MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
Resolución 1210/2015
Bs. As., 23/10/2015
VISTO el Expediente N° S01:0175679/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma BLANCA PRESS
SOCIEDAD ANÓNIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a CINCUENTA Y
UN KILOGRAMOS (51 kg), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8451.30.99 y 8451.30.91.
Que mediante la Resolución N° 63 de fecha 13 de mayo de 2014 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS,
publicada en el Boletín Oficial el día 16 de mayo de 2014, se declaró
procedente la apertura de la investigación.
Que mediante la Resolución N° 72 de fecha 20 de abril de 2015 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
se resolvió continuar la investigación sin la aplicación de derechos
antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra
legislación por medio de la Ley N° 24.425 la Autoridad de Aplicación,
con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS instruyó a la Dirección
de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la mencionada Subsecretaría para que proceda a la
elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado.
Que con fecha 24 de junio de 2015 la Dirección de Competencia Desleal
elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de
Dumping expresando que “...se estima que se ha determinado la
existencia de márgenes de dumping en las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Prensas de planchar eléctricas, de
peso inferior o igual a 51 KG’ originarios de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y conforme al punto XV del presente informe’”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es del CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS COMA VEINTIOCHO POR
CIENTO (436,28%) para las operaciones de exportación originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARíA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la mencionada
Subsecretaría.
Que mediante el Acta de Directorio N° 1871 de fecha 24 de agosto de
2015 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al
daño y la relación de causalidad determinando que “...la rama de
producción nacional de ‘prensas de planchar eléctricas, de peso
inferior o igual a 51 kg’ sufre daño importante”.
Que en forma posterior determinó que “...el daño importante sobre la
rama de producción nacional de “prensas de planchar eléctricas, de peso
inferior o igual a 51 kg” es causado por las importaciones con dumping
de la República Popular China, estableciéndose así los extremos de la
relación causal requeridos por la legislación vigente para la
aplicación de medidas definitivas”.
Que asimismo, el mencionado Organismo recomendó aplicar “...una medida
antidumping definitiva en la forma de un derecho específico de U$S
505,21 por unidad, a las importaciones de ‘prensas de planchar
eléctricas, de peso inferior o igual a 51 kg’, originarias de la
República Popular China”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión para efectuar las citadas determinaciones señaló que
“Las importaciones de prensas de planchar originarias de China se
incrementaron en términos absolutos y en relación al consumo aparente y
la producción nacional en 2012, para caer luego en 2013, aunque
ubicándose en niveles superiores a los de 2011. Si bien las
importaciones también cayeron en términos absolutos y en relación a la
producción nacional en enero-abril de 2014, no lo hicieron respecto del
consumo aparente, donde volvieron a incrementar su cuota”.
Que continuó indicando que “Específicamente el volumen de las
importaciones investigadas partió de 3 mil unidades en 2011, aumentó
17% en 2012 y descendió un 2% en 2013 —año en el que alcanzó poco más
de 3,4 mil unidades— y un 45% en enero-abril de 2014. Al comparar los
períodos anuales completos (2011-2013), se observó un aumento de las
importaciones de aproximadamente un 15%. Se recuerda que no existieron
importaciones desde otros orígenes. La relación entre las importaciones
objeto de investigación y la producción nacional aumentó entre puntas
de los períodos anuales, pasando de 169% en 2011 a 192% en 2013”.
Que destacó que “...en un contexto de un consumo aparente en expansión
en los años completos del período analizado y retraído en el período
enero-abril de 2014, la participación de las importaciones objeto de
investigación en dicho consumo se situó en torno al 80% en todo el
período, destacándose un aumento de dos puntos porcentuales en el
período enero-abril de 2014, al mismo tiempo que las ventas de
producción nacional perdían el mismo porcentaje de participación en el
mercado”.
Que indicó que “En ese escenario, la industria nacional logró aumentar
su producción y ventas en 2013, y así mantener su cuota de mercado —que
rondó el 20%— a costa de resignar rentabilidad. Así, de la estructura
de costos presentada, se observó —cuando no se consideró el beneficio
fiscal del Decreto 379/2001— que claramente la rentabilidad no sólo se
situó en niveles por debajo de lo que esta Comisión considera como
razonable a partir de 2012, sino que fue negativa en los meses
analizados de 2014. Puede concluirse que la industria nacional no fue
capaz de trasladar a sus precios de venta los aumentos de los costos de
producción, por lo que los ya bajos niveles de rentabilidad observados
a partir de 2012, descendieron aún más hacia el final del mismo, hasta
tornarse negativos. Al analizar las cuentas específicas se corrobora
que, si bien el punto de equilibrio se mantuvo en todo el período por
encima de la unidad, fue decreciente y se ubicó por debajo de la unidad
en enero-abril de 2014”.
Que asimismo señaló que “...se constató también un alto grado de
ociosidad de la peticionante: el grado de utilización de la capacidad
de producción no superó el 33% en ningún momento del período
investigado (pasando del 32% en 2011, al 31% en 2012, al 33% en 2013 y
al 20% en enero-abril de 2014). La industria nacional podría abastecer
la totalidad del mercado nacional, aun manteniendo el volumen de sus
exportaciones. Cabría traer a colación lo expresado por la productora
nacional en el sentido que a raíz de las importaciones, debieron
cancelar el modelo doméstico de prensa de planchar que la empresa
produjo hasta 2007. Asimismo, las mismas motivaron la merma de
inversión en el desarrollo de nuevos modelos y la cancelación de
proyectos de inversión y mejora”.
