resultará aplicable lo
dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 5° de la Ley N° 14.250
(t.o. 2004).
ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.
Expediente N° 1.581.028/13
Buenos Aires, 08 de Julio de 2015
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST- N° 917/15 se ha
tomado razón del acuerdo obrante a fojas 45/60, 97 y 113 del expediente
de referencia, quedando registrado bajo el número 766/15. — VALERIA
ANDREA VALETTI, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación - D.N.R.T.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de Abril
de 2013, entre por una parte, el SINDICATO ARGENTINO DE TELEVISION,
SERVICIOS AUDIOVISUALES INTERACTIVOS Y DE DATOS (en adelante,
indistintamente, el “SATSAID” o el “Sindicato”), con personería gremial
N° 317 y domicilio en la calle Quintino Bocayuva N° 50, de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, representada por los Sres. Carlos Horacio
ARRECEYGOR, Gustavo BELLINGERI, Gerardo GONZALEZ, Horacio DRI y Julio
BARRIOS, todos miembros del CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL, y por la otra
parte, Iron Box SA CUIT 30-70926762-7 (en adelante la “Empresa”) con
domicilio en la calle Perú 590 piso 6to de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, representada en este acto por el Sr Diego Perl, en su carácter
de Gerente General, ambas partes celebran el presente acuerdo colectivo
(en adelante el “Acuerdo”), articulado con el CCT 634/11, conforme las
cláusulas que a continuación se detallan.
Artículo 1° - Vigencia.
El presente acuerdo tendrá vigencia entre el 1° de Julio de 2013 y el
30 de Junio de 2015, de conformidad con lo establecido por el artículo
6° de la ley 14250.
Artículo 2° - Ámbito de aplicación.
El presente será de aplicación a todos los trabajadores de la empresa
bajo el ámbito de representación personal del SATSAID en todo el
territorio nacional.
Artículo 3° - Articulación Convencional.
Este acuerdo se articula con la convención colectiva de trabajo N°
634/11, por lo tanto todo aquello no contemplado en el presente acuerdo
se regirá por la norma convencional aludida precedentemente o aquella
norma convencional que en el futuro la reemplace.
Artículo 4° - Jornada
La jornada de trabajo del personal administrativo será de siete (7)
horas treinta (30) minutos diarios de lunes a viernes, estableciendo
como francos los días sábado y domingo, es decir treinta y siete horas
y media (37,5) semanales de labor.
La jornada de trabajo del personal técnico y operativo de exteriores,
será de siete (7) horas diarias de miércoles a domingo, estableciendo
como francos los días lunes y martes, es decir treinta y cinco (35)
horas semanales de labor.
Artículo 5° - Remuneraciones.
5.1. El salario básico del Personal comprendido en este Convenio, será
igual al salario básico del CCT 131/75, conforme al grupo salarial que
corresponda según la función desempeñada, más un adicional que
representa un porcentaje calculado sobre dicho salario básico,
denominado “Adicional Convenio SATSAID / CAPIT”.
5.2. La escala salarial con los porcentajes establecidos para cada uno
de los grupos salariales, correspondientes al “Adicional Convenio
SATSAID /CAPIT” que conforman los Básicos SATSAID / IRON BOX, se
encuentran detallados en el “ANEXO A” que se adjuntan al presente
Acuerdo y que forma parte integrante del mismo.
5.3. Los salarios pactados, se incrementaran en el futuro conforme los aumentos que se pacten a nivel actividad.
Artículo 6° - Nueva Conformación Salarial - Implementación
Las partes acuerdan que con la liquidación de los sueldos devengados en
el mes de julio de 2013, la Empresa cambiará la estructura salarial y
en consecuencia la liquidación de haberes del personal, para adaptar
dicha estructura salarial y liquidación, a los nuevos rubros y/o
conceptos establecidos por este Acuerdo. En razón de ello, se
re-imputará la remuneración percibida por el Personal, y los nuevos
conceptos establecidos en este Acuerdo, absorberán hasta su
concurrencia los conceptos anteriores, reemplazando los mismos.
Para aquellos Trabajadores que perciban una remuneración promedio anual
superior a la establecida por este Acuerdo, y como consecuencia de la
re-imputación exista un excedente, dicha diferencia se liquidara bajo
el concepto “Adicional Personal CCT: SATSAID / IRON BOX”, razón por la
cual, ningún trabajador percibirá un salario bruto inferior al que
percibía con anterioridad a la firma del presente Acuerdo. Asimismo las
partes acuerdan que, el concepto “Adicional Personal CCT: SATSAID /
IRON BOX” se actualizara en igual proporción a los incrementos
dispuestos a nivel actividad.
Articulo 7° - Esquema de trabajo para el Personal técnico y operativo de exteriores
7.1 - Jornada
La jornada de trabajo del personal técnico y operativo de exteriores,
será de siete (7) horas diarias de miércoles a domingo, estableciendo
como francos los días lunes y martes, es decir treinta y cinco (35)
horas semanales de labor.
7.2 - Retribución por Horas Extras
Se considerarán horas extras, las horas trabajadas en exceso a la
jornada establecida en el inciso anterior. Todas las horas trabajadas a
continuación de la jornada correspondiente a los días miércoles jueves
y viernes se abonaran con un 50% de recargo. Todas las horas trabajadas
a continuación de la jornada correspondiente a los días sábado, y
domingo se abonaran se abonaran con un 100% de recargo. Todas las horas
trabajadas en días francos, feriados y días no laborables, se abonaran
con un 100% de recargo, y se otorgara además su correspondiente franco
compensatorio.
7.3 - Horas Extras Acordadas
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4to, el Personal que
acepte y preste su conformidad por escrito en los términos de la
aceptación individual que se agrega como “Anexo B” y que forma parte
integrante de este Acuerdo, deberá cumplir el régimen de horas extras
acordadas conforme las pautas que se detallan a continuación:
7.3.1) El tiempo de trabajo del personal técnico y/o de operaciones,
con las excepciones determinadas en 7.3.2), será de nueve (9) horas
diarias de miércoles a viernes y de diez (10) horas diarias los días
sábado y domingo, asimismo el tiempo de trabajo en exceso a la jornada
establecida en el artículo 4to, será considerado como horas
suplementarias, las que serán abonadas de la siguiente manera: la
empresa liquidará en el recibo de haberes en forma fija y mensual, de
acuerdo a lo establecido en el CCT: 131/75, bajo el concepto “Horas
Extras Acordadas” cuarenta y ocho horas (48) extraordinarias, de las
cuales, veinticuatro horas (24) serán con un 50% de recargo, y
veinticuatro horas (24) con un 100% de recargo.
7.3.2) El tiempo de trabajo del personal que preste tareas como
productor y editor, será de siete (7) horas diarias los miércoles y
jueves, nueve (9) horas diarias los viernes y de diez (10) horas
diarias los días sábado y domingo, asimismo el tiempo de trabajo en
exceso a la jornada establecida en el artículo 4to, será considerado
como horas suplementarias, las que serán abonadas de la siguiente
manera: la empresa liquidará en el recibo de haberes en forma fija y
mensual, de acuerdo a lo establecido en el CCT: 131/75, bajo el
concepto “Horas Extras Acordadas” treinta y dos horas (32)
extraordinarias, de las cuales, ocho horas (8) serán con un 50% de
recargo, y veinticuatro horas (24) con un 100% de recargo.
7.4 - Carácter Permanente
Una vez aceptado el régimen de horas extras acordadas establecido en el
presente artículo, será obligación del trabajador cumplir el mismo, y
la empresa abonará a dicho personal en forma fija y mensual, el
concepto “Horas Extras Acordadas” en forma permanente, aún cuando la
empresa no exigiera la prestación de trabajo efectivo por encima de la
jornada convencional.
7.5 - Retribución por Horas Excedentes al Régimen
Todas las horas trabajadas en exceso al régimen dispuesto en el
presente artículo, se liquidarán de igual forma a las establecidas para
dicho régimen, debiendo expresarlas en el recibo de haberes bajo el
concepto “horas Extras Excedentes” al cincuenta por ciento (50%) y/o al
cien por ciento (100%) según corresponda.
7.6 - Descanso Diario
Todo el personal que se encuentre bajo el régimen de “Horas Extras
Acordadas” gozará de un descanso de una hora diaria, que se deberá
gozar dentro de la jornada laboral establecida en el presente, es decir
que forma parte integrante de la misma, o bien que es considerada como
parte del tiempo de trabajo.
Artículo 8° - Plus de Exteriores - Viáticos
8.1 - Plus de Exteriores
La empresa abonará por cada salida a exteriores, un plus remunerativo,
el cual reemplazara el establecido en artículo 155° del CCT 131/75 y se
denominara “Plus de Exteriores CCT: SATSAID / IRON BOX “. El monto
correspondiente al “Plus de Exteriores CCT: SATSAID / IRON BOX “será de
pesos ciento cuarenta ($140) por día.
8.2 Viáticos.
El personal comprendido en este Convenio que deba cumplir funciones en
ámbitos distintos al de la sede principal de la Empresa, percibirá un
adicional como viático de naturaleza no remunerativa de conformidad con
lo establecido en el artículo 106 “in fine” de la LCT, de conformidad
al detalle que a continuación se establece:
8.2.1. En todos los casos que se realicen exteriores, la empresa se
hará cargo del traslado, desayuno, almuerzo y alojamiento para el
personal en adecuadas condiciones de higiene y confort, cuando el mismo
deba pernoctar.
8.2.2. Las partes acuerdan que la empresa, además, abonará diariamente
antes de cada salida a exteriores la suma sustitutiva de pesos
doscientos ($ 200), en compensación por la merienda y cena.
Estos viáticos serán percibidos por el trabajador, antes de cada salida
a exteriores, desde el día de salida, hasta el de regreso inclusive.
8.2.3. Cuando los exteriores deban realizarse fuera del territorio
nacional, las partes deberán acordar con una anticipación no menor a 72
horas de la salida, la moneda y los valores que el personal deberá
disponer, conforme las características del costo de vida del país donde
se realice el evento.
Se interpreta que hasta el monto de los importes que se acuerdan en
virtud de lo dispuesto en concepto de viáticos, los trabajadores quedan
eximidos de rendir los correspondientes comprobantes, en atención a las
particularidades de la actividad y a las dificultades experimentadas
para obtenerlos en las distintas jurisdicciones en que se prestan los
servicios sufragados por los viáticos acordados.
8.2.4. Los montos establecidos en el presente artículo, se ajustarán
automáticamente en igual proporción a la evolución porcentual que haya
experimente el valor del plus de exteriores determinado en el artículo
155° del CCT 131/75, ya sea por incrementos remunerativos o no
remunerativos.
Artículo 9° - Vestimenta para el personal.
En virtud de lo establecido en el artículo 152° del C.C.T. N° 131/75,
la Empresa y el SATSAID acuerdan unificar la provisión de vestimenta
para todo el personal convencionado, entregando a todos los
trabajadores la misma cantidad de prendas.
La provisión de vestimenta para el personal deberá consistir en la
entrega anual de, como mínimo, dos equipos de ropa de trabajo,
compuesto cada uno por: un par de zapatillas o zapatos, dos camisas o
chombas, dos pantalones o polleras, una campera o saco y un equipo de
lluvia cuando fuera necesario por la naturaleza de las tareas. La
entrega deberá realizarse el 5 de mayo y el 5 de noviembre de cada año.
En atención a que un número importante del personal afectado a las
tareas propias de la actividad televisiva requiere el empleo de
indumentaria de uso común, sin configurar un equipo con determinadas
prendas en particular, la Empresa podrá dar por cumplida su obligación
de proveer la vestimenta para el personal, mediante la entrega de vales
o bonos de compra a los trabajadores. Dichos vales serán encuadrados
dentro de las previsiones del Art. 103 bis inc. e) de la L.C.T. atento
que tienen por objeto costear la provisión de ropa de trabajo y, por lo
tanto, reemplazan la obligación convencional de proveer un beneficio
social a los trabajadores.
La representación del SATSAID y de la Empresa se reunirán en el marco
de la Comisión de Interpretación y Seguimiento, 60 días antes de cada
entrega a los efectos de establecer el tipo y calidad de prendas a
proveer a los empleados.
En caso de que la Empresa utilice la facultad de suplir la entrega de
la ropa de trabajo por bonos o vales de compra de indumentaria, el
monto queda fijado en pesos mil setecientos ($ 1.700), en vales o bonos
de compra, como compensatorio de la entrega de ropa de trabajo para la
provisión correspondiente al primer y segundo semestre del 2013. Para
las entregas posteriores, dicho importe deberá ser actualizado en igual
proporción al incremento pactado a nivel actividad para el grupo
salarial 12 del CCT 131/75.
Artículo 10° - Comisión permanente de interpretación y seguimiento.
Las partes constituyen una Comisión Permanente de Interpretación y
Seguimiento del Convenio (en adelante la “Comisión”), que estará
integrada por tres miembros por cada parte.
A tales fines, serán representantes del SATSAID en la Comisión los Sres
Gerardo GONZALEZ, Horacio DRI y Julio BARRIOS y los miembros
integrantes de la Comisión en representación de la Empresa serán la Sra
Agustina IDOYAGA MOLINA, los Sres Sergio CORDOBA y Rodolfo VEDOYA,
respectivamente. Cualquier modificación que las Partes introduzcan en
la conformación de su representación, deberá ser notificada a la otra
en forma escrita. La Comisión se reunirá cada vez que cualquiera de las
Partes lo requiera, mediante comunicación fehaciente, con un mínimo de
tres días hábiles de anticipación, la que deberá fijar: fecha, hora,
lugar de reunión y temario. A los efectos de preparar los argumentos
para la reunión, las Partes se comprometen a intercambiar la
información relativa a los temas previstos en el temario, en base a los
principios de buena fe negociadora y bajo compromiso de mutua
confidencialidad.
Las resoluciones de la Comisión se adoptarán de manera unánime,
labrándose acta circunstanciada de los puntos sometidos a debate y / o
las posiciones de cada parte de la interpretación consensuada.
La Comisión tendrá las atribuciones conferidas por el artículo 15 de la ley 14.250, así como las que a continuación de detallan:
a) Fomentar el respeto, la cooperación y el progreso de la Empresa y de los trabajadores que se desenvuelvan en ella.
b) Intervenir en toda diferencia y / o controversia que pudiera
suscitarse en torno a la interpretación, aplicación, revisión y / o
actualización del Convenio. A tales efectos, esta Comisión tendrá 5
días hábiles para resolver los temas planteados o el tiempo que de
común acuerdo se pacte. Vencido dicho plazo sin haberse arribado a una
interpretación consensuada, las Partes quedarán en libertad para
accionar por las vías que legalmente tengan disponibles a efectos de
defender sus derechos.
c) Discutir, revisar y modificar con acuerdo de partes cualquier
cuestión referida al Convenio, incluido los aspectos relativos a
salarios y el procedimiento de convocatoria del personal de jornada
discontinua.
d) Llevar un registro de aquellos aspectos del Convenio que dieron
lugar a controversias de interpretación o a dificultades de
implementación, de manera de tenerlo en cuenta al momento de la
renegociación del Convenio y con el objetivo de mejorar su redacción o
contenido.
e) Analizar y tomar decisiones en los casos en que la Empresa plantee
modificaciones tecnológicas y/u organizativas que, por su importancia,
afecten o pudieran afectar a los trabajadores, considerando el nivel de
empleo, condiciones de trabajo, etc. A tales fines, la Empresa
notificará a la Comisión de los planes previstos, con una antelación
mínima de tres meses.
f) Promover acciones de prevención, reducción y eliminación de riesgos
laborales, analizando alternativas técnica y económicamente viables
para tal fin.
g) Definir medidas de mejoramiento de las condiciones de trabajo, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 24.557.
h) Atender en todo lo vinculado al desarrollo profesional y en
particular, asesorar a la Empresa en materia de capacitación y
desarrollo de los trabajadores comprendidos en este Convenio, pudiendo
sugerir programas de estudios, de exámenes y procedimientos y sistemas
para el cubrimiento de vacantes.
i) Discutir, revisar y modificar con acuerdo de partes, sus propios reglamentos de funcionamiento interno.
j) Cualquier otra circunstancia que, con acuerdo de las Partes, se estime de interés resolver a través de esta Comisión.
ARTÍCULO 11° - Contribución Especial.
De conformidad con lo establecido por el artículo 9° de la ley 14.250,
se instituye una contribución por cada trabajador no afiliado,
representado por el SATSAID en la empresa, equivalente al 2 % de las
remuneraciones brutas que por todo concepto reciba cada trabajador
comprendido. A tales efectos y con los alcances del artículo 38° de la
Ley de Asociaciones Sindicales la empresa se erigirá en agente de
retención de la presente contribución debiendo liquidar el descuento
bajo el rubro “Contribución Especial Art: 11 CCT: SATSAID / IRON BOX” y
depositar los montos retenidos en la cuenta N° 96575/46 del Banco de la
Nación Argentina, Sucursal Congreso del SATSAID o donde el Sindicato lo
indique en forma fehaciente.
ARTÍCULO 12° - Homologación.
Ambas partes quedan autorizadas recíprocamente a solicitar dicha
homologación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
de la Nación.
Expediente N°: 1.581.028/13
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 01 días del mes de julio
de 2014, siendo las 11.00 horas, comparecen previamente citados en el
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Dirección Nacional de
Relaciones del Trabajo, ante mi, Dra Gladys IEMMA, Secretaria de
Conciliacion del Departamento Relaciones Laborales N° 2,; en
representación del SINDICATO ARGENTINO DE SERVICIOS AUDIOVISUALES,
INTERACTIVOS Y DE DATOS, lo hace el Sr. Eduardo Gabriel SALINAS (DNI
16.558.438), en su carácter de autorizado y apoderado, conforme se
acreditara; por la empresa IRON BOX SOCIEDAD ANONIMA, no concurre
persona alguna.
Declarado abierto el acto por la funcionaria actuante, previa vista de
todo lo actuado, se hace saber a la parte que ha sido convocada en
virtud del Dictamen obrante a fojas 86/89, el cual no ha sido subsanada
a la fecha por los actores sociales.
En tal sentido manifiesta: que sin perjuicio de lo manifestado por la
entidad sindical en las presentes actuaciones, ha tomado conocimiento
de la requisitoria formulada por esta autoridad de Aplicación mediante
Dictamen emitido por la Asesoria Tecnico Legal y en tal sentido expresa
que: la vigencia de lo estipulado en el Articulo 11 “Contribucion
especial” es desde el 1 de julio de 2013 al 30 de junio de 2015. En
orden a ello, solicita se de por cumplido y se proceda a la urgente
homologación.
La funcionaria actuante hace saber que en el plazo de 48 horas deberá
acreditar poder, bajo apercibimiento de tenerlo por no comparecido.
No siendo para mas, a las 11.15 horas, se da por finalizado el acto
firmando los comparecientes al pie de la presente, previa lectura, para
constancia y ratificación de su manifestación, ante mí que CERTIFICO.-
EXPEDIENTE N° 1.581.028/13
SATSAID - KAVULAkIAN COMUNICACIONES SA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a doce días del mes de febrero
de 2015, en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL-DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, siendo las 13:00
hs, comparece previamente citado ante mí, Dn. Miguel A. ALIOTO,
Secretario de Conciliación Laboral, Departamento de Relaciones
Laborales N° 2 de la Dirección de Negociación Colectiva, la empresa
IRONBOX S.A., representada por el Sr. Dr. Rodolfo Guillermo VEDOYA,
presentado en autos.
Acto seguido, declarado abierto el acto, luego de proceder a tomar
vistas de las presentes actuaciones y dada la palabra que le fue al
compareciente, éste manifiesta que ratifica expresamente lo manifestado
por lo SATSAID, en acta de Fs. 97 obrante en éstas actuaciones, por lo
que no siendo para más, se da por finalizado el presente acto, firmando
el compareciente, para conformidad, previa lectura por ante mí que como
Funcionario Actuante CERTIFICO. CONSTE.