TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN
Resolución 48/2015
Resolución N° 27/2002. Modificación.
Bs. As., 27/10/2015
VISTO la Ley N° 21.626 (t.o. 2001) Orgánica del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 3° de la Ley citada en el Visto, dispone en el inciso
b) que será atribución del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION en
pleno, actuar como organismo rector en el ámbito de las tasaciones,
estableciendo normas y métodos de alcance nacional.
Que mediante la Resolución del citado Tribunal N° 27 de fecha 7 de
junio de 2002, se resolvió la aplicación en ese organismo de las normas
de tasación aprobadas por el Acta de Sesión Especial N° 14 del 3 de
mayo de 2002, que como Anexo I, forman parte integrante de la
mencionada resolución.
Que a través de las Resoluciones del mentado Organismo Nros. 42 de
fecha 30 de agosto de 2002, 58 de fecha 15 de octubre de 2002, 28 de
fecha 16 de septiembre de 2004, 29 de fecha 26 de mayo de 2005, 22 de
fecha 2 de junio de 2006, 55 de fecha 7 de diciembre de 2007, 10 de
fecha 23 de febrero de 2009, 27 de fecha 13 de julio de 2009, 28 de
fecha 1° de octubre del año 2012, 18 de fecha 15 de octubre de 2013, 18
de fecha 7 de agosto de 2014, 30 de fecha 25 de noviembre de 2014, y 4
de fecha 4 de febrero de 2015, se resolvió modificar el Anexo I a la
resolución mencionada en el considerando anterior.
Que mediante Acta de Sesión Especial Nro. 23 de fecha 27 de octubre del
año 2015, se resolvió por unanimidad, aprobar la Norma TTN 27.0
referida a Servidumbre de Gasoductos, mediante la cual se establece la
aplicación de una fórmula a los fines de determinar el valor de la
servidumbre de gasoducto.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 4° inciso c) de la Ley Orgánica del TRIBUNAL DE TASACIONES DE
LA NACIÓN.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACION
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase el
Anexo I a la Resolución del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN N° 27
de fecha 7 de junio de 2002, con la incorporación de la Norma TTN 27.0
referida a Servidumbre de Gasoductos, mediante la cual se establece la
aplicación de una fórmula a los fines de determinar el valor de la
servidumbre de gasoducto, de acuerdo con el detalle que como Anexo
forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 2° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel E. Martin.
NORMA TTN 27.0
27 de octubre de 2015
SERVIDUMBRE DE GASODUCTOS
La Ley N° 24.076 de GAS NATURAL en su artículo 22, prevé en caso de que
los transportistas o distribuidores no llegaren a un acuerdo con los
propietarios para fijar el monto de las indemnizaciones que pudieran
corresponder, deberán acudir al ente quien, por el procedimiento oral y
sumario que previamente haya fijado por vía reglamentaria, fijará el
monto provisorio a todos los efectos de la ley de expropiación.
La Ley N° 21.499 de EXPROPIACIONES, en sus artículos 13, 15 y 22,
dispone expresamente que es el Tribunal de Tasaciones de la Nación es
el Organismo facultado para determinar los valores máximos y emitir
dictamen respecto del valor de los bienes inmuebles.
En el artículo 10 de la Ley N° 21.499 de EXPROPIACIONES, establece que
la indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los
daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación.
No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores
afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir
al bien la obra a ejecutarse. No se pagará lucro cesante. Integrarán la
indemnización el importe que correspondiere por depreciación de la
moneda y el de los respectivos intereses.
El Tribunal de Tasaciones de la Nación en sus tasaciones establece el valor objetivo del bien.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha fijado el
alcance del concepto “valor objetivo”, expresando que es el equivalente
al “valor en plaza y al contado”, porque proviene del juego entre la
oferta y la demanda.
Asimismo sostuvo, sobre la base de una norma similar de la ley anterior
de expropiaciones, que para la determinación del justiprecio, que
excluye una apreciación subjetiva, permite, a los efectos de su
razonabilidad, ajustarlo en cada caso no solamente a las cualidades
intrínsecas de la cosa expropiada, sino también a las circunstancias de
lugar y tiempo. CSJN, Nación Argentina c. Valdemar Düring Lausen,
Fallos 237:38. Sentencia del año 1957.
La Resolución ENARGAS N° 584/98 introduce como parámetro de
indemnización el valor fiscal de la propiedad, afectado por dos
coeficientes, uno por el tipo de restricción y otro por la forma de
pago, no siendo el valor fiscal un valor objetivo en los términos antes
definidos.
Por otra parte, la Resolución ENARGAS N° 584/98 no contempla la
indemnización por la restricción del dominio que genera el paso del
gasoducto, sino que sólo compensa los perjuicios ocasionados a la
propiedad por las actividades que correspondan al gasoducto. Además se
estipuló la transferencia de los costos de servidumbre a la tarifa que
debe abonar el usuario, y dentro de ella, las costas de dichos juicios.
El Tribunal de Tasaciones de la Nación establece que el valor de la
servidumbre de gasoducto, se determinará aplicando una fórmula que
contempla los siguientes factores:
1) El valor de la tierra por el método comparativo aprobado por las
Normas TTN 3.x y 5.x, que es el valor objetivo del bien entendido como
su valor de mercado.
2) La aplicación de una Tabla de coeficientes de restricción al dominio
y de servidumbre de paso, según la aptitud o uso de la franja de
servidumbre fijada al efecto.
3) El eventual perjuicio al predio remanente.
4) El daño edafológico producido por la inversión del perfil de la tierra.
5) La eventual existencia de daños producidos y acreditados como consecuencia de la construcción o de inspecciones.
La fórmula es la siguiente: Vi = Rd + De + Pr
Siendo:
Rd: Valor de la restricción al dominio y servidumbre de paso.
De: Daño edafológico
Pr: Perjuicio al remanente, de existir.
Cada término se calcula de la siguiente forma:
1. Rd = Vtierra x Sup x Coef
Siendo:
Vtierra: el valor de la tierra establecida por el método comparativo.
Sup: superficie de la franja de servidumbre.
Coef: coeficiente del Cuadro 1.
1.1. Vtierra: Determinar el valor de la tierra afectada por el tendido
considerando las áreas de seguridad, según corresponda. La
determinación del valor se realizará por el Método Comparativo aprobado
por la Norma TTN 3.x y la Norma TTN 5.x.
1.2. Coef: Aplicar al valor de la tierra así determinado el coeficiente
multiplicador por restricción al dominio y servidumbre de paso, que se
establecen en el siguiente cuadro:
Cuadro 1: Tabla de coeficientes de restricción y servidumbre de paso, según la aptitud o uso de la franja de servidumbre.
Uso, aptitud o estado |
Coeficientes de conducto soterrado |
Coeficientes de conducto superficial |
a) Ganadería extensiva (campos de uso exclusivamente ganadero con aprovechamiento de pastizales rurales). |
0,05 |
0,10 |
b) Ganadería semiextensiva (con aprovechamiento de pasturas cultivadas). |
0,05 |
0,10 |
c) Agricultura extensiva. |
0,10 |
0,20 |
d) Horticultura, floricultura, frutales de bajo porte, criadero de aves, cerdos, etc. |
0,10 |
0,20 |
e) Forestación, frutales de alto porte. |
0,90 |
0,95 |
f) Quintas de fin de semana, clubes de campo. Aeródromos y canchas de golf. |
0,90 |
0,95 |
g) Lotes urbanos y suburbanos e Industriales. |
0,95 |
0,95 |
Los coeficientes del Cuadro 1 anterior podrán ser modificados en
función de la incidencia de la afectación con respecto a la superficie
total midiéndose por la relación entre la superficie afectada y la
superficie remanente.
En lotes urbanos y suburbanos se considerará la pérdida de aptitud edificable del terreno.
En los casos de restricción total de válvulas, trampas, scrapper o similares, el coeficiente de restricción es de 0,95.
2. De: Determinar el daño edafológico producido por la inversión del
perfil de la tierra, en cada caso, según superficie del área con
inversión del perfil multiplicada por el valor de mercado de la tierra
obtenido en 1, por el coeficiente establecido en la Nota a la Norma.
De = Vtierra x Supfr x Cde
Siendo:
Vtierra: Valor de la tierra establecida por el método comparativo.
Supfr: Superficie de la franja de remoción del perfil por la construcción, denominada zanja.
Cde: Coeficiente de daño edafológico, que se expone en la Nota a la Norma.
3. Pr: Determinar en cada caso particular la magnitud del perjuicio al
predio remanente que pudiera existir según el siguiente criterio:
Pr = Vtierra x Supr x Cpe
Siendo:
Vtierra: Valor de la tierra establecida por el método comparativo.
Supr: Superficie remanente.
Cpe: Porcentaje de resarcimiento por el perjuicio de la superficie no afectada.
Según lo siguiente:
Agrícola extensiva o ganadera: del 1% al 5%
Hortícola y Floricultura: del 2% al 10%
Frutícola o Forestal: del 10% al 30%
Estos porcentajes se aplicarán hasta 25 hectáreas.
Urbanos: del 30% al 95% según si la superficie remanente puede ser
considerada por el código de planeamiento como un lote edificable.
4. Daños. En los casos de daños producidos como consecuencia de la
construcción o de inspecciones, se deberá labrar un acta de daños y se
calculará el monto a resarcir.
5. Documentación: Las prestadoras, las licenciatarias o cualquier
figura jurídica responsable de constituir la servidumbre, deberá
aportar el plano de mensura con la indicación de todas las superficies
afectadas y de la zona de zanja, según el tipo de restricción, que será
imprescindible para el cálculo del valor de la servidumbre.