Que además consideró que “Sumado a ello, de acuerdo a lo que surge de
las comparaciones de precios se observó que las importaciones del
origen investigado presentaron precios significativamente menores a los
precios de venta del producto similar nacional, cualquiera sea el nivel
de comercialización que se considere, con subvaloraciones que se ubican
entre un mínimo de 65% y un máximo de 78%. Resulta razonable concluir
por tanto que los precios a los que ingresaron las importaciones de
prensas de planchar desde el origen investigado contuvieron el aumento
de los precios de sus similares nacionales, no permitiendo a la empresa
productora nacional alcanzar niveles razonables de rentabilidad”.
Que continuó señalando que “De esta forma se corrobora la conclusión a
la que arribara la CNCE en su Determinación Preliminar, en la que se
dedujo que la rama de producción nacional del producto similar estuvo
condicionada por el producto importado del origen objeto de
investigación, que mantuvo una importante presencia en el mercado, con
precios que fueron siempre muy inferiores a los nacionales e, incluso,
a los costos del producto similar nacional. Cabe destacar al respecto
que el peticionante manifestó que, previo al período investigado, tuvo
una cuota del mercado mayor al 50% que luego fue perdiendo
progresivamente ante la imposibilidad de competir con precios desleales
de China”.
Que dijo que “En suma, las consideraciones antes expuestas avalan la
conclusión de esta CNCE de que las importaciones originarias de China
que ingresaron al mercado nacional con fuertes subvaloraciones
provocaron, por un lado, una fuente de contención de los precios
nacionales y, por el otro, le imposibilitaron al productor nacional
recuperar su cuota de mercado, acercándose a sus máximos históricos.
Esto último, a su turno resultó, debido a las particulares
características del proceso de producción que surgen del expediente en
que la peticionante no pudiera compensar el aumento de sus costos
unitarios relacionado a la contratación de partes y procesos, que
sufrió como resultado de la disminución de su escala de producción.
Estos dos factores coadyuvaron a la marcada pérdida de rentabilidad
antes observada, provocando un daño importante a la rama de la
producción nacional de prensas de planchar”.
Que posteriormente dijo que “En vista de las consideraciones antes
expuestas, esta CNCE concluye —en línea con lo constatado en su
determinación preliminar—, que los volúmenes de las prensas de planchar
importadas desde China, así como las condiciones de precios a las que
ingresaron y se comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido
tanto en los indicadores de volumen como en el deterioro en la
rentabilidad de la industria nacional a partir de 2011, evidencian un
daño importante a la rama de la producción nacional de prensas de
planchar”.
Que prosiguió indicando que “Asimismo, conforme surge del Informe de
Determinación Final de Dumping elaborado por la DCD remitido
oportunamente, se ha determinado la existencia de prácticas de dumping
para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de
prensas de planchar originarias de China, habiéndose calculado un
margen de dumping del 436,28%”.
Que remarcó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de
daño distintos de las importaciones con dumping objeto de investigación
se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el
análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que
se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre
la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que además indicó que “Como primera variable o factor, este tipo de
análisis debe considerar el efecto que pudieran haber tenido las
importaciones de prensas de planchar de orígenes distintos del objeto
de investigación en el mercado nacional del producto similar. Sin
embargo, en el caso bajo examen las únicas importaciones de prensas de
planchar ingresadas a la Argentina durante el período objeto de
investigación fueran las de China”.
Que asimismo consideró que “Por su lado, si bien no se desconoce que el
coeficiente de exportación de la industria nacional fue elevado y que
se vio reducido a lo largo de los años completos, esta evolución
adversa de las exportaciones de la producción nacional no erosiona el
nexo causal entre las importaciones investigadas y el daño sobre la
rama de producción nacional, dado que éste se determinó principalmente
en base a los niveles de rentabilidad y subvaloración y, en menor
medida, en indicadores de volumen”.
Que por consiguiente, la citada Comisión concluyó que “En consecuencia,
se concluye que el daño importante determinado sobre la rama de
producción nacional es causado por las importaciones con dumping de
‘prensas de planchar eléctricas, de peso inferior o igual a 51 kg’,
originarias de China, estableciéndose así los extremos de relación
causal requeridos por la legislación vigente para la aplicación de
medidas definitivas”.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo
recomendado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó a la
SECRETARÍA DE COMERCIO su recomendación relativa a la aplicación de
medidas antidumping definitivas al producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución
N° 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a fin de que
mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto N° 438/92) y
sus modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de prensas de planchar
eléctricas, de peso inferior o igual a CINCUENTA Y UN KILOGRAMOS (51
kg), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8451.30.99 y 8451.30.91.
ARTÍCULO 2° — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1° de la
presente resolución un derecho antidumping definitivo bajo la forma de
un derecho específico de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS CINCO COMA
VEINTIUNO (U$S 505,21) por unidad.
ARTÍCULO 3° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos
de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos
que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
ARTÍCULO 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 5º — Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía
y Finanzas Públicas.
e. 30/10/2015 N° 161236/15 v. 30/10/2